REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MANEIRO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.
207º y 158º

I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: ELIA DEL ROSARIO CORREIA ABREU, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.525.132, y de este domicilio.-------------------------------------------------------------------------------------------------
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada en ejercicio ANTONIA DE LA COROMOTO BELLO CASTILLO venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad Nro. V-3.253.235, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 11.719 y de este domicilio.------------------
PARTE DEMANDADA: ÁNGELA BETSABE SANDOVAL BASTARDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.260.003.----
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO ACREDITÓ.-----------
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado en ejercicio DANIEL SILVA SALAZAR, venezolano, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad Nro. V- 19.434.213, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 167.548 MOTIVO: DESALOJO.-------------------------------------------------------------------------------
II.- RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
Se inicia el presente juicio por demanda presentada por la ciudadana ELIA DEL ROSARIO CORREIA ABREU, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.525.132, y de este domicilio, a través de su apoderada judicial Abogada en ejercicio ANTONIA DE LA COROMOTO BELLO CASTILLO venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad Nro. V-3.253.235, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 11.719, cuya pretensión es el desalojo por la FALTA DE PAGO DE LOS CANONES DE ARRENDAMIENTO del inmueble arrendado conforme a lo contemplado en el ordinal 1° del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda (f.1 al 81).-
Por auto del 08-02-2017, el Tribunal admitió la demanda, ordenando el emplazamiento de la demandada para las nueve de la mañana (9:00 a.m.) del quinto día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación para la audiencia de mediación conforme al artículo de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Viviendas. (f. 82). -
Consta de autos que practicada la citación de la demandada conforme a la ley, se celebró la audiencia de mediación entre las partes el día 10/07/2017, resultando infructuosa (f.112), por lo cual el defensor Ad-litem de la demandada dio su contestación a la demanda el 25-07-2017. (f. 113 al 116).-
Por auto de fecha 28-07-2017, el tribunal fijo los limites de la controversia en la presente causa. (f.118).-
Por diligencia de fecha 07-08-2017, la apoderada de la parte actora consigno escrito de promoción de pruebas. (f.119 al 122).-
Mediante diligencia de fecha 08-08-2017, la defensora ad-litem de la demandada, consigno escrito de promoción de pruebas, siendo agregado en esta misma fecha. (f.123 al 125).-
En fecha 21-09-2017, por auto este tribunal admite las pruebas promovidas por las partes. (f.126).-
En fecha 19-10- 2017, oportunidad fijada para la celebración de la audiencia de juicio el Tribunal se abstuvo de la celebración de la misma, vista la incomparecencia de la defensora judicial de la demandada y fue revocada su designación con el objeto de nombrar un nuevo defensor judicial para la continuidad del proceso con la audiencia de juicio. (f. 130).-
En fecha 20-10-2017, se designó como defensor judicial al abogado en ejercicio DANIEL ENRIQUE SILVA SALAZAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 167.548, ordenándose su notificación, como consta del auto de esa misma fecha. (f.131), asimismo, se libró la correspondiente boleta de notificación (f.132).-
Por diligencia suscrita en fecha 03-11-2017 (f.133) la ciudadana Alguacil del Tribunal consignó boleta de notificación debidamente firmada por el abogado DANIEL ENRIQUE SILVA SALAZAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 167.548, quien en fecha 08-11-2017 (f.135) aceptó el cargo jurando cumplirlo bien y fielmente.-
En fecha 15-11-2017 (f.136 y 137) se llevó a cabo la audiencia de juicio, dictándose en esa ocasión la dispositiva del fallo en la cual se declaró con lugar la demanda propuesta y se condenó en costas a la parte demandada.--------------------

III.-FUNDAMENTOS DEL FALLO
De la demanda: ---------------------------------------------------------------------------------------
La ciudadana ELIA DEL ROSARIO CORREIA ABREU, por medio de su apoderada judicial abogada ANTONIA DE LA COROMOTO BELLO CASTILLO en su libelo de demanda expresaron, lo que a continuación se transcribe:
-Que, mi poderdante es propietaria del inmueble, constituido por una vivienda tipo cabaña identificada con el N° 2, que forma parte de la Quinta Olga, en la actualidad con el nombre de Quinta Villa Guarapo, ubicada en la parcela N° 182, de la calle Santiago Mariño de la primera etapa de la Urbanización Jorge Coll, Jurisdicción del Municipio maneiro del Estado Nueva Esparta, como se evidencia del titulo de propiedad que a tal efecto consigno en este acto marcado “B”.-----------
- Que, en fecha 06 de marzo de 2013, dio en arrendamiento a la ciudadana ÁNGELA BETSABE SANDOVAL BASTARDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.260.003, de este domicilio, a través de un contrato escrito de arrendamiento, a quien se alquiló de buena fe y por un periodo de SEIS (6) meses contados a partir de la firma del contrato, desde el 06 de marzo de 2013, hasta el 06 de septiembre del año 2013. La arrendataria solo canceló los canon de arrendamiento hasta el día 29 de julio del 2014 , no ha cancelado ninguna otra mensualidad de arrendamiento, adeudando a la presente fecha (31) mensualidades a razón de CUATRO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 4.500,00), por lo que adeuda a la presente fecha la suma de CIENTO TREINTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (139.500,00) y son los siguientes meses JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE Y DICIEMBRE DEL 2014, ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NVIEMBRE Y DICIEMBRE del año 2015, y ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE y Diciembre del 2016 y Enero del 2017. Mi representada le solicitó a la ciudadana ocupante del inmueble en cuestión la desocupación del mismo de manera cordial, por incumplimiento de los pagos de los canon de arrendamiento que le debían. ---------------------------------------------------
-Que, ahora bien, ante tal situación mi mandante, se dirigió a la Unidad de Asesoría Legal y Conciliación de la Dirección de Inquilinato del Ministerio de Vivienda y Hábitat del estado Nueva Esparta para dar cumplimiento al Procedimiento establecido en el Decreto 8190, Ley Contra la Desocupación y Desalojos Arbitrarios de Viviendas, donde entre otras cosas expuso la situación de FALTA DE PAGO DE LOS CANON DE ARRENDAMIENTO del inmueble de mi propiedad e identificado anteriormente, en fecha 12 de Agosto del 2016, se ordenó el inicio del procedimiento y en fecha 17 de agosto del 2016 se trasladó la ciudadana Alguacil a practicar la notificación en fecha 16 de Septiembre de 2016 de la ciudadana ÁNGELA BETSABE SANDOVAL BASTARDO plenamente identificada del inicio del procedimiento previo a las demandas, solicitado por la ciudadana ELIA DEL ROSARIO CORREIA ABREU, en el carácter de propietaria y arrendadora, en fecha 19 y 26 de octubre, se celebro en esta Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, Audiencia Conciliatoria y no se llegó a ningún acuerdo se fijó la segunda reunión conciliatoria a petición de la parte solicitante, al cual tampoco comparecieron la ciudadana ÁNGELA BETSABE SANDOVAL BASTARDO la Dirección de Inquilinato le designa Defensora Pública en materia inquilinaria al Dr. DAVID HIDALGO, con quien se entendió la citación y demás trámites del procedimiento, una vez llevado a cabo el procedimiento Especial contemplado en el DECRETO CON RANGO VALOR Y FUERZA DE LEY CONTRA EL DESALOJO Y LA DESOCUPACIÓN ARBITRARIA DE VIVIENDAS, la Dirección de Inquilinato decide: PRIMERO: En las audiencias conciliatorias se dejó constancia en que todo el proceso llevado por esta vía administrativa en el expediente N° 1568-16, no hubo voluntad de llegar a un arreglo amistoso por las partes indicadas puedan dirimir su conflicto por ante los Tribunales. SEGUNDO: ordena el cierre del expediente administrativo N1567-16. llevado por la Dirección de inquilinato del Estado Nueva Esparta, cumplido el procedimiento especial descrito en la Ley, quedando las partes en la posibilidad de continuar el juicio correspondiente por ante el Juzgado competente.--------------------------------------------
-Que, por todo lo antes expuesto, es por lo que solicita respetuosamente a este honorable tribunal EL DESALOJO, inmediata del bien inmueble que ocupa los ciudadanos ÁNGELA BETSABE SANDOVAL BASTARDO anteriormente identificada de manera legal, y por haber incumplido con los pagos por ocupar el inmueble. (…).------------------------------------------------------------------------------------------
- Que, fundamentamos la presente demanda en el contenido de los artículos en este caso en especifico los artículos 91 en sus causales 1, 94, 95 y 96 de la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda, que establece: (…).--------------------------------------------------------------------------------------------------------
-Que, por todas las consideraciones de hecho y de derecho expuestas en el presente libelo de demanda, en nombre de mi mandante ocurro ante su competente autoridad para demandar como en efecto demando a la ciudadana ÁNGELA BETSABE SANDOVAL BASTARDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.260.003, de este domicilio, para que convenga a ello o sean condenada por el Tribunal a su digno cargo en lo siguiente: PRIMERO: En el desalojo inmediato del inmueble objeto de la presente acción, libre de bienes y personas, y en el mismo buen estado en que lo recibió, cuando lo comenzó a ocupar con el contrato verbal de arrendamiento. SEGUNDO: En pagar los costos y costas del proceso, calculados prudencialmente por el tribunal a su cargo.-----------
-Que, estimo la presente demanda de desalojo, en la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL BOLIVARES (Bs. 239.000,00) es decir, el equivalente a DOS MIL OCHOCIENTOS VEINTICUATRO CON OCHENTA Y CINCO UNIDADES TRIBUTARIAS (1.350,28 UT).------------------------------------------------------
De la contestación: ----------------------------------------------------------------------------------
En fecha 20-07-2017, la abogada DAYANA MARCANO GÓMEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 213.867 en su condición de defensora judicial de la demandada ÁNGELA BETSABE SANDOVAL BASTARDO, presentó escrito en el cual contestó la demanda, expresando, lo que de seguidas se transcribe: ------------
- Que, niego, rechazo y contradigo, en todas sus partes la demanda de desalojo (POR FALTA DE PAGO) intentada por la parte actora.--------------------------------------
-Que, niego, rechazo y contradigo, que el SEIS DE MAYO DEL 2013 firmó contrato escrito alguno con la parte demandante.---------------------------------------------
- Que, niego, rechazo y contradigo que mi defendida haya firmado contrato escrito alguno con la parte demandante en el año 2013 como falsamente lo establece en su demanda la parte actora, al folio uno (1) cuando establece y afirma en el folio cuatro (4), de su petitorio que mi defendida comenzó a ocupar el inmueble con un contrato verbal de arrendamiento. (…).----------------------------------------------------------
-Que, niego, rechazo y contradigo que mi defendida haya firmado la carta de solicitud de desalojo que corre inserta al folio 80.---------------------------------------------
-Que niego rechazo y contradigo que mi defendida adeude los cánones de arrendamiento expresados en el escrito libelar, pues hasta la fecha de la presente demanda se encuentra solvente, cancelando los respectivos cánones en efectivo en presencia de testigos.----------------------------------------------------------------------------
-Que, declaro expresamente, conforme a lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, desconocer y negar el contenido y firma de la escritura presentada como un supuesto “contrato de arrendamiento” y que corre inserto al folio veintiséis al veintinueve (29) ambos inclusive del expediente y que fueron consignados con la letra “c” por la accionante, ya que desconozco de forma expresa firma y contenido del fabricado y sedicente documento de arrendamiento. -----------------------------------------------------------------------------------------
-Que, de igual forma como defensa de fondo para el caso negado que la parte actora lograra darle validez al falso por fabricado contrato de alquiler presentado exponemos lo siguiente: en efecto la parte actora limita su narración libelar a lo siguiente: en fecha 6 de marzo del 2013 dio en arrendamiento a la ciudadana ANGELA BETSABE SANDOVAL BASTARDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 12.260.003, de este domicilio, a través, de un contrato escrito de arrendamiento a quien se le alquiló de buena fe y por un periodo de SEIS MESES contados a partir de la firma del contrato, desde el 06 de marzo de 2013 hasta el 06 de septiembre del año 2013”. Siendo así la parte actora no explica que contrato esta rigiendo las relaciones entre las partes desde marzo de 2013 hasta la presente fecha, sin embargo cuando demanda lo hace por “ cánones de arrendamiento correspondientes a los meses julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del 2014, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2015, y enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2015, y enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2016 y enero 2017, por lo que implícitamente reconoce que hay un contrato vigente que no puede ser otro que del tipo verbal a tiempo indeterminado.------------
- Que la parte actora admite de forma implícita que estamos en presencia de un contrato verbal a tiempo indeterminado. La parte actora reconoce que existe un contrato verbal indeterminado: 1) Al no explicar que contrato está vigente a partir de 2013. 2) Al demandar por la supuesta y falsa, falta de pago de cánones de arrendamiento en los años 2014, 2015,2016 y 2017.----------------------------------------
- Que, solicita se declare sin lugar la demanda y se condene en costas a la parte actora.-----------------------------------------------------------------------------------------------------

De las pruebas de las partes: --------------------------------------------------------------------
Pruebas de la parte actora: -----------------------------------------------------------------------
Junto con el libelo de la demanda: ------------------------------------------------------------
1).-Copia simple (f.12 al 25), de documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta en fecha 27-12-2005, anotado bajo el N° 46, folios 240 al 248, protocolo primero, tomo 13, cuarto trimestre de 2005; donde la ciudadana ELIA DEL ROSARIO CORREIA ABREU, venezolana, mayor de edad, identificada con la cedula de identidad Nro. V-10.525.132, pasa a ser propietaria del inmueble, objeto del contrato de arrendamiento existente con la ciudadana ÁNGELA BETSABE SANDOVAL BASTARDO, consignado en copia simple. Este documento es público y fue presentado en copia fotostática y al no ser impugnado en la oportunidad legal correspondiente se tiene como fidedigno a tenor de lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 de Código Civil, para acreditar la facultad de la actora para esta acción. ASI SE DECLARA.--------------------------------
2.).-Copia simple, (f.26 al 29), de contrato de arrendamiento privado, suscrito entre la ciudadana Lizbelia Gómez Santaella, en representación de la ciudadana Elia Del Rosario Correia Abreu, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 6.886.658, representante legal de MARGARITA IN ASESORES EMPRESARIAL e INMOBILIARIA C.A, de acuerdo al contrato de Administración del inmueble suscrito por la propietaria, que tiene por objeto un inmueble constituido por una cabaña identificada con el N° 2 unifamiliar ubicada en la Urbanización Jorge Coll, Primera etapa, calle Santiago Mariño, parcela Nro. 182, Quinta Villa Guarapo Municipio Maneiro estado Nueva Esparta. Este documento es privado y fue presentado en copia simple, sin embargo al evidenciarse que no hubo impugnación por el adversario, se tiene legalmente por reconocido a tenor de lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, para acreditar que la ciudadana ELIA DEL ROSARIO CORREIA ABREU, representada por la ciudadana Lizbelia Gómez Santaella, en su condición de representante legal de la empresa MARGARITA IN ASESORES EMPRESARIAL e INMOBILIARIA C.A, dio en arrendamiento a la ciudadana ANGELA BETSABE SANDOVAL BASTARDO, un inmueble constituido por una cabaña identificada con el N° 2, unifamiliar ubicada en la Urbanización Jorge Coll, Primera etapa, calle Santiago Mariño, parcela Nro. 182, Quinta Villa Guarapo Municipio Maneiro estado Nueva Esparta, desde el 06-03-2013. ASI SE DECIDE.---------------------------------------------------------------------------
3).-Copia Certificadas de Expediente Administrativo signado con el Nro 1568-16.de la nomenclatura interna de la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA DE NUEVA ESPARTA, con motivo del procedimiento previo a las demandas, interpuesto por la Abogada en ejercicio ANTONIA BELLO CASTILLO, actuando en el carácter de apoderada judicial de la ciudadana ELIA DEL ROSARIO CORREIA ABREU, en contra de la ciudadana ANGELA y que concluyó con la Providencia Administrativa de fecha 31-10-2016, que dispone que en virtud que las gestiones realizadas durante las audiencias conciliatorias entre las partes fueron infructuosas habilita la vía judicial, y asimismo, se declaró agotada la vía administrativa constituyendo tal providencia titulo ejecutivo. Este documento es público emanado de un órgano administrativo como lo es LA SUPERINTENDENCIA DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA adscrita al Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat y por ello se valora conforme al artículo 1.357 del Código Civil para acreditar que el procedimiento administrativo previo contemplado en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas fue debidamente cumplido y se emitió una Providencia Administrativa con fuerza de Título Ejecutivo susceptible de ser cumplida forzosamente a través del Juzgado competente. ASI SE DECLARA.------------------------------------------------------------------------------------------
En la etapa probatoria promovió.---------------------------------------------------------------
1).-Reproduce y hace valer con toda su fuerza probatoria la copia certificada de expediente de la Resolución Administrativa, emanada por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda del estado Nueva Esparta, (…). Dicho documento fue suficientemente analizado por este Tribunal en esta misma sección denominada “Pruebas de la parte actora-promovidas con el libelo de la demanda”, por lo que considera inoficioso un nuevo pronunciamiento respecto de dicho instrumento. ASÍ SE DECLARA.-------------------------------------------------------------------
2).- Reproduce y hace valer con toda su fuerza probatoria la copia de contrato escrito de arrendamiento. (…). Dicho documento fue suficientemente analizado por este Tribunal en esta misma sección denominada “Pruebas de la parte actora-promovidas con el libelo de la demanda”, por lo que considera inoficioso un nuevo pronunciamiento respecto de dicho instrumento. ASÍ SE DECLARA. ------------------
3).- Reproduce y hace valer con toda su fuerza probatoria copia (f.80) de comunicación de fecha 29-07-2014, dirigida a la ciudadana Ángela Betsabe Sandoval Bastardo, donde se lee: Nos dirigimos a Usted con la finalidad de informarle la NO renovación del Contrato de arrendamiento celebrado el 06 de Marzo de 2013. Por causas ajenas a nuestra voluntad nos vemos obligados a rescindir del contrato, de acuerdo a la cláusula N° 4 del contrato, por ello luego del vencimiento del contrato puede disponer de tres (3) meses de plazo, para que pueda ubicar su nuevo inmueble, siendo flexibles en este tiempo de reubicación. La Sra. Lizbelia Gómez esta a la orden para apoyarles en la ubicación de un inmueble que se adapte a sus requerimientos. Atentamente. De la misma manera, se observan tres firmas no legibles. Este documento está dirigido a la parte demandada en juicio por las ciudadanas Elia Correia Abreu y Lizbelia Gómez, quienes son sus arrendadoras y le están comunicando que no le será renovado el contrato de acuerdo a lo analizado en el numeral 4), inmediato anterior, de ahí, que se impone valorarlo conforme al artículo 1.374 del Código Civil, asignándosele pleno valor probatorio. ASI SE DECLARA.
4).- Reproduce y hace valer el documento de propiedad (…).Dicho documento fue suficientemente analizado por este Tribunal en esta misma sección denominada “Pruebas de la parte actora-promovidas con el libelo de la demanda”, por lo que considera inoficioso un nuevo pronunciamiento respecto de dicho instrumento. ASÍ SE DECLARA.
5)- Reproduce y hace valer con toda su fuerza probatoria el canon de arrendamiento que se encuentra en el escrito del libelo de la demanda de la siguiente manera lo que adeuda hasta la fecha la suma de CIENTO TREINTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS BOLIVARES, y son los siguientes meses JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE, y DICIEMBRE del 2014 y ENERO HASTA DICIEMBRE DEL 2015 ENERO HASTA DICIEMBRE 2016, ENERO, FEBRERO, MARZO, MAYO, JUNIO, JULIO Y AGOSTO 2017, así demuestro la insolvencia del pago de los cánones de arrendamiento.
Los antes descrito, se desprende del libelo de la demanda y soporta según la actora, los cánones cuyo incumplimiento se le imputa a la demandada, lo cual a criterio de este Juzgador, no le pueden ser opuestos a la demandada, ni son idóneos para derivar valor probatorio de los mismos debido a que de forma pacífica se ha sostenido por la Doctrina y la Jurisprudencia que tal expresión no constituye un medio de prueba, en consecuencia, frente a tal promoción, no emite este Tribunal pronunciamiento por no constituir un aspecto debatido. ASI SE DECIDE.--------------------------------------------------------------------------------------------------

Pruebas de la demandada.------------------------------------------------------------------------
Junto con la contestación de la demanda.--------------------------------------------------
1.- Promovió las testimoniales de los ciudadanos Arminio José Ortiz Obando, Edgard Enrique Rodríguez Quijada, y Ana Paula Andreina Tineo Ortiz. En la oportunidad para su evacuación en la audiencia de juicio, no comparecieron por lo que no se toman en cuenta para esta decisión. ASI SE DECIDE.------------------------
Pruebas de la demandada en la etapa probatoria
El defensora judicial ad litem designada abogada DAYANA MARCANO GÓMEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 213.867, representante de la demandada Ángela Betsabe Sandoval Bastardo, promovió las testimoniales de los ciudadanos:
Arminio José Ortiz Obando, Edgar Enrique Rodríguez Quijada y Ana Paula Andreina Tineo Ortiz, a los fines de que respondieran de viva voz lo alegado en la contestación, quienes no comparecieron en la oportunidad de la audiencia de juicio a rendir sus testimonios, por lo cual no se les otorga valor probatorio. ASI SE DE DECIDE.---------------------------------------------------------------------------------------------
Quedan de esta forma valoradas todas las pruebas admitidas en la presente causa judicial. ASÍ SE DECLARA.----------------------------------------------------------------
LA AUDIENCIA DE JUICIO
Alegatos de la parte actora en la audiencia de juicio
“En fecha 06 de marzo de 2013, mi representada ciudadana Elia del Rosario Correia Abreu, dio en arrendamiento un inmueble distinguido con una cabaña número 2 que forma parte de la quinta Olga, en la actualidad con el nombre de Quinta Villa Guarapo, ubicada en la urbanización Jorge Coll a la ciudadana Ángela Betsabe Bastardo, ya identificada en autos, por un tiempo de 6 meses que se vencía el 06 de septiembre de 2013, cumplió a cabalidad hasta la fecha 29 de julio de 2014, que dejó de cancelar las mensualidades a razón de cuatro mil quinientos bolívares (Bs. 4.500,00), debiendo desde 2014, hasta enero de 2017, en varias ocasiones mi representada le pedía que desocupara el inmueble, hasta en la fecha 29 de julio de 2014, que mi representada le envió un comunicado donde la manifestaba que le hiciera entrega el inmueble arrendado el cual ella firmó estando de acuerdo, el cual corre inserto en el folio 21 del expediente, ahora bien, se agotó el recurso administrativo por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento Viviendas (SUNAVI) donde se cumplió a cabalidad con todo lo de la ley, fue citada, y debidamente notificada por medio de vía de carteles de periódicos, se le nombró defensor publico en materia de vivienda y SUNAVI según providencia que consta en el expediente 1568-16 ordenó que se habilitara la vía judicial y la desocupación del inmueble, esta causa esta fundamentada en el artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda ordinal 1, por la falta de pago, por lo tanto pido a este tribunal, declare con lugar la demanda de desalojo en contra de la ciudadana Angela Betsabe Sandoval Bastardo y sea condenada en costas en el presente proceso, por lo tanto ratifico tanto en los hechos como en el derecho el contenido del libelo de la demanda. Es todo”. -----------------------------------------------------------------------------------
Alegatos del defensor ad litem de la demandada en la audiencia de juicio
“Ratifico en todas sus partes los alegatos hechos en la contestación de la demanda, debido a que acudí en varias oportunidades al domicilio de la ciudadana Ángela Sandoval, para que se asistiera a este acto y hacer valer sus derechos por lo tanto niego y rechazo que mi defendida se encuentre insolvente en los cánones de arrendamiento desde el mes de julio de 2014 hasta enero de 2017, por lo que solicito a este Tribunal desestime la demanda de desalojo interpuesta por la ciudadana Elia del Rosario Correia Abreu. Es todo”. ----------------------------------------
Dispositiva del fallo en la audiencia de juicio:-
Transcurrido el tiempo de espera, este Tribunal, siendo la oportunidad para dar para dictar su fallo sobre la presente Audiencia de Juicio, de conformidad con el articulo 120 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas vigente procede a dictar la dispositiva del fallo, en los términos siguientes:------------------------------------------------------------------------------------------------
“De la actas procesales se evidencia que la ciudadana ELIA DEL ROSARIO CORREIA ABREU instauró una demanda de DESALOJO contra la ciudadana ANGELA BETSABE SANDOVAL BASTARDO en virtud de la falta de pago de cánones de arrendamiento impagados de una relación arrendaticia existente entre la referida ciudadana y la demandada, sobre un inmueble constituido por una vivienda tipo cabaña unifamiliar identificada con el N° 2 que forma parte denominada Quinta Olga, en la actualidad con el nombre de Quinta Villa Guarapo, ubicada en la parcela N°182, de la calle Santiago Mariño de la Primera etapa de la urbanización Jorge Coll, Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, donde alega la parte actora que solicita el desalojo del inmueble por cuanto, la ciudadana Ángela Sandoval, dejó de cancelar las mensualidades a razón de cuatro mil quinientos bolívares (Bs. 4.500,00), por lo que adeuda a la presente fecha la suma de ciento treinta y nueve mil quinientos bolívares (Bs. 139.500,00) de los meses de julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del 2014; y enero, febrero, marzo, abril, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2015; enero, febrero, marzo, abril, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2016; y enero del año 2017, debiendo desde 2014, hasta enero de 2017, asimismo, que en varias ocasiones solicitó a la referida ciudadana que desocupara el inmueble de manera cordial, por el incumplimiento en el pago de los cánones de arrendamiento.--------------------------
Por su parte, el defensor judicial de la demandada solo negó, rechazó y contradijo en todas sus partes la demanda. De igual forma, arguye que no ha podido localizar a su defendida y que en la vivienda nunca se encuentra. ----------------------
Así las cosas, de autos se evidencia que las partes litigantes ciertamente están unidas por un contrato de arrendamiento celebrado en fecha 06 de marzo de 2013, que tiene por objeto un inmueble constituido por una cabaña unifamiliar identificada con el N° 2, ubicada en la parcela N°182, de la calle Santiago Mariño de la Primera etapa de la urbanización Jorge Coll, Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, con una duración de seis meses (06), que pertenece en plena propiedad a la actora por instrumento público que en autos está consignado ya que adquirió el inmueble el 27 de diciembre de 2005, asimismo, reposa en autos la providencia administrativa emanada de la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTOS DE VIVIENDAS de fecha 31 de octubre de 2016, ante lo cual, emerge por la demandante el cumplimiento de los requisitos para proceder con la acción propuesta; cuyo fundamento se encuentra en el numeral 1° del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, esto es, la falta de pago de los cánones de arrendamiento que van desde el mes de julio de 2014 hasta el mes de enero de 2017, es decir, un total de 31 mensualidades vencidas a razón de cuatro mil quinientos bolívares (Bs. 4.500,00), mensuales para un total de ciento treinta y nueve mil quinientos bolívares (Bs. 139.500,00), acreditándose de las actas del proceso que en efecto la arrendataria demandada pagó un (1) año y tres (3) meses consecutivos, es decir, el plazo del contrato de arrendamiento y nueve (9) meses , los meses de abril de 2013 a de junio de 2014, permaneciendo en el inmueble sin pagar las mensualidades correspondientes, emergiendo que adeudan los meses de julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2014; de enero a diciembre de 2015, de enero a diciembre de 2016 y de enero de 2017. Pues bien, de las pruebas traídas a los autos se demuestra la falta de pago que ha quedado comprobada a plenitud en virtud de que no existe en autos ninguna prueba que acredite que ciertamente vencido el contrato de arrendamiento, es decir, que la arrendataria haya dado cumplimiento al pago del canon de arrendamiento. En consecuencia, comprobada la insolvencia de la demandada, se impone para este Tribunal declarar la procedencia de la acción instaurada y ordena la entrega inmediata del inmueble arrendado. ASI SE DECIDE.----------------------------------------

DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones precedentemente expuestas este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:----------------------------------------------------------------------------------------------
Primero: CON LUGAR la demanda por Desalojo fundamentada en el ordinal 1° del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda que instauró la ciudadana ELIA DEL ROSARIO CORREIA ABREU en contra de la ciudadana ÁNGELA BETSABE SANDOVAL BASTARDO, todos plenamente identificados.-Segundo: SE CONDENA a la parte demandada ciudadana ÁNGELA BETSABE SANDOVAL BASTARDO a efectuar a favor de la parte actora, ciudadana ELIA DEL ROSARIO CORREIA ABREU la ENTREGA MATERIAL real y efectiva del bien inmueble arrendado, el cual está constituido por una cabaña unifamiliar identificada con el N° 2, ubicada en la parcela N°182, de la calle Santiago Mariño de la Primera etapa de la urbanización Jorge Coll, Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta. Tercero: SE CONDENA en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en la litis conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-------------------------------
IV.-MOTIVACIONES PARA DECIDIR
La presente causa judicial instaurada por la ciudadana ELIA DEL ROSARIO CORREIA ABREU, por desalojo en contra de la ciudadana ANGELA BETSAVE SANDOVAL BASTARDO se fundamentó en la falta de pago de las mensualidades correspondientes a los meses de julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2014, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2014, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2015 y los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2016, y enero de 2017, a razón de cuatro mil quinientos bolívares (Bs. 4.500,00) mensuales, para un total de treinta y un (31) meses de insolvencia que arrojan la cantidad de ciento treinta y nueve mil quinientos bolívares (Bs. 139.500,00) adeudados por concepto de cánones de arrendamiento mensual por el inmueble arrendado constituido por una cabaña identificada con el N° 2 que forma parte de la quinta OLGA, en la actualidad con el nombre de quinta VILLA GUARAPO, ubicado en la parcela N° 182, de la calle Santiago Mariño de la primera etapa de la Urbanización Jorge Coll, Municipio Maneiro del estado Bolivariano de Nueva Esparta. ------------------------------------------
Se evidencia de las actas procesales que la ciudadana ELIA DEL ROSARIO CORREIA ABREU instauró una demanda de DESALOJO contra la ciudadana ANGELA BETSABE SANDOVAL BASTARDO en virtud de la falta de pago de cánones de arrendamiento de una relación arrendaticia existente entre ellos, cuyo objeto es un inmueble constituido por una cabaña identificada con el N° 2, ya descritas distinguidas como quinta VILLA GUARAPO, ubicada en la parcela N°182, de la calle Santiago Mariño de la Primera etapa de la urbanización Jorge Coll, Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, alegando la actora para apoyar su pretensión de desalojo que la arrendataria ciudadana Ángela Betsabe Sandoval Bastardo, adeudaba treinta y un (31) mensualidades, a partir del 29 de julio de 2014 hasta el 29 de enero de 2017 ya que sólo pagaron quince (15) meses consecutivos de arrendamiento a razón de diez mil bolívares (Bs. 4.500,00) mensuales.-----------------------------------------------------------------------------------------------
La parte actora, ciudadana ELIA DEL ROSARIO CORREIA ABREU, adquirió el inmueble arrendado por documento protocolizado en el registro Público del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta en fecha 27-12-2005, anotado bajo el N° 46, folios 240 al 248, protocolo primero, tomo 13, cuarto trimestre de 2005, como consta de autos, ya que el instrumento de compraventa fue consignado con el escrito libelar al igual que el contrato de arrendamiento que celebró la empresa MARGARITA IN ASESORES EMPRESARIAL E INMOBILIARIA C.A., con la ciudadana, ANGELA BETSABE SANDOVAL BASTARDO, cuyo objeto es una cabaña identificada con el N° 2 unifamiliar ubicada en la parcela N° 182, Quinta Villa Guarapo, calle Santiago Mariño de la primera etapa de la Urbanización Jorge Coll, Municipio Maneiro del estado Bolivariano de Nueva Esparta, siendo el canon de arrendamiento mensual de acuerdo a la cláusula segunda de dicho contrato la cantidad de cuatro mil quinientos bolívares (Bs. 4.500,00) y su plazo de duración de seis (6) meses, cancelando la arrendataria un (1) año y tres (3) meses consecutivos, es decir, el plazo del contrato de arrendamiento y nueve (9) meses, los meses de abril de 2013 a de junio de 2014, pero la actora le endilga a arrendataria la falta de pago a partir del mes de julio de 2014, es decir, los meses subsiguientes hasta la interposición de la demanda. De modo que la litis esta centrada en que la actora demuestre que en efecto los arrendatarios adeudan treinta y un (31) meses de arrendamiento y la arrendataria a través de su defensor ad litem demuestre que no es cierta la insolvencia alegada.-------------------------------
Los accionada estuvo representada en juicio por los defensores ad litem abogada DAYANA MARCANO GÓMEZ y el abogado DANIEL SILVA SALAZAR, los cuales, a pesar de la contestación de demanda presentada, el escrito de promoción de pruebas consignado y las diligencias efectuadas a lo largo del procedimiento no lograron desvirtuar los hechos alegados por la actora como fundamento de la acción de desalojo propuesta, en el sentido de que no lograron demostrar la alegada solvencia y que aquella falta de pago invocada por la accionante en sustento de su pretensión, era inexacta o errónea.------------------------
Así las cosas, de autos se evidencia que las partes litigantes ciertamente están unidas por un contrato de arrendamiento celebrado en fecha 06 de marzo de 2013, que tiene por objeto una cabaña identificada con el N° 2, unifamiliar que forma parte la Quinta llamada Villa Guarapo situada en la en la parcela N°182, de la calle Santiago Mariño de la Primera etapa de la urbanización Jorge Coll, Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, que pertenece en plena propiedad a la actora por instrumento público que en autos está consignado ya que adquirió el inmueble el 27-12-2005, asimismo reposa en autos la providencia administrativa emanada de la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTOS DE VIVIENDAS de fecha 31-10-2016, ante lo cual, emerge por la demandante el cumplimiento de los requisitos para proceder con la acción propuesta; cuyo fundamento se encuentra en el numeral 1° del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, esto es, la falta de pago de los cánones de arrendamiento que comprende el período que va desde el 29 de julio de 2014 hasta el mes de enero de 2017, es decir, un total de TREINTA y UN (31) mensualidades vencidas a razón de CUATRO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 4.500,00), mensuales para un total de CIENTO TREINTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 139.500,00), acreditándose de las actas del proceso que en efecto la arrendataria demandada pagó un (1) año y tres (3) meses consecutivos, es decir, el plazo del contrato de arrendamiento y nueve (9) meses mas, esto es, los meses de abril de 2013 a junio de 2014, permaneciendo en el inmueble sin pagar las mensualidades correspondientes al período comprendido entre el 29-07-2014 al 29-01-2017, emergiendo así que adeuda los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2013; enero a diciembre de 2014, enero a diciembre de 2015 , enero a diciembre de 2016 y enero de 2017; fecha en que se instauró la demanda (06-02-2017) y dado que la presente causa judicial versa sobre el desalojo por falta de pago que ha quedado comprobada a plenitud en virtud de que no existe en autos ninguna prueba que acredite que ciertamente desde el 29-07-2014, la arrendataria haya dado cumplimiento al pago de los cánones de arrendamiento, máxime cuando de dicho contrato se desprende cuál es el canon mensual de arrendamiento, esto es, CUATRO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 4.500,00) mensuales pero no establece cuál es la fecha de pago precisamente porque el contrato tenía una duración única de seis (6) meses contados a partir del 06-03-2013 hasta el 06-09-2013; prorrogables por igual periodo; por lo tanto, la permanencia de los arrendatarios en el inmueble no era contractualmente válida y menos aun, cuando no pagaron la cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 4.500.,00) que contractualmente se comprometieron a cancelar como canon mensual de arrendamiento. En consecuencia, comprobada la insolvencia de los demandantes, se impone para este Tribunal declarar la procedencia de la acción instaurada y ordena la entrega inmediata del inmueble arrendado. ASI SE DECIDE.-
V.- DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones precedentemente expuestas este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda por Desalojo fundamentada en el ordinal 1° del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda que instauró la ciudadana ELIA DEL ROSARIO CORREIA ABREU en contra de la ciudadana ÁNGELA BETSABE SANDOVAL BASTARDO todos plenamente identificados.-
SEGUNDO: SE CONDENA a la parte demandada, la ciudadana ÁNGELA BETSABE SANDOVAL BASTARDO a efectuar a favor de la parte actora, ciudadana ELIA DEL ROSARIO CORREIA ABREU la ENTREGA MATERIAL real y efectiva del bien inmueble arrendado, el cual está constituido por una cabaña unifamiliar identificada con el N° 2 ubicada en la parcela N°182, de la calle Santiago Mariño de la Primera etapa de la urbanización Jorge Coll, Municipio Maneiro del estado Bolivariano de Nueva Esparta
TERCERO: SE CONDENA en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en la litis conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: SE ORDENA la notificación de las partes de la presente decisión, por haber sido publicada fuera de la oportunidad legal conforme al artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Diarícese y Déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, a los treinta (30) días del mes de noviembre de dos mil diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
El Juez,
Dr. José Gregorio Pacheco.-
La Secretaria.

Nota: En esta misma fecha (30-11-2017) siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), se dictó y publicó la anterior decisión. Conste
La Secretaria,
Abg. Yennifer Vanessa Soto Velásquez.-

Exp Nro. 2017-2631
Sentencia Definitiva N° 2017- 2279