REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR
DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARIÑO, GARCÍA, VILLALBA,
TUBORES Y PENINSULA DE MACANAO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO
DE NUEVA ESPARTA
Porlamar, 08 de Noviembre de 2017.
207° y 158°
Se inició la presente solicitud de TITULO SUPLETORIO, recibida por este Juzgado en fecha 09 de Octubre de 2017, presentada por la abogada LUCY YANETH DAZA MOLINA, titular de la cédula de identidad N° V-6.346.648, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 86.625, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JOSÉ FRANCISCO DAZA PINTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.945.794, según consta de poder otorgado por ante la Notaría de la Asunción del Estado Nueva Esparta, en fecha 27 de septiembre de 2017, asentado bajo el N° 44, Tomo 162, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, quien manifiesta en el escrito de solicitud que en una porción de terreno propiedad de su mandante, la cual está ubicada en la calle Igualdad, entre las calle Meneses y Martínez de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, la cual tiene una superficie aproximada de Cincuenta y Ocho Metros Cuadrados con Setenta y Seis Centímetros Cuadrados (58, 76 m2) y se encuentra alinderada de la siguiente manera: Norte: En cinco metros con veinte centímetros (5, 20 mts.), con terreno que es o fue de la Sucesión Brito; Sur: En cinco metros con veinte centímetros (5, 20 mts.), que es su frente, con la calle Igualdad; Este: en once metros con treinta centímetros (11, 30 mts.) con terreno que es o fue de Jesús Salazar y Oeste: En once metros con treinta centímetros (11, 30 mts.) con terreno que es o fue de la Sucesión González Brito. Que dicha parcela le pertenece a su poderdante, tal y como consta de documento debidamente protocolizado por ante la oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, en fecha 12 de mayo del 2005, bajo el N° 09, folios 49 al 53, Protocolo Primero, Tomo 10, Segundo Trimestre del 2005; y su posterior aclaratoria la cual consta de documento protocolizado apropiadamente por ante la mencionada Oficina de Registro en fecha 24 de mayo del 2011, bajo el N° 19, folios 124, Tomo 1, Protocolo de Transcripción de 2011, los cuales anexó en copia certificada, marcados con las letras “B y C”, respectivamente.
Que en la mencionada parcela ha construido a sus propias expensas y con dinero proveniente de su propio peculio en un área aproximada de Cincuenta y Ocho metros cuadrados con Setenta y Seis Centímetros Cuadrados (58, 76 mts.2) unas bienhechurías (local comercial) edificadas en paredes de bloque de cemento, estructura de concreto armado, ventanas de hierro, puerta tipo Santamaría, empotramiento mediante tubos para el colector de aguas negras, tuberías destinadas al aprovisionamiento de aguas blancas, el cual posee todos los servicios públicos, por una inversión de Tres Millones de Bolívares (Bs. 3.000.000, 00).
Que por carecer de un Título de Propiedad sobre las referidas bienhechurías, ruego al Tribunal se sirva interrogar a los testigos que oportunamente presentaría, a los fines de que de testimonio acerca de si lo conocen suficientemente de vista, trato y comunicación, desde hace varios años, igualmente si por el conocimiento que de él tienen saben y les consta que ha construido a sus propias expensas y con dinero proveniente de su propio peculio, las bienhechurías descritas en la presente solicitud, de la misma manera si saben y les consta que en la construcción mencionada ha invertido la cantidad de Tres Millones de Bolívares (Bs. 3.000.000, 00).
Que de conformidad con el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, solicita al Tribunal que una vez evacuadas las diligencias requeridas se sirva declararla como título suficiente de propiedad a su favor sobre dichas bienhechurias. Solicitando también que se le expidieran tres (3) juegos de copias certificadas de la solicitud, así como de sus resultas, a los fines de su respectivo registro por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta.
Procediendo a consignar junto a su escrito de solicitud los siguientes recaudos: Marcado con la letra “A”, instrumento poder el cual fue consignado en original a efecto videndi, a fin de demostrar la cualidad con la cual actúa en la presente solicitud. Asimismo marcados con las letras “B y C”, consignó documento de compra venta debidamente protocolizado por ante la oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, en fecha 12 de mayo del 2005, bajo el N° 09, folios 49 al 53, Protocolo Primero, Tomo 10, Segundo Trimestre del 2005; y su posterior aclaratoria, la cual consta de documento protocolizado apropiadamente por ante la mencionada Oficina de Registro en fecha 24 de mayo del 2011, bajo el N° 19, folios 124, Tomo 1, Protocolo de Transcripción de 2011, los cuales anexó en copia certificada.
Sobre la naturaleza y valor jurídico del Título Supletorio la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado:
“…El justificativo de testigos o título supletorio de ninguna manera impide el ejercicio del derecho de propiedad que pudiera tener el accionante, máxime si se toma en cuenta que estas actuaciones siempre dejan a salvo los derechos de terceros. Si el propietario se sintiere afectado en su derecho, podrá incoar las acciones que están consagradas en nuestro ordenamiento legal para defender la propiedad...”.
Sobre este particular, mediante sentencia Nº 3115, de fecha 6 de noviembre de 2003, Expediente Nº 03-0326, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, señaló:
“…El título supletorio es una actuación no contenciosa, que forma parte de las justificaciones para perpetua memoria contempladas en el Código de Procedimiento Civil (artículo 937), y los derechos de terceros siempre quedan a salvo, así el juez que lo evacuó los haya declarado bastante para asegurar la posesión o algún derecho. En consecuencia, los títulos supletorios no requieren de impugnación, ya que quien se pudiere ver afectado por la declaración judicial que contienen, le basta hacer valer sus derechos, para enervar cualquier efecto jurídico que pudiera producir contra ello…”
Asimismo, la aludida Sala en fecha 18 de diciembre de 2006, Expediente 04-3124, Caso: Anuar Carlos Nahim Naime, en una solicitud título supletorio protocolizado, expresó:
“…Asimismo resulta pertinente indicar que tal documental no es suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad, es decir, no constituye un elemento de convicción suficiente sobre la propiedad de un inmueble. Dicho título a pesar de estar protocolizado, no pierde su naturaleza de extrajudicial, por lo que carece por si solo de valor probatorio en juicio…”
Ahora bien, analizadas las actas que conforman el presente expediente, así como los recaudos consignados y vistas las testimoniales de los ciudadanos JUAN CARLOS MAITA MEJÍAS y CARLOS LUÍS BENITEZ RODRÍGUEZ, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 25.993.347 y 12.273.704, respectivamente, quienes fueron contestes en señalar: Que conocen de vista, trato y comunicación desde hace muchos años al solicitante, ciudadano JOSÉ FRANCISCO DAZA PINTO, asimismo que por el conocimiento que de él tienen saben y les consta que ha construido a sus propias expensas y con dinero de su propio peculio las bienhechurías descrita en la presente solicitud, y que ha invertido la cantidad de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (3.000.000, 00).
Este Tribunal comprobado como ha sido el derecho que el solicitante alega, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara las anteriores actuaciones TITULO SUFICIENTE DE PROPIEDADAD, a favor del ciudadano JOSÉ FRANCISCO DAZA PINTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.945.794, sobre las bienhechurías que se describen a continuación: unas bienhechurías (local comercial) edificadas en paredes de bloque de cemento, estructura de concreto armado, ventanas de hierro, puerta tipo Santamaría, empotramiento mediante tubos para el colector de aguas negras, tuberías destinadas al aprovisionamiento de aguas blancas construidas en un área aproximada de Cincuenta y Ocho metros cuadrados con Setenta y Seis Centímetros Cuadrados (58, 76 mts.2), en una porción de terreno de su propiedad, la cual está ubicada en la calle Igualdad, entre las calle Meneses y Martínez de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, con una superficie aproximada de Cincuenta y Ocho Metros Cuadrados con Setenta y Seis Centímetros Cuadrados (58, 76 m2) y se encuentra alinderada de la siguiente manera: Norte: En cinco metros con veinte centímetros (5, 20 mts.), con terreno que es o fue de la Sucesión Brito; Sur: En cinco metros con veinte centímetros (5, 20 mts.), que es su frente, con la calle Igualdad; Este: en once metros con treinta centímetros (11, 30 mts.) con terreno que es o fue de Jesús Salazar y Oeste: En once metros con treinta centímetros (11, 30 mts.) con terreno que es o fue de la Sucesión González Brito. Según consta de documento debidamente protocolizado por ante la oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, en fecha 12 de mayo del 2005, bajo el N° 09, folios 49 al 53, Protocolo Primero, Tomo 10, Segundo Trimestre del 2005; y su posterior aclaratoria la cual consta de documento protocolizado por ante la mencionada Oficina de Registro en fecha 24 de mayo del 2011, bajo el N° 19, folios 124, Tomo 1, Protocolo de Transcripción de 2011. Se dejan a salvo los derechos de terceros, de conformidad con el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y se advierte que la presente declaratoria, basada en declaraciones de testigos de quienes se presume la buena fe, y de los recaudos consignados como anexos, en ningún caso causará efecto de cosa juzgada y que perderá toda eficacia o valor jurídico para el caso que se demuestre la inexactitud de los hechos afirmados por el solicitante.
Expídase por Secretaría las copias certificadas solicitadas.
Déjese constancia de este Decreto en el Libro Diario llevado al efecto por este Tribunal y devuélvanse los originales de las presentes actuaciones a la parte solicitante, dejándose en su lugar copia certificada, las cuales se expedirán de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
El Juez.
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Dr. NAPOLEON NUÑEZ HERNANDEZ
El Secretario Temporal;
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Abg. Wilian Ramón Rodríguez León
NNH/wrr.-
Solicitud Nº 243 -2017
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