REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ARISMENDI, ANTOLIN DEL CAMPO Y GOMEZ DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.

La Asunción, 08 de noviembre de 2017.
207° y 158°
I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES.

A) DEMANDANTE: FRANCY ZULAY PINTO DE CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-24.720.891, de este domicilio, representado por su Apoderada Judicial, abogada en ejercicio MAYBERTH JOSÉ JIMENEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 48.779.
B) DEMANDADO: LEONARDO IVAN CONTRERAS DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.685.970, de este domicilio.
C) MOTIVO: DIVORCIO 185.

II.- DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA.
Consta de las actas procesales que conforman el presente expediente, contentivo de la solicitud de DIVORCIO fundamentada en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en el expediente N° 12-1163, de fecha 02.06.2015, con ponencia del Magistrado Carmen Zuleta de Merchan, presentada por FRANCY ZULAY PINTO DE CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-24.720.891, de este domicilio, representado por su Apoderada Judicial, abogada en ejercicio MAYBERTH JOSÉ JIMENEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 48.779.
Alega la solicitante en su libelo de demanda, que en fecha 23 de octubre del año 1.998, contrajo Matrimonio con el ciudadano LEONARDO IVAN CONTRERAS DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.685.970, actualmente domiciliada en la Casa s/n, Calle Principal, Plaza de Paraguachí, Municipio Antolín del Campo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, por ante el Concejo Municipal del Municipio Pedro María Ureña, estado Táchira, quedando inserto bajo el acta N° 172, Año 1.998 del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevados por esa dependencia; que de dicha unión matrimonial no procrearon hijos ni adquirieron bienes de fortuna; que fijaron su último domicilio conyugal en La Asunción, Municipio Arismendi del estado Bolivariano de Nueva Esparta; que los primeros meses de la unión matrimonial se desenvolvió dentro de un ambiente de armonía, pero a finales del año Mil Novecientos Noventa y Nueve (1999), comenzaron a tener ciertas desavenencias, haciéndose más y mas graves con el pasar de los días al punto de imposibilitarse la vida en común, separándose de hecho en fecha 20 de agosto de 2000, teniendo desde ese momento domicilios separados, sin existir convivencia entre ellos y realizando cada uno actividades diferentes, razón por la cual ha decidido ocurrir por ante este Tribunal a solicitar el divorcio y se declare disuelto el vínculo conyugal que los mantiene unidos, de conformidad con lo previsto en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en el expediente N° 12-1163, de fecha 02.06.2015, con ponencia del Magistrado Carmen Zuleta de Merchan.
En fecha 08-08-2017, se da por recibida la presente demanda (Folios 01 al 06).
En fecha 10-08-2017, se dictó auto mediante el cual este Tribunal admitió la presente solicitud, ordenándose la notificación de la Representación Fiscal del Ministerio Público y la citación del ciudadano LEONARDO IVAN CONTRERAS DIAZ, para que comparecieran dentro del lapso de Ley. (Folio 07).
En fecha 26-09-2017, se recibió diligencia suscrita por la ciudadana FRANCY ZULAY PINTO, quien actuando con su carácter acreditado en autos consignó los emolumentos de Ley correspondientes y las copias simples a certificar requeridas, a los fines de practicar la respectiva notificación a la Representación Fiscal y la citación de la demandada, igualmente manifestó otorgar poder apud acta a la abogada en ejercicio, MAYBERTH JOSÉ JIMENEZ, el cual fue otorgado en presencia de la secretaria del Tribunal. (Folio 08).
En fecha 26-09-2017, se recibió diligencia suscrita por el ciudadano Alguacil de este despacho, mediante el cual deja constancia recibir los emolumentos de Ley para la práctica de la notificación a la Representación Fiscal y la citación del demandado. (Folio 09).
En fecha 27-09-2017, se dictó auto mediante el cual este Tribunal acordó librar la correspondiente boleta de notificación a la Representación Fiscal, a los fines de Ley y la citación al demandado. (Folios 10 al 12).
En fecha 16-10-2016, se recibió diligencia suscrita por el ciudadano Alguacil de este despacho, mediante el cual consigna la boleta de citación librada al ciudadano LEONARDO IVAN CONTRERAS DIAZ, debidamente firmada como recibida por el mismo. (Folios 13 al 14).
En fecha 17-10-2017, se recibió diligencia suscrita por el ciudadano Alguacil de este despacho, mediante el cual consigna la boleta de notificación librada a la Representación Fiscal, debidamente firmada. (Folios 15 al 16).

III.- FUNDAMENTACIÓN DE LA DECISIÓN:
Es imprescindible destacar antes de realizar las consideraciones de hecho y derecho en el presente caso, que la familia como institución natural sobre la cual se sustenta la sociedad, es una organización que se erige sobre la base del libre consentimiento y mutuo acuerdo. El termino familia posee varias definiciones, ya que responde a contenidos y aspectos históricos diversos, pero en el caso nuestro venezolano una definición jurídica la hallamos en el Articulo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el que encontramos la figura del matrimonio y las uniones estables de hecho como sustento de lo que es el concepto de familia donde priva el libre consentimiento e igualdad absoluta de derechos y deberes de los cónyuges. Partiendo de esta premisa constitucional, resulta fácil deducir que la figura del libre consentimiento priva sobre el hecho cierto que una pareja constituida por un hombre y una mujer convivan, pero de la misma forma ese libre consentimiento esta vinculado al hecho de la separación, donde los cónyuges decidan no permanecer unidos en el tiempo, considerándolo como un derecho fundamental y relativo a la libertad del ser humano, solo limitado por los derechos de los demás así como el orden público y social, permitiendo al individuo una vida libre de coacciones, definido como un espacio de autonomía individual, de inmunidad, frente al poder estatal. De modo que, mantener un proceso judicial para la disolución del matrimonio que implique que una de las partes deba probar alguna de las causales taxativas, estaría limitando a quien demanda en su libre consentimiento de disolver el vínculo matrimonial.
En ese mismo orden de ideas, el Artículo 137 del Código Civil expresa la obligación de los cónyuges de convivir juntos u hacer vida en común, cuando esta premisa legal se rompe por el mutuo consentimiento de las partes o por uno de ellos; lo procedente es disolver aquello que de conformidad a la Ley se ha constituido, en este caso el matrimonio. El mutuo consentimiento es ratificado en el Artículo 140 del Código Civil al expresar que los cónyuges de mutuo acuerdo tomarán las decisiones relativas a la vida familiar.
Ahora bien, en la actualidad resulta arcaico e irreconciliable con el ordenamiento constitucional, el mantenimiento de un número de causales válidas para accionar el divorcio frente a la garantía de los derechos fundamentales, porque es más sano para la familia llevar a cabo el divorcio de la pareja unida en matrimonio, como una solución válida para poner fin a una situación dañina familiarmente, cargada de insultos, de irrespeto, de intolerancia y de humillaciones, donde se relajan los principios y valores fundamentales en la familia como son, la solidaridad, el esfuerzo común y el respeto recíproco entre sus integrantes. El divorcio remedio o solución, lejos de atentar contra el orden público, aboga por él cuando el vínculo se ha hecho intolerable y está roto, independientemente de a cuál de los cónyuges deba imputársele el incumplimiento, o sin existir incumplimiento, y existir la pérdida del afecto individualmente manifestado. Es por ello que nuestra Carta Magna suma de igual manera el derecho a la dignidad del ser humano y el respeto de la autonomía de la personalidad, de su individualidad, de la potestad de cada individuo de la especie humana de decidir en libertad y conforme a sus propias creencias, gustos y valores, teniendo pues, esta Juzgadora el deber de garantizar el cumplimiento de la tutela judicial efectiva considerada como el derecho que tiene el justiciable de activar el órgano jurisdiccional a los fines de obtener un pronunciamiento sobre sus pretensiones, concatenado con el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, con lo cual el ciudadano puede:

“acceder a los órganos de administración de justicia para obtener una sentencia que satisfaga su pretensión”.

Manifiesta la parte solicitante, según el relato hecho en el libelo de demanda, que la relación entre los cónyuges se encuentra deteriorada y en efecto irreconciliable, así como también se evidencia que el demandado no compareció ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial a desconocer los hechos alegados por la actora, y en virtud de todos los razonamientos anteriormente expuestos; al respecto la Sala Constitucional estableció en sentencia de fecha 09 de diciembre de 2.016, en expediente N° 16-0916, que ha sido reiterada, lo siguiente:

“…En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.
En efecto, la competencia de los Tribunales es producir como juez natural conforme lo dispone el artículo 49 constitucional, una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona…”.

Es por lo que en acatamiento a lo señalado por la Sala y lo anteriormente descrito, este Tribunal siendo la oportunidad para decidir respecto a la solicitud de Divorcio lo hace bajo las siguientes consideraciones:
Cumplida con todas las tramitaciones procesales, habiendo señalado y probado por la solicitante ciudadana FRANCY ZULAY PINTO DE CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-24.720.891, representada por su Apoderada Judicial, Abogada MAYBERTH JOSÉ JIMENEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 48.779, los hechos alegados habiéndose producido entre ambos cónyuges la ruptura prolongada de la vida en común por un lapso de más de cinco (5) años, y por cuanto la parte demandada, ciudadano LEONARDO IVAN CONTRERAS DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.685.970, no compareció ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial a contradecir lo alegado por la parte actora, quedando claro que el mismo se encuentra en total acuerdo de lo descrito en el escrito libelar, motivo por el cual esta Juzgado en defensa de las partes al libre desenvolvimiento y estimándose que se encuentran configurados los extremos contemplados conforme a lo tipificado en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en el expediente N° 12.1163, de fecha 02.06.2015, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, deja expresa constancia que resulta procedente declarar el divorcio solicitado por la ciudadana ya identificada, en virtud de que éste vínculo dejó de cumplir el propósito fundamental al cual ha de servir, como vínculo de base de la unión familiar. Y ASI SE DECLARA.


IV. DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones procedentemente expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Los Municipios Arismendi Antolín del Campo y Gómez de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de divorcio fundamentada en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en el expediente N° 12.1163, de fecha 02.06.2015, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, presentada por la ciudadana FRANCY ZULAY PINTO DE CONTRERAS, contra el ciudadano LEONARDO IVAN CONTRERAS DIAZ, ya identificados.
SEGUNDO: DISUELTO, el vinculo matrimonial que los unía, según consta de la copia certificada emanada del Concejo Municipal del Municipio Pedro María Ureña, estado Táchira, quedando asentada bajo el Nº 172, correspondiente al año 1.998, de los libros de matrimonio llevado por dicha dependencia, de los ciudadanos FRANCY ZULAY PINTO DE CONTRERAS y LEONARDO IVAN CONTRERAS DIAZ, todo conforme a lo previsto en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en el expediente N° 12.1163, de fecha 02.06.2015, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán.
PUBLIQUESE, REGISTRESE, DEJESE COPIA, PARTICIPESE, lo conducente a los funcionarios correspondientes, a los fines de que estampe las notas marginales respectivas.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Los Municipios Arismendi, Antolín del Campo y Gómez de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta. La Asunción, ocho (08) días del mes de noviembre del año Dos Mil Diecisiete (2.017). AÑOS: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,


DRA. MIRELLA JOSEFINA LAREZ.
LA SECRETARIA,


ABG. EUCRYS HERNANDEZ RINCONES.
MJL/EHR/vapd. EXP. Nº 2460/17