REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ARISMENDI, ANTOLIN DEL CAMPO Y GOMEZ DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.
La Asunción, 22 de noviembre de 2017.
207° y 158°
I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES.
A) SOLICITANTES: TOMÁS JOSÉ GONZÁLEZ ORDÁZ y COINTA ÁLVAREZ DE GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédula de Identidad N° V-8.384.460 y V-6.296.536 respectivamente, de este domicilio, representados por el abogado en ejercicio PASCUAL HERNÁNDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 6.723.
B) MOTIVO: DIVORCIO 185.
II.- DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA.
Consta de las actas procesales que conforman el presente expediente, contentivo de la solicitud de DIVORCIO fundamentada en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en el expediente N° 12-1163, de fecha 02.06.2015, con ponencia del Magistrado Carmen Zuleta de Merchan, presentada por los ciudadanos TOMÁS JOSÉ GONZÁLEZ ORDÁZ y COINTA ÁLVAREZ DE GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédula de Identidad N° V-8.384.460 y V-6.296.536 respectivamente, de este domicilio, representados por el abogado en ejercicio PASCUAL HERNÁNDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 6.723.
Alegan los solicitantes en su libelo de demanda, que en fecha 16 de febrero del año 1.982, contrajeron Matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Antolín del Campo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, quedando inserto bajo el acta N° 09, folios 13 y su vuelto y 14 y su vuelto, Tomo I, Año 1.982 del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevados por esa dependencia; que fijaron su último domicilio conyugal en la Urbanización Bahía de Plata, Altagracia, Municipio Gómez del estado Bolivariano de Nueva Esparta; que de dicha unión matrimonial procrearon cuatro (04) hijos, de nombres MARIANA YAMILET, MARIANELLA CAROLINA, MARIANYELLA KATERINA y MARIANNYS UBALDINA, todas mayores de edad. Declaran los cónyuges que en cuanto a los bienes habidos durante la unión conyugal, adquirieron un terreno ubicado en la Calle Díaz Ordáz, Sector Bajos el Agua de la Población de Playa el Agua, el cual tiene veinte metros de frente (20 mts) por cuarenta y cinco metros (45 mts) y diez metros de largo (10 mts), para una superficie total novecientos dos metros cuadrados (902 mts2), dicho terreno se encuentra alinderado de la siguiente manera: NORTE: veinte metros (20 mts); SUR: veinte metros (20 mts); ESTE: cuarenta y cinco metros cuadrados con diez centímetros (45,10 mts2) y OESTE: cuarenta y cinco metros cuadrados con diez centímetros (45,10 mts2), tal y como se desprende del documento de propiedad que cursa a los autos, debidamente protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro inmobiliario y Antolín del Campo del estado Bolivariano Nueva Esparta, de fecha 06.05.1994, inscrito bajo el N° 15, folios del 84 al 88, del Protocolo Primero, Tomo Segundo, Segundo Trimestre de dicho año; los cónyuges dejan constancia que de dicho lote de terreno adquirido, le dieron en venta a su hija MARIANA GONZALEZ DE REYES, un lote de terreno de nueve metros (9 mts) de frente por veintidós metros con cincuenta centímetros (22,50 mts) de largo, manifestando que el lote de terreno restante lo distribuirán una vez se declare el divorcio; que desde hace varios meses, desde el mes de julio, decidieron separarse de hecho, por cuanto se suscitaron entre ellos desavenencias que hacen imposible su convivencia, y desde entonces, no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia sin que se haya producido una reconciliación, razón por la cual ha decidido ocurrir por ante este Tribunal a solicitar el divorcio y se declare disuelto el vínculo conyugal que los mantiene unidos, de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil.
III.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES.
En fecha 19-07-2017, se da por recibida la presente demanda (Folios 01 al 24).
En fecha 25-07-2017, se dictó auto mediante el cual este Tribunal admitió la presente solicitud, ordenándose la notificación de la Representación Fiscal del Ministerio Público, para que compareciera dentro del lapso de Ley. (Folios 25 al 26).
En fecha 19-10-2017, se recibió diligencia suscrita por el ciudadano TOMÁS JOSÉ GONZÁLEZ, quien actuando con su carácter acreditado en autos y estando debidamente asistido de abogado, consignó los emolumentos de Ley correspondientes y las copias simples a certificar requeridas, a los fines de practicar la respectiva notificación a la Representación Fiscal. (Folio 27).
En fecha 19-10-2017, se recibió diligencia suscrita por el ciudadano Alguacil de este despacho, mediante el cual deja constancia recibir los emolumentos de Ley para la práctica de la notificación a la Representación Fiscal. (Folio 28).
En fecha 06-11-2017, se recibió diligencia suscrita por el ciudadano Alguacil de este despacho, mediante el cual consigna la boleta de notificación librada a la Representación Fiscal, debidamente firmada. (Folios 29 al 30).
III.- FUNDAMENTACIÓN DE LA DECISIÓN:
Es imprescindible destacar antes de realizar las consideraciones de hecho y derecho en el presente caso, que la familia como institución natural sobre la cual se sustenta la sociedad, es una organización que se erige sobre la base del libre consentimiento y mutuo acuerdo. El término familia posee varias definiciones, ya que responde a contenidos y aspectos históricos diversos, pero en el caso nuestro venezolano una definición jurídica la hallamos en el Articulo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el que encontramos la figura del matrimonio y las uniones estables de hecho como sustento de lo que es el concepto de familia donde priva el libre consentimiento e igualdad absoluta de derechos y deberes de los cónyuges. Partiendo de esta premisa constitucional, resulta fácil deducir que la figura del libre consentimiento priva sobre el hecho cierto que una pareja constituida por un hombre y una mujer convivan, pero de la misma forma ese libre consentimiento esta vinculado al hecho de la separación, donde los cónyuges decidan no permanecer unidos en el tiempo, considerándolo como un derecho fundamental y relativo a la libertad del ser humano, solo limitado por los derechos de los demás así como el orden público y social, permitiendo al individuo una vida libre de coacciones, definido como un espacio de autonomía individual, de inmunidad, frente al poder estatal. De modo que, mantener un proceso judicial para la disolución del matrimonio que implique que una de las partes deba probar alguna de las causales taxativas, estaría limitando a quien demanda en su libre consentimiento de disolver el vínculo matrimonial.
En ese mismo orden de ideas, el Artículo 137 del Código Civil expresa la obligación de los cónyuges de convivir juntos u hacer vida en común, cuando esta premisa legal se rompe por el mutuo consentimiento de las partes o por uno de ellos; lo procedente es disolver aquello que de conformidad a la Ley se ha constituido, en este caso el matrimonio. El mutuo consentimiento es ratificado en el Artículo 140 del Código Civil al expresar que los cónyuges de mutuo acuerdo tomarán las decisiones relativas a la vida familiar.
Ahora bien, cumplida con todas las tramitaciones procesales, habiendo señalado y probado por los solicitantes, ciudadanos TOMÁS JOSÉ GONZÁLEZ ORDÁZ y COINTA ÁLVAREZ DE GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédula de Identidad N° V-8.384.460 y V-6.296.536 respectivamente, representados por la Abogada MARYS FARÍAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 6.723, los hechos alegados y habiéndose producido entre ambos cónyuges la ruptura prolongada de la vida en común por un lapso de más de cinco (5) años, se estima que se encuentran configurados los extremos contemplados en el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia; resulta procedente declarar el divorcio solicitado. Y ASI SE DECLARA.
IV. DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones procedentemente expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Los Municipios Arismendi Antolín del Campo y Gómez de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos TOMÁS JOSÉ GONZÁLEZ ORDÁZ y COINTA ÁLVAREZ DE GONZÁLEZ, ya identificados.
SEGUNDO: DISUELTO, el vinculo matrimonial que los unía, según consta de la copia certificada emanada de la Primera Autoridad Civil del Municipio Antolín del Campo, estado Bolivariano de Nueva Esparta, quedando asentada bajo el N° 09, folios 13 y su vuelto y 14 y su vuelto, Tomo I, correspondiente al año 1.982, de los libros de matrimonio llevado por dicha dependencia, de los ciudadanos TOMÁS JOSÉ GONZÁLEZ ORDÁZ y COINTA ÁLVAREZ DE GONZÁLEZ, todo conforme a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil.
Así mismo, se insta a las partes solicitantes a realizar la correspondiente liquidación de bienes.
PUBLIQUESE, REGISTRESE, DEJESE COPIA, PARTICIPESE, lo conducente a los funcionarios correspondientes, a los fines de que estampe las notas marginales respectivas.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Los Municipios Arismendi, Antolín del Campo y Gómez de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta. La Asunción, veintidós (22) días del mes de noviembre del año Dos Mil Diecisiete (2.017). AÑOS: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
DRA. MIRELLA JOSEFINA LAREZ.
LA SECRETARIA,
ABG. EUCRYS HERNANDEZ RINCONES.
EXP. Nº 2454/17
MJL/EHR/vapd.
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