REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR
DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARIÑO, GARCÍA, VILLALBA,
TUBORES Y PENINSULA MACANAO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
Porlamar, 30 de Noviembre de 2017
207° y 158°
Vistas las testimoniales rendidas por las ciudadanas DARIANNY DEL VALLE CEDEÑO RAMOS y MILAGROS DEL VALLE GOMEZ MARCANO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.417.827 y V-8.386.566, respectivamente; quienes fueron contestes en señalar: que conocen suficientemente de vista, trato y comunicación a los ciudadanos MOYRA DEL VALLE LAREZ SANABRIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.551.289, así como a su hermano LUIS SALVADOR LAREZ MONTEVERDE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.474.821, que también les consta que son los únicos y universales herederos del de Cujus LUIS RAFAEL LAREZ GONZALEZ, quien era titular de la cédula de identidad N° V-366.469, quien falleció ab-intesto en la Ciudad de Porlamar, el día 22 de diciembre de 2016. Que les consta que el De Cujus LUIS RAFAEL LAREZ GONZALEZ, anteriormente identificado; falleció por insuficiencia cardiaca, edema agudo de pulmón, hipertensión arterial sistemática y diabetes mellitus tipo II, así mismo dieron fe que el De-Cujus LUIS RAFAEL LAREZ GONZALEZ, era de estado civil viudo, y que tenia dos hijos legítimos.
El Tribunal comprobado como ha sido el derecho que los solicitantes alegan, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara las anteriores actuaciones, título suficiente para asegurar su condición como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del De Cujus LUIS RAFAEL LAREZ GONZALEZ, quien era venezolano, mayor de edad, de estado civil viudo y titular de la cédula de identidad N° V-366.469, a los ciudadanos MOYRA DEL VALLE LAREZ DE SANABRIA y LUIS SALVADOR LAREZ MONTEVERDE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.551.289 y V-5.474.821, respectivamente. De conformidad con lo previsto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, se dejan a salvo los derechos de terceros o de aquellas personas que siendo herederos del finado no hayan sido incluidos como tal en la presente solicitud; asimismo, se advierte que la presente declaratoria basada en declaraciones de testigos de quienes se presume la buena fe y de los recaudos consignados como anexos, en ningún caso causará efectos de cosa juzgada y que perderá toda eficacia o valor jurídico para el caso de que se demuestre la inexactitud de los hechos afirmados por los solicitantes.
Déjese constancia de este Decreto en el Libro de Diario llevado al efecto por este Tribunal y devuélvanse los originales de las presentes actuaciones a la parte solicitante dejándose en su lugar copia certificada de las mismas, las cuales se expedirán de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
EL JUEZ
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DR. NAPOLEÓN NUÑEZ HERNÁNDEZ
EL SECRETARIO TEMPORAL
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ABG. WILIAN RAMON RODRIGUEZ LEON.
Solicitud N° 241-2017
NNH/Wrr/mmg.-
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