REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS ARISMENDI, ANTOLIN DEL CAMPO Y GOMEZ DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.

La Asunción, ocho de noviembre de dos mil diecisiete.
207° y 158°

I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES.
A) DEMANDANTE: KIMBERLY ANGELY POLEO y HARRY DANIEL GONZALEZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.049.064 y V-17.967.203, de este domicilio, asistidos por el abogado en ejercicio FRANKLIN ELLYS PRADA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 173.939.

B) MOTIVO: DIVORCIO 185

II.- DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Consta de las actas procesales que conforman el presente expediente, contentivo de la solicitud de DIVORCIO fundamentada en el artículo 185 del Código Civil, presentada por el ciudadano KIMBERLY ANGELY POLEO Y HARRY DANIEL GONZALEZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.049.064 Y V-17.967.203, de este domicilio, representado por el abogado en ejercicio FRANKLIN ELLYS PRADA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 173.939.-
Alegan los solicitantes en su libelo de la demanda, que en fecha 15 de febrero del año 2013, contrajeron Matrimonio Civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia de Paraguachi, Municipio Antolín del Campo del Estado Nueva Esparta, según consta del acta de matrimonio N° 15, de fecha 15-02-2013, Tomo I, folio 15 y vto., inserta en el Libro de Registro Civil de Matrimonio del año 2013, e igualmente que fijaron su ultimo domicilio conyugal en la casa N° 10, calle principal de Manzanillo, Municipio Antolín del Campo del Estado Bolivariano de Nueva Esparta; que de dicha unión matrimonial no procrearon hijos y no adquirieron bienes de fortuna; que durante los primeros años de casados fue de armoniosa y feliz vida matrimonial dándose mutuo amor y fidelidad, pero desde hace tiempo han surgido entre ellos desavenencias, la cual cada vez es más frecuente, trayendo como consecuencia distanciamiento en su relación de pareja distanciamiento en su relación de pareja, por lo que tienen mas de un año separados viviendo en la misma casa, por lo tanto ha habido ruptura prolongada de la vida en común, razón por el cual solicitan que de conformidad con lo previsto en el artículo 185 del Código Civil, aunado al criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia N° 693 de la Magistrada ponente Carmen Zuleta de Merchán, de fecha 02.06.2015, se declare disuelto el vínculo matrimonial que los une.
En fecha 12-06-2017, se da por recibida la presente demanda (Folios 01 al 07).
En fecha 16-06-2017, se dictó auto mediante el cual este Tribunal admitió la presente solicitud, ordenándose la notificación de la Fiscal del Ministerio Público, para que compareciera dentro de los Díez (10) días de Despacho siguientes a su notificación y expusiera lo que considera conveniente.- (Folio 08).
En fecha 04-07-2017, se recibió diligencia suscrita por el abogado FRANKLIN ELLYS PRADA, quien actuando con su carácter acreditado en autos, consignó los emolumentos necesarios para la práctica de notificación del Fiscal del Ministerio Público, así como las copias a certificar requeridas.- (Folio 09).
En fecha 04/07/2017, se recibió diligencia suscrita por el ciudadano Alguacil de este despacho, mediante el cual deja constancia de haber percibido los emolumentos de Ley correspondientes para la práctica de la notificación al Fiscal del Ministerio Público. (Folios 10).
En fecha 08/08/2017, se ordeno y se libro boleta notificación al fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia de la Circunscripción Judicial de este estado.- (Folios 11 y 12).
En fecha 17/10/2017, se recibió diligencia suscrita por el ciudadano Alguacil de este despacho, mediante la cual consigna Boleta que le fue entregada para notificar al Fiscal del Ministerio Público. (Folios 13 al 14).
En fecha 26-10-2017, se recibió diligencia suscrita por el abogado PEDRO LUIS LINARES, actuando con su carácter de Fiscal Sexto Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta. (Folios 15).
En este sentido, a pesar que el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece la protección que el estado debe brindar al matrimonio entre el hombre y la mujer, no es menos cierto que, la realidad de la vida conyugal puede conllevar a una situación que se haga insostenible para los cónyuges, por lo que esta protección encuentra su límite en la necesidad de disolver la unión matrimonial únicamente en los casos expresamente permitidos por la Ley, como ocurre con esta especial modalidad de divorcio.
Ahora bien, cumpliendo con el deber de hacer justicia efectiva, y demostrada la existencia de una causal de divorcio, aun cuando no sean las establecidas en el artículo 185 si no cualquier otra causal, que se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial, no debe ser el matrimonio un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto; por tanto, queda establecido en sentencia emanada del Máximo Tribunal de la República, dictada en fecha 09.12.2016, en el expediente 16-0916, por la Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, el cual reitera que igualmente el desafecto conlleva a la ruptura de la vida en común, motivo por el cual hace mención en la referida sentencia lo conveniente en citar la Sentencia de la Audiencia Provincial de Zamora, Reino de España, del 27 de Marzo de 2003, el cual reza:

(…) se ha venido desarrollando doctrinalmente la (teoría) del divorcio-separación remedio, con fundamento en la teoría de la ‘DESAFECCTIO’ y del principio que no pueden imponerse convivencia no deseadas, por ello, AÚN CUANDO UNO DE LOS CÓNYUGES SE OPONGA A LA SEPARACIÓN, los Tribunales la vienen sancionando bajo el manto de la reciprocidad en los deberes de convivencia, fidelidad, ayuda y cariño mutuo, entendiendo que si por parte de uno ha desaparecido, es imposible que el otro los cumpla porque el matrimonio es cosa de dos, la perdida (sic) de la felicidad conyugal de cualquiera de ellos convierte al matrimonio en un infierno. (Resaltado de la Sala).

En consecuencia de ello, la Sala señala que al momento en el cual perece el afecto la relación matrimonial pasa a ser apática con un alejamiento sentimental que causa infelicidad entre los cónyuges, por ende, al existir una falta de afecto, entendida como desafecto, será muy difícil, prácticamente imposible, que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales.
De la misma forma, durante la unión matrimonial puede surgir la incompatibilidad de caracteres entre los cónyuges, la cual consiste en una intolerancia de alguno de los cónyuges para con su pareja, siendo exteriorizada en diversas formas lo que genera una permanente aversión que hace imposible la vida en común.
De modo pues, que tales situaciones no se pueden encasillar a las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, tal y como se estableció en la sentencia N° 693/2015, ya que al ser sentimientos intrínsecos de alguno de los cónyuges, estos pueden nacer o perecer de forma inesperada sin que exista un motivo específico.
Es evidente entonces, que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vinculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, más sin embargo, esto no implica que, desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial.
Por lo tanto y en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vínculo que originó el contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio, pues la Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos, si es el caso, habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada.
Por ello, a los fines de la protección familiar debe entenderse el divorcio como una solución al conflicto marital surgido entre los cónyuges, con el propósito de aligerar la carga emocional de la familia. En este sentido, la Sala en la precitada sentencia destacó lo siguiente:

Se ha dicho en contra del divorcio que el mismo atenta contra la estabilidad de las familias constituidas por el matrimonio, y que el Estado debe estar interesado en evitar que el divorcio se produzca, persuadiendo a los cónyuges del mantenimiento del vínculo conyugal. Al respecto, considera esta Sala que este tipo de afirmaciones en los actuales momentos merecen ser revisadas, pues las máximas de experiencia explican que no es el divorcio per se el que fragmenta la estabilidad de las familias, sino otros elementos de facto perturbadores que a la postre obligan a las parejas a decidir la disolución del vínculo que los une, a través del divorcio.
En ese sentido, sin temor a equívocos puede asegurarse que atenta más contra la familia una separación de la pareja, como consecuencia de una situación conflictiva prolongada, cargada de insultos, de irrespeto, de intolerancia y de humillaciones, sin canalizarse jurídicamente, a la que terminan acostumbrándose sus miembros; que el divorcio, como un mecanismo jurídico válido para poner fin a una situación dañina familiarmente donde se relajan los principios y valores fundamentales en la familia como son, la solidaridad, el esfuerzo común y el respeto recíproco entre sus integrantes, tal como lo preceptúa el artículo 75 constitucional.
De tal manera, que no es el divorcio sino los hechos que lo demandan los que atentan contra la familia. De suerte pues que no es manteniendo una unión matrimonial e impidiendo el divorcio como se subsanan los conflictos familiares, y se persuade a las parejas para la convivencia pacífica y el bienestar familiar.
Así, la institución del divorcio con las formalidades de ley surge para disolver el vínculo matrimonial con todas las dificultades procesales propias que ponen en cabeza del juez y del Ministerio Público incluso por encima de los cónyuges mismos, la decisión final de la declaratoria “con lugar” o “sin lugar” el divorcio, con todos los efectos absurdos que conlleva un “sin lugar” del divorcio. (Subrayado propio de la Sala).

Demostrado lo hondo de la ruptura y la imposibilidad de una futura vida común y dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil en su cuarto aparte, en concordancia con el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 09.12.2016, en el expediente 16-0916, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, el cual establece que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme a la misma sentencia no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la personas, motivo por el cual, esta Juzgadora actuando conforme a lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en completo acuerdo con el criterio descrito, declara procedente la solicitud de divorcio. Y ASI SE DECIDE.
Siendo la oportunidad para decidir se hace bajo las siguientes consideraciones:

III.- FUNDAMENTACIÓN DE LA DECISIÓN:
Cumplida con todas las tramitaciones procesales y habiendo señalado los solicitantes, ciudadanos KIMBERLY ANGELY POLEO Y HARRY DANIEL GONZALEZ RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-20.049.064 y V-17.967.203, representado por el Abogado FRANKLIN ELLYS PRADA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 173.939, que por su parte se ha producido la falta de afecto, desafecto, que se necesita para mantener el equilibrio de los cónyuges en su vida marital, y por ende se produjo entre ellos la ruptura de la vida en común, estimándose que se encuentran configurados los extremos contemplados conforme a lo tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, en concordancia con el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 09.12.2016, en el expediente 16-0916, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, por lo que resulta procedente declarar el divorcio solicitado por los ciudadanos KIMBERLY ANGELY POLEO Y HARRY DANIEL GONZALEZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.049.064 Y V-17.967.203, de este domicilio. Y ASI SE DECLARA.

IV.- DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones procedentemente expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Los Municipios Arismendi Antolín del Campo y Gómez de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, en concordancia con el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 09.12.2016, en el expediente 16-0916, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, presentada por los ciudadanos KIMBERLY ANGELY POLEO Y HARRY DANIEL GONZALEZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.049.064 Y V-17.967.203, de este domicilio.
SEGUNDO: DISUELTO, el vinculo matrimonial que los unía, según consta del acta de matrimonio N° 15, de fecha 15/02/2013, Tomo I, folio 15 y vto., inserta en el Libro de Registro Civil de la Jefatura Civil de la Parroquia de Paraguachi, Municipio Antolín del Campo del Estado Nueva Esparta del año 2013, todo conforme con lo previsto en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 09.12.2016, en el expediente 16-0916, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover.
PUBLIQUESE, REGISTRESE, DEJESE COPIA, PARTICIPESE, lo conducente a los funcionarios correspondientes, a los fines de que estampe las notas marginales respectivas.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Los Municipios Arismendi Antolín del Campo y Gómez de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta. La Asunción, a los ocho (08) del mes de noviembre del año 2017. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
La Jueza Provisoria,

Abg. Mirella Josefina Lárez.
La Secretaria,

Abg. Eucrys Hernández Rincones.
yosrelis.-
Exp. Civil N° 2446-17.-