REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ARISMENDI, ANTOLIN DEL CAMPO Y GOMEZ DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.

La Asunción, 03 de noviembre de 2017.
207° y 158°
I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES.

A) DEMANDANTE: ADNAN MAAROUF, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.424.680, de este domicilio, representado por sus Apoderados Judiciales, abogados en ejercicio ARGENIS RAFAEL BARRETO y MARLENIS DEL CARMEN MAITA HERNANDEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 192.502 y 237.303 respectivamente.
B) DEMANDADA: NAWAL ZCHBOUR, de nacionalidad siria, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-80.898.042, de este domicilio, representada por la Defensora Judicial, abogada ROSCIO REYES NAVARRO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 63.915.
C) MOTIVO: DIVORCIO 185.

II.- DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA.
Consta de las actas procesales que conforman el presente expediente, contentivo de la solicitud de DIVORCIO fundamentada en el artículo 185 del Código Civil, presentada por el ciudadano ADNAN MAAROUF, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.424.680, de este domicilio, representado por los abogados en ejercicio ARGENIS RAFAEL BARRETO Y MARLENIS DEL CARMEN MAITA HERNANDEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 192.502 y 237.303 respectivamente.
Alega el solicitante en su libelo de demanda, que en fecha 03 de septiembre del año 1.963, contrajo Matrimonio con la ciudadana NAWAL ZCHBOUR, de nacionalidad Siria, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-80.898.042, actualmente domiciliada en la Calle La Noria, casa s/n, Piso 01, La Asunción, Municipio Arismendi del estado Bolivariano de Nueva Esparta, por ante la Oficina del Registro Principal del Distrito Capital, quedando inserto bajo el acta N° 5, folio 8, Año 1.963 del Libro de Registro Civil de Matrimonios de la Parroquia Santa Teresa, Municipio Libertador del Distrito Capital; igualmente alega que procrearon tres (03) hijos de nombres CAROLINA, NAWAL y BACHARD, todos venezolanos y mayores de edad; que fijaron su último domicilio conyugal, en la Calle La Noria, casa s/n, Piso 01, La Asunción, Municipio Arismendi del estado Bolivariano de Nueva Esparta, donde habitaron ininterrumpidamente hasta que su vida conyugal fue interrumpida en el año 1.981; que todo transcurría entre ellos de manera normal, con los inconvenientes y desacuerdos normales de cualquier pareja, llevando una relación amistosa y feliz, pero por cuestiones del destino decidieron separarse; que hasta la presente fecha no han reanudado su relación, por lo que decidieron no continuar con una relación, donde la vida en común no era ni es posible, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva de la misma, y desde hace mas de treinta y seis (36) años no hacen vida en común y cada quien se desenvuelve por su lado, por lo que no tiene sentido continuar casados, pidiendo como consecuencia de ello se declare disuelto el vínculo conyugal que los mantiene unidos, de conformidad con el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia N° 446 dictada en el expediente N° 14.0094 del Magistrado ponente Arcadio Delgado Rosales, de fecha 15.05.2014.
En fecha 28-03-2017, se da por recibida la presente demanda (Folios 01 al 19).
En fecha 30-03-2017, se dictó auto mediante el cual este Tribunal admitió la presente solicitud, ordenándose la notificación de la Representación Fiscal del Ministerio Público y la citación de la ciudadana NAWAL ZCHBOUR, para que comparecieran dentro del lapso de Ley. (Folio 20 al 22).
En fecha 18-04-2017, se recibió diligencia suscrita por el ciudadano ADNAN MAAROUF, quien actuando con su carácter acreditado en autos y estando debidamente asistido de abogado, consignó los emolumentos de Ley correspondientes y las copias simples a certificar requeridas. (Folio 23).
En fecha 18-04-2017, se recibió diligencia suscrita por el ciudadano Alguacil de este despacho, mediante el cual deja constancia de haber percibido los emolumentos de Ley correspondientes para la práctica de la notificación a la Representación Fiscal del Ministerio Público y la citación de la ciudadana NAWAL ZCHBOUR. (Folio 24).
En fecha 18-04-2017, se recibió diligencia suscrita por el ciudadano Alguacil de este despacho, mediante el cual consigna la boleta de notificación librada a la Representación Fiscal, debidamente firmada. (Folios 25 al 26).
En fecha 16-05-2016, se recibió diligencia suscrita por el ciudadano Alguacil de este despacho, mediante el cual consigna la boleta de citación librada a la ciudadana NAWAL ZCHBOUR, sin firmar por cuanto no fue posible localizar a la misma. (Folios 27 al 32).
En fecha 30-05-2017, se recibió diligencia suscrita por los abogados ARGENIS BARRETO y MARLENIS MAITA, quienes actuando con su carácter acreditado en autos, solicitaron la citación por carteles de la ciudadana NAWAL ZCHBOUR. (Folio 33).
En fecha 31-05-2017, se dictó auto mediante el cual este Tribunal acordó la citación por cartel de la ciudadana NAWAL ZCHBOUR, conforme lo establece el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, librándose el referido cartel. (Folio 34 al 35).
En fecha 05-06-2017, se recibió diligencia suscrita por los abogados ARGENIS BARRETO y MARLENIS MAITA, quienes actuando con su carácter acreditado en autos, consignaron copia certificada del poder que les fuera otorgado por el ciudadano ADNAN MAAROUF, el cual fue debidamente agregado a los autos mediante auto dictado. (Folio 36 al 40).
En fecha 05-06-2017, se recibió diligencia suscrita por los abogados ARGENIS BARRETO y MARLENIS MAITA, quienes actuando con su carácter acreditado en autos, solicitan la entrega del cartel de citación librado, a los fines de su publicación. (Folio 41).
En fecha 14-06-2017, se recibió diligencia suscrita por los abogados ARGENIS BARRETO y MARLENIS MAITA, quienes actuando con su carácter acreditado en autos, consignaron la publicación del cartel de citación librado a la ciudadana NAWAL ZCHBOUR, los cuales fueron debidamente agregados a los autos. (Folio 42 al 45).
En fecha 19-06-2017, se recibió diligencia suscrita por la secretaría adscrita a este Juzgado, mediante el cual deja constancia haber practicado el cartel de citación librado a la ciudadana NAWAL ZCHBOUR. (Folio 46).
En fecha 13-07-2017, se recibió diligencia suscrita por los abogados ARGENIS BARRETO y MARLENIS MAITA, quienes actuando con su carácter acreditado en autos, solicitaron se le designe a la ciudadana NAWAL ZCHBOUR, Defensor Judicial. (Folio 47).
En fecha 17-07-2017, se dictó auto mediante el cual este Tribunal acordó designar al abogado LUIS PERFECTO, como defensor judicial de la ciudadana NAWAL ZCHBOUR, a quien se ordenó notificar. (Folio 48 al 49).
En fecha 04-08-2017, se recibió diligencia suscrita por el ciudadano Alguacil de este despacho, mediante el cual consigna la boleta de notificación librada al abogado LUIS PERFECTO, debidamente firmada. (Folios 50 al 51).
En fecha 08-08-2017, se recibió diligencia suscrita por el abogado LUIS JOSÉ MALAVE, quien actuando con su carácter acreditado en autos, manifestó aceptar el cargo como defensor judicial designado en la presente causa y prestó juramento de Ley correspondiente. (Folio 52 al 53).
En fecha 26-09-2017, se recibió escrito suscrito por el abogado LUIS JOSÉ MALAVE, quien actuando con su carácter acreditado en autos, manifestó haberse trasladado hasta la dirección de la demandada sin obtener respuesta alguna, requiriendo se abra una articulación probatoria. (Folio 54).
En fecha 05-10-2017, se dictó auto mediante el cual este Tribunal acordó dejar sin efecto la designación del abogado LUIS PERFECTO, como defensor judicial de la demandada, y en su lugar se ordena la designación de la abogada ROSCIO REYES NAVARRO, como defensor judicial de la ciudadana NAWAL ZCHBOUR, a quien se ordenó notificar. (Folio 55 al 57).
En fecha 09-10-2017, se recibió diligencia suscrita por el ciudadano Alguacil de este despacho, mediante el cual consigna la boleta de notificación librada a la abogada ROSCIO REYES, debidamente firmada. (Folios 58 al 59).
En fecha 13-10-2017, se recibió diligencia suscrita por la abogada ROSCIO REYES, quien actuando con su carácter acreditado en autos, manifestó aceptar el cargo como Defensora Judicial de la demandada y prestó juramento de Ley correspondiente. (Folio 60 al 61).
En fecha 18-10-2017, se recibió escrito suscrito por la abogada ROSCIO REYES, quien actuando con su carácter acreditado en autos, manifestó sus alegatos respecto a la presente solicitud, consignando el telegrama que le fuera enviada a la demandada. (Folio 62 al 63).
En fecha 19-10-2017, se dictó auto mediante el cual este Tribunal acordó aperturar la articulación probatoria de Ley, fijándose el lapso correspondiente para la promoción y evacuación de las pruebas a que hubiera lugar. (Folio 64).
En fecha 23-10-2017, se recibió diligencia suscrita por los abogados ARGENIS BARRETO y MARLENIS MAITA, quienes actuando con su carácter acreditado en autos, consignan las copias de las Cédulas de Identidad de los testigos que serán evacuados en su oportunidad legal correspondiente. (Folio 65 al 66).
En fecha 26-10-2017, se recibió escrito suscrito por los abogados ARGENIS BARRETO y MARLENIS MAITA, quienes actuando con su carácter acreditado en autos, promovieron las pruebas de Ley respectiva, el cual fue debidamente agregado a los autos mediante auto dictado. (Folio 67 al 68).
En fecha 26-10-2017, se recibió escrito suscrito por la abogada ROSCIO REYES, quien actuando con su carácter acreditado en autos, promovió las pruebas de Ley respectiva, el cual fue debidamente agregado a los autos mediante auto dictado. (Folio 69 al 71).
En fecha 27-10-2017, se dictó auto mediante el cual este Tribunal admitió las pruebas promovidas por las partes actuantes en el presente juicio, fijándose la oportunidad para la evacuación de los testigos promovidos por el actor, para el segundo día de despacho siguiente a la presente fecha. (Folio 72 al 73).
En fecha 02-11-2017, comparecieron los testigos promovidos por la parte actora, quienes fueron debidamente evacuados. (Folio 74 al 76).

III.- FUNDAMENTACIÓN DE LA DECISIÓN:
Es imprescindible destacar antes de realizar las consideraciones de hecho y derecho en el presente caso, que la familia como institución natural sobre la cual se sustenta la sociedad, es una organización que se erige sobre la base del libre consentimiento y mutuo acuerdo. El termino familia posee varias definiciones, ya que responde a contenidos y aspectos históricos diversos, pero en el caso nuestro venezolano una definición jurídica la hallamos en el Articulo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el que encontramos la figura del matrimonio y las uniones estables de hecho como sustento de lo que es el concepto de familia donde priva el libre consentimiento e igualdad absoluta de derechos y deberes de los cónyuges. Partiendo de esta premisa constitucional, resulta fácil deducir que la figura del libre consentimiento priva sobre el hecho cierto que una pareja constituida por un hombre y una mujer convivan, pero de la misma forma ese libre consentimiento esta vinculado al hecho de la separación, donde los cónyuges decidan no permanecer unidos en el tiempo.
En ese mismo orden de ideas, el Artículo 137 del Código Civil expresa la obligación de los cónyuges de convivir juntos u hacer vida en común, cuando esta premisa legal se rompe por el mutuo consentimiento de las partes o por uno de ellos; lo procedente es disolver aquello que de conformidad a la Ley se ha constituido, en este caso el matrimonio. El mutuo consentimiento es ratificado en el Artículo 140 del Código Civil al expresar que los cónyuges de mutuo acuerdo tomarán las decisiones relativas a la vida familiar.
Ahora bien, y por cuanto la parte actora en el proceso estando dentro del lapso que determina la Ley, y estando debidamente representado por sus Apoderados Judiciales, manifestó por escrito en la oportunidad legal correspondiente de promoción y evacuación de pruebas, que reproduce el mérito favorable a los autos, y por cuanto se trata de probar lo ya existente en los autos el cual riela a los folios en el escrito inicial, como lo es el acta de matrimonio, al respecto este Tribunal observa que corre inserto al folio 2, copia certificada emanada del Registro Principal del Distrito Capital de la inserción de la Partida de Matrimonio N° 217, celebrado en la República Árabe Siria, Ministerio del Interior. Dirección Nacional de Identificación. Secretaria de Registro Civil de Tartus, en fecha 01.09.1975, quedando asentada en los libros de matrimonio civil llevado por la Oficina Principal de Registro Público del Distrito Capital, bajo el Nº 142, folio 63 y vuelto, Tomo Primero, Protocolo Único y Principal, de los ciudadanos ADNAN MAAROUF y NAWAL ZCHBOUR, suscrita por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Santa Teresa, Municipio Libertador del Distrito Capital. Este Tribunal observa que se está en presencia de un documento público que no ha sido tachado por las partes, siendo así que ha sido aceptado su vínculo matrimonial a partir de la fecha de la celebración del matrimonio, por lo cual este Tribunal le da pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1359 del Código Civil, en virtud que demuestra el vínculo matrimonial existente entre los solicitantes como prueba fundamental de la presente solicitud de divorcio de conformidad con el artículo 185 del Código Civil en concordancia con el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia N° 446 dictada en el expediente N° 14.0094 del Magistrado ponente Arcadio Delgado Rosales, de fecha 15.05.2014. Y ASI SE DECLARA.
Corre inserto a los folios 74, 75 y 76, acta levantada a los ciudadanos HERNAN DEL VALLE HERNANDEZ RUSSO, ARGENIS JOSÉ VICENT y ARTURO JOSÉ NÚÑEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad N° V-4.950.095, V-14.602.211 y V-11.827.929 respectivamente. En razón a la testimonial evacuada esta Juzgadora le otorga todo su valor probatorio, toda vez que no fueron tachados y porque de forma concurrente fueron contestes con los hechos y circunstancias alegados por la parte actora. Todo ello conforme a lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECLARA.
Así mismo, visto que la defensora judicial designada a la parte demandada ejerció su recurso dentro del Lapso de Ley que le corresponde, limitándose expresamente a solicitar la apertura de la articulación probatoria de Ley, en vista de no haber ubicado a la demandada, a los fines de establecer el alcance de las circunstancias planteadas; que según el relato hecho por el actor, la relación entre los cónyuges se encuentra deteriorada y en efecto irreconciliable, y en virtud de los razonamientos anteriormente expuestos y las pruebas aportadas por el actor en su oportunidad, las cuales fueron debidamente valoradas; al respecto la Sala Constitucional estableció en sentencia de fecha 09 de diciembre de 2.016, en expediente N° 16-0916, que ha sido reiterada, lo siguiente:

“…En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.
En efecto, la competencia de los Tribunales es producir como juez natural conforme lo dispone el artículo 49 constitucional, una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona…”.

Es por lo que en acatamiento a lo señalado por la Sala y lo anteriormente descrito, este Tribunal siendo la oportunidad para decidir respecto a la solicitud de Divorcio lo hace bajo las siguientes consideraciones:
Cumplida con todas las tramitaciones procesales, habiendo señalado y probado por el solicitante ciudadano ADNAN MAAROUF, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.424.680, representado sus Apoderados Judiciales, Abogados ARGENIS RAFAEL BARRETO y MARLENIS DEL CARMEN MAITA HERNANDEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 192.502 y 237.303, los hechos alegados, se estima que se encuentran configurados los extremos contemplados conforme a lo tipificado en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia N° 446, dictada en el expediente N° 14.0094 del Magistrado ponente Arcadio Delgado Rosales, de fecha 15.05.2014, en consecuencia, resulta procedente declarar el divorcio solicitado por los ciudadanos ya identificados. Y ASI SE DECLARA.

IV. DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones procedentemente expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Los Municipios Arismendi Antolín del Campo y Gómez de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de divorcio fundamentada en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia N° 446, dictada en el expediente N° 14.0094 del Magistrado ponente Arcadio Delgado Rosales, de fecha 15.05.2014, presentada por el ciudadano ADNAN MAAROUF, contra la ciudadana NAWAL ZCHBOUR, ya identificados.
SEGUNDO: DISUELTO, el vinculo matrimonial que los unía, según consta de la copia certificada emanada del Registro Principal del Distrito Capital de la inserción de la Partida de Matrimonio N° 217, celebrado en la República Árabe Siria, Ministerio del Interior. Dirección Nacional de Identificación. Secretaria de Registro Civil de Tartus, en fecha 01.09.1975, quedando asentada en los libros de matrimonio civil llevado por la Oficina Principal de Registro Público del Distrito Capital, bajo el Nº 142, folio 63 y vuelto, Tomo Primero, Protocolo Único y Principal, de los ciudadanos ADNAN MAAROUF y NAWAL ZCHBOUR, suscrita por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Santa Teresa, Municipio Libertador del Distrito Capital, todo conforme con lo previsto en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia N° 446, dictada en el expediente N° 14.0094 del Magistrado ponente Arcadio Delgado Rosales, de fecha 15.05.2014.
PUBLIQUESE, REGISTRESE, DEJESE COPIA, PARTICIPESE, lo conducente a los funcionarios correspondientes, a los fines de que estampe las notas marginales respectivas.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Los Municipios Arismendi, Antolín del Campo y Gómez de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta. La Asunción, tres (03) del mes de noviembre del año Dos Mil Diecisiete (2.017). AÑOS: 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,


DRA. MIRELLA JOSEFINA LAREZ.
LA SECRETARIA,


ABG. EUCRYS HERNANDEZ RINCONES.

MJL/EHR/vapr.
EXP. Nº 2427/17