REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARIÑO, GARCIA, VILLALBA, TUBORES Y PENINSULA DE MACANAO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO NUEVA ESPARTA.
Porlamar, 20 de Noviembre de 2017.
207° y 158°
I. IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
DEMANDANTE: ciudadana ENRIQUETA DEL CARMEN BERMUDEZ DE PINEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-4.647.770.
DEMANDADO: ciudadano NELSON ANTONIO PENEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-4.727.482.
ABOGADO ASISTENTE: PIERINA FERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 144.568.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
EXPEDIENTE: Nº. 104/15
SENTENCIA: PERENCION DE LA INSTANCIA
II. BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO:
Se inicia el presente procedimiento por escrito recibido por distribución en fecha 17 de septiembre de 2015, mediante el cual la ciudadana ENRIQUETA DEL CARMEN BERMUDEZ DE PINEDA, asistida por la abogada PIERINA FERNANDEZ, suficientemente identificadas ut supra, mediante el cual solicitan el DIVORCIO, fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, la separación de hecho en forma ininterrumpida por mas de cinco (5) años.
En fecha 21/09/2015, se le dio entrada a la presente solicitud y se ordeno formar expediente y anotar en los libros respectivos.
En fecha 22/09/2015, el Tribunal admitió la solicitud y ordena la citación del cónyuge ciudadano NELSON ANTONIO PENEDA y la notificación del Fiscal del Ministerio Público con competencia en Familia de esta Circunscripción Judicial y se insto a la parte actora a suministrar la dirección del cónyuge a los fines de su citación.
En fecha 01/10/2015, compareció por ante este Tribunal la el Tribunal la ciudadana ENRIQUETA DEL CARMEN BERMUDEZ DE PINEDA, asistida por la abogada PIERINA FERNANDEZ, parte actora, y confiere poder apud acta a la Abogada que la asiste.
En fecha 07/10/2015, compareció por ante este Tribunal la Abg. PIERINA
FERNANDEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora y suministra la dirección para la citación del cónyuge.
En fecha 19/10/2017, el Tribunal mediante auto ordeno librar exhorto al Tribunal competente de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote del Estado Yaracuy, a los fines de que sea practicada la citación ordenada, por cuanto el cónyuge reside en dicha localidad.
III. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR (DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA)
Después de descritas las actuaciones procesales acaecidas en este juicio, cabe observar lo siguiente:
Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención….”
Igualmente, dispone el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil:
“Articulo 269: La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal...”
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, de fecha 01 de junio de 2001, señaló lo siguiente:
“…la perención es fatal y corre sin importar quienes son las partes en el proceso, siendo su efecto que se extingue el procedimiento…”.
Igualmente, explica la referida Sala en sentencia de fecha 17 de mayo de 2004, con ponencia del Magistrado DR. IVÁN RINCÓN, lo siguiente:
“…la perención ha de transcurrir, mientras las partes estén legalmente facultadas para impulsar el curso del juicio, para realizar actos de procedimiento, aún en aquellos casos que el proceso se encuentre paralizado en espera de una actuación corresponde únicamente al juez, salvo en los casos en que el Tribunal haya dicho “vistos” y el juicio entre en etapa de sentencia…”
Sobre ese particular es oportuno indicar que la perención es un instituto procesal, que ha sido previsto como sanción para la parte que ha abandonado el juicio, en perjuicio de la administración de justicia, a la cual ha puesto en movimiento
sin interés definitivo alguno. Esta sanción no puede ser utilizada como un mecanismo para terminar los juicios, colocando la supremacía de la forma procesal sobre la realización de la justicia, por cuanto ello atenta contra el mandato contenido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Nuestro máximo Tribunal, se ha pronunciado acerca de la perención en los términos siguientes: La perención consiste en la extinción del proceso por el transcurso del tiempo previsto en la ley, sin que se hubiese verificado acto de procedimiento capaz de impulsar el curso del juicio (Artículo 267 ejusdem).
Esta institución procesal encuentra su justificación en el interés del Estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente, y de garantizar que se cumpla la finalidad de la función jurisdiccional, la cual radica en administrar justicia; y por otra parte, en la necesidad de sancionar la conducta negligente de la parte, por el abandono de la instancia y de su desinterés en la continuación del proceso…” (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Oscar Pierre Tapia, Tomo 2, Febrero de 2003, página 413).
Como se observa, el legislador impone una dura sanción, cuando las partes han actuado de manera negligente durante el proceso, ya que los obliga a actuar bajo la amenaza de la perención, evitando así en gran medida, las paralizaciones de las causas por largos períodos.
En este sentido, la Perención de la Instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Por ello la función de la perención, no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad, en cuanto no medie interés impulsivo en las partes contendientes, pues, para el Estado, es más importante el mantenimiento de la paz, que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor en la carrera procesal.
Consecuente a este fin, la perención esta concebida por el legislador como una norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio de las partes, pudiéndose declarar aún de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo.
Por ello, el verdadero espíritu y propósito de la perención, es sancionar la inactividad de las partes con la extinción de la instancia, siendo preciso determinar el impulso del proceso el cual dependerá de ellas (partes), pues si es el caso que la causa se encuentra paralizada, porque el juez no ha cumplido con su deber de sentenciar dentro de los lapsos legales, no se puede castigar a las partes por la negligencia del juzgador.
Ahora bien, de la revisión de las actuaciones contenidas en el presente expediente, se observó que la presente causa quedo paralizada en etapa de citación
del cónyuge, sin que la parte actora realizara alguna actuación tendiente a la prosecución del procedimiento, evidenciándose que desde el 07 de octubre de 2015, la parte actora suministro la dirección del cónyuge para su citación sin gestionar ni dar impulso a la misma y que hasta la presente fecha 20 de noviembre de 2017, han transcurrido dos (02) año, un (01) mes y trece (13) días, sin que la parte actora mostrara algún tipo de interés en la continuación del procedimiento.
En tal sentido este Tribunal determina de un simple cómputo que hubo inactividad procesal por más de un (01) año, entre las fechas arriba indicadas, y verificando anteriormente el transcurso del lapso a que se refiere la norma ut supra trascrita, se evidencia que el proceso ha perimido y se ha extinguido la instancia impidiendo el libre acceso a la Jurisdicción y a la efectiva tutela judicial, habida cuenta que hubo un abandono de la actividad procesal por la parte actora, y con ello se hizo cesar el conflicto de intereses, toda vez que los juicios por ser de interés social, deben ser resueltos por la Jurisdicción en su función pública para establecer la Paz con Justicia; mas entonces, al abandonar el mismo las partes, hacen cesar el conflicto con su propia voluntad; en consecuencia debe declarar la perención de la instancia de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
|