REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MANEIRO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.
207º y 158º

I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: ELIA DEL ROSARIO CORREIA ABREU, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.525.132, y de este domicilio.-------------------------------------------------------------------------------------------------
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada en ejercicio ANTONIA DE LA COROMOTO BELLO CASTILLO venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad Nro. V-3.253.235, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 11.719 y de este domicilio.------------------
PARTE DEMANDADA: AITOR GARCIA GOMEZ y MARIA ISABEL IBAÑEZ, de nacionalidad española, titulares de los pasaportes, Nros DC516598 y BF101180, respectivamente.---------------------------------------------------------------------------------------
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO ACREDITÓ.----------
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada en ejercicio WILLIANA DEL VALLE LOPEZ RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad Nro. V- 19.897.150, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 229.580 y el abogado en ejercicio YSAIAS ERNESTO ROSAS MARCANO, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad Nro. V-10.203.979, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 237.491.-----
MOTIVO: DESALOJO.------------------------------------------------------------------------------
II.- RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
Se inicia el presente juicio por demanda presentada por la ciudadana ELIA DEL ROSARIO CORREIA ABREU, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.525.132, y de este domicilio, a través de su apoderada judicial Abogada en ejercicio ANTONIA DE LA COROMOTO BELLO CASTILLO venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad Nro. V-3.253.235, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 11.719, cuya pretensión es el desalojo por la FALTA DE PAGO DE LOS CANONES DE ARRENDAMIENTO del inmueble arrendado conforme a lo contemplado en el ordinal 1° del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.----------------------------------------------------
Por auto del 03-11-2016, el Tribunal admitió la demanda, ordenando el emplazamiento de los co-demandados para las nueve y treinta de la mañana (9:30 a.m.) del quinto día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación para la audiencia de mediación conforme al artículo de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Viviendas.--------------------------------
Consta de autos que practicada la citación de los codemandados conforme a la ley, se celebró la audiencia de mediación entre las partes el día 26/04/2017, resultando infructuosa, por lo cual los codemandados dieron su contestación a la demanda el 15-05-2017.-----------------------------------------------------------------------------
Precluido dicho plazo ambas partes promovieron pruebas previa fijación de los limites de la controversia lo cual se hizo por auto del 18-05-2017 (f.164) y en fecha 08-08-2017 (f.228 al 230) se llevó a cabo la audiencia de juicio, dictándose en esa ocasión la dispositiva del fallo en la cual se declaró con lugar la demanda propuesta y se condenó en costas a la parte actora.----------------------------------------
III.-FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
La demanda
La ciudadana ELIA DEL ROSARIO CORREIA ABREU, por medio de su apoderada judicial abogada ANTONIA DE LA COROMOTO BELLO CASTILLO en su libelo de demanda expresaron, lo que a continuación se transcribe:
-Que, mi poderdante es propietaria del inmueble, por una vivienda principal y tres cabañas que forman parte de la Quinta Olga, en la actualidad con el nombre de Quinta Villa Guarapo, ubicada en la parcela N° 182, de la calle Santiago Mariño de la primera etapa de la Urbanización Jorge Coll, Jurisdicción del Municipio maneiro del Estado Nueva Esparta, como se evidencia del titulo de propiedad que a tal efecto consigno en este acto marcado “B”.------------------------------------------------------
- Que, en fecha 21 de junio de 2012 dio en arrendamiento a los ciudadano AITOR GARCÍA GOMEZ Y MARIA ISABEL IBAÑEZ ABELLAN, Extranjeros de nacionalidad Española, identificados con el numero de pasaporte N° DC 516598 y N° BF101180, respectivamente, a través de un contrato escrito de arrendamiento, a quien se alquilo de buena fe y por un periodo de DOCE (12) meses contados a partir del 21 de junio del año 2012, hasta el 21 de junio del año 2013. los arrendatarios solo cancelaron todo el año completo hasta el mes de junio del 2013, y desde esa fecha hasta el día 20 Septiembre del 2016 no ha cancelado ninguna otra mensualidad de arrendamiento, adeudando a la presente fecha (38) mensualidades a razón de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00), por lo que adeuda a la presente fecha la suma de TRESCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 380.000,00), y son los siguientes meses julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2013; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2014; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2015 y enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre de 2016 mi representada le solicito a los ciudadanos ocupantes del inmueble en cuestión la desocupación del mismo de manera cordial, por incumplimiento de los pagos de los cánones de arrendamiento que le debían.----------------------------------------------------------------------------------------------------
-Que, ahora bien, ante tal situación mi mandante, se dirigió a la Unidad de Asesoría Legal y Conciliación de la Dirección de Inquilinato del Ministerio de Vivienda y Hábitat del estado Nueva Esparta para dar cumplimiento al Procedimiento establecido en el Decreto 8190, Inquilinato del estado Nueva Esparta HABILITA LA VIA JUDICIAL a fin de que las partes indicadas puedan dirimir su conflicto por ante los Tribunales. SEGUNDO: ordena el cierre del expediente administrativo N° S-03011575401467. (…).-------------------------------------
-Que, por todo lo antes expuesto, es por lo que solicita respetuosamente a este honorable tribunal LA DESOCUPACIÓN, inmediata del bien inmueble que ocupa los ciudadanos AITOR GARCÍA GOMEZ Y MARIA ISABEL IBAÑEZ ABELLAN anteriormente identificados de manera ilegal, y por haber incumplido con los pagos por ocupar el inmueble. (…).------------------------------------------------------------------------
- Que, fundamentamos la presente demanda en el contenido de los artículos en este caso en especifico los artículos 91 en sus causales 2, 94, 95 y 96 de la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda, que establece: (…).--------------------------------------------------------------------------------------------------------
-Que, por todas las consideraciones de hecho y de derecho expuestas en el presente libelo de demanda, en nombre de mi mandante ocurro ante su competente autoridad para demandar como en efecto demando a los ciudadanas AITOR GARCÍA GOMEZ Y MARIA ISABEL IBAÑEZ ABELLAN. Extranjero de nacionalidad Española, identificados, con los números de pasaporte Nº DC516598 y Nº BF101180, respectivamente, para que convengan a ello o sean condenados por el Tribunal a su digno cargo en lo siguiente: PRIMERO: En la desocupación inmediata del inmueble objeto de la presente acción, libre de bienes y personas, y en el mismo buen estado en que lo recibió, cuando lo comenzó a ocupar con el contrato verbal de arrendamiento. SEGUNDO: En pagar los costos y costas del proceso, calculados prudencialmente por el tribunal a su cargo.--------------------------
-Que, estimo la presente demanda de desalojo, en la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00) es decir, el equivalente a DOS MIL OCHOCIENTOS VEINTICUATRO CON OCHENTA Y CINCO UNIDADES TRIBUTARIAS (2.824,85 UT).----------------------------------------------------------------------
La contestación.
De la codemandada MARIA ISABEL ABAÑEZ ABELLAN.---------------------------------
En fecha 15-05-2017, el abogado ISAÍAS ERNESTO ROSAS MARCANO en su condición de defensor judicial de la codemandada MARIA ISABEL ABAÑEZ ABELLAN, presentó escrito en el cual contestó la demanda, expresando, lo que de seguidas se transcribe: -------------------------------------------------------------------------------
Punto previo:
-Que, hago del conocimiento del Tribunal, que desde el mismo instante que acepte el cargo de Defensor judicial de la parte demandada en el presente proceso, he realizado innumerables intento de hablar y ponerme en contacto con la ciudadana MARÍA ASABEL IBAÑEZ ABELLAN, extranjera, de nacionalidad Española, identificada con el numero de pasaporte N° BF101180, en su lugar de domicilio en la Quinta Olga, en la actualidad con el nombre de Quinta Villa Guarapo, ubicada en La parcela N° 182, de la calle Santiago Mariño de la primera etapa de la Urbanización Jorge Coll, Municipio Maneiro estado Nueva Esparta; en cuyo lugar le deje mensajes para que se pusiera en contacto con mi persona y en dicha residencia tuve contacto con el ciudadano Armiño Ortiz, quien es vecino de mi mandante y dice tener conocimiento que mi representada no se encuentra en el país, es por ello que como defensor judicial y para garantizar una oportuna y eficaz defensa solicito a este honorable Tribunal se Oficie al SERVICIO ADMINISTRATIVO DE IDENTIFICACAIÓN, MIGRACIÓN Y EXTRANJERIA (SAIME), los movimientos migratorios de dicha ciudadana; por lo cual procedo a ejercer mis funciones de manera limitada, basándome en el estudio y análisis de la demanda y en investigaciones personales realizadas.------------------------------------
-Que, es cierto y en consecuencia convengo en que la ciudadana ELIA DEL ROSARIO CORREIA ABREU, venezolana, mayor de edad, identificada con la cedula N° V-10.525.132, celebró contrato de arrendamiento de un inmueble ubicado en la Quinta Olga, en la actualidad con el nombre de Quinta Guarapo, ubicada en La parcela N° 182, de la calle Santiago Mariño de la primera etapa de la Urbanización Jorge Coll, Municipio Maneiro estado Nueva Esparta, fecha Veintiuno (21) junio de 2012 hasta el veintiuno (21) de junio de 2013, con la ciudadana MARÍA ISABEL IBAÑEZ ABELLAN, extranjera, de nacionalidad Española, identificada con el numero de pasaporte N° BF101180, y con el tiempo se convirtió en indeterminado.---------------------------------------------------------------------
- Que, niego, rechazo y contradigo, que mi mandante desde junio del 2013 y hasta el día veinte (20) de septiembre de 2016 no haya cumplido con el pago de los cánones de arrendamiento.-------------------------------------------------------------------------
-Que, niego, rechazo y contradigo, igualmente que el monto de lo adeudado sea de trescientos ochenta mil (380.000,00) bolívares, producto de treinta y ocho (38) mensualidades.-----------------------------------------------------------------------------------------
- Que, desconozco y rechazo, que la ciudadana ELIA DEL ROSARIO CORREA ABREU, antes identificada, haya solicitado la desocupación del inmueble por el incumplimiento de cánones de arrendamiento.-------------------------------------------------
- Que, solicito que el presente escrito de Contestación de Demanda, sea agregado a los autos y surtan sus efectos legales.---------------------------------------------------------
- Que, la parte actora debe pagar a mí representado el monto que resulte de calcular las castas procesales.---------------------------------------------------------------------
La contestación.
Del codemandado AITOR GARCÍA GOMEZ.---------------------------------------------------
En fecha 15-05-2017, la abogada WILLIANA DEL VALLE LOPEZ RODRIGUEZ en su condición de defensora judicial del codemandado AITOR GARCÍA GOMEZ, presentó escrito en el cual contestó la demanda, expresando, lo que de seguidas se transcribe: --------------------------------------------------------------------------------------------
Punto previo: -------------------------------------------------------------------------------------------
-Que, hago del conocimiento del Tribunal, que desde el mismo instante que acepte el cargo de Defensora judicial de la parte demandada en el presente proceso, he realizado innumerables intento de hablar y ponerme en contacto con el ciudadano AITOR GARCÍA GOMEZ, anteriormente identificado, en su lugar de domicilio en la Quinta Olga, en la actualidad con el nombre de Quinta Villa Guarapo, ubicada en La parcela N° 182, de la calle Santiago Mariño de la primera etapa de la Urbanización Jorge Coll, Municipio Maneiro estado Nueva Esparta; en cuyo lugar le deje mensajes para que se pusiera en contacto con mi persona y en dicha residencia tuve contacto con el ciudadano Armiño Ortiz, quien es vecino de mi mandante y dice tener conocimiento que mi representada no se encuentra en el país, es por ello que como defensor judicial y para garantizar una oportuna y eficaz defensa solicito a este honorable Tribunal se Oficie al SERVICIO ADMINISTRATIVO DE IDENTIFICACAIÓN, MIGRACIÓN Y EXTRANJERIA (SAIME), los movimientos migratorios de dicha ciudadana; por lo cual procedo a ejercer mis funciones de manera limitada, basándome en el estudio y análisis de la demanda y en investigaciones personales realizadas.------------------------------------
-Que, es cierto y en consecuencia convengo en que la ciudadana ELIA DEL ROSARIO CORREO ABREU, venezolana, mayor de edad, identificada con la cedula N° V-10.525.132, celebró contrato de arrendamiento de un inmueble ubicado en la Quinta Olga, en la actualidad con el nombre de Quinta Villa Guarapo, ubicada en la parcela Nº 182, de la calle Santiago Mariño de la primera etapa de la Urbanización Jorge Coll, Municipio Maneiro estado Nueva Esparta, fecha Veintiuno (21) junio de 2012 hasta el veintiuno (21) de junio de 2013, con el ciudadano AITOR GARCÍA GOMEZ, anteriormente identificado, y con el tiempo se convirtió en indeterminado.-------------------------------------------------------------------------
- Que, niego rotundamente, rechazo y contradigo, que desde el mes junio del 2013 y hasta el día veinte (20) de septiembre de 2016 no haya cumplido mi mandante con el pago de los cánones de arrendamiento.---------------------------------
-Que, igualmente niego y rechazo, que el monto de lo adeudado sea de TRESCIENTOS OCHENTA MIL (Bs. 380.000,00) BOLÍVARES, producto de treinta y ocho (38) mensualidades.----------------------------------------------------------------------------
- Que, así mismo señor Juez rechazo y niego, que la ciudadana ELIA DEL ROSARIO CORREIA ABREU, venezolana, mayor de edad, identificada con la cedula N° V-10.525.132, celebró contrato de arrendamiento de un inmueble ubicado en la Quinta Olga, en la actualidad con el nombre de Quinta Villa Guarapo, ubicada en La parcela N° 182, de la calle Santiago Mariño de la primera etapa de la Urbanización Jorge Coll, Municipio Maneiro estado Nueva Esparta, haya solicitado la desocupación del inmueble de manera formal, ya que se debió cumplir con los formalismos ameritados por el caso por supuesto incumplimiento de los cánones de arrendamiento.-----------------
Pruebas de las partes: ------------------------------------------------------------------------------
Pruebas de la parte actora: -----------------------------------------------------------------------
Junto con el libelo de la demanda: -------------------------------------------------------------
1.).-Copia simple, (f.9 al 14), de contrato de arrendamiento privado, suscrito entre la ciudadana Lizbelia Gómez Santaella, en representación de la ciudadana Elia Del Rosario Correia Abreu, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 6.886.658, representante legal de MARGARITA IN ASESORES EMPRESARIAL e INMOBILIARIA C.A, de acuerdo al contrato de Administración del inmueble suscrito por la propietaria, que tiene por objeto un inmueble constituido por una vivienda unifamiliar ubicada en la Urbanización Jorge Coll, Primera etapa, calle Santiago Mariño, parcela Nro. 182, Quinta Villa Guarapo Municipio Maneiro estado Nueva Esparta. Este documento es privado y fue presentado en copia simple, sin embargo al evidenciarse que no hubo impugnación por el adversario, se tienen legalmente por reconocido a tenor de lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil para acreditar que la ciudadana ELIA DEL ROSARIO CORREIA ABREU, representada por la ciudadana Lizbelia Gómez Santaella, en su condición de representante legal de la empresa MARGARITA IN ASESORES EMPRESARIAL e INMOBILIARIA C.A, dio en arrendamiento a los ciudadanos AITOR GARCÍA GOMEZ y MARIA ISABEL IBAÑEZ ABELLAN, un inmueble constituido por una vivienda unifamiliar ubicada en la Urbanización Jorge Coll, Primera etapa, calle Santiago Mariño, parcela Nro. 182, Quinta Villa Guarapo Municipio Maneiro estado Nueva Esparta, desde el 21-06-2012. ASI SE DECIDE.--------------------------------------------------------------------------
2).-Copia simple (f.15 al 22), de documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta en fecha 27-12-2005, anotado bajo el N° 46, folios 240 al 248, protocolo primero, tomo 13, cuarto trimestre de 2005; donde la ciudadana ELIA DEL ROSARIO CORREIA ABREU, venezolana, mayor de edad, identificada con la cedula de identidad Nro. V-10.525.132, pasa a ser propietaria del inmueble, objeto del contrato de arrendamiento existente con los ciudadanos AITOR GARCÍA GÓMEZ Y MARIA ISABEL IBAÑEZ, consignado en copia simple. Este documento es público y fue presentado en copia fotostática y al no ser impugnado en la oportunidad legal correspondiente se tiene como fidedigno a tenor de lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 de Código Civil, para acreditar la facultad de la actora para esta acción. ASI SE DECLARA.--------------------------------
3).-Original de Providencia Administrativa (f.23 al 29) signada con el Nro. 030115754-01467-S de la nomenclatura interna de la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA DE NUEVA ESPARTA, con motivo del procedimiento previo a las demandas, interpuesto por la Abogada en ejercicio ANGELINA VOLPE GIRAMITA, actuando en el carácter de apoderada judicial de la ciudadana ELIA DEL ROSARIO CORREIA ABREU, en contra de los ciudadanos AITOR GARCIA GOMEZ Y MARIA ISABEL IBAÑES ABELLAN y que concluyó con la Providencia Administrativa de fecha 05-08-2014, que dispone que en virtud que las gestiones realizadas durante las audiencias conciliatorias entre las partes fueron infructuosas habilita la vía judicial, y asimismo, se declaró agotada la vía administrativa constituyendo tal providencia titulo ejecutivo. Este documento es público emanado de un órgano administrativo como lo es LA SUPERINTENDENCIA DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA adscrita al Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat y por ello se valora conforme al artículo 1.357 del Código Civil para acreditar que el procedimiento administrativo previo contemplado en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas fue debidamente cumplido y se emitió una Providencia Administrativa con fuerza de Título Ejecutivo susceptible de ser cumplida forzosamente a través del Juzgado competente. ASI SE DECLARA.------------------------------------------------------------------------------------------
4).-Original de resultas de Informe de Inspección Ocular (f. 30 al 42) en fecha 09-09-2016, practicada por el personal del Ministerio del Poder Popular para Hábitat y Vivienda, para verificar las condiciones del inmueble, por medio de la cual se pudo constatar mediante el recorrido y registro fotográfico lo siguiente: 1- Se observó que el inmueble se encuentra en buen estado, el mismo esta siendo remodelado y resanado en las áreas sanitarias, estructurales y eléctricas, las paredes son de concreto, el piso es mixto de porcelanato y madera en algunas partes del inmueble, en las áreas del sanitario están siendo remplazados los lavamanos y w.c debido a obstrucciones en las tuberías de aguas negras, se sustituyo algunas tuberías de agua blancas, debido a que se encontraban filtraciones.. 2- Las partes resanadas al final están siendo preparadas en acabado liso para aplicarle luego la capa de pintura, cabe destacar que todas las reparaciones y modificaciones que actualmente se le están realizando al inmueble son para mejorar las instalaciones generales y el confort del mismo, el inquilino nos comento que el inmueble va hacer entregado en las mismas o hasta en mejores condiciones al arrendador. Esta inspección ocular se efectuó por este SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA DE NUEVA ESPARTA en calle Santiago Mariño, casa Qta Villa Guarapo, Parcela N° 182, Urbanización Jorge Coll, Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta sin embargo, se dejó constancia de circunstancias que no guardan relación con los hechos litigiosos, es decir, por la falta de pago de los cánones de arrendamiento, por tanto, no se le acredita valor a esta prueba. ASÍ SE DECLARA
5).-Original de resultas de Inspección Judicial (f.43 al 78) distinguida con el N° 2016-2931, solicitada ante este Tribunal por la ciudadana Elia del Rosario Correia Abreu, a través de su apoderada judicial abogada Antonia Bello Castillo, y practicada en fecha 09-08-2016, por medio de la cual se dejó constancia previa designación del práctico fotógrafo y su juramentación, de lo siguiente: que el inmueble se encuentra en mal estado, deteriorado y con falta de mantenimiento, (…).; que el tribunal deja constancia que el inmueble se encuentra ocupado por los ciudadanos Maria Isabel Ibáñez Abellan y Aitor García Gómez,. (…). Es todo. Esta inspección judicial se efectuó por este Tribunal en calle Santiago Mariño, casa Qta Villa Guarapo, Parcela N° 182, Urbanización Jorge Coll, Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta sin embargo, se dejó constancia de circunstancias que no guardan relación con los hechos litigiosos, es decir, por la falta de pago de los cánones de arrendamiento, por tanto, no se le acredita valor a esta prueba. ASÍ SE DECLARA.------------------------------------------------------------------------------------------
6).-Original de resultas de Inspección Judicial (f.79 al 109) distinguida con el N° 2016-2944, solicitada ante este Tribunal por la ciudadana Elia del Rosario Correia Abreu, a través de su apoderada judicial abogada Antonia Bello Castillo, y practicada en fecha 30-09-2016, por medio de la cual se dejó constancia previa designación del práctico fotógrafo y su juramentación, de lo siguiente: PRIMER PARTICULAR, el Tribunal deja constancia que el inmueble donde se encuentra constituido, se observa con trabajos de mantenimiento y pintura, encontrándose presente el ciudadano Luís Enrique Sarli Cedeño, antes identificado, manifestando ser el encargado de las reparaciones del Inmueble, contratado por el Abogado de la inquilina ciudadano Luís José Sarli.- En cuanto a lo solicitado en el SEGUNDO PARTICULAR, el Tribunal deja constancia de observar que el mencionado inmueble se encuentra desocupado.- En relación a lo peticionado en el TERCER PARTICULAR, el Tribunal deja constancia de observar según el Inventario anexo a la solicitud en el área de lavandería una estantería sin puertas de madera un solo tramo, en la cocina el empotrado de la misma y tope granito, en el área de sala de estar un sobre piso de madera con un área de cuatro metros por tres metros cuadrados (4mts x 3mts2), en el hall de entrada no se observa nada de lo señalado en el inventario, en el dormitorio secundario un ático con balcón en madera romanilla y escalera de acceso y cuatro muebles de madera con cojines de color negro, en el dormitorio principal clósets de madera, en la tercera habitación ático con balcón romanilla y escalera de acceso, en los tres baños sólo se observan piezas sanitarias, en las áreas sociales sillas de barra en hierro forjado, Jacuzzi y bomba hidroneumático sin funcionamiento, el área de la barrillera con falta de mantenimiento, una silla de rattan con su colchoneta tipo tombona, no se observa el resto de los bienes señalados en el referido inventario.- En lo que respecta a lo solicitado en el CUARTO PARTICULAR, el Tribunal deja constancia de observar que el cuarto de herramientas se encuentra en estado de deterioro, el acceso lo permitió el notificado, sólo se observan pocos enseres, en el ático de la habitación principal no se observa bien alguno. En relación a lo peticionado en el QUINTO PARTICULAR: el Tribunal deja constancia de haber designado un práctico fotógrafo, quien ha sido previamente juramentado.- En relación a lo peticionado en el SEXTO PARTICULAR O PARTICULAR ABIERTO: La Abogada en ejercicio Antonia Bello Castillo, antes identificada expone: “Solicito muy respetuosamente al Tribunal se sirva dejar constancia de que los inquilinos que se señalan en el contrato de arrendamiento anexo ciudadanos Aitor García Gómez y María Isabel Ibáñez Abellán, titulares de los pasaportes identificados con las letras y números BC 516598 y BC 101180, no se encuentran en el Inmueble, y que el mismo se encuentra desocupado tanto de bienes muebles como de personas”; el Tribunal visto lo expuesto acuerda en conformidad, y deja constancia de observar que en el Inmueble objeto de la presente Inspección, no se encontraban presente los ciudadanos Aitor García Gómez y María Isabel Ibáñez Abellán, sólo el notificado con su ayudante, así mismo, deja constancia que el referido Inmueble se encuentra desocupado de bienes muebles y de personas.- Es todo. Esta inspección judicial se efectuó por este Tribunal en calle Santiago Mariño, casa Qta Villa Guarapo, Parcela N° 182, Urbanización Jorge Coll, Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta sin embargo, se dejó constancia de circunstancias que no guardan relación con los hechos litigiosos, es decir, por la falta de pago de los cánones de arrendamiento, ¬¬¬¬¬¬¬pero a la vez se demuestra que los arrendatarios no se encuentran ocupando el inmueble por tanto, se le acredita valor a esta prueba. ASÍ SE DECLARA.---------------------------------------------------------
Pruebas de los codemandados.----------------------------------------------------------------
Junto con la contestación de la demanda.--------------------------------------------------
No promovieron pruebas.----------------------------------------------------------------------------
En la etapa probatoria.------------------------------------------------------------------------------
1).-Reproduce y hace valer con toda su fuerza probatoria la copia certificada de expediente de la Resolución Administrativa, emanada por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda del estado Nueva Esparta, (…). Dicho documento fue suficientemente analizado por este Tribunal en esta misma sección denominada “Pruebas de la parte actora-promovidas con el libelo de la demanda”, por lo que considera inoficioso un nuevo pronunciamiento respecto de dicho instrumento. ASÍ SE DECLARA.
2).- Reproduce y hace valer con toda su fuerza probatoria la copia de contrato escrito de arrendamiento. (…). Dicho documento fue suficientemente analizado por este Tribunal en esta misma sección denominada “Pruebas de la parte actora-promovidas con el libelo de la demanda”, por lo que considera inoficioso un nuevo pronunciamiento respecto de dicho instrumento. ASÍ SE DECLARA.
3).- Reproduce y hace valer la inspección emanada de Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda del estado Nueva Esparta. (…).Dicho documento fue suficientemente analizado por este Tribunal en esta misma sección denominada “Pruebas de la parte actora-promovidas con el libelo de la demanda”, por lo que considera inoficioso un nuevo pronunciamiento respecto de dicho instrumento. ASÍ SE DECLARA.
4).- Reproduce y hace valer el documento de propiedad (…).Dicho documento fue suficientemente analizado por este Tribunal en esta misma sección denominada “Pruebas de la parte actora-promovidas con el libelo de la demanda”, por lo que considera inoficioso un nuevo pronunciamiento respecto de dicho instrumento. ASÍ SE DECLARA.
5).- Reproduce y hace valer con toda fuerza probatoria la copia de contrato escrito de arrendamiento, (…).Dicho documento fue suficientemente analizado por este Tribunal en esta misma sección denominada “Pruebas de la parte actora-promovidas con el libelo de la demanda”, por lo que considera inoficioso un nuevo pronunciamiento respecto de dicho instrumento. ASÍ SE DECLARA.
6).- Reproduce y hace valer con toda su fuerza probatoria la primera inspección judicial de fecha 5 de agosto del 2016, (…).Dicho documento fue suficientemente analizado por este Tribunal en esta misma sección denominada “Pruebas de la parte actora-promovidas con el libelo de la demanda”, por lo que considera inoficioso un nuevo pronunciamiento respecto de dicho instrumento. ASÍ SE DECLARA.
7).- Reproduce y hace valer con toda la fuerza probatoria la inspección judicial de fecha 29 de septiembre del 2016, (…).Dicho documento fue suficientemente analizado por este Tribunal en esta misma sección denominada “Pruebas de la parte actora-promovidas con el libelo de la demanda”, por lo que considera inoficioso un nuevo pronunciamiento respecto de dicho instrumento. ASÍ SE DECLARA.
8).- Reproduce los treinta y ocho recibos de canon de arrendamientos a razón de Diez Mil Bolívares (Bs. 10.000,00) o sea la cantidad de Trescientos Ochenta Mil Bolívares (Bs. 380.000,00) que no fueron cancelados por la arrendataria donde demuestro la falta de pago de los meses de julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2013; enero hasta diciembre de 2014; enero hasta diciembre de 2015 y enero hasta septiembre de 2016, (…), y que no aparecen suscritos por persona alguna.-----------------------------------------------------------------------
Los antes descritos instrumentos, conforman unos documentos privados, emanados de la parte actora, que no aparecen suscritos por persona alguna, que soportan según la actora, los cánones cuyo incumplimiento se le imputa los co-demandados, los cuales a criterio de este Juzgador, no le pueden ser opuestos a los co-demandados, ni son idóneos para derivar valor probatorio de los mismos, razón por la cual se les desecha.
En relación a esta prueba este juzgador debe hacer la siguiente acotación: en sentencia del Juzgado Provisional Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en el juicio de José Gregorio García Varela contra Nery Jesús Hartt Ortega, citado por José Mújica Altamirano en su obra Contratos Civiles, Teoría y Práctica, ediciones Libra, 2001, p. 50 expresó: --------------------------------------------------------------------------
“Los documentos privados al no emanar de la parte contra la cual se producen no pueden oponerse a ella a tenor del artículo 1.368 del Código Civil, el documento privado debe estar suscrito por el obligado y ninguno de los instrumentos producidos está firmado por ellos carecen de valor probatorio y así se establece”. ------------------------------------------------------------
En sintonía con el extracto de la decisión anteriormente transcrita los recibos consignados por la parte actora no prueban que los mismos hayan sido firmados por los co-demandados, aparte de que tales recibos fueron emitidos por la misma parte actora quien es, la que los esta consignando, por lo que a tenor del artículo 1.368 del Código Civil se declaran impertinentes a la presente causa. ASI SE DECIDE. --------------------------------------------------------------------------------------------
Asimismo, es oportuno señalarle que ha sido constante la doctrina y Jurisprudencia al establecer: "que la insolvencia de la parte demandada no se demuestra con que el actor consigne recibos de pago insolutos sin firma del demandado y que realmente estos instrumentos no demuestran nada, por el hecho mismo de no contener la firma de la parte demandada por lo tanto no le son oponibles. ASÍ SE DECIDE. ------------------------------------------------------------------------
Pruebas de los codemandados en la etapa probatoria
La defensora judicial ad litem designada abogada WILLIANA DEL VALLE LOPEZ RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 229.580, representante del codemandado Aitor García Gómez, promovió:-
1.- Como punto previo, hace del conocimiento del tribunal, que desde que acepto el cargo de defensora judicial de la parte demandada, realizo innumerables intentos de ponerse en contacto con el ciudadano Aitor García Gómez, en la Quinta Villa Guarapo parcela numero 182 calle Santiago Mariño de la primera etapa de la Urbanización Jorge Coll, Municipio Maneiro del estado Bolivariano de Nueva Esparta, donde le dejo mensajes para que se pusiera en contacto con su persona y todos los intentos resultaron infructuosos.—
2.- Copia (f.211) debidamente sellada por el INSTITUTO POSTAL TELEGRÁFICO (IPOSTEL) de telegrama remitido al ciudadano AITOR GARCÍA GOMEZ, haciéndole saber que fue designada defensora judicial y las gestiones que ha realizado. Este instrumento se valora de conformidad con el artículo 1.371 del Código Civil para acreditar las anotadas circunstancias. ASI SE DECLARA.-
El defensor judicial ad litem designado abogado YSAIAS ERNESTO ROSAS MARCANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 237.491, representante de la codemandada MARÍA ISABEL IBAÑEZ ABELLAN, promovió:-
1.- Como punto previo, hace del conocimiento del tribunal, que desde el mismo intente que acepto el cargo de la parte demanda, realizo innumerables intentos de ponerse en contacto con la ciudadana MARÍA ISABEL IBAÑEZ ABELLAN, en la Quinta Villa Guarapo parcela numero 182 calle Santiago Mariño de la primera etapa de la Urbanización Jorge Coll, Municipio Maneiro del estado Bolivariano de Nueva Esparta, donde le dejo mensajes para que se pusiera en contacto con su persona y todos los intentos resultaron infructuosos, ya que no pudo tener comunicación con dicha ciudadana es por lo que procede a ejercer sus funciones de manera limitada, basándose en el estudio y análisis de la demanda y en investigaciones realizadas por su persona.-
2.- Copia (f.216) debidamente sellada por el INSTITUTO POSTAL TELEGRÁFICO (IPOSTEL) de telegrama remitido a la ciudadana MARÍA ISABEL IBAÑEZ ABELLAN, haciéndole saber que fue designado defensor judicial y las gestiones que ha realizado. Este instrumento se valora de conformidad con el artículo 1.371 del Código Civil para acreditar las anotadas circunstancias. ASI SE DECLARA.-
Quedan de esta forma valoradas todas las pruebas admitidas en la presente causa judicial. ASÍ SE DECLARA.-
LA AUDIENCIA DE JUICIO
Alegatos de la parte actora en la audiencia de juicio
“Ratifico tanto en los hechos como el derecho todas las actas procesales que constan en el expediente. Desde la fecha 05 -08- 2016, nos trasladamos con el tribunal a practicar una inspección judicial al inmueble, donde los ciudadanos manifestaron que si tenían una deuda pendiente y que pronto nos iban a hacer entrega del inmueble, después de esto a mediados de agosto me informaron que estos señores se habían ido y se habían llevado todos los muebles, dejando la casa desocupada; en fecha 29-09-2016, volvimos con el Tribunal a practicar una inspección para verificar en que estado había sido dejado el inmueble y se constató que no había nada en el inmueble, ni bienes ni personas, a pesar que hicimos la procedimiento administrativo donde no acudieron los demandados y se realizó una inspección con SUNAVI, también se consignó en actas supuestamente de la señora María Isabel Ibáñez, donde autorizaba al ciudadano abogado Luís José Sarli Paraguan, a permanecer en el inmueble hasta que ella apareciera, acto que no podía efectuar, porque el contrato dice no subarrendar el inmueble, y debía corresponder a todos los daños causados al inmueble y la deuda de cánones de arrendamiento que hasta el mes septiembre ascendía a trescientos ochenta mil bolívares (Bs. 380.000,00) más la cuotas desde noviembre hasta agosto de 2017 por un monto de diez mil bolívares (Bs. 10.000, 00) por mes, mas los bienes muebles deteriorados completamente y los daños causados al inmueble, tal como consta en las inspecciones judiciales. Por todos daños causados a mi representada solicito a este Tribunal declare con lugar la presente demanda. Es todo”.
Alegatos de los defensores ad litem de codemandados en la audiencia de juicio
“Se trató de ubicar al señor Aitor García, se emitió un telegrama el cual fue recibido por un ciudadano que habita en el inmueble, mas no se supo la cualidad que tiene el ciudadano allí presente, manifestó que tenia un contrato de arrendamiento, el cual nunca mostró para mi defensa negándonos el acceso a la propiedad y no colaborando con la defensa. Por lo tanto los basamentos de la misma, son netamente bajo la sana crítica y la lógica jurídica. Asimismo, ratifico las actas procesales emitidas en la contestación de la demanda, y hago valer las pruebas promovidas y consignadas en la contestación y con el escrito de promoción de pruebas, sin más otra prueba que agregar. Es todo”.
“En mi condición de defensor judicial de la ciudadana María Isabel Ibáñez, me trasladé a la dirección que aparece en la citación de la demanda para contactar a la misma y en vista de no conseguirla procedí a colocar un telegrama por IPOSTEL para ver si daba con el paradero de dicha ciudadana, de la misma manera se libró oficio al SAIME para determinar si la referida ciudadana tenia movimientos migratorios recientes que indicaran que no se encontraba en el país, la resulta de la misma es que desde el 2010 se encuentra en el territorio nacional. En una nueva oportunidad me trasladé a la residencia y me conseguí que había una persona habitando la misma que hacia llamar Luís José Sarli Paraguan, al preguntársele a este señor por la ciudadana María Isabel Ibáñez manifestó quien no se encontraba allí, que estaba en Caracas y que el se encontraba en esa residencia en calidad de arrendado por un contrato de arrendamiento que sostuvo con dicha ciudadana comprometiéndose a demostrarlo lo cual no hizo, ya después fue imposible mantener otro tipo de contacto y comunicación con ella. Es por eso que esta defensa niega la pretensión de la demanda en virtud de incumplimiento de los cánones de arrendamiento de que se le demanda. De igual forma, ratifico las pruebas promovidas y consignadas tanto en la contestación de la demanda como en el escrito de promoción de pruebas. Es todo”.

Dispositiva del fallo en la audiencia de juicio:-
Transcurrido el tiempo de espera, este Tribunal, siendo la oportunidad para dar para dictar su fallo sobre la presente Audiencia de Juicio, de conformidad con el articulo 120 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas vigente procede a dictar la dispositiva del fallo, en los términos siguientes:-
“De la actas procesales se evidencia que la ciudadana ELIA DEL ROSARIO CORREIA ABREU instauró una demanda de DESALOJO contra los ciudadanos AITOR GARCÍA GÓMEZ y MARIA ISABEL IBAÑEZ en virtud de la falta de pago de cánones de arrendamiento impagados de una relación arrendaticia existente entre la referida ciudadana y los co-demandados, sobre un inmueble constituido por una vivienda unifamiliar denominada Quinta Olga, en la actualidad con el nombre de Quinta Villa Guarapo, ubicada en la parcela N°182, de la calle Santiago Mariño de la Primera etapa de la urbanización Jorge Coll, Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta. Alega la parte actora que solicita el desalojo del inmueble por cuanto, los ciudadanos Aitor García y María Ibáñez, adeudan treinta y ocho (38) mensualidades, a partir del 21 de junio de 2013 hasta el 21 de septiembre de 2016 ya que sólo pagaron 12 meses consecutivos de arrendamiento a razón de diez mil bolívares (Bs. 10.000,00) mensuales, además alega que adeuda las mensualidades desde noviembre de 2016 hasta agosto de 2017, asimismo, señala que los referidos ciudadanos, para la fecha 20-09-2016 habían desocupado el inmueble y de igual manera habían causado daños tanto a los bienes muebles de la demandante como al inmueble en cuestión, de la misma manera, alega que en el inmueble actualmente habita un ciudadano llamado Luís José Sarli Paraguan, que fue autorizado por la ciudadana Maria Ibáñez para habitar el inmueble, lo cual no le está permitido porque en el contrato establece que no se pude subarrendar la vivienda.-
Por su parte la parte demandada ciudadano Aitor García, a través de su defensora judicial, niega rechaza y contradice tanto los hechos como el derecho contenidos en la demanda. De igual forma, arguye que no ha podido localizar a su defendido y que en la vivienda se encuentra un ciudadano que no se conoce la cualidad con la que se halla habitando el referido inmueble.-
Por otro lado la codemandada María Ibáñez, a través de su defensor judicial, niega rechaza y contradice tanto los hechos como el derecho contenidos en la demanda y alega que no ha podido localizar a su defendida y que existe una persona habitando el inmueble del que se solicita el desalojo, éste se hace llamar Luís José Sarli Paraguan, quien le indicó que la referida ciudadana está en Caracas y que él se encontraba en esa residencia en calidad de arrendado por un contrato de arrendamiento que sostuvo con dicha ciudadana comprometiéndose a demostrarlo lo cual no hizo.
Así las cosas, de autos se evidencia que las partes litigantes ciertamente están unidas por un contrato de arrendamiento celebrado en fecha 21 de junio de 2012, que tiene por objeto una vivienda unifamiliar llamada Villa Guarapo situada en la en la parcela N°182, de la calle Santiago Mariño de la Primera etapa de la urbanización Jorge Coll, Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, que pertenece en plena propiedad a la actora por instrumento público que en autos está consignado ya que adquirió el inmueble el 21 de diciembre de 2005, asimismo reposa en autos la providencia administrativa emanada de la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTOS DE VIVIENDAS de fecha 5 de agosto de 2014, ante lo cual, emerge por la demandante el cumplimiento de los requisitos para proceder con la acción propuesta; cuyo fundamento se encuentra en el numeral 1° del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, esto es, la falta de pago de los cánones de arrendamiento que van desde el 21 de junio de 2013 hasta el mes de septiembre de 2017, es decir, un total de 39 mensualidades vencidas a razón de diez mil bolívares (Bs. 10.000,00), mensuales para un total de trescientos noventa mil bolívares (Bs. 390.000,00), acreditándose de las actas del proceso que en efecto los arrendatarios demandados pagaron un (1) año consecutivo, es decir, el plazo del contrato de arrendamiento, esto es , los meses de junio de 2012 a junio de 2013, permaneciendo en el inmueble sin pagar las mensualidades correspondientes, emergiendo que adeudan los meses de junio, julio, agosto, septiembre, octubre , noviembre y diciembre de 2013; de enero a diciembre de 2014, de enero a diciembre de 2015 y de enero a septiembre de 2016; fecha en que se instauró la demanda (26-09-2016), por lo tanto la reclamación que en audiencia hace la apoderada de la actora en torno a los meses transcurridos es improcedente pues no formaba parte del conjunto de alegatos contenidos en el escrito libelar.
Pues bien, de las pruebas traídas a los autos destaca el movimiento migratorio de los demandados, pues de él se verifican distintas entradas a la República Bolivariana de Venezuela y una solo salida; ambas en la misma fecha, la cual se realizó el 01/01/2010 con destino a Frankfurt pero evidentemente las entradas compruebas salidas del territorio venezolana que no registró el movimiento remitido a este Despacho; de ahí que no existe verificación plena que los demandados arrendatarios se encuentren dentro de la República cobrando relevancia las argumentaciones de los defensores judiciales de que ambos contratantes abandonaron el inmueble entregándoseles a terceras personas ajenas al contrato, cuya situación jurídica no está establecida en autos y no es necesaria, dado que la presente causa judicial versa sobre el desalojo por falta de pago que ha quedado comprobada a plenitud en virtud de que no existe en autos ninguna prueba que acredite que ciertamente vencido el contrato de arrendamiento, es decir, el 21 de junio de 2013, los arrendatarios hayan dado cumplimiento al pago del canon de arrendamiento, máxime cuando de dicho contrato se desprende cuál es el canon mensual de arrendamiento, esto es, diez mil bolívares (Bs. 10.000,00) mensuales pero no establece cuál es la fecha de pago precisamente porque el contrato tenía una duración única de 12 meses contados a partir del 21 de junio de 2012 hasta el 21 de junio de 2013; por lo tanto, la permanencia de los arrendatarios en el inmueble no era contractualmente válida y menos aun, cuando no pagaron los diez mil bolívares (Bs. 10.000,00) que contractualmente se comprometieron a cancelar como canon de arrendamiento. De ahí, que las afirmaciones de los defensores judiciales de los arrendatarios son trascendentes para que en autos quede acreditado que ciertamente, sus representados abandonaron el inmueble arrendado dejándolo en manos de terceras personas que frente a su propietaria no tienen cualidad de ninguna índole, pues son personas totalmente ajenas a los contratantes. En consecuencia, comprobada la insolvencia de los demandantes así como está comprobada la desposesión del inmueble de su parte, se impone para este Tribunal declarar la procedencia de la acción instaurada y ordena la entrega inmediata del inmueble arrendado. ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones precedentemente expuestas este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: Primero: CON LUGAR la demanda por Desalojo fundamentada en el ordinal 1° del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda que instauró la ciudadana ELIA DEL ROSARIO CORREIA ABREU en contra de los ciudadanos AITOR GARCÍA GÓMEZ y MARIA ISABLE IBAÑEZ, todos plenamente identificados. Segundo: SE CONDENA a la parte demandada ciudadanos AITOR GARCÍA GÓMEZ y MARIA ISABLE IBAÑEZ, a efectuar a favor de la parte actora, ciudadana ELIA DEL ROSARIO CORREIA ABREU la ENTREGA MATERIAL real y efectiva del bien inmueble arrendado, el cual está constituido |por una vivienda unifamiliar denominada Quinta Olga, en la actualidad con el nombre de Quinta Villa Guarapo, ubicada en la parcela N° 182, de la calle Santiago Mariño de la Primera etapa de la urbanización Jorge Coll, Municipio Maneiro del estado Bolivariano de Nueva Esparta. Tercero: SE CONDENA en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en la litis conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-

IV.-MOTIVACIONES PARA DECIDIR
La presente causa judicial instaurada por la ciudadana ELIA DEL ROSARIO CORREIA ABREU, por desalojo en contra de los ciudadanos AITOR GARCIA GÓMEZ y MARÍA ISABEL IBAÑEZ se fundamentó en la falta de pago de las mensualidades correspondientes a los meses de julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2013, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2014, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2015 y los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre de 2016, a razón de diez mil bolívares (bs. 10.000,00) mensuales, para un total de treinta y nueve (39) meses de insolvencia que arrojan la cantidad de trescientos noventa mil bolívares (Bs. 390.000,00) adeudados por concepto de cánones de arrendamiento mensual por el inmueble arrendado constituido por una vivienda principal y tres (3) cabañas que forman parte de la quinta OLGA, en la actualidad con el nombre de quinta VILLA GUARAPO, ubicado en la parcela N° 182, de la calle Santiago Mariño de la primera etapa de la Urbanización Jorge Coll, Municipio Maneiro del estado Bolivariano de Nueva Esparta.
Se evidencia de las actas procesales que la ciudadana ELIA DEL ROSARIO CORREIA ABREU instauró una demanda de DESALOJO contra los ciudadanos AITOR GARCÍA GÓMEZ y MARIA ISABEL IBAÑEZ en virtud de la falta de pago de cánones de arrendamiento de una relación arrendaticia existente entre ellos, cuyo objeto es un inmueble constituido por una vivienda y tres cabañas, ya descritas distinguidas como quinta VILLA GUARAPO, ubicada en la parcela N°182, de la calle Santiago Mariño de la Primera etapa de la urbanización Jorge Coll, Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, alegando la actora para apoyar su pretensión de desalojo que los arrendatarios ciudadanos Aitor García y María Ibáñez, adeudaban treinta y nueve (39) mensualidades, a partir del 21 de junio de 2013 hasta el 21 de septiembre de 2016 ya que sólo pagaron doce (12) meses consecutivos de arrendamiento a razón de diez mil bolívares (Bs. 10.000,00) mensuales, alegando además en acto posterior al libelo que también adeudan las mensualidades desde noviembre de 2016 hasta agosto de 2017, pero que los referidos ciudadanos, para la fecha del 20 de septiembre de 2016, habían desocupado el inmueble arredrado y de igual manera habían causado daños tanto a los bienes muebles de la demandante como al inmueble en cuestión; igualmente señala que en el inmueble en la actualidad habita un ciudadano llamado LUÍS JOSÉ SARLI PARAGUAN, que fue autorizado por la ciudadana María Ibáñez (arrendataria) para habitar el inmueble, lo cual no le está permitido porque en el contrato establece que no se puede subarrendar la vivienda.
La parte actora, ciudadana ELIA DEL ROSARIO CORREIA ABREU, adquirió el inmueble arrendado por documento protocolizado en el registro Público del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta en fecha 27-12-2005, anotado bajo el N° 46, folios 240 al 248, protocolo primero, tomo 13, cuarto trimestre de 2005, como consta de autos, ya que el instrumento de compraventa fue consignado con el escrito libelar al igual que el contrato de arrendamiento que celebró la empresa MARGARITA IN ASESORES EMPRESARIAL E INMOBILIARIA C.A., con los codemandados, los ciudadanos AITOR GARCÍA GÓMEZ y MARÍA ISABEL IBÁÑEZ, cuyo objeto es una vivienda unifamiliar ubicada en la parcela N° 182, de la calle Santiago Mariño de la primera etapa de la Urbanización Jorge Coll, Municipio Maneiro del estado Bolivariano de Nueva Esparta siendo el canon de arrendamiento mensual de acuerdo a la cláusula segunda de dicho contrato la cantidad de diez mil bolívares (Bs. 10.000,00) y su plazo de duración de doce (12) meses, cancelando los arrendatarios la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,00) en un pago único; sin embargo el referido contrato comenzó a regir el día el 21-06-2012, renovable por un período igual, pero la actora le endilga a los arrendatarios la falta de pago a partir del mes de julio de 2013, es decir, la mensualidad inmediata siguiente al vencimiento del contrato así como los meses subsiguientes hasta la interposición de la demanda. De modo que la litis esta centrada en que la actora demuestre que en efecto los arrendatarios adeudan treinta y ocho (38) meses de arrendamiento y los arrendatarios a través de sus defensores ad litem demuestren que no es cierta la insolvencia alegada.
Los accionados estuvieron representados en juicio por los defensores ad litem YSAIAS ERNESTO ROSAS MARCANO quien asumió la representación de la codemandada MARÍA ISABEL IBAÑEZ ABELLAN, y la abogada WILLIANA LÓPEZ RODRIGUEZ, quien representó al codemandado AITOR GARCÍA GÓMEZ, los cuales, a pesar de las contestaciones de demanda presentadas, los escritos de promoción de pruebas consignados y las diligencias efectuadas a lo largo del procedimiento no lograron desvirtuar los hechos alegados por la actora como fundamento de la acción de desalojo propuesta, en el sentido de que no lograron demostrar la alegada solvencia y que aquella falta de pago invocada por la accionante en sustento de su pretensión, era inexacta o errónea.
Así las cosas, de autos se evidencia que las partes litigantes ciertamente están unidas por un contrato de arrendamiento celebrado en fecha 21 de junio de 2012, que tiene por objeto una vivienda unifamiliar llamada Villa Guarapo situada en la en la parcela N°182, de la calle Santiago Mariño de la Primera etapa de la urbanización Jorge Coll, Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, que pertenece en plena propiedad a la actora por instrumento público que en autos está consignado ya que adquirió el inmueble el 27-12-2005, asimismo reposa en autos la providencia administrativa emanada de la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTOS DE VIVIENDAS de fecha 05-08-2014, ante lo cual, emerge por la demandante el cumplimiento de los requisitos para proceder con la acción propuesta; cuyo fundamento se encuentra en el numeral 1° del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, esto es, la falta de pago de los cánones de arrendamiento que comprende el período que va desde el 21 de junio de 2013 hasta el mes de septiembre de 2016, es decir, un total de TREINTA Y NUEVE (39) mensualidades vencidas a razón de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00), mensuales para un total de TRESCIENTOS NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 390.000,00), acreditándose de las actas del proceso que en efecto los arrendatarios demandados pagaron un (1) año consecutivo, es decir, el plazo del contrato de arrendamiento, esto es, los meses de junio de 2012 a junio de 2013, permaneciendo en el inmueble sin pagar las mensualidades correspondientes al período comprendido entre el 21-06-2013 al 21-09-2016, emergiendo así que adeudan los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2013; enero a diciembre de 2014, enero a diciembre de 2015 y enero a septiembre de 2016; fecha en que se instauró la demanda (26-09-2016), por lo tanto, la reclamación que hace en audiencia la apoderada judicial de la parte actora en torno a los meses transcurridos desde el 21-09-2016 hasta la presente fecha, es improcedente pues no forma parte del conjunto de hechos alegados en el escrito libelar para la materialización del derecho a la defensa del contrario en juicio. ASÍ SE DECIDE.
Pues bien, de las pruebas traídas a los autos destaca el movimiento migratorio de los demandados, pues de él se verifican distintas entradas a la República Bolivariana de Venezuela y una solo salida; ambas en la misma fecha, la cual se realizó el 01/01/2010 con destino a Frankfurt pero evidentemente las entradas comprueban salidas del territorio Venezolano que no registró el movimiento remitido a este Despacho; de ahí que no existe verificación plena que los demandados arrendatarios se encuentren dentro de la República o fuera de ella, cobrando relevancia las argumentaciones de los defensores judiciales de que ambos contratantes abandonaron el inmueble entregándoseles a terceras personas ajenas al contrato, cuya situación jurídica no está establecida en autos y no es necesaria, dado que la presente causa judicial versa sobre el desalojo por falta de pago que ha quedado comprobada a plenitud en virtud de que no existe en autos ninguna prueba que acredite que ciertamente vencido el contrato de arrendamiento, es decir, el 21-06-2013, los arrendatarios hayan dado cumplimiento al pago de los cánones de arrendamiento, máxime cuando de dicho contrato se desprende cuál es el canon mensual de arrendamiento, esto es, DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00) mensuales pero no establece cuál es la fecha de pago precisamente porque el contrato tenía una duración única de doce (12) meses contados a partir del 21-06-2012 hasta el 21-06-2013; prorrogables por igual periodo; por lo tanto, la permanencia de los arrendatarios en el inmueble no era contractualmente válida y menos aun, cuando no pagaron la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00) que contractualmente se comprometieron a cancelar como canon mensual de arrendamiento. De ahí, que las afirmaciones de los defensores judiciales de los arrendatarios son trascendentes para que en autos quede acreditado que ciertamente, sus representados abandonaron el inmueble arrendado dejándolo en manos de terceras personas que frente a su propietaria no tienen cualidad de ninguna índole, pues son personas totalmente ajenas a los contratantes. En consecuencia, comprobada la insolvencia de los demandantes así como está comprobada la desposesión del inmueble de su parte, se impone para este Tribunal declarar la procedencia de la acción instaurada y ordena la entrega inmediata del inmueble arrendado. ASI SE DECIDE.-
V.- DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones precedentemente expuestas este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda por Desalojo fundamentada en el ordinal 1° del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda que instauró la ciudadana ELIA DEL ROSARIO CORREIA ABREU en contra de los ciudadanos AITOR GARCIA GOMEZ y MARIA ISABEL IBAÑEZ, de nacionalidad española, titulares de los pasaportes Nros DC516598 y BF101180, respectivamente.-
SEGUNDO: SE CONDENA a la parte demandada, los ciudadanos AITOR GARCÍA GÓMEZ y MARIA ISABEL IBAÑEZ, a efectuar a favor de la parte actora, ciudadana ELIA DEL ROSARIO CORREIA ABREU la ENTREGA MATERIAL real y efectiva del bien inmueble arrendado, el cual está constituido por una vivienda unifamiliar denominada Quinta Olga, en la actualidad con el nombre de Quinta Villa Guarapo, ubicada en la parcela N°182, de la calle Santiago Mariño de la Primera etapa de la urbanización Jorge Coll, Municipio Maneiro del estado Bolivariano de Nueva Esparta
TERCERO: SE CONDENA en costas a la parte actora por haber resultado totalmente vencida en la litis conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Se ORDENA la notificación de las partes de la presente decisión, por haber sido publicada fuera de la oportunidad legal conforme al artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, Diarícese y Déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, a los Veintiocho (28) días del mes de noviembre de dos mil diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
El Juez,
Dr. José Gregorio Pacheco.-
La Secretaria.

Nota: En esta misma fecha (28-11-2017) siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), se dictó y publicó la anterior decisión. Conste
La Secretaria,
Abg. Yennifer Vanessa Soto Velásquez.-

Exp Nro. 2016-2623
Sentencia Definitiva N° 2017-2276