REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DEL MUNICIPIO MANEIRO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.-
Pampatar, 30 de Noviembre de 2017.-
207º y 158º.-
I
PARTE ACTORA: EDUARDO ENRIQUE LEMOINE MARTINEZ , venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 3.714.495, de este domicilio --------------------------------------------------------------------------------------------------
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Abogada en ejercicio GLORIA ISABEL MENDOZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 89.375.----
PARTE DEMANDADA: EFREN COLINA MARIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 3.414.708, de este domicilio.-------------------
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó en autos.----
II
Se inició el presente proceso por libelo de demanda presentado en fecha 13-08-2013, por el ciudadano Eduardo Enrique Lemoine asistido por la abogada en ejercicio Gloria Mendoza, mediante la cual ejerce acción de Interdicto De Obra Nueva, en contra del ciudadano Efrén Colina Marín fundamentando su acción en los artículos 713 y 718, del Código de Procedimiento Civil.(f. 1 al 30)------------------------
En fecha 14-10-2013 (f.31), se admitió la demanda y se fijó la oportunidad para resolver sin audiencia de la otra parte y con el auxilio del experto previamente designado y juramentado sobre la prohibición de continuar la obra nueva o permitirla,
En fecha 14-10-2013, mediante auto se designó como experto al ciudadano Arturo King Martínez, ordenándose su notificación. (f. 32 y 33).----------------------------------------
En fecha 15-10-2013(f.34 y 35), la ciudadana Alguacil dejó constancia de haber consignado boleta de notificación firmada a nombre del ciudadano Arturo King.---------
En fecha 18-10-2013 (f.36) el ciudadano Eduardo Lemoine asistido por la abogada Gloria Mendoza solicitó al tribunal se trasladara a los fines de la prohibición de la continuación de la obra.----------------------------------------------------------------------------------
En fecha 21-10-2013, el ciudadano Antonio King acepto el cargo jurando cumplirlo bien y fielmente.(f 37)-------------------------------------------------------------------------------------
En fecha 22-10-2013, se llevó a cabo la práctica el interdicto de obra nueva, en la dirección indicada por el ciudadano Enrique Lemoine, en el cual se decretó la suspensión parcial de la obra y no continuación de la misma en lo que respecta a la edificación del segundo nivel.---------------------------------------------------------------------------
En fecha 23-10-2013, el ciudadano Arturo King consignó informe técnico (f. 40 al 42), el cual fue agregado a los autos en esa misma fecha (f. 43).----------------------------
En fecha 30-10-2017, se dictó auto mediante el cual se fijó caución por la cantidad de Cinco Mil Bolívares (Bs. 5000,00) a los fines de garantizar los derechos del querellado. (f.44)
En fecha 04-11-2013 el ciudadano Eduardo Lemoine, asistido por la abogada Gloria Mendoza consignó cheque de gerencia a nombre del ciudadano Efren Colina Marín, por la cantidad de Cinco Mil Bolívares (Bs. 5000,00) (f. 45 y 46).-------------------
En fecha 07-11-2013, se dictó auto mediante el cual se ordenó el deposito del cheque consignado por el ciudadano Eduardo Lemoine, en la entidad bancaria Bicentenario y se ordenó mediante oficio la apertura de una cuenta de ahorros a favor del ciudadano Efrén Colina en la referida entidad bancaria. En esa misma fecha se libró el oficio correspondiente(f.47 y 48).---------------------------------------------------------
III
Ahora bien, una vez realizada la última diligencia por la parte actora, en fecha 04/11/2013, este Tribunal pasa a transcribir el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:-
“…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de haber visto la causa, no producirá la perención…”
La perención para el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su libro Comentarios del Código de Procedimiento Civil es la siguiente:--------------------------
“… Un proceso puede extinguirse anormalmente, no por acto sino por omisión de las partes. Perención de la Instancia es la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno. La Perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso. Toda paralización contiene el germen de la extinción de la instancia que puede llegar a no producirse según se de o no las condiciones legales que la determinan…”
“…El fundamento de la perención de la instancia reside en dos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces los deberes de cargo innecesarios <>(efr Chiovenda, José; Principios… II.P. 428.)…”
Ahora bien, bajo el análisis de las actas procesales del presente expediente, se evidencia que desde el día 04/11/2013 última actuación realizada por la parte actora, no realizó ningún acto tendente al impulso o prosecución del mismo, ante este Despacho tal y como se demuestra en autos, siendo dicho lapso superior al establecido en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Por tales razones, considera quien suscribe que lo procedente y ajustado en derecho es declarar LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA. Y ASI SE DECIDE.---------------------
IV
En atención a los señalamientos anteriormente descritos, este Tribunal Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, y en consecuencia, extinguido el proceso.-------------
No hay condenatoria en costas, por la naturaleza de la decisión.----------------
Publíquese, regístrese, diarícese, y déjese copia certificada.---------------------
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en la ciudad de Pampatar, a los treinta (30) días del mes de noviembre de dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.--------------------------------------------------------------
El Juez,
Dr. José Gregorio Pacheco,
La Secretaria,
NOTA: En esta misma fecha (30/11/2017), se registró y publicó la anterior sentencia bajo el Nro.2017- 2280 , siendo las 2:00 p.m.- CONSTE.-
La Secretaria,
Abg. Yennifer Soto Velásquez.-
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
Exp.2013-2335-
Irays.
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