REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DEL MUNICIPIO MANEIRO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.-
Pampatar, 30 de Noviembre de 2017.-
207º y 158º.-
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: LUIS GUILLERMO ORTEGA OJEDA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 6.913.968, de este domicilio-------------------------------------------------------------------------------------------------------
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: AURELIO CRISAFULLI , inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 46.088.--------------------------------------------------------------
PARTE DEMANDADA: DANIELA MANCERA GALAVIS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.965.543, de este domicilio.----------------
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó a los autos.-----
II
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO
Cuaderno Principal
Se inició el presente proceso por libelo de demanda presentado en fecha 04/11/2014, por el abogado en ejercicio AURELIO CRISAFULLI, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 46.088, actuando en el carácter de apoderado judicial del ciudadano LUIS GUILLERMO ORTEGA OJEDA mediante la cual ejerce acción de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, en contra de la ciudadana DANIELA MANCERA, fundamentando su acción en los artículos 1.133 al 1.135,1159, 1.160, 1.270, 1.271, 1.273 y1167 del Código Civil. (f.1 al 60).--------------------------------------------------------------
En fecha 10-11-2014 (f.61y 62), se admitió la demanda y se ordenó la citación de la parte demandada mediante exhorto dirigido al Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En relación a la medida solicitada se acordó proveer por auto aparte y en cuaderno separado .----------
En fecha 11-10-2014, (f.63) el apoderado actor mediante diligencia solicitó al tribunal se sirviera proveer en relación a la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada.--------------------------------------------------------------------------------------------
En fecha 18-11-2014, mediante nota se dejó constancia de la apertura del cuaderno de medidas en la causa (vto. f. 63).------------------------------------------------------
En fecha 01-12-2014 (f.64), mediante diligencia la parte actora dejó constancia de haber suministrado a la alguacil de este despacho los emolumentos necesarios para la elaboración de la compulsa.--------------------------------------------------------------------
En fecha 03-12-2014 (f.65), la ciudadana alguacil dejó constancia de haber recibido las copias para la elaboración de la compulsa. En esa misma fecha se libró exhorto con la respectiva compulsa y orden de comparecencia(f.65 al 67).----------------
En fecha 13-10-2016, se agregaron a los autos actuaciones emanadas del Juzgado Vigésimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, anexas a oficio identificado con el Nro. 280-16 de fecha 25-07-2016, recibido en fecha 11-10-2016. (f.68).-----------------------------------------------------------------------------------------------------------
Cuaderno de Medidas
En fecha 18-11-2014, se dictó auto mediante el cual conforme a lo ordenado en el auto de fecha 10-11-2014, en el cuaderno principal, se abrió el cuaderno de medidas de la presente causa el cual proveyó sobre la medida preventiva solicitada por la parte actora declarándola procedente. Al mismo tiempo se decide decretar medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un bien inmueble propiedad de las partes demandada, solicitada por la parte actora en el libelo de la demanda. Asimismo, acordó librar oficio al Registrador Subalterno Público del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, a los fines de informar sobre el decreto de la referida medida (f.1 al 3).--------------------------------------------------------------------------------------------
III
Ahora bien, una vez realizada la ultima diligencia por la parte actora, en fecha 01/12/2014, este Tribunal pasa a transcribir el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:--------------------------------------------------
“…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de haber visto la causa, no producirá la perención…”
La perención para el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su libro Comentarios del Código de Procedimiento Civil es la siguiente:-------------------------------------------------
“… Un proceso puede extinguirse anormalmente, no por acto sino por omisión de las partes. Perención de la Instancia es la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno. La Perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso. Toda paralización contiene el germen de la extinción de la instancia que puede llegar a no producirse según se de o no las condiciones legales que la determinan…”
“…El fundamento de la perención de la instancia reside en dos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces los deberes de cargo innecesarios <>(efr Chiovenda, José; Principios… II.P. 428.)…”
Ahora bien, bajo el análisis de las actas procesales del presente expediente, se evidencia que desde el día 01/12/2014 la parte actora no realizó ningún acto tendente al impulso o prosecución del mismo, tal y como se demuestra en autos, siendo dicho lapso superior al establecido en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Por tales razones, considera quien suscribe que lo procedente y ajustado en derecho es declarar LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA. Y ASI SE DECIDE.-------------------------------------------------------------------------------------------------------
IV
En atención a los señalamientos anteriormente descritos, este Tribunal Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, y en consecuencia, extinguido el proceso.-------------
No hay condenatoria en costas, por la naturaleza de la decisión.--------------------
Publíquese, regístrese, diarícese, y déjese copia certificada.-------------------------
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en la ciudad de Pampatar, a los diecinueve (30) días del mes de Noviembre de dos mil diecisiete (2.017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.--------------------------------------------------------------
El Juez,
Dr. José Gregorio Pacheco,
La Secretaria,
NOTA: En esta misma fecha (30/11/2017), se registró y publicó la anterior sentencia bajo el Nro.2017- 2281, siendo las 2:30 p.m.- CONSTE.-
La Secretaria,
Abg. Yennifer Soto Velásquez.-
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
Exp.2014-2493.-
Irays.
|