REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DEL MUNICIPIO MANEIRO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.-
Pampatar, 30 de Noviembre de 2017.-
207º y 158º.-

I
PARTE ACTORA: SOCIEDAD MERCANTIL MOREGON C.A., registrada en el Registro Mercantil Segundo de la circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 23-03-2012, bajo el Nro. 38, Tomo 16-A.---------------------------
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado LUIS GABRIEL ROMERO GAVIDIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 123.371.---------------------
PARTE DEMANDADA: COOPERATIVA COOPAMAR 564 R.L. protocolizada por ante el Registro Público del Municipio Maneiro en fecha 12-05-2005, bajo el Nro. 41, folios 169 al 177, protocolo primero, Tomo 1, primer trimestre, y posterior modificación de los estatutos registrada en fecha 03-04-2008, bajo el N° 35, folios 162 al 171, protocolo primero, tomo 1, segundo trimestre.-------------------------------------------------------------------------------------------
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó en autos.-------------

II
Del Cuaderno Principal
Se inició el presente proceso por libelo de demanda y sus recaudos anexos presentado en fecha 03/03/2016, por las ciudadanas MAYNIUSKA DEL VALLE OVIEDO GONZALEZ y NINOSKA DEL VALLE SUAREZ DE VALERO, actuando con el carácter de directoras de la sociedad mercantil MOREGON C.A. asistidas por el abogado en ejercicio LUIS GABRIEL ROMERO GAVIDIA, mediante la cual ejercen la acción de COBRO DE BOLIVARES (Vía Intimación), en contra de la COOPERATIVA COOPAMAR 564 R.L, fundamentando su acción en los artículos 452 y491 del Código de Comercio y 640 del Código de Procedimiento Civil (f. 1 al 38)
En fecha 10-10-2002 (f. 92 y 93), se admitió la demanda y se ordenó la Intimación de la Cooperativa Coopamar 564 R.L, en la persona de su coordinador general y secretario. En relación a la medida se acordó proveer por auto aparte y cuaderno separado ------------
En fecha 21-04-2016, mediante diligencia las ciudadanas Mayniuska Oviedo y Ninoska Suarez, actuando en el carácter de directoras de la sociedad mercantil MOREGON C.A. asistidas de abogado , confirieron poder apud-acta al abogado Luís Romero, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 173.99 (f. 41 al 44).------------------------------
En fecha 02-05-2016 (f.45), mediante diligencia la parte actora, dejó constancia de haber suministrado a la alguacil de este despacho la copias necesarias para la elaboración de la compulsa y el medio de transporte (vehículo) para la práctica de la intimación, asimismo, ratificó la medida de embargo solicitado en el libelo.---------------------
En fecha 02-05-2016 (f.46), la ciudadana alguacil dejó constancia de haber recibido las copias para la elaboración de la compulsa y el medio de transporte (vehículo) para la práctica de la intimación. En esa misma fecha se libraron los correspondientes recibos de intimación.(f.47 y 48).-------------------------------------------------------------------------------------------
En fecha 07-06-2016, el apoderado actor ratificó la solicitud de la medida de embargo realizada en el libelo de la demanda (f. 49).-------------------------------------------------
En fecha 14-06-2016 (f.50 al 73), mediante diligencia la ciudadana Alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber consignado recibo de Intimación sin firmar, junto a la compulsa y orden de comparecencia al pie a nombre de la Cooperativa Coopamar 564 R.L. en la persona de su coordinador general y secretario, por cuanto no pudo practicar la misma en virtud de que se traslado al domicilio del intimado y fue atendida por una ciudadana que le indico que los ciudadanos a intimar no se encontraban para ese momento. No pudiendo practicar la intimación.---------------------------------------------------------
En fecha 17-06-2016, el apoderado actor ratificó la solicitud de la medida de embargo realizada en el libelo de la demanda (f. 74).------------------------------------------------
En fecha 22-06-2016, el ciudadano Edgar Martínez, asistido por el abogado Jesús Medina, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 79.756, consignó diligencia con recaudos anexos (f.75 al 80), mediante la cual opuso una cuestión previa, siendo agregados a los autos en esa misma fecha (f. 81).---------------------------------------------------------------------------
En fecha 27-06-2016 (f.111), el apoderad actor, solicito se librara nueva compulsa a los fines de la citación. No subsanando la cuestión previa opuesta por la contraparte.------
III
Ahora bien, una vez realizada la última diligencia por la parte actora, en fecha 27-06-2016, este Tribunal pasa a transcribir el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:-----------------------------------------------------------------
“…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de haber visto la causa, no producirá la perención…”
La perención para el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su libro Comentarios del Código de Procedimiento Civil es la siguiente:----------------------------------------------------------

“… Un proceso puede extinguirse anormalmente, no por acto sino por omisión de las partes. Perención de la Instancia es la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno. La Perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso. Toda paralización contiene el germen de la extinción de la instancia que puede llegar a no producirse según se de o no las condiciones legales que la determinan…”
“…El fundamento de la perención de la instancia reside en dos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces los deberes de cargo innecesarios <>(efr Chiovenda, José; Principios… II.P. 428.)…”
Ahora bien, bajo el análisis de las actas procesales del presente expediente, se evidencia que desde el día 27-06-2016 la parte actora no realizó ningún acto tendente al impulso o prosecución del mismo, tal y como se demuestra en autos, siendo dicho lapso superior al establecido en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Por tales razones, considera quien suscribe que lo procedente y ajustado en derecho es declarar LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA. Y ASI SE DECIDE.-------------------------------------------------------------------------------------------------------
IV
En atención a los señalamientos anteriormente descritos, este Tribunal Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, y en consecuencia, extinguido el proceso.-------------
No hay condenatoria en costas, por la naturaleza de la decisión.---------------------
Publíquese, regístrese, diarícese, y déjese copia certificada.--------------------------
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en la ciudad de Pampatar, a los treinta (30) días del mes de noviembre de dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.--------------------------------------------------------------
El Juez,


Dr. José Gregorio Pacheco,
La Secretaria,
NOTA: En esta misma fecha (30/11/2017), se registró y publicó la anterior sentencia bajo el Nro.2017- 2282, siendo las 3:20 p.m.- CONSTE.-
La Secretaria,


Abg. Yennifer Soto Velásquez.-



SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
Exp.2016-2598-
Irays.