REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARIÑO, GARCÍA, TUBORES, VILLALBA Y PENÍNSULA DE MACANAO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.
207° y 158°

PARTE ACTORA: MARYVI DEL VALLE VICENT MARCANO, soltera de profesión odontóloga, PETRA JOSEFINA MARCANO de VICENT, viuda, ama de casa, BERNARDO ELADIO VICENT MARCANO, casado, economista, PETRA JOSEFINA VICENT MARCANO, soltera, psicopedagoga, VIMARY COROMOTO VICENT MARCANO, soltera, ama de casa, RICHARD BERNARD VICENT MARCANO, soltero, marino mercante, y, EUPMARY ANDREA VICENT MARCANO, soltera, profesora, todos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.308.049, V-1.321.633, V-8.391.940, V-8.398.241, V-11.146.251, V-12.673.928, y V-14.543.708, respectivamente.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: REINA JOSEFINA ROJAS y BLANCA CECILIA GONZÁLEZ de ACCARDI, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 149.295 y 28.121.
PARTE DEMANDADA: MARÍA LAURA ZAPATA RODRÍGUEZ y LUIS GUACARAN LEZAMA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.498.632 y V.-17.885.300, respectivamente, con domicilio en el inmueble objeto de la presente demanda, casa s/n, en forma de quinta, situada en la Calle Jesús María Patiño entre calles Malavé y Fermín, sector Bellavista de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta.
APODERADOS DE LA PARTE CODEMANDADA: NO ACREDITÓ.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMODATO.-
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO:
Se inicia el presente proceso por demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMODATO, presentada por la abogada REINA JOSEFINA ROJAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 149.295, actuando en su condición de apoderada judicial de los ciudadanos MARYVI DEL VALLE VICENT MARCANO, soltera de profesión odontóloga, PETRA JOSEFINA MARCANO de VICENT, viuda, ama de casa, BERNARDO ELADIO VICENT MARCANO, casado, economista, PETRA JOSEFINA VICENT MARCANO, soltera, psicopedagoga, VIMARY COROMOTO VICENT MARCANO, soltera, ama de casa, RICHARD BERNARD VICENT MARCANO, soltero, marino mercante, y, EUPMARY ANDREA VICENT MARCANO, soltera, profesora, todos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.308.049, V-1.321.633, V-8.391.940, V-8.398.241, V-11.146.251, V-12.673.928, y V-14.543.708, respectivamente, según consta de poder autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, en fecha 09 de octubre de 2015, anotado bajo el N° 36, Tomo 61, folios 140 al 142, de los libros de autenticaciones respectivos, contra los ciudadanos MARÍA LAURA ZAPATA RODRÍGUEZ y LUIS GUACARAN LEZAMA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.498.632 y V.-17.885.300, respectivamente, con domicilio en el inmueble objeto de la presente demanda, casa s/n, en forma de quinta, situada en la Calle Jesús María Patiño entre calles Malavé y Fermín, sector Bella vista de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, lo cual consta de los folios 01 al 204.
En fecha, 06-07-2016, (folio 205), se dictó por medio del cual se admitió la presente demanda y se ordenó la citación de la parte demandada, a fin de que compareciera por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes de que constara en autos su citación a fin de dar contestación a la demanda.
En fecha, 21-07-2016, (folio 206), presentó diligencia la abogada REINA JOSEFINA ROJAS, apoderada judicial de la parte actora, y consignó dos (2) juegos de copias del libelo de demanda y del auto de admisión, a los fines de la elaboración de la compulsa, para que fueran libradas las correspondientes boletas de citación a los codemandados.
En fecha, 22-07-2016, (folios 207 al 209), se dicto auto mediante el cual el Tribunal procedió a librar las boletas de citación de los co-demandados.
En fecha, 29-07-2016, (folios 210 al 220), la alguacil de este Tribunal Angélica Ybañez Luna, consigno la boleta y compulsa dirigida a la ciudadana MARÍA LAURA ZAPATA RODRÍGUEZ, sin firmar por cuanto la misma no la quiso recibir ni firmar.
En fecha, 03-08-2016 (folios 221 al 222), se dictó auto mediante el cual el Tribunal ordenó librar boleta de notificación a la ciudadana MARÍA LAURA ZAPATA RODRÍGUEZ, de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha, 20-09-2016, (folios 223 al 233), la alguacil de este Tribunal Angélica Ybañez Luna, consigno la boleta y compulsa dirigida al ciudadano LUIS GUACARÁN LEZAMA, sin firmar por cuanto el mismo no la quiso recibir ni firmar.
En fecha, 22-09-2016 (folios 234 al 235), se dictó auto mediante el cual el Tribunal ordenó librar boleta de notificación al ciudadano LUIS GUACARAN LEZAMA, de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha, 29-09-2016, (folios 236 al 237), el Secretario Temporal, Wilian Rodríguez León, dejó constancia de haberse trasladado a las tres de la tarde (3:00 p.m.), a la casa S/N, en forma de quinta, la cual está ubicada en la calle Jesús María Patiño entre calle Malavé y Fermín, del sector Bella Vista, Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, con la finalidad de practicar la notificación del ciudadano LUIS GUACARÁN LEZAMA, conforme al artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, a cuyo ciudadano le impuso de su misión, entregándole la correspondiente boleta, siendo que el mismo se negó a firmarla por tal motivo consignó la copia sin firmar.
En fecha, 29-09-2016, (folios 238 al 239), el Secretario Temporal, Wilian Rodríguez León, dejó constancia de haberse trasladado a las tres de la tarde (3:00 p.m.), a la casa S/N, en forma de quinta, la cual está ubicada en la calle Jesús María Patiño entre calle Malavé y Fermín, del sector Bella Vista, Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, con la finalidad de practicar la notificación de la ciudadana MARÍA LAURA ZAPATA RODRÍGUEZ, conforme al artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, a cuyo ciudadano le impuso de su misión, entregándole la correspondiente boleta, siendo que la misma se negó a firmarla por tal motivo consignó la copia sin firmar
En fecha, 17-11-2016 (folio 240 al 245), presentó diligencia la abogada REINA JOSEFINA ROJAS, apoderada judicial de la parte actora, en la cual consignó en cinco (5) folios útiles escrito de pruebas.
En fecha 23-11-2016 (folio 246), el Tribunal dictó auto a los fines de determinar la etapa procesal en que se encontraba el juicio, ordenando hacer un cómputo por secretaría de los días de despacho transcurridos desde el 29 de septiembre del 2016, exclusive, fecha en la cual el Secretario accidental dejó constancia de haber practicado la notificación de los codemandados los ciudadanos MARÍA LAURA ZAPATA RODRÍGUEZ y LUIS GUACARAN, hasta el día 23 de noviembre del 2016, inclusive. Dejando constancia en dicho auto el secretario que habían transcurrido treinta y siete días (37).
En fecha 08-03-2017 (folio 247 al folio 251), el tribunal dictó auto de abocamiento del Dr. NAPOLEÓN NÚÑEZ HERNÁNDEZ, a la presente causa.
En fecha 13-03-2017 (folio 252), presentó diligencia la abogada REINA JOSEFINA ROJAS, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, en la cual se da por notificada del abocamiento del juez a la presente causa.
En fecha, 15-03-2017, (folio 253 al folio 254), se recibió diligencia presentada por la alguacil de este tribunal y consigna Boleta de Notificación sin firmar por el ciudadano LUIS GUACARÁN LEZAMA, en virtud de la negativa de dicho ciudadano a recibirla y firmarla.
En fecha, 15-03-2017, (folio 255 al folio 256), se recibió diligencia presentada por la alguacil de este tribunal y consigna Boleta de Notificación sin firmar por la ciudadana MARÍA LAURA ZAPATA RODRÍGUEZ, en virtud de la negativa de dicha ciudadana a recibirla y firmarla.
En fecha 07-04-2017 (folio 257 al 259), el Tribunal dictó auto ordenando la notificación de la parte codemandada, mediante boleta de notificación fijada por la secretaria en el domicilio de los mismos.
En fecha, 25-04-2017, (folio 260 al 261), presentó diligencia la secretaria, en la cual consignó la boleta de notificación dirigida al ciudadano Luis Guacarán Lezama, a quien no ubicó en la dirección señalada en la boleta, por lo cual la entregó a la ciudadana MARÍA LAURA ZAPATA RODRÍGUEZ.
En fecha, 25-04-2017, (folio 2620 al 263), presentó diligencia la secretaria, en la cual consignó la boleta de notificación dirigida a la ciudadana MARÍA LAURA ZAPATA RODRÍGUEZ, a quien ubicó en la dirección señalada en la boleta, y quien le manifestó que no iba a firmar la boleta, y que tenía que hablar con su abogada.
En fecha, 19-05-2017 (folio 264), el Tribunal dictó auto ordenando practicar un cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 29-9-2016 (exclusive) hasta el 30-11-2017, (inclusive), así como desde el 26-04-2017, hasta el 19-05-2017, ambas fechas inclusive, a fin de determinar la etapa procesal en la que se encontraba la presente causa.
En fecha, 22-05-2017 (folio 265), se dictó auto mediante el cual se admitieron las pruebas presentadas por la parte actora, y se fijó oportunidad para el quinto (5°) día de despacho siguiente a las diez de la mañana (10:00 a.m.), para llevar a cabo la Inspección Judicial promovida en dicho escrito.
En fecha, 30-05-2017, (folio 266 al folio 268), siendo las 10:00 a.m., oportunidad fijada por este Tribunal para llevar a cabo la Inspección Judicial promovida por la parte actora en su escrito de pruebas, se trasladó el Tribunal, en compañía de la abogada REINA ROJAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 149.295, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, y se constituyó en una casa y el terreno sobre el cual se encuentra construida, ubicada en la calle Jesús María Patiño, entre calles Malavé y Fermín, sector Bella Vista, Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, una vez constituido el Tribunal notificó de su misión al ciudadano Luis Joel Guacarán Lezama, titular de la cédula de identidad N° V-17.885.300, y a la ciudadana María Laura Zapata, titular de la cédula de identidad N° V-13.498.632, quienes dieron acceso a la vivienda. Procediendo el Tribunal a designar como práctico fotógrafo al ciudadano LUIS MANUEL ESPINOZA, titular de la cédula de identidad N° V-8.394.895, quien aceptó el cargo y juró cumplirlo bien y fielmente.
En fecha 01-06-2017 (folios 269 al 274), presentó diligencia el ciudadano LUIS MANUEL ESPINOZA, en su condición de práctico fotógrafo, y consignó diez (10) fotografías, tomadas al momento de la práctica de la Inspección Judicial.
ARGUMENTOS Y DEFENSAS DE LAS PARTES.
De la revisión de los autos que conforman el presente expediente se evidencia que la parte actora representada por la abogada REINA JOSEFINA ROJAS, sostiene en su libelo de demanda que son propietarios de una Casa en forma de quinta y del terreno sobre el cual se encuentra construida, ubicado en la calle Jesús María Patiño, entre calles Malavé y Fermín del sector Bella Vista de Porlamar, Jurisdicción del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta. Que dicho inmueble le pertenece según consta de documento de compra venta, protocolizado ante el Registro Público de los Municipios Mariño y García de este Estado, en fecha 12 de mayo del año 1969, anotado bajo el N° 58, folios 87 al 88, Protocolo Primero, Tomo Primero, Segundo Trimestre de ese año, lo cual se evidencia de copia certificada consignada a los autos marcada con la letra “B”. Que dicho inmueble les pertenece por herencia de su padre Bernardino Samuel Vicent Velásquez, quien falleció ab-intestato en fecha 16 de octubre del año 1995, según consta en formulario para autoliquidación de impuestos sobre Sucesiones N° S-1-H-92-A-002140, expediente N° 1996-173, de fecha 12 de marzo de 1997, Anexo-1 S-1/ 1-H-92-B 017561 y Certificado de Solvencia de Sucesiones N° H-92 N° 267385, emanado del entonces Ministerio de Hacienda, Dirección General Sectorial de Rentas, Impuesto Sobre Sucesiones, Donaciones y Demás Ramos conexos, hoy Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), de fecha 28 de mayo del año 1998, lo cual también fue agregado a los autos en copia certificada.
Ahora bien sostiene la parte actora en su libelo que desde hace aproximadamente ocho (8) años, le cedieron de manera verbal en comodato a los ciudadanos MARÍA LAURA ZAPATA RODRÍGUEZ y LUÍS GUACARÁN LEZAMA, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.498.632 y V-17.885.300, respectivamente, con el compromiso que la entregarían en la fecha en que sus representados les solicitarán su restitución, siendo que el inmueble se encuentra en muy mal estado y que el mismo está siendo utilizado por los inquilinos para realizar actividades de comercio con fines de lucro, lo cual se puede constatar de Inspección Judicial practicada por el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, en fecha 06 de mayo del 2015, la cual consignó marcada “D”.
Que desde hacía aproximadamente seis (6) años, le han solicitado a los ciudadanos María Laura Zapata Rodríguez y Luis Guacarán Lezama, les haga entrega de la casa, en virtud de la necesidad que tiene de habitar dicho inmueble, sus representados, a lo que estos se han negado.
Que con el propósito de llegar a un acuerdo con los comodatarios para la restitución de dicho inmueble, en el mismo buen estado de uso y mantenimiento en que lo recibieron y, para dar cumplimiento a lo establecido en el Decreto N° 8.190 Con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, en sus artículos 5 al 10, acudieron en fecha 06 de julio del 2015, ante el Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Habitat, Dirección Ministerial Nueva Esparta, Coordinación Estatal de la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda en el estado Nueva Esparta, ante el cual interpuso solicitud, la cual fue signada con el N° 092-15, por lo que en fecha 01 de septiembre del 2015, se ordenó el inicio del referido procedimiento administrativo, en la cual fueron notificados los ciudadanos María Laura Zapata Rodríguez y Luis Guacarán Lezama, siendo que dicho procedimiento resultó infructuoso por no lograrse acuerdo entre las partes, por lo que en fecha 27 de noviembre del 2015, dicho ente habilitó la Vía Judicial. Por lo que de conformidad con los artículo 1.159, 1.160, 1.724, 1726, 1.731 y 1.732, del Código Civil, así como en los artículos 10 y siguientes de la Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda, procedieron a demandar por Cumplimiento de Contrato de Comodato, a los ciudadanos María Laura Zapata Rodríguez y Luis Guacarán Lezama, para que convinieran o a ello fueran condenados por el Tribunal en: Primero: Cumplir el Contrato de Comodato, y en consecuencia restituir a sus representados el inmueble objeto de la presente demanda, constituido por una Casa en forma de quinta y del terreno sobre el cual se encuentra construida, ubicado en la calle Jesús María Patiño entre calles Malavé y Fermín, sector Bellavista de Porlamar, Jurisdicción del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, en vista que sus representados le solicitaron la restitución del mismo, conforme a lo acordado entre ambas partes. Y Así pidió fuera declarado. Segundo: Que entreguen el inmueble solicitado a los propietarios, dado en comodato libre de personas y de bienes, en las mismas buenas condiciones en que fue recibido por los comodatarios. Tercero: En pagar las costas de este proceso, calculado en un treinta (30%) por ciento de la estimación de la demanda, tal y como lo establece el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Por último estimó su demanda en la cantidad de Cuatrocientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 450.000, 00), lo que equivale a Dos Mil Quinientas Cuarenta y Dos coma Treinta y siete unidades tributarias (2.542, 37 U.T.).
Argumentos de la Parte Demandada:
La parte demandada a pesar de haber sido debidamente citada, no acudió ante este Tribunal a esgrimir sus alegatos, en defensa de sus intereses, por el contrario fue contumaz en acudir a este Órgano Jurisdiccional.
Pruebas aportadas por las partes:
Sólo la parte actora hizo uso de su derecho de promover pruebas, las cuales fueron admitidas y evacuadas en su oportunidad legal. Promoviendo en dicho escrito el mérito de los autos y de lo que pudiera promover la parte demandada, María Laura Zapata Rodríguez y Luis Guacarán Lezama, en todo lo que le fuera favorable a sus representados, por el principio de la comunidad de la prueba que se desprende del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Promovió además el documento de compra-venta, protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Mariño y García de este Estado, en fecha 12 de mayo del 1969, anotado bajo el N° 58, folios 87 al 88, Protocolo Primero, Tomo Primero, segundo Trimestre de ese año. Igualmente promovió el formulario de autoliquidación de impuestos sobre sucesiones N° 1-H-92-A-002140, expediente N° 1996-173, de fecha 12 de marzo del 1997, anexo-1 S-1/1-H-92-B 017561 y, certificado de solvencia de sucesiones N° H-92 N° 267385, emanado del entonces Ministerio de Hacienda, en fecha 28 de mayo del 1998, de Bernardino Samuel Vicente Velásquez, fallecido ab-intestato en 16 de octubre del 1995, marcado con la letra “C”., cuyos documentos dice no fueron desconocidos ni impugnados por la parte demandada, con los cuales se demuestra que sus representados son propietario de la Casa, en forma de Quinta y del terreno sobre el cual se encuentra construida, ubicado en la Calle Jesús María Patiño, entre calles Malavé y Fermín, sector Bellavista, Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, con el objeto de Probar la cualidad que tienen para sostener el presente juicio.
De igual manera promovió Inspección Judicial, practicada por el Tribunal Quinto de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 06 de mayo del 2015, en la casa objeto de la presente demanda, el cual dijo no fue desconocido ni impugnado por la parte demandada, y con el cual se demuestra que los demandados MARÍA LAURA ZAPATA RODRÍGUEZ y LUÍS GUACARAN LEZAMA, se encuentran en el inmueble en calidad de comodatarios, que el inmueble se encuentra en mal estado, y además de que sin la autorización de sus representados lo están usando para ejecutar actividades de comercio con fines de lucro.
También promovió copia certificada del expediente N° 092-15, emanado del Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Habitat, Dirección Ministerial Nueva Esparta, Coordinación Estadal de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda del Estado Nueva Esparta, cuyo instrumento dijo no fue desconocido ni impugnado por la parte demandada, y con el que se demuestra que previo a la demanda se cumplió con lo establecido en el Decreto N° 8.190, con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas en sus artículos 5 al 10, siendo debidamente notificados de ese procedimiento los comodatarios, ciudadanos MARÍA LAURA ZAPATA RODRÍGUEZ y LUIS GUACARAN LEZA, y que en virtud de no haberse logrado conciliación entre ambas partes, en fecha 27 de noviembre del 2015, dictó la correspondiente providencia administrativa, la cual habilitó la vía judicial.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Vencido el lapso de promoción de pruebas, y de conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, y estando la causa dentro de la oportunidad legal para dictar sentencia el Tribunal pasa a hacerlo en los siguientes términos
Observa este Sentenciador que la parte demandada fue contumaz en no dar contestación a la demanda, ni ofrecer prueba alguna, que le favoreciera, a pesar que de autos se verifica, específicamente a los folios 210 al 220, la declaración de la Alguacil de este Tribunal Angelica Ybañez Luna, en la cual consignó la boleta de citación y compulsa librada a la ciudadana María Laura Zapata Rodríguez, titular de la cédula de identidad N° V-13.498.632, a quien dice haber ubicado e impuesto de su misión, siendo que la misma se negó a firmar el recibo, por no contar con la autorización de su abogado, por lo cual consignó dichas boletas y compulsa. De igual manera se verifica a los folios 223 al 233, la declaración de la Alguacil de este Tribunal Angelica Ybañez Luna, en la cual consignó la boleta de citación y compulsa librada al ciudadano Luis Guacarán Lezama, titular de la cédula de identidad N° V-17.885.300, a quien dice haber ubicado e impuesto de su misión, siendo que el mismo se negó a firmar el recibo, por lo cual consignó dichas boletas y compulsa. Por lo cual este Tribunal vista las diligencias suscritas por la Alguacil y de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, ordenó librar boleta de notificación por auto de fecha 03 de agosto del 2016, la cual estaba dirigida a la codemandada María Laura Zapata Rodríguez, así como por auto de fecha 22 de septiembre de 2016, dirigido al codemandado Luis Guacarán Lezama, siendo dichas notificaciones cumplidas según lo señalado en autos a los folios 236 al 239, por el Secretario Temporal, abogado Wilian Rodríguez León, quien dejó constancia de haberse trasladado al domicilio de los codemandados Luis Guacarán Lezama y María Laura Zapata, a quienes le impuso de su misión y les entregó una copia de la boleta de notificación antes señalada, siendo que estos se negaron a firmarlas, y la codemandada María Laura Zapata, le manifestó que iba a hablar con su hermana que es abogada.
Una vez agotada la citación de los codemandados, y vencido el lapso para dar contestación a la demanda, sólo la parte actora procedió a promover pruebas, las cuales fueron admitidas y evacuadas por este Tribunal.
Para un mayor abundamiento cabe destacar que durante la evacuación de pruebas el Tribunal se trasladó en fecha 30 de mayo de 2017, y se constituyó en el inmueble objeto de la presente demanda, a fin de llevar a cabo la Inspección Judicial promovida en el escrito de pruebas presentado por la actora, y acordada por auto dictado por este Tribunal en fecha 22 de mayo de 2017, en la cual una vez notificado los codemandados acerca de la misión del Tribunal se procedió a evacuar los particulares, siendo que en el primero de ellos, el Tribunal le preguntó a los codemandados Luis Guacarán y María Laura Zapata, quienes se encontraban ocupando el inmueble y los mismos, y el carácter que tenían, a lo cual respondieron que además de ellos sus 3 hijos menores de edad, y que la casa se las entregó el señor Vicent Marcano con llaves en mano, hacía más de once (11) años. Asimismo se dejó constancia que en dicha casa funciona una venta de cauchos a consignación, atendido por el ciudadano Luis Guacarán, así como otros objetos usados que también se ofrecen a la venta.
Al respecto este Tribunal hace un análisis de lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del siguiente tenor:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazas indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ochos días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.”
De igual manera y para una mayor ilustración de lo acá planteado tenemos que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, señaló lo siguiente:
“…El citado artículo (362 C.P.C.), consagra la institución de la confesión ficta, que no es más que la conjunción de una serie de reglas destinadas a imponer una sanción rigurosa al demandado contumaz por no cumplir con su carga, esto es, para el caso en que el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados, ni presentare la contraprueba de los hechos alegados en el libelo, y siempre que las pretensiones del actor no sean contrarias a derecho…”—sentencia, SCC, 19 de julio de 2005, ponente Magistrado Dra. Isbelia Pérez de Caballero, juicio Karelys R. Colina Hermoso de Guanipa Vs. Ángel A. Medina y otros, Exp. N° 03-0661, S. RC. N° 0470; http: //www.tsj.gov.ve/decisiones, extracto tomado del libro Vocabulario Derecho Procesal Civil Venezolano, Jurisprudenciado, Emilio Calvo Baca, Ediciones Libra, C.A., junio 2012.
En el caso bajo análisis se verifican que las tres (3) circunstancias ineludibles que el Juez debe examinar para declarar la confesión ficta, a saber: 1) que el demandado no diere contestación a la demanda; 2) que la demanda no sea contraria a derecho, o sea que la acción propuesta no éste prohibida por ley, sino por el contrario, que esté amparada por ella; y 3) que nada probare que le favorezca, es decir que el demandado no haya ejercido su derecho a promover y evacuar las pruebas que le favorezcan, o aún cuando las hubiese presentado y evacuado, no sean capaces de desvirtuar las alegaciones de la demandante, requisitos éstos que se dan en el presente caso bajo análisis por lo cual es forzoso para este Sentenciador declarar con lugar la presente demanda. Y Así se Decide.
Ahora bien cumplido como ha sido el requisito para que opere la confesión ficta, constata este Sentenciador que la parte codemandada se encuentran incursa en la institución procesal de la confesión ficta. Y Así se Decide.
Dispositiva
Este Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: Con LUGAR, la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMODATO, instaurada por los MARYVI DEL VALLE VICENT MARCANO, soltera de profesión odontóloga, PETRA JOSEFINA MARCANO de VICENT, viuda, ama de casa, BERNARDO ELADIO VICENT MARCANO, casado, economista, PETRA JOSEFINA VICENT MARCANO, soltera, psicopedagoga, VIMARY COROMOTO VICENT MARCANO, soltera, ama de casa, RICHARD BERNARD VICENT MARCANO, soltero, marino mercante, y, EUPMARY ANDREA VICENT MARCANO, soltera, profesora, todos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.308.049, V-1.321.633, V-8.391.940, V-8.398.241, V-11.146.251, V-12.673.928, y V-14.543.708, respectivamente, contra los ciudadanos MARÍA LAURA ZAPATA RODRÍGUEZ y LUIS GUACARAN LEZAMA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.498.632 y V.-17.885.300, respectivamente, con domicilio en el inmueble objeto de la presente demanda, casa s/n, en forma de quinta, situada en la Calle Jesús María Patiño entre calles Malavé y Fermín, sector Bellavista de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta.
SEGUNDO: Se condena a la parte codemandada ciudadanos MARÍA LAURA ZAPATA RODRÍGUEZ y LUIS GUACARAN LEZAMA, antes identificados, a hacer entrega a la parte actora del bien inmueble constituido por una casa s/n, en forma de quinta, situada en la Calle Jesús María Patiño entre calles Malavé y Fermín, sector Bella vista de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta.
TERCERO: Se ordena de la notificación de las parte de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Se condena en costa a la parte codemandada, por haber resultado totalmente vencida en esta Instancia.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE, DÉJESE COPIA. Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta. En Porlamar, a los ocho (08) días del mes de noviembre del año dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ,

DR. NAPOLEON NUÑEZ HERNANDEZ
El Secretario Temporal,

Abg. Wilian Ramón Rodríguez León
EXP. N° 141-2016
NNH/wrr.-
En esta misma fecha, 08-11-2017, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), se publicó la anterior sentencia. Conste.
El Secretario Temporal,

Abg. Wilian Ramón Rodríguez León