REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA









TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARIÑO, GARCIA, TUBORES, VILLALBA Y PENINSULA DE MACANAO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO NUEVA ESPARTA.



SOLICITANTE: abogado YSMAEL JOSE GUERRA RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 115.831, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos VICTOR HUGO ANGULO PARRA y ZULAIMA JOSEFINA LEON CARIPAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.225.784 y V-6.892.572, respectivamente.



MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

EXPEDIENTE: Nº 223/17.-

SENTENCIA: DEFINITIVA.



ANTECEDENTES



Se inicia el presente procedimiento por escrito recibido por Distribución en fecha 29 de Septiembre de 2017, mediante el cual el abogado YSMAEL JOSE GUERRA RODRIGUEZ, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos VICTOR HUGO ANGULO PARRA y ZULAIMA JOSEFINA LEON CARIPAN, todos suficientemente identificados ut supra, solicita en nombre de sus representados el DIVORCIO de los mismos, fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, la separación de hecho en forma ininterrumpida por mas de cinco (5) años.

Expone dicho Apoderado Judicial, que en fecha 03 de marzo de 2011, sus poderdantes contrajeron Matrimonio por ante el Registro Civil del Municipio Libertador, parroquia Santa Rosalía, del Distrito Capital, según consta en Acta de Matrimonio asentada bajo el N° 39, de esa misma fecha, acompañada al escrito solicitud.

Expresa que los mismos fijaron su último domicilio conyugal en la Calle Miramar, Residencias Maiomar, Torre B, Piso 8, Apartamento 8-L del Municipio Mariño del estado Bolivariano de Nueva Esparta, donde al comienzo de su unión matrimonial todo marchó en completa armonía, paz y tranquilidad, pero

transcurrido cierto tiempo, se presentaron desavenencias las cuales consideraron hicieron insostenibles su vida en pareja, por lo que desde el día diez (10) de mayo de 2012, han permanecido separados de hecho, sin que hasta la fecha de la presentación del escrito haya habido reconciliación alguna entre ellos, razón por la cual decidieron de mutuo acuerdo solicitar el Divorcio en base a lo contemplado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual se refiere a la Ruptura Prolongada de la vida en común por más de cinco (05) años.

Asimismo, manifestó que sus poderdantes no procrearon hijos durante la unión matrimonial y que no hay bienes que liquidar.

En fecha 02 de octubre de 2017, el tribunal da entrada a la presente solicitud y ordena formar expediente.

En fecha 11 de octubre de 2017, el Tribunal admitió la presente solicitud, ordenando la notificación mediante Boleta al Fiscal del Ministerio Público con competencia en Familia de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 17 de octubre de 2017, compareció por ante este Tribunal la abogada EMILYS LAREZ, en su carácter de Alguacil Titular de este Tribunal, dejando constancia que en esa misma fecha, le fueron suministrados por la parte actora los emolumentos para las copias fotostáticas para la compulsa y el traslado.

En fecha 18 de octubre de 2017, compareció la abogada EMILYS LAREZ, en su carácter antes indicado, consignando Boleta de Notificación debidamente firmada y sellada por la ciudadana GREIDYS ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-21.085.658, actuando en su carácter de Secretaria y funcionaria autorizada de recibir los oficios, boletas de notificaciones y correspondencias de la oficina de la Fiscalía con competencia en Materia de Familia del Ministerio Público.

En fecha 25 de octubre de 2017, compareció por ante este tribunal el ciudadano PEDRO LUIS LINARES D., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-11.301.579 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 78.254, en su condición de Fiscal Sexto Auxiliar del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, emitiendo opinión favorable en su continuidad.

Ahora bien, como fundamento de su pretensión el Apoderado Judicial de los solicitantes consignó los siguientes documentos:

Poder Original, autenticado por ante la Notaria Pública de la Asunción del Estado Nueva Esparta, de fecha 19 de septiembre de 2017 bajo el N° 12, Tomo 156, Folios 40 hasta 42, de los libros de Autenticaciones respectivos, instrumento que de conformidad con lo previsto en el articulo 1357 de Código Civil en concordancia con el con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado la facultad del

abogado YSMAEL JOSE GUERRA RODRIGUEZ para proceder en nombre y representación de los ciudadanos VICTOR HUGO ANGULO PARRA y ZULAIMA JOSEFINA LEON CARIPAN. Y así se declara.-

Copia Certificada de Acta de Matrimonio asentada bajo el N° 39, de fecha 03 de marzo de 2011, instrumento este que de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado que los ciudadanos VICTOR HUGO ANGULO PARRA y ZULAIMA JOSEFINA LEON CARIPAN, contrajeron Matrimonio por ante el Registro Civil del Municipio Libertador, parroquia Santa Rosalía, del Distrito Capital en esa misma fecha. Y así se declara.-

II

MOTIVACIÓN

Cumplida la notificación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes observaciones:

PRIMERO: El artículo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”.

La solicitud de Divorcio está fundamentada en causal legal, como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.

SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.

Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges y encontrándose como alegan estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma ut supra mencionada, por lo que no habiendo hecho el Fiscal del Ministerio Público objeción alguna, resulta procedente la disolución del vínculo matrimonial. Y así se decide.-