REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR
DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARIÑO, GARCÍA, TUBORES, VILLALBA Y PENÍNSULA DE MACANAO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
Porlamar, 15 de noviembre de 2017
207° y 158°
I. DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA:
Consta de las actas procesales que conforman el presente expediente, contentivo de la solicitud de DIVORCIO fundamentada en el artículo 185-“A” del Código Civil, presentada por los ciudadanos BETTY ALLISON MENDOZA DE MOLINA y DANIEL RAFAEL MOLINA MARÍN, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.635.052 y V-11.144.391, respectivamente, asistidos por el abogado GRIMALDY DE JESÚS LUPPI GÓMEZ, titular de la cédula de identidad N° V-10.583.181, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 127.311.
Alegan los solicitantes en su libelo de demanda, que contrajeron matrimonio civil en fecha 21 de diciembre del año 1991, por ante la Prefectura de la Parroquia San Francisco, Municipio Península de Macanao del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, según consta de acta asentada bajo el Nº 37, vuelto del folio 54 y folio 55 y su vuelto del Libro de Registro Civil de Matrimonio llevados por ese Despacho, el cual fue consignado marcado con la letra “A”. Asimismo, alegan que fijaron su último domicilio conyugal en la Urbanización Augusto Malavé Villalba, etapa I, calle Carabobo, casa N° 9, Población de Boca del Río, Municipio Península de Macanao del Estado Bolivariano de Nueva Esparta. Que procrearon dos hijos de nombres LEINAD ALLISON Y ALLISON DANIEL, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-24.437.135 y V-21.323.200, respectivamente, lo cual se evidencia de la fotocopias de las actas de nacimiento, las cuales fueron anexadas a la presente solicitud marcadas con la letra “C y D”. Igualmente señala que han permanecido separados de hecho desde el 15 de febrero del año 2010, sin que haya mediado entre ellos reconciliación alguna, circunstancia esta que ha provocado entre ambos la ruptura prolongada de la vida en común, por lo que solicitan la disolución del vínculo matrimonial que los une, con fundamento en el artículo 185-“A” del Código Civil.
En fecha 13/10/2017 (folios 01 al folio 08), los ciudadanos BETTY ALLISON MENDOZA DE MOLINA y DANIEL RAFAEL MOLINA MARÍN, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.635.052 y V-11.144.391, respectivamente, asistidos por el abogado GRIMALDY DE JESÚS LUPPI GÓMEZ, consignaron solicitud de divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, ante el Tribunal distribuidor.
En fecha, 17/10/2017 (folio 09), el Tribunal le dio entrada a la presente solicitud y le asignó el N° 201-2017.
En fecha, 19/10/2017, (folio 10), el Tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho la presente solicitud, ordenando la notificación del Fiscal del Ministerio Público, para que compareciera dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su notificación, a fin de que alegare lo que considerara pertinente en relación a la misma.
En fecha, 20/10/2017, (folio 11), presentó diligencia el ciudadano DANIEL RAFAEL MOLINA MARÍN, asistido por el abogado GRIMALDY DE JESÚS LUPPI GÓMEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 127.311, consignando los emolumentos necesarios para la elaboración de la compulsa.
En fecha, 20/10/2017, (folio 12), presentó diligencia la alguacil de este Tribunal dejando constancia de haber recibido los emolumentos para la elaboración de la compulsa.
En fecha, 20/10/2017, (folio 13), el Tribunal dictó auto ordenando librar las boletas de notificación de la Fiscalía del Ministerio Público con competencia en Familia.
En fecha, 24/10/2017, (folios 14 al folio 15), presentó diligencia la alguacil de este Tribunal consignando boleta de notificación dirigida al Ministerio Público, la cual fue debidamente recibida y firmada por la ciudadana Ingrid Morloy, en su carácter de Funcionaria de la Fiscalia Octava en Materia Civil del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta.
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
Original del acta de matrimonio emanada del Registro Civil de Boca de Pozo, del Municipio Península de Macanao del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, la cual está asentada bajo el Nº 37, vuelto del folio 54 y folio 55 y su vuelto del Libro de Registro Civil de Matrimonio llevados por la Prefectura de la Parroquia San Francisco, Municipio Península de Macanao, que en fecha 21 de diciembre del año 1991, los ciudadanos BETTY ALLISON MENDOZA DE MOLINA y DANIEL RAFAEL MOLINA MARÍN, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-8.635.052 y V.-11.144.391, respectivamente, contrajeron matrimonio, a la que de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes. Y Así se decide.
Copias simples de las cédulas de identidad de los ciudadanos BETTY ALLISON MENDOZA DE MOLINA y DANIEL RAFAEL MOLINA MARÍN, antes identificados.
Asimismo consignó copias de las partidas de nacimiento de sus hijos, e igualmente copias des sus cédulas de identidad, de las cuales se evidencia que los mismos son mayores de edad.
II. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Cumplidas las formalidades de Ley, como lo es la existencia del vínculo matrimonial, lo cual quedó demostrado suficientemente, según consta de acta de matrimonio emanada del Registro Civil de Boca de Pozo, del Municipio Península de Macanao del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, así como la manifestación libre de los cónyuges, quienes alegaron como requisito de procedencia de la presente solicitud de divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil, en virtud de que se produjo una ruptura de la vida en común, generada por la separación fáctica por un período de tiempo superior a los cinco (05) años; y que dentro de ese lapso no ha habido reconciliación alguna.
Pasa quien aquí decide a efectuar las siguientes consideraciones:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los deberes y derechos de los cónyuges, artículo 77 de la Carta Magna.
Instaurado lo anterior, cuando los cónyuges fijan residencias separadas de hecho, se produce indefectiblemente la suspensión de la vida en común, por lo que el mencionado consentimiento de ambos, el cual fue el que inspiró su unión, ya no está presente; produciéndose la ruptura del vínculo en los hechos. Por lo que, ciertamente, para que proceda la solicitud de divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, las partes deben invocar la causal de separación de hecho por más de cinco (05) años, tal y como se configuró en el presente caso, solicitando al Tribunal declare con lugar el divorcio y disuelto el vínculo matrimonial, por cuanto en el referido período no hubo reconciliación.
III. DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: Con lugar la solicitud de Divorcio fundamentada en el artículo 185-“A” del Código Civil, presentada por los ciudadanos: BETTY ALLISON MENDOZA DE MOLINA y DANIEL RAFAEL MOLINA MARÍN, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.635.052 y V-11.144.391, respectivamente.
SEGUNDO: DISUELTO el vínculo matrimonial que los unía, contraído por ellos en fecha 21 de diciembre del año 1991, por ante la Prefectura de la Parroquia San Francisco, Municipio Península de Macanao del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, según consta de acta asentada bajo el Nº 37, vuelto del folio 54 y folio 55 y su vuelto del Libro de Registro Civil de Matrimonio llevados por ese Despacho; todo conforme con lo previsto en el artículo 185-“A” del Código Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y PARTICÍPESE lo conducente a los funcionarios correspondientes, a los fines de que se estampen las notas marginales respectivas. Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta. En Porlamar, a los quince (15) días del mes de noviembre del año dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ,

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DR. NAPOLEÓN NUÑEZ HERNÁNDEZ

El Secretario Temporal;


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Abogado: Wilian Ramón Rodríguez León.

En esta misma fecha 15/11/2017, siendo las 02:00 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.

El Secretario Temporal;


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Abogado: Wilian Ramón Rodríguez León

Expediente Nº 201-2017
NNH/WRR/mmg.-