REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR
DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARIÑO, GARCÍA, VILLALBA,
TUBORES Y PENINSULA MACANAO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
Porlamar, 24 de Noviembre de 2017
207° y 158°
Vistas las testimoniales rendidas por los ciudadanos ALI JOSE IBARRA RODRIGUEZ y ALIXANDER JOSE IBARRA CAMACHO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.427.289 y V-18.549.590, respectivamente; quienes fueron contestes en señalar: que el día 26 de septiembre de 2017, a las 08:00am, falleció ab-intestato en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Ambulatorio Dr. José Maria Vargas, ubicado en Villa Rosa, Municipio García del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, a consecuencia de un Carcinoma Ductal de mama derecha, a la edad de Cincuenta (50) años la ciudadana SABELYS COROMOTO ROJAS DIAZ, así mismo saben y le consta que la De-Cujus SABELYS COROMOTO ROJAS DIAZ, dejo un esposo y dos hijos, dieron fe que la prenombrada causante SABELYS COROMOTO ROJAS DIAZ, era la legitima esposa del ciudadano JOSE FELIX SUAREZ PINO, y madre de los ciudadanos FABIELYS CELESTE DELPINO ROJAS y FRANK JESUS DELPINO ROJAS; dieron fe que la De Cujus SABELYS COROMOTO ROJAS DIAZ, no tuvo otros hijos, ni legítimos, ni naturales, ni adoptivos, ni reconocidos, sino los anteriormente identificados.
El Tribunal comprobado como ha sido el derecho que los solicitantes alegan, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara las anteriores actuaciones, título suficiente para asegurar su condición como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la De Cujus SABELYS COROMOTO ROJAS DIAZ, quien era venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad N° V-8.348.523, a los ciudadanos JOSE FELIX SUAREZ PINO, FABIELYS CELESTE DELPINO ROJAS y FRANK JESUS DELPINO ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.V-5.424.780, V-20.112.212 y V-27.424.292, respectivamente. De conformidad con lo previsto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, se dejan a salvo los derechos de terceros o de aquellas personas que siendo herederos del finado no hayan sido incluidos como tal en la presente solicitud; asimismo, se advierte que la presente declaratoria basada en declaraciones de testigos de quienes se presume la buena fe y de los recaudos consignados como anexos, en ningún caso causará efectos de cosa juzgada y que perderá toda eficacia o valor jurídico para el caso de que se demuestre la inexactitud de los hechos afirmados por los solicitantes.
Déjese constancia de este Decreto en el Libro de Diario llevado al efecto por este Tribunal y devuélvanse los originales de las presentes actuaciones a la parte solicitante dejándose en su lugar copia certificada de las mismas, las cuales se expedirán de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
EL JUEZ
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DR. NAPOLEÓN NUÑEZ HERNÁNDEZ
EL SECRETARIO TEMPORAL
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ABG. WILIAN RAMON RODRIGUEZ LEON.
Solicitud N° 247-2017.
NNH/Wrr/mmg.-
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