REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MANEIRO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
Pampatar, Quince (15) de Noviembre de 2.017.
207º y 158º.-
Parte actora: GLADYS ROSARIO FONSECA DE CONTRERAS y JESUS IGNACIO CONTRERAS CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad Nros. V- 6.928.203 y V- 5.654.402, respectivamente.-
Apoderado judicial de la parte actora: abogado en ejercicio ELEAZAR ZABALA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 127.369.------------------------------
Parte demandada: Sociedad Mercantil INVERSIONES K-ZERO C. A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero del estado Anzoátegui; bajo el N°20, Tomo 98-A RM3ROBAR, en fecha 01/12/2011, representada por ciudadana BELEN CELESTINA CARRASQUEL QUIÑONES, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad Nro. V- 1.157.975, en su condición de Sub-gerente.---------------------------------------------------------------------------------------------------
Apoderados judiciales de la parte demandada: No acreditó.--------------------------
MOTIVO: DESALOJO (local comercial).------------------------------------------------------
ANTECEDENTES: ------------------------------------------------------------------------------------
En el juicio principal, acaecieron los siguientes eventos procesales:-
El presente procedimiento se inició mediante escrito de demanda presentado en fecha 02-12-2015, (f. 01 al 05) con sus respectivos anexos (F-06 al 45), admitiéndose la misma el día 08 de Diciembre del año 2015, (f. 46 y 47), ordenándose el emplazamiento de la Sociedad Mercantil INVERSIONES K-ZERO, C. A., en la persona de la ciudadana BELEN CELESTINA CARRASQUEL QUIÑONES, para dar contestación a la demanda, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la citación practicada a la demandada.---------------------------------------------------------------------------------------------
En fecha 16-12-2015, los ciudadanos GLADYS ROSARIO FONSECA DE CONTRERAS y JESUS IGNACIO CONTRERAS CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad Nros. V- 6.928.203 y V- 5.654.402, respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio ELEAZAR ZABALA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 127.369, mediante diligencia consignaron las copias simples del libelo de la demanda y el auto de admisión asimismo solicitaron que se librara exhorto al Tribunal Distribuidor del Municipio Arismendi, Antolín del Campo y Gómez de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que el Alguacil que por distribución correspondiera procediera a llevar a cabo la citación de la parte demandada Sociedad Mercantil INVERSIONES K-ZERO, C. A., en la persona de la ciudadana BELEN CELESTINA CARRASQUEL QUIÑONES, (f. 48).-----------------------------------------------------------------------------------
En fecha 16-12-2015, comparecieron los ciudadanos GLADYS ROSARIO FONSECA DE CONTRERAS y JESUS IGNACIO CONTRERAS CASTILLO, identificados en autos y mediante diligencia confirieron poder Apud-Acta al abogado en ejercicio ELEAZAR ZABALA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 127.369, el cual fue certificado por la ciudadana Secretaria en esa misma fecha.- (f. 49).-------------------------------------------------------------------------------------------
Por auto del día 17-12-2015, se comisionó al Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Arismendi, Antolín del Campo y Gómez de esta Circunscripción Judicial para la práctica de la citación de la demandada en la persona de sus representantes legales.(f.52 al 53).------------------
Por auto del 08-03-2016 (f.54), este Tribunal ordenó agregar las resultas de la comisión conferida la cual fue debidamente cumplida el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Arismendi, Antolín del Campo y Gómez de esta Circunscripción Judicial (f.55 al 81).----------------------------
Por diligencia del 25-04-2016 (f.82 y vto), la ciudadana BELEN CELESTINA CARRASQUEL QUIÑONES, representante legal de la demandada INVERSIONES K-ZERO C. A., debidamente asistida por el abogado en ejercicio JESUS ANASTACIO GONZALEZ, formuló alegatos relacionados con la paralización de la causa debido a la representación de la persona jurídica demandada y consigno recaudo anexo (f.83).----------------------------------------------------------------------------------
En fecha 03-05-2016 el apoderado judicial de la parte actora presentó diligencia (f. 84) mediante la cual consignó escrito de oposición a la paralización de la causa (f.85 al 87), el cual fue agregado a los autos en esa misma fecha 03-05-2016 (f 88)
En fecha 20-06-2016 (f.90) la parte demandada por diligencia y con la debida asistencia jurídica consignó escrito promoviendo cuestiones previas (f.91 al 94), y anexos (95 al 101).------------------------------------------------------------------------------------
Por diligencia del 29-05-2016 (f.103) el apoderado judicial de la parte actora consignó escrito de contestación a las cuestiones previas, propuestas por las parte demandada, el cual fue agregado a los autos en esa misma fecha (f.104 al 106).--
Por diligencia del 29-05-2016 (f.107) el apoderado actor solicitó la expedición de un computo de los días de despacho transcurridos desde la citación de la parte demandada, el cual fue verificado el 01-07-2016 (f.108).-----------------------------------
En fecha 11-07-2016 (f.109 al 111) por diligencia la parte demandada con la debida asistencia jurídica formuló alegatos relacionados con la decisión de la cuestión previa opuesta.------------------------------------------------------------------------------
Por diligencia del 28-07-2016 (f.110) el apoderado actor solicitó que se dicte sentencia.------------------------------------------------------------------------------------------------
En fecha 03-08-2016, (f-113 al 115), se dicto sentencia, declarando SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 2º del artículo 346, del Código de Procedimiento Civil, relacionada con la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio opuesta por la ciudadana BELEN CELESTINA CARRASQUEL QUIÑONES en su condición de representante legal de la empresa demandada la sociedad Mercantil INVERSIONES K-ZERO C. A., asimismo se ordenó, la notificación de las partes por haberse dictado la anterior decisión fuera del lapso de Ley, librándose las boletas en esa misma fecha (f. 116).--------------------------------------------------------------
La Alguacil de este Tribunal consignó mediante diligencia de fecha 04-08-2017, Boleta de Notificación debidamente firmada por el abogado en ejercicio ELEAZAR ZABALA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 127.369, Apoderado judicial de la parte actora ciudadanos GLADYS ROSARIO FONSECA DE CONTRERAS y JESUS IGNACIO CONTRERAS CASTILLO (f.119).-----------------------------------------
En fecha 27-07-2016, el abogado en ejercicio ELEAZAR ZABALA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 127.369, actuando con el carácter de Apoderado judicial de la parte actora, solicito que se librara exhorto al Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Arismendi, Antolín del Campo y Gómez de esta Circunscripción Judicial, a los fines de la práctica de la notificación de la Sociedad Mercantil INVERSIONES K-ZERO, C.A., en la persona de la ciudadana BELEN CELESTINA CARRASQUEL QUIÑONES. (f.121).----------
Mediante auto de fecha 29-09-2016, este Tribunal dictó auto librándose exhorto mediante oficio al Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Arismendi, Antolín del Campo y Gómez de esta Circunscripción Judicial (f.122).--------------------------------------------------------------------
En fecha 17-01-2017, este Tribunal ordenó agregar, las resultas de la comisión debidamente cumplida, provenientes del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Arismendi, Antolín del Campo y Gómez de esta Circunscripción Judicial (f.125 al 143).-----------------------------------------------------
En fecha 31-01-2017, la ciudadana BELEN CELESTINA CARRASQUEL QUIÑONES, actuando con el carácter de Sub-Gerente de la Sociedad Mercantil INVERSIONES K-ZERO, C. A., asistida por el abogado en ejercicio JESUS GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 83.635, mediante la cual se dio por notificada de la sentencia emitida por este Tribunal en fecha 03-08-2016. (f.144).----------------------------------------------------------------------------------------------------
En fecha 03-02-2017, la ciudadana BELEN CELESTINA CARRASQUEL QUIÑONES, anteriormente identificada en autos, con la debida asistencia jurídica, presentó diligencia mediante la cual APELO de la decisión de fecha 03-08-2017.--
En fecha 09-02-2017, el abogado en ejercicio ELEAZAR ZABALA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 127.369, actuando con el carácter de Apoderado judicial de la parte actora ciudadanos GLADYS ROSARIO FONSECA DE CONTRERAS y JESUS IGNACIO CONTRERAS CASTILLO, presentó mediante diligencia escrito de pruebas, el cual fue agregado al expediente en esa misma fecha (f.146 al 150).-----------------------------------------------------------------------------------
En fecha 14-02-2017, este Tribunal dicto auto mediante el cual negó la solicitud de apelación contra la sentencia interlocutoria, ejercida por la parte demandada (f.151).-----------------------------------------------------------------------------------------------------
Mediante diligencia de fecha 14-02-2017, el abogado en ejercicio ELEAZAR ZABALA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 127.369, actuando con el carácter de Apoderado judicial de la parte actora ciudadanos GLADYS ROSARIO FONSECA DE CONTRERAS y JESUS IGNACIO CONTRERAS CASTILLO, solicitó cómputo del lapso de notificación y lapso de promoción de pruebas (f.152).-----------------------------------------------------------------------------------------------------
Este Tribunal en fecha 14-02-2017, dicto auto mediante el cual la Secretaria certifico que trascurrieron diez (10) días de despachos desde el dieciocho (18) de Enero de 2017, exclusive hasta el 31 de Enero de 2017, inclusive, y cinco (05) de despacho desde el día 02-02-2017 al 09-02-2017, ambas fechas inclusive.- (f.153).----------------------------------------------------------------------------------------------------
En fechas 17-02-2017 y 23-02-2017, el abogado en ejercicio ELEAZAR ZABALA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 127.369, actuando con el carácter de Apoderado judicial de la parte actora ciudadanos GLADYS ROSARIO FONSECA DE CONTRERAS y JESUS IGNACIO CONTRERAS CASTILLO, presentó diligencias solicitando al Tribunal resolver la cuestión principal del presente procedimiento (f.154 y f 155).-----------------------------------------------------------------------
En fecha 02-03-2017, la ciudadana BELEN CELESTINA CARRASQUEL QUIÑONES, anteriormente identificada en autos, con la debida asistencia jurídica, presentó escrito de Promoción de Pruebas y recaudos, los cuales fueron agregados al presente expediente en esa misma fecha (f.156 al f.180).---------------
En fechas 11-05-2017 y 03-07-2017, el apoderado judicial de la parte actora presento diligencias solicitando el pronunciamiento del Tribunal en cuanto a la confesión ficta de la parte demandada (f.181 y 182).-----------------------------------------
De la demanda: ---------------------------------------------------------------------------------------
En su escrito libelar la parte actora expresó: ---------------------------------------------------
-que, es el caso ciudadano juez, que mediante documento privado suscribimos con las representantes de la demandada, ciudadanas MARÍA ALEJANDRA LARA CARRASQUEL y BELEN CELESTINA CARRASQUEL QUIÑONES, ambas venezolanas, mayores de edad, domiciliadas en el estad Anzoátegui y titulares de la cedulas de identidad N° V-8.246.572 y V-1.157.975, en su condición de Gerente y Subgerente respectivamente, contrato de arrendamiento comercial sobre un inmueble constituido por un (1) y la casa sobre el construida, identificado con el N° 33, ubicado en el sector Atamo Norte, Municipio Arismendi del estado Nueva Esparta, que nos pertenece, según se evidencia de documento debidamente Protocolizado en fecha 14/03/2003 por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Arismendi del estado Nueva Esparta, bajo el N° 48, folios 257 al 261, Protocolo I, Tomo 7, Primer Trimestre del año 2003.-------------------------
-que, el arrendamiento en cuestión, se pacto por un lapso de un (01) año fijo contado a partir del 31/11/2012 y se convino un canon de arrendamiento de OCHO MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 8000,00) mensuales, sin embargo, con el fin de contribuir con el desarrollo empresarial y comercial del estado Nueva Esparta, se acordó que durante los primeros seis (06) meses, el canon se rebajaría a SIETE MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 7.000,00) mensuales.-----------
-que, la relación contractual que consta en el documento mencionado, se pacto bajo tres (03) características distintas: 1) La existencia de una prorroga contractual solo podría verificarse, si la arrendataria notificaba por escrito, con treinta (30) días de anticipación a la fecha de vencimiento del periodo anual, su decisión de prorrogar el contrato, lo que no ocurrió; 2) en caso de no verificarse la prorroga contractual en los términos establecidos en el numeral anterior, cualquier ocupación posterior seria considerada indebido, ilegal e ilícito y lo pagado durante el lapso de tiempo que perdure la indebida ocupación en ningún caso seria considerado como canon de arrendamiento; y 3) para el caso de que la arrendataria hiciese uso de la prorroga legal, se acordó un incremento del veinte (20 %), del canon de arrendamiento durante la vigencia de la prorroga legal, incremento con el que no cumplió la arrendataria a pesar de que efectivamente hizo uso de la prorroga legal.----------------------------------------------------------------------
-que, en fecha 29-10-2013, es decir, con un (01) mes de anticipación a la fecha de vencimiento del periodo pactado, procedimos a realizar formal notificación por escrito, recibida en nombre de la arrendataria en esa misma fecha por la sub-gerente de dicha sociedad de Comercio ciudadana Belén Carrasquel antes identificada, en la que le comunicamos: a) nuestra voluntad de no renovar la relación arrendaticia que vencía el 30-11-2013, y b) el derecho que le asistía de hacer de hacer uso de seis (06) meses de prórroga legal, por lo que debía entregar el inmueble libre de personas y objetos de su pertenencia, en fecha 30-05-2014, comunicación que fue contestada mediante telegrama urgente, fechada en la ciudad de Barcelona, estado Anzoátegui, el día 29-11-2013, en el que la representante de la arrendataria, nos comunica que la hoy demandada-Inversiones K-Zero, C. A.- se acogía a la prorroga legal, pero además, detalla que la dirección de la representante de la prorroga legal, pero además detalla que la dirección de la representante de la mencionada sociedad de comercio, se encuentra en la calle Juncal, Nro. 9-29, Barrio Cayaurima, Municipio Bolívar, Parroquia San Cristóbal, Barcelona estado Anzoátegui.------------------------------------
-que, durante la vigencia de la prorroga legal mencionada, las ciudadanas representantes de la arrendataria en un vil intento de subvertir el orden legal y contractual que regia la relación arrendaticia pactada , hicieron intervenir a la superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda, alegando fraudulentamente que el inmueble les había sido arrendado a ellas como vivienda, sin embargo, luego de que oportunamente interviniéramos, por auto de fecha 30-06-2014, dictado en el expediente N° 050515754-01606, ese organismo declaró que, por tratarse de un arrendamiento comercial y de acuerdo con lo pautado en el ordinal 5°, del articulo 8 de la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de vivienda, el inmueble objeto de la relación arrendaticia, esta exceptuado el ámbito de aplicación de dicha Ley.--------------------------------------------
-que, comenzamos entonces un largo e infructuoso camino para lograr un acuerdo de voluntades, que permitieran el mayor grado de satisfacción a las aspiraciones de ambas partes, sin embargo, tal acuerdo no fue posible, pues las representantes de las arrendataria nunca mas dieron la cara, prueba de ello, es la notificación judicial que intentamos en el mes de agosto de 2014, practicada en 02-10-2014, en la que la Juez actuante dejo constancia que: “Constituidos en dicho sitio se abrió el acto y se procedió a efectuar el llamado de Ley sin que nadie atendiera al mismo; aun cuando se pudo observar la existencia de personas en el inmueble”, subrayado nuestro.----------------------------------------------------------
-que, habiendo concluido entonces, tanto el plazo pactado para el arrendamiento como la prorroga legal, la arrendataria se encontraba en la obligación legal y contractual de entregar el inmueble arrendado, cosa que no hizo, se limito a pagar parte de la penalidad convenida para el caso de retardo en la entrega, desde el mes de junio de 2014, hasta el mes de diciembre del mismo año, pero luego de esa fecha, no ha cumplido ni siquiera con parte de esa obligación; en total, por concepto de contraprestación por un uso indebido ilegal e ilícito del inmueble, la arrendataria pago la cantidad de cincuenta y seis mil bolívares (Bs.56.00,00), desde la fecha en que concluyo la prorroga legal hasta el mes de diciembre de 2014, fecha a partir de la cual, repetimos no ha realizado pago alguno ni por la penalidad, ni por ningún concepto.----------------------------------------------------------------
De la contestación: ----------------------------------------------------------------------------------
En la oportunidad fijada para dar contestación a la demanda, la demandada no compareció a dar contestación a la misma como lo establece el articulo 865 del Código de Procedimiento Civil (procedimiento oral), por el cual fue admitida la demanda, conforme al articulo 43 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, ni promovió pruebas en el plazo de cinco (5) días siguientes a la contestación omitida, como lo señala el articulo 868 ejusdem, y solamente se dedico a oponer mediante escrito la cuestión previa del ordinal 2° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, de la “Ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio…”. ASI SE ESTABLECE.--------------------------------------------------------------------
Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal observa: -----------------------------
MOTIVACIONES PARA DECIDIR: ---------------------------------------------------------------
Ahora bien, la citación de la parte demandada, se verificó de pleno derecho en fecha 25-04-2016, comenzando a transcurrir el lapso de la contestación al día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación mediante diligencia, cursante al folio 82, evidenciándose mediante computo que la ciudadana BELEN CELESTINA CARRASQUEL QUIÑONES, actuando con el carácter de Sub-Gerente de la Sociedad Mercantil INVERSIONES K-ZERO, C.A, no compareció a dar contestación a la demanda como lo establece el articulo 868 del Código de Procedimiento Civil, ni promovió pruebas en el plazo de cinco (5) días siguientes a la contestación omitida, y solamente opuso mediante escrito la cuestión previa del ordinal 2° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, de la “Ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio…”, razón por la cual se hace necesario el estudio del artículo 868 y 362 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que este Tribunal declare la confesión ficta de la parte demandada. ASI SE ESTABLECE.--------------
En tales términos quedó trabada la litis el actor expone los hechos que en su decir configuran la acción que es DESALOJO (local Comercial) mientras que la demandada no dio contestación a la demanda ni promovió pruebas de que quiera valerse en el plazo de cinco (5) días siguientes a la contestación omitida. ASI SE DECIDE.-------------------------------------------------------------------------------------------------
Ahora bien, esta causa fue tramitada por el procedimiento Oral establecido en el artículo 857 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con lo previsto el artículo 43 en su último aparte de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, tal como lo llevo este tribunal, es decir, que esta causa se tramito por el procedimiento Oral tal como lo establece dicha norma. ASI SE DECIDE.---------------------------------------------------------------------
DE LA CONFESIÓN FICTA.
El articulo 868 del Código de procedimiento Civil, establece: “Si el demandado no diere contestación a la demanda oportunamente se aplicará lo dispuesto en el Articulo 362, pero en este caso, el demandado deberá promover todas las pruebas de que quiera valerse, en el plazo de cinco días siguientes a la contestación omitida y en su defecto se procederá como se indica en la ultima parte del articulo 362”.
El articulo 362 del Código de Procedimiento Civil, dispone: “... En este caso, vencido el lapso de promoción de prueba sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin mas dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejara transcurrir íntegramente el mencionado lapsote ocho días si la sentencia fuere pronunciada ante de su vencimiento”.
De las normas trascritas, se establece que una vez que la parte demandada no de contestación a la demanda ni promoviera prueba de las que quiera valerse, por la contestación omitida el tribunal debe proceder como se indica en el ultimo aparte del articulo 362 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que se hace necesario las siguientes consideraciones:---------------------------------------------------------------------
PRIMERA CONSIDERACION: -------------------------------------------------------------------
El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, contiene la figura procesal denominada CONFESIÓN FICTA, que no es más que la sanción impuesta por el Legislador al demandado renuente y que consiste en una especie de ficción legal mediante la cual los hechos narrados por el actor en su libelo quedan admitidos, y se reputan como ciertos, trayendo como lógica e inmediata consecuencia que el Juez deba conceder a éste último todo cuanto haya pedido; ésta se describe en el mismo texto de la norma comentada, en los términos siguientes: -----------------------
“... Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca...”.-------------------------------------------------------------------------------------------
Se infiere del extracto de la norma citada, que son tres (3) los supuestos para la procedencia de la Confesión Ficta, a saber: --------------------------------------------------
1. Que la demandada, no dé contestación a la demanda: La falta de contestación a la demanda, en nuestro derecho, da lugar a la confesión ficta, esto es, la presunción de la confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, ello admite prueba en contrario y se caracteriza, por lo tanto, como una presunción iuris tantum.----------------------------------------------------------------------------------------------
2. Que la petición del actor no sea contraria a derecho; lo contrario a derecho es lo prohibido por la Ley, no lo simplemente improcedente, es decir, la petición del accionante debe estar tutelada o amparada por la Ley. ------------------------------------
3. Que la demandada nada probare que le favorezca: lo que quiere decir, que durante el lapso probatorio la demandada, que se encuentra investido dentro de una presunción iuris tantum por la confesión, no aporte ningún medio de prueba o instrumento probatorio suficiente que sirva para enervar o paralizar la acción intentada, hacer la contraprueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derechos, ASI SE ESTABLECE.------------------------------
SEGUNDA CONSIDERACION:-------------------------------------------------------------------- Subsumiendo lo anterior al caso que nos ocupa y en relación al primer supuesto, es decir, la inasistencia de la demandada al acto de la contestación de la demanda, este Tribunal de una revisión minuciosa de las actas que conforman el presente expediente, observa que la citación de ésta se verificó de pleno derecho, como ya se indicó, en fecha 25-04-2016.---------------------------------------------------
Conforme se expresó al comienzo de este fallo, la demandada no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno a contestar la demanda, por ello, indudablemente, a criterio de quien aquí decide, se encuentra configurado el primero extremo exigido por la Ley. ASI SE DECIDE.---------------------------------------
TERCERA CONSIDERACION: ------------------------------------------------------------------En lo atinente al segundo supuesto previsto en el Artículo 362 del Texto Adjetivo, es decir, que la petición del demandante no sea contraria a derecho, este Sentenciador, previo análisis del contenido o petitorio del libelo de la demanda, colige que la acción deducida por el accionante, no está prohibida por la Ley, sino por el contrario amparada por ella, y siendo que el actor intenta una demanda de DESALOJO (local comercial), la cual responde, a un interés o bien jurídico que nuestro ordenamiento tutela y ampara a través de una ley, es decir, Ley de REGULACION DEL ARRENDAMIENTO INMOBILIARIO PARA EL USO COMERCIAL, conjuntamente con el Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.--------------------------------------------------------------------------------------------------
CUARTA CONSIDERACION:---------------------------------------------------------------------- Ahora bien, falta por determinar el cumplimiento del último requisito concurrente para la procedencia de la confesión ficta, vale decir, que la demandada si nada probare que le favorezca.----------------------------------------------------------------------------
La demandada no promovió pruebas, durante el lapso probatorio correspondiente, ninguna prueba que les favoreciera.--------------------------------------------------------------
En consecuencia de lo anterior, por cuanto la demandada no trajo a los autos medios probatorios que desvirtuaran en forma alguna la pretensión de la demandante, verificados todos y cada uno de los extremos legales exigidos por el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, es forzoso concluir, para quien aquí sentencia, que en el presente caso, ha operado la Confesión Ficta de la demandada y por consiguiente la acción intentada en su contra debe prosperar en derecho. ASI SE DECIDE. --------------------------------------------------------------------------
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones anteriores este Tribunal, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: --------------------------------------------------------------------------------------------------
PRIMERO: CON LUGAR LA CONFESIÓN FICTA de la Sociedad Mercantil INVERSIONES K-ZERO C. A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero del estado Anzoátegui, bajo el N°20, Tomo 98-A RM3ROBAR, en fecha 01/12/2011, representada por la ciudadana BELEN CELESTINA CARRASQUEL QUIÑONES, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad Nro. V- 1.157.975, en su condición de Sub-gerente.---------------------------------------------------
SEGUNDO: CON LUGAR la demanda que por DESALOJO (Local Comercial), intentada por los ciudadanos GLADYS ROSARIO FONSECA DE CONTRERAS y JESUS IGNACIO CONTRERAS CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad Nros. V- 6.928.203 y V- 5.654.402, respectivamente, a través de su apoderado judicial abogado en ejercicio ELEAZAR ZABALA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 127.369.---------------
TERCERO: Se insta a la parte demandada Sociedad Mercantil INVERSIONES K-ZERO C. A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero del estado Anzoátegui; bajo el N°20, Tomo 98-A RM3ROBAR, en fecha 01/12/2011, representada por ciudadana BELEN CELESTINA CARRASQUEL QUIÑONES, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad Nro. V- 1.157.975, en su condición de Sub-gerente, a la desocupación y entrega inmediata del inmueble constituido por un (01) lote de terreno y la casa sobre él construida, identificada con el Nro. 33, ubicado en el sector Atamo Norte, Municipio Arismendi del Estado Nueva Esparta.---------------------------------------------------------------------------------------------------
CUARTO: Se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.------------------------
QUINTO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se CONDENA EN COSTAS a la demandada por haber resultado totalmente vencido en la presente litis.----------------------------------------------
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MANEIRO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, a los Quince (15) días del mes de Noviembre de dos mil diecisiete (2.017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.---------------------------
EL JUEZ,
Dr. JOSE GREGORIO PACHECO
La Secretaria,
NOTA: En esta misma fecha 15/11/2017, siendo las Tres de la tarde (3:00 p.m.), se registró y publicó la anterior sentencia bajo el Nro. 2017-2269.- Conste.-
La Secretaria,
Abg. Yennifer Vanessa Soto Velásquez.-
Exp.2015-2583-
Sentencia: Definitiva.-
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