REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR
DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARIÑO, GARCÍA, TUBORES, VILLALBA Y PENÍNSULA DE MACANAO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
Porlamar, 23 de Noviembre de 2017
207° y 158°

I. DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA:
Consta de las actas procesales que conforman el presente expediente, contentivo de la solicitud de DIVORCIO fundamentada en el artículo 185-“A” del Código Civil, presentada por los ciudadanos CARLOS ENRIQUE ROSAS ROJAS y ANA ARELIS MARIN MARCANO, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.980.270 y V-14.543.678, respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio JOSE NARVAEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 173.994.
Alegan los solicitantes en su libelo de demanda, que contrajeron matrimonio civil en fecha 16 de Febrero del año 1996, por ante la Prefectura de la Parroquia San Francisco, Municipio Península de Macanao del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, según consta de acta asentada bajo el Nº 05, vuelto del folio seis (06) y folio siete (07) y su vuelto del Libro de Registro Civil de Matrimonio llevados por ese Despacho de año 1996, el cual fue consignado marcado con la letra “A”. Asimismo, alegan que fijaron su último domicilio conyugal en el Sector El Campo de la población de Robledal, Municipio Península de Macanao del Estado Bolivariano de Nueva Esparta. Durante su relación matrimonial procrearon un (01) hijo de nombre CARLOS ALFREDO, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-26.087.776, lo cual se evidencia de la fotocopia del acta de nacimiento, la cual fue anexada a la presente solicitud marcadas con la letra “B”. Igualmente señala que han permanecido separados de hecho desde Julio de año 2006, sin que haya mediado entre ellos reconciliación alguna, circunstancia esta que ha provocado entre ambos la ruptura prolongada de la vida en común, por lo que solicitan la disolución del vínculo matrimonial que los une, por lo que solicitan la disolución del vínculo matrimonial que los une, con fundamento en el artículo 185-“A” del Código Civil.

En fecha 27/10/2016 (f. 01 al f. 07), los ciudadanos CARLOS ENRIQUE ROSAS ROJAS y ANA ARELIS MARIN MARCANO, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.980.270 y V-14.543.678, respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio JOSE NARVAEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 173.994, consignaron solicitud de divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, ante el Tribunal distribuidor.
En fecha 31/10/2016 (f. 08), el Tribunal le dio entrada a la presente solicitud y le asignó el N° 154-2016.
En fecha 01/11/2016, (f. 09), el Tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho la presente solicitud, ordenando la notificación del Fiscal del Ministerio Público, para que compareciera dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su notificación, a fin de que alegare lo que considerara pertinente en relación a la misma.
En fecha 17/03/2017, (f. 10), presentó diligencia el ciudadano Carlos Enrique Rosas Rojas, asistido por el Abogado en ejercicio José Narváez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 173.994, solicitando el abocamiento del ciudadano juez a la presente causa.
En fecha 20/03/2017, (f. 11 al f. 13), se dicto auto de abocamiento del Dr. Napoleón Nuñez, a la presente causa y se ordeno la notificación de la ciudadana Ana Arelis Marín Marcano.
En fecha 02/06/2017, (f. 14 al f. 15), presentó diligencia la alguacil de este Tribunal consignando boleta de notificación librada en la presente causa, firmada y recibida por la ciudadana Ana Arelis Marín Marcano.
En fecha 04/10/2017, (f. 16), presentó diligencia el ciudadano Carlos Enrique Rosas Rojas, asistido por los Abogados en ejercicio José Narváez y Cruz Naranjo, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros. 173.994 y 180.427, respectivamente, solicitando se libren las boletas de notificación del Ministerio Publico.
En fecha 04/10/2017, (f. 17), presentó diligencia el ciudadano Carlos Enrique Rosas Rojas, asistido por los Abogados en ejercicio José Narváez y Cruz Naranjo, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros. 173.994 y 180.427, respectivamente, confiriendo poder apud acta a los abogados anteriormente señalados.
En fecha 09/10/2017, (f. 18 al f. 19), el Tribunal dictó auto ordenando librar las boletas de notificación de la Fiscalía del Ministerio Público con competencia en Familia.
En fecha 02/11/2017, (f. 20 al f. 21) presentó diligencia la alguacil de este Tribunal consignando boleta de notificación dirigida al Ministerio Público, la cual fue debidamente recibida y firmada por la ciudadana GLEIDYS ZAMBRANO, en su carácter de Funcionaria de la Fiscalia Sexta en Materia Civil del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta.
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:

Copia Certificada del acta de matrimonio emanada del Registro Civil de la Parroquia San Francisco, Municipio Península de Macanao del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, según consta de acta asentada bajo el Nº 05, vuelto del folio 06 y folio 07 y su vuelto del Libro de Registro Civil de Matrimonio, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos CARLOS ENRIQUE ROSAS ROJAS y ANA ARELIS MARIN MARCANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.980.270 y V-14.543.678, respectivamente, contrajeron matrimonio civil por ante la primera Autoridad Civil de la Parroquia San Francisco, Municipio Península de Macanao del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, que de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes. Y Así se decide.
Copias simples de las cédulas de identidad de los ciudadanos CARLOS ENRIQUE ROSAS ROJAS, ANA ARELIS MARIN MARCANO, CARLOS ALFREDO ROSAS MARIN, antes identificados.
Asimismo, consignó copia de la partida de nacimiento de su hijo, de las cuales se evidencia que los mismos son mayores de edad.

II. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Cumplidas las formalidades de Ley, como lo es la existencia del vínculo matrimonial, lo cual quedó demostrado suficientemente, según consta de acta de matrimonio emanada del Registro Civil de la Parroquia San Francisco, Municipio Península de Macanao del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, así como la manifestación libre de los cónyuges, quienes alegaron como requisito de procedencia de la presente solicitud de divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil, en virtud de que se produjo una ruptura de la vida en común, generada por la separación fáctica por un período de tiempo superior a los cinco (05) años; y que dentro de ese lapso no ha habido reconciliación alguna.
Pasa quien aquí decide a efectuar las siguientes consideraciones:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los deberes y derechos de los cónyuges, artículo 77 de la Carta Magna.
Instaurado lo anterior, cuando los cónyuges fijan residencias separadas de hecho, se produce indefectiblemente la suspensión de la vida en común, por lo que el mencionado consentimiento de ambos, el cual fue el que inspiró su unión, ya no está presente; produciéndose la ruptura del vínculo en los hechos. Solicitando al Tribunal declare con lugar el divorcio y disuelto el vínculo matrimonial, por cuanto en el referido período no hubo reconciliación.
III. DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: Con lugar la solicitud de Divorcio fundamentada en el artículo 185-“A” del Código Civil, presentada por los ciudadanos: CARLOS ENRIQUE ROSAS ROJAS y ANA ARELIS MARIN MARCANO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.980.270 y V-14.543.678, respectivamente.
SEGUNDO: DISUELTO el vínculo matrimonial que los unía, contraído por ellos en fecha 16 de febrero el año 1996, por ante la Prefectura de la Parroquia San Francisco, Municipio Península de Macanao del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, según consta de acta asentada bajo el Nº 05, vuelto del folio 06 y folio 07 y su vuelto del Libro de Registro Civil de Matrimonio llevados por ese Despacho; todo conforme con lo previsto en el artículo 185-“A” del Código Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y PARTICÍPESE lo conducente a los funcionarios correspondientes, a los fines de que se estampen las notas marginales respectivas. Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta. En Porlamar, a los Veintitrés (23) días del mes de Noviembre del año dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ,

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DR. NAPOLEÓN NUÑEZ HERNÁNDEZ

El Secretario Temporal;


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Abogado: Wilian Ramón Rodríguez León.

En esta misma fecha 23/11/2017, siendo la 01:00 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.
El Secretario Temporal;


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Abogado: Wilian Ramón Rodríguez León.


Expediente Nº 154-2017
NNH/WRR/mmg.-