REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ARISMENDI, ANTOLIN DEL CAMPO Y GOMEZ DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.

La Asunción, 07 de noviembre de 2017.
207° y 158°
I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES.

A) DEMANDANTE: LUIS ENRIQUE BRITO BRITO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.520.393, de este domicilio, representado por su Apoderada Judicial, abogada en ejercicio JANETT SILVA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 89.277.
B) DEMANDADA: MARIA ALEXANDRA SILVA MAICAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.894.534, de este domicilio, representada por la Defensora Judicial, abogada LUIMARY CAMPOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 24.354.
C) MOTIVO: DIVORCIO 185.

II.- DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA.
Consta de las actas procesales que conforman el presente expediente, contentivo de la solicitud de DIVORCIO fundamentada en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia N° 446 dictada en el expediente N° 14.0094 del Magistrado ponente Arcadio Delgado Rosales, de fecha 15.05.2014, presentada por el ciudadano LUIS ENRIQUE BRITO BRITO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.520.393, de este domicilio, representado por la abogada en ejercicio JANETT SILVA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 89.277.
Alega el solicitante en su libelo de demanda, que en fecha 24 de febrero del año 1.994, contrajo Matrimonio con la ciudadana MARIA ALEXANDRA SILVA MAICAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.894.534, actualmente domiciliada en la Avenida Fucho Tovar, casa s/n, cerca del estadium Guatamare, Municipio García del estado Bolivariano de Nueva Esparta, por ante la Primera Autoridad Civil de San Antonio de Capayacuar del Municipio Acosta, estado Monagas, quedando inserto bajo el acta N° 6, Año 1.995 del Libro de Registro Civil de Matrimonios de la Alcaldía del Municipio Acosta, estado Monagas; igualmente alega que procrearon dos (02) hijos de nombres ENRIQUE ALEJANDRO y MARY CARMEN, ambos venezolanos y mayores de edad; que fijaron su último domicilio conyugal en la Calle Unión, Sector El Copey, casa s/n, La Asunción, Municipio Arismendi del estado Bolivariano de Nueva Esparta; que la vida conyugal fue interrumpida en el mes de septiembre del año dos mil cuatro (2004), habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura y definitiva en común entre nosotros, la misma lleva mas de doce (12) años no siendo posible la reconciliación alguna entre ambos bajo ninguna circunstancia, hasta el punto que cada quien tomó su camino hasta la fecha; que no adquirieron ninguna clase de bienes que liquidar; que solicitan como consecuencia de ello se declare disuelto el vínculo conyugal que los mantiene unidos, de conformidad con lo previsto en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia N° 446 dictada en el expediente N° 14.0094 del Magistrado ponente Arcadio Delgado Rosales, de fecha 15.05.2014.
En fecha 31-03-2017, se da por recibida la presente demanda (Folios 01 al 08).
En fecha 05-04-2017, se dictó auto mediante el cual este Tribunal admitió la presente solicitud, ordenándose la notificación de la Representación Fiscal del Ministerio Público y la citación de la ciudadana MARIA ALEXANDRA SILVA MAICAN, para que comparecieran dentro del lapso de Ley. (Folio 09 al 10).
En fecha 05-05-2017, se recibió diligencia suscrita por el ciudadano LUIS ENRIQUE BRITO BRITO, quien actuando con su carácter acreditado en autos y estando debidamente asistido de abogado, consignó los emolumentos de Ley correspondientes y las copias simples a certificar requeridas, a los fines de practicar la respectiva notificación a la Representación Fiscal y la citación de la demandada. (Folio 11).
En fecha 15-05-2017, se recibió diligencia suscrita por el ciudadano LUIS ENRIQUE BRITO BRITO, quien actuando con su carácter acreditado en autos, manifestó otorgar poder Apud Acta a la abogada JANETT SILVA, el cual fue debidamente certificado por la secretaria del Tribunal y agregado a los autos. (Folio 12).
En fecha 17-05-2017, se dictó auto mediante el cual este Tribunal acordó librar la correspondiente boleta de notificación a la Representación Fiscal, a los fines de Ley. (Folios 13 al 14).
En fecha 30-05-2017, se recibió diligencia suscrita por el ciudadano Alguacil de este despacho, mediante el cual consigna la boleta de notificación librada a la Representación Fiscal, debidamente firmada. (Folios 15 al 16).
En fecha 26-06-2016, se recibió diligencia suscrita por el ciudadano Alguacil de este despacho, mediante el cual consigna la boleta de citación librada a la ciudadana MARIA ALEXANDRA SILVA MAICAN, sin firmar por cuanto no fue posible localizar a la misma. (Folios 17 al 23).
En fecha 26-06-2017, se recibió diligencia suscrita por la abogada JANETT SILVA, quien actuando con su carácter acreditado en autos, solicitó la citación por cartel de la ciudadana MARIA ALEXANDRA SILVA MAICAN. (Folio 24).
En fecha 27-06-2017, se dictó auto mediante el cual este Tribunal acordó la citación por cartel de la ciudadana MARIA ALEXANDRA SILVA MAICAN, conforme lo establece el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, librándose el referido cartel. (Folio 25 al 26).
En fecha 06-07-2017, se recibió diligencia suscrita por la abogada JANETT SILVA, quien actuando con su carácter acreditado en autos, deja constancia recibir el cartel de citación librado, a los fines de su publicación. (Folio 27).
En fecha 13-07-2017, se recibió diligencia suscrita por la abogada JANETT SILVA, quien actuando con su carácter acreditado en autos, consignó la publicación del Diario El Caribazo del cartel de citación librado a la ciudadana MARIA ALEXANDRA SILVA MAICAN, el cual fue debidamente agregado a los autos. (Folio 28 al 30).
En fecha 17-07-2017, se recibió diligencia suscrita por la abogada JANETT SILVA, quien actuando con su carácter acreditado en autos, consignó la publicación del Diario El Sol de Margarita del cartel de citación librado a la ciudadana MARIA ALEXANDRA SILVA MAICAN, el cual fue debidamente agregado a los autos. (Folio 31 al 33).
En fecha 08-08-2017, se recibió diligencia suscrita por la abogada JANETT SILVA, quien actuando con su carácter acreditado en autos, solicitó se le designe Defensor Judicial a la ciudadana MARIA ALEXANDRA SILVA MAICAN. (Folio 34).
En fecha 10-08-2017, se dictó auto mediante el cual este Tribunal acordó designar a la abogada LUIMARY CAMPOS, como defensora judicial de la ciudadana MARIA ALEXANDRA SILVA MAICAN, a quien se ordenó notificar. (Folio 35 al 36).
En fecha 28-09-2017, se recibió diligencia suscrita por la abogada JANETT SILVA, quien actuando con su carácter acreditado en autos, consignó las copias a certificar requeridas para la práctica de la notificación de la Defensora Judicial designada. (Folio 37).
En fecha 04-10-2017, se recibió diligencia suscrita por el ciudadano Alguacil de este despacho, mediante el cual consigna la boleta de notificación librada a la abogada LUIMARY CAMPOS, debidamente firmada. (Folios 38 al 39).
En fecha 09-10-2017, se recibió diligencia suscrita por la abogada LUIMARY CAMPOS, quien actuando con su carácter acreditado en autos, manifestó aceptar el cargo como defensora judicial designado en la presente causa y prestó juramento de Ley correspondiente. (Folio 40 al 41).
En fecha 06-11-2017, se recibió escrito suscrito por la abogada LUIMARY CAMPOS, quien actuando con su carácter acreditado en autos, manifestó sus alegatos respecto a la presente solicitud de divorcio, haciendo la salvedad que en vista de no poder ubicar a la demandada, solicita se disuelva el vínculo matrimonial existente entre su defendida y el ciudadano LUIS ENRIQUE BRITO BRITO, consignando el cartel de aviso correspondiente, el cual fue debidamente agregado a los autos mediante auto dictado. (Folio 42 al 44).

III.- FUNDAMENTACIÓN DE LA DECISIÓN:
Es imprescindible destacar antes de realizar las consideraciones de hecho y derecho en el presente caso, que la familia como institución natural sobre la cual se sustenta la sociedad, es una organización que se erige sobre la base del libre consentimiento y mutuo acuerdo. El termino familia posee varias definiciones, ya que responde a contenidos y aspectos históricos diversos, pero en el caso nuestro venezolano una definición jurídica la hallamos en el Articulo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el que encontramos la figura del matrimonio y las uniones estables de hecho como sustento de lo que es el concepto de familia donde priva el libre consentimiento e igualdad absoluta de derechos y deberes de los cónyuges. Partiendo de esta premisa constitucional, resulta fácil deducir que la figura del libre consentimiento priva sobre el hecho cierto que una pareja constituida por un hombre y una mujer convivan, pero de la misma forma ese libre consentimiento esta vinculado al hecho de la separación, donde los cónyuges decidan no permanecer unidos en el tiempo, considerándolo como un derecho fundamental y relativo a la libertad del ser humano, solo limitado por los derechos de los demás así como el orden público y social, permitiendo al individuo una vida libre de coacciones, definido como un espacio de autonomía individual, de inmunidad, frente al poder estatal. De modo que, mantener un proceso judicial para la disolución del matrimonio que implique que una de las partes deba probar alguna de las causales taxativas, estaría limitando a quien demanda en su libre consentimiento de disolver el vínculo matrimonial.
En ese mismo orden de ideas, el Artículo 137 del Código Civil expresa la obligación de los cónyuges de convivir juntos u hacer vida en común, cuando esta premisa legal se rompe por el mutuo consentimiento de las partes o por uno de ellos; lo procedente es disolver aquello que de conformidad a la Ley se ha constituido, en este caso el matrimonio. El mutuo consentimiento es ratificado en el Artículo 140 del Código Civil al expresar que los cónyuges de mutuo acuerdo tomarán las decisiones relativas a la vida familiar.
Ahora bien, en la actualidad resulta arcaico e irreconciliable con el ordenamiento constitucional, el mantenimiento de un número de causales válidas para accionar el divorcio frente a la garantía de los derechos fundamentales, porque es más sano para la familia llevar a cabo el divorcio de la pareja unida en matrimonio, como una solución válida para poner fin a una situación dañina familiarmente, cargada de insultos, de irrespeto, de intolerancia y de humillaciones, donde se relajan los principios y valores fundamentales en la familia como son, la solidaridad, el esfuerzo común y el respeto recíproco entre sus integrantes. El divorcio remedio o solución, lejos de atentar contra el orden público, aboga por él cuando el vínculo se ha hecho intolerable y está roto, independientemente de a cuál de los cónyuges deba imputársele el incumplimiento, o sin existir incumplimiento, y existir la pérdida del afecto individualmente manifestado. Es por ello que nuestra Carta Magna suma de igual manera el derecho a la dignidad del ser humano y el respeto de la autonomía de la personalidad, de su individualidad, de la potestad de cada individuo de la especie humana de decidir en libertad y conforme a sus propias creencias, gustos y valores, teniendo pues, esta Juzgadora el deber de garantizar el cumplimiento de la tutela judicial efectiva considerada como el derecho que tiene el justiciable de activar el órgano jurisdiccional a los fines de obtener un pronunciamiento sobre sus pretensiones, concatenado con el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, con lo cual el ciudadano puede:

“acceder a los órganos de administración de justicia para obtener una sentencia que satisfaga su pretensión”.

Manifiesta la parte solicitante, según el relato hecho en el libelo de demanda, que la relación entre los cónyuges se encuentra deteriorada y en efecto irreconciliable, así como también se evidencia de los alegatos expresados por la Defensora Judicial designada que ningún Tribunal de la República debe mantener a ninguna persona atado a otra al cual no quiere estar unido, y en virtud de todos los razonamientos anteriormente expuestos; al respecto la Sala Constitucional estableció en sentencia de fecha 09 de diciembre de 2.016, en expediente N° 16-0916, que ha sido reiterada, lo siguiente:

“…En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.
En efecto, la competencia de los Tribunales es producir como juez natural conforme lo dispone el artículo 49 constitucional, una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona…”.

Es por lo que en acatamiento a lo señalado por la Sala y lo anteriormente descrito, este Tribunal siendo la oportunidad para decidir respecto a la solicitud de Divorcio lo hace bajo las siguientes consideraciones:
Cumplida con todas las tramitaciones procesales, habiendo señalado y probado por el solicitante ciudadano LUIS ENRIQUE BRITO BRITO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.520.393, representado por su Apoderada Judicial, Abogada JANETT SILVA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 89.277, los hechos alegados, y habiendo alegado igualmente la Defensora Judicial designada en el expediente, abogada LUIMARY CAMPOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 24.354, en defensa de las partes al libre desenvolvimiento, que se disuelva el vínculo matrimonial que mantenía unido al solicitante con la ciudadana MARIA ALEXANDRA SILVA MAICAN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.894.534, se estima que se encuentran configurados los extremos contemplados conforme a lo tipificado en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia N° 446, dictada en el expediente N° 14.0094 del Magistrado ponente Arcadio Delgado Rosales, de fecha 15.05.2014, en consecuencia, resulta procedente declarar el divorcio solicitado por los ciudadanos ya identificados, en virtud de que éste vínculo dejó de cumplir el propósito fundamental al cual ha de servir, como vínculo de base de la unión familiar. Y ASI SE DECLARA.
IV. DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones procedentemente expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Los Municipios Arismendi Antolín del Campo y Gómez de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de divorcio fundamentada en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia N° 446, dictada en el expediente N° 14.0094 del Magistrado ponente Arcadio Delgado Rosales, de fecha 15.05.2014, presentada por el ciudadano LUIS ENRIQUE BRITO BRITO, contra la ciudadana MARIA ALEXANDRA SILVA MAICAN, ya identificados.
SEGUNDO: DISUELTO, el vinculo matrimonial que los unía, según consta de la copia certificada emanada de la Primera Autoridad Civil de San Antonio de Capayacuar del Municipio Acosta, estado Monagas, quedando asentada bajo el Nº 06, correspondiente al año 1.995, de los libros de matrimonio llevado por la Alcaldía del Municipio Acosta, de los ciudadanos LUIS ENRIQUE BRITO BRITO y MARIA ALEXANDRA SILVA MAICAN, todo conforme a lo previsto en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia N° 446, dictada en el expediente N° 14.0094 del Magistrado ponente Arcadio Delgado Rosales, de fecha 15.05.2014.
PUBLIQUESE, REGISTRESE, DEJESE COPIA, PARTICIPESE, lo conducente a los funcionarios correspondientes, a los fines de que estampe las notas marginales respectivas.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Los Municipios Arismendi, Antolín del Campo y Gómez de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta. La Asunción, siete (07) días del mes de noviembre del año Dos Mil Diecisiete (2.017). AÑOS: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,


DRA. MIRELLA JOSEFINA LAREZ.
LA SECRETARIA,


ABG. EUCRYS HERNANDEZ RINCONES.
MJL/EHR/vapd. EXP. Nº 2428/17