REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MANEIRO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.
207º y 158º
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-
PARTE ACTORA: ciudadana ENIAS DEL VALLE ACUÑA GIL, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad Nro. V-8.372.366.-------------------------
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado en ejercicio OTTO JULIAN ARISMENDI, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 27.461.----------
PARTE DEMANDADA: ciudadano ANTONIO JOSE LOPEZ LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 5.473.665.------------------------
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO
En fecha 27-09-2017, se recibieron las presentes actuaciones por declinatoria de competencia en razón del territorio, emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, interpuesta por la ciudadana ENIAS DEL VALLE ACUÑA GIL, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad Nro. V-8.372.366, asistida por el abogado en ejercicio OTTO JULIAN ARISMENDI, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 27.461, en contra del ciudadano ANTONIO JOSE LOPEZ LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 5.473.665, en virtud de la ruptura prolongada y permanente de la vida en común, estableciendo como último domicilio conyugal en la calle principal de Agua de Vaca, casa s/n, sector El Hato, Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta.--------------------------------------------------
Por auto de fecha 27-09-2017, se le dio entrada a la presente solicitud y de conformidad con el artículo 185 del Código Civil, se ordenó el emplazamiento del cónyuge de la solicitante para que compareciera al tercer día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, asimismo, se ordenó librar boleta al Ministerio Público para que compareciera dentro de los diez días de despachos siguientes a su notificación.-------------------------------------------------------------------------
En fecha 04-10-2017, la solicitante con la debida asistencia jurídica consignó los emolumentos necesarios para la práctica de la citación del ciudadano ANTONIO JOSE LOPEZ LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 5.473.665, asimismo mediante nota la secretaria dejo constancia de haberse librado dicha boleta en esa misma fecha 04-10-2017, asimismo la ciudadana ENIAS DEL VALLE ACUÑA GIL, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad Nro. V-8.372.366, otorgo poder apud-acta para su representación al abogado en ejercicio OTTO JULIAN ARISMENDI, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 27.461-----------------------------------------------
En fecha 11-10-2017, la Alguacil de este Tribunal mediante diligencia consigno boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano ANTONIO JOSE LOPEZ LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 5.473.665.----------------------------------------------------------------------------------------------





En fecha 18-10-2017, el abogado en ejercicio OTTO JULIAN ARISMENDI, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 27.461, solicitó mediante diligencia computo desde el día 11-10-2017, exclusive, fecha en la cual la Alguacil de este Tribunal consignó Boleta de Citación debidamente firmada por el ciudadano ANTONIO JOSE LOPEZ LOPEZ , hasta el día 18-10-2017, inclusive, y asimismo solicito la debida notificación del Fiscal del Ministerio Público.--------------------------
Por auto de fecha 18-10-2017, el Tribunal dicto auto ordenando computo de los días de despacho transcurrido desde el día 11-10-2017, exclusive hasta el día 18-10-2017, inclusive, verificándose que transcurrieron cuatros (04) días de despachos siguientes desde la practica de la citación del ANTONIO JOSE LOPEZ LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 5.473.665, sin que el mismo no compareciera, ni por si ni por medio de apoderado alguno, a alegar lo que considerara pertinente a la solicitud presentada por su cónyuge ciudadana ENIAS DEL VALLE ACUÑA GIL, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad Nro. V-8.372.366 y a los fines de garantizar el derecho a la defensa consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conjuntamente en atención a lo anterior este Tribunal en aplicación al criterio jurisprudencial emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 15 de Mayo de dos mil catorce (2.014), expediente nro. 14-0094, la cual este Tribunal acoge, de conformidad con lo establecido en el Articulo 607, del Código de Procedimiento Civil, se aperturo la articulación probatoria en la presente solicitud, una vez constara en autos la debida notificación del Fiscal del Ministerio Público, en virtud de la apertura de la articulación probatoria, librándose boleta de notificación en esa misma fecha por cuanto fueron consignadas las copias simples necesarias para tal fin .--------------------------------------------------------------------------------------
En fecha 02-11-2017, la ciudadana Alguacil de este Tribunal consignó la boleta de notificación recibida por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público.--------------------
En fecha 06-11-2017, el abogado en ejercicio OTTO JULIAN ARISMENDI, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 27.461, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana ENIAS DEL VALLE ACUÑA GIL, plenamente identificada, consignó mediante diligencia escrito de promoción de pruebas siendo agregadas y admitidas las mismas, en fecha 06-11-2017.----------------------------------
En fecha 13-11-2017, se declararon desiertos los actos para oír la declaración de los ciudadanos YOVANNI JOSE PEREZ GUEVARA y OLANDO LUIS VARGAS SUCRE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 9.901.625 y V- 8.426.682, respectivamente, dejándose expresa constancia de la presencia de la parte promovente de los testigos, abogado en ejercicio OTTO JULIAN ARISMENDI, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 27.461, apoderado judicial de la ciudadana ENIAS DEL VALLE ACUÑA GIL.-------
En fecha 13-11-2017, la ciudadana MAGALIS RAMONA SALAZAR, rindió su respectiva declaración.-------------------------------------------------------------------------------

III.-
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.
La solicitud
La ciudadana ENIAS DEL VALLE ACUÑA GIL, en su solicitud de divorcio, alegó, lo siguiente:
-Que contrajo matrimonio civil con el ciudadano ANTONIO JOSE LOPEZ LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 5.473.665, el día 30-04-1987, ante la primera autoridad del Municipio piar del estado Monagas.--
-Que una vez casados constituyeron su domicilio conyugal en la calle principal de Agua de Vaca, casa s/n, sector El Hato, Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta.-------------------------------------------------------------------------------------------------

-Que de su unión conyugal procrearon tres (03) hijos, quienes en la actualidad son mayores de edad, igualmente manifestó que llegaron adquirir bienes a nombre de la comunidad conyugal.-----------------------------------------------------------------------------
-Que motivado a diversas causas, decidieron separarse de hecho, suspendiendo desde entonces la vida en común, no siendo posible reconciliación entre ellos, razón por la cual solicita la disolución del vinculo matrimonial con fundamento en el artículo185, del Código Civil; asimismo, solicitó que se citará al ciudadano ANTONIO JOSE LOPEZ LOPEZ.-----------------------------------------------------------------
La contestación:
En la oportunidad de la comparecencia personal del cónyuge ciudadano ANTONIO JOSE LOPEZ LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 5.473.665, se dejo expresa constancia mediante computo realizado en fecha 18-10-2017, que el mismo no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial.---------------------------------------------------------------------------------
Las pruebas aportadas por las partes
Parte actora
Junto con el libelo de la demanda
1).-Copia certificada de acta de matrimonio expedida en fecha 06-08-2016, por el Registro Civil del Municipio Piar, del estado Monagas, de la cual se extrae que en fecha 30-04-1987, contrajeron matrimonio civil los ciudadanos ANTONIO JOSE LOPEZ LOPEZ y ENIAS DEL VALLE ACUÑA GIL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 8.372.366 y V- 5.473.665, respectivamente, este documento se valora de conformidad con el artículo 1.384 del Código Civil para acreditar el matrimonio civil celebrado en fecha 30-04-1987, por el cual se unió en matrimonio a los ciudadanos ANTONIO JOSE LOPEZ LOPEZ y ENIAS DEL VALLE ACUÑA GIL, ante la primera autoridad del Municipio piar del estado Monagas. ASÍ SE DECLARA.------------------------------------
2).- Copias certificadas de actas de nacimiento de los ciudadanos THAIS DEL VALLE, NAZARETH MARIA y ANTONIO JOSE, expedidas en fechas 22-09-2015, 13-08-2004 y 07-07-2017, respectivamente, por el Registro principal del Municipio Piar, del estado Monagas, Registro Civil del Municipio Piar del estado Monagas y Registro Civil del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, estos documentos se valoran de conformidad con el artículo 1.384 del Código Civil. ASÍ SE DECLARA.-----------------------------------------------------------------------------------------
En la etapa probatoria
1).-Testimoniales.
a).- MAGALIS RAMONA SALAZAR, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad Nro. V- 3.872.969, domiciliada en la calle principal del sector Los Robles, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, quien bajo juramento rindió su respectiva declaración en fecha 13-11-2017 y en preguntas contesto: Que conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos ANTONIO JOSE LOPEZ LOPEZ y ENIAS DEL VALLE ACUÑA GIL, asimismo la testigo manifestó bajo juramento que es cierto y le consta que los cónyuges constituyeron su domicilio en el sector Agua de vaca, calle principal en una casa de dos (02) plantas, donde en la planta baja vive Antonio y en la planta alta vivía ella, sin embargo actualmente la cónyuge vive en la calle La Marina, cruce con Martínez y Libertad, del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, del mismo modo la testigo manifestó que ellos desde hace mucho tiempo, viven mal, él por su lado y ella por el suyo, a él lo he observado acompañado con mujeres, exhibiéndose en sitios públicos, ella por su parte la he visto sola y comentan que entre esa pareja no hay amor, solo problemas, asimismo, la testigo manifestó que no tenia ningún interés. Esta testigo no se contradijo en sus declaraciones ni con el resto de las actas del proceso, aparece como testigos que dijera la verdad y se aprecia fidedigno por tanto, su testimonio se acoge y se valora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECLARA.---------------------


Parte demandada
En la etapa probatoria
1) El cónyuge ciudadano ANTONIO JOSE LOPEZ LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 5.473.665, no compareció a promover pruebas, ni por si ni por medio de apoderado judicial.-----------------------------------------------------------------------------------------
IV.-MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
La solicitud que encabeza las actuaciones es de divorcio fundamentado en el artículo 185 del Código Civil ya que los hechos alegados por la solicitante ciudadana ENIAS DEL VALLE ACUÑA GIL, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad Nro. V-8.372.366, señala que se encuentra separada de hecho de su cónyuge ciudadano ANTONIO JOSE LOPEZ LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 5.473.665, de ahí que el trámite procesal permite, entre otras formas de disolución del vínculo conyugal- que uno de los cónyuges ocurra en forma separada al Tribunal a exponer los hechos y a pedir la disolución del vinculo matrimonial por la ruptura prolongada de la vida en común que mínimamente es por el periodo de cinco (5) años. ------------------------------------------------------------------------------------------------------
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.--------------------------------------------------------------------
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.---------
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la Tercera Audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados-------------------------------------------------------------.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente.”---------------
De la norma transcrita se desprende que la procedencia de la solicitud de divorcio planteada al sustento del artículo 185, requiere únicamente de la ruptura prolongada de la vida en común y que el otro cónyuge convenga en el hecho. Asimismo, admitida la solicitud debe notificarse al Ministerio Público y al otro cónyuge, para el caso de que la solicitud no sea formulada en forma conjunta.
En el caso que nos ocupa sólo la cónyuge ENIAS DEL VALLE ACUÑA GIL, formuló la solicitud alegando que se encontraba separada de hecho de su cónyuge, ciudadano ANTONIO JOSE LOPEZ LOPEZ, lo cual es suficiente para obtener la disolución de vinculo conyugal, razón por la cual admitida la misma, fue citado su cónyuge para que dentro del tercer (3er) día de despacho siguiente, expusiera lo que considerase conveniente, el cual no compareció en el lapso establecido.---------------------------------------------------------------------------------------------
Consta de autos que planteada la solicitud por la cónyuge ciudadana ENIAS DEL VALLE ACUÑA GIL, citado su cónyuge y notificado el Ministerio Público, este Tribunal aplicó la sentencia N° 446 del 15-05-2014, dictada por la Sala Constitucional del Supremo Tribunal que ordena abrir la articulación probatoria que consagra el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y de las aportaciones probatorias quedó demostrado -sin lugar a dudas- que efectivamente el alegato del cónyuge solicitante resultó fundado, esto es, que aquella prolongada ruptura de la vida en común alegado por la ciudadana ENIAS DEL VALLE ACUÑA GIL, cónyuge solicitante como fundamento del divorcio por la vía del artículo 185, era indiscutible y que la ruptura de la vida en común, sí era prolongada.----------------------------------------------------------------------------------------------

Es decir, la articulación probatoria en este juicio de divorcio fundamentado en el artículo 185 del Código Civil, evidenció los hechos formulados por la cónyuge en la presente solicitud, argumentando la ruptura matrimonial. ASI SE DECIDE.--------
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia señalada, expresó:“Si el otro cónyuge no compareciere o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, el juez abrirá una articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y si de la misma no resultare negado el hecho de la separación se decretará el divorcio; en caso contrario, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”. ----------------------------------
En conclusión, garantizado como ha sido por este Tribunal a las partes, los derechos al debido proceso, a la defensa, a la igualdad y otros de naturaleza constitucional y legal, únicamente resta decretar el divorcio, esto es, la disolución del vinculo conyugal existente entre los ciudadanos ANTONIO JOSE LOPEZ LOPEZ y ENIAS DEL VALLE ACUÑA GIL, en virtud de que quedó demostrado que la ruptura prolongada de la vida en común de los cónyuges como se evidencia plenamente en la articulación probatoria que se ordenó abrir con ocasión del rechazo o negativa formulada por el cónyuge no peticionante. ASI SE DECIDE.
V.- DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de divorcio sustentada en el artículo 185-A, del Código Civil, interpuesta por la ciudadana ENIAS DEL VALLE ACUÑA GIL, en contra de su cónyuge, ciudadano ANTONIO JOSE LOPEZ LOPEZ, ambos plenamente identificados.----------------------------------------------------------------------------
SEGUNDO: DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron en fecha 30-04-1987, ante la primera autoridad del Municipio piar del estado Monagas, como consta de la copia certificada de acta de matrimonio inserta en los libros de Registro civil llevados por ante esa Oficina.-----------------------------------------------------
TERCERO: Liquídese los Bienes conyugales.----------------------------------------------
CUARTO: NO HA LUGAR a la condena en costas por la índole de la decisión.---
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, a los veinte (20) días del mes de Noviembre de dos mil diecisiete. Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.---------------------------------------------------------------------------------------------
El Juez,

José Gregorio Pacheco
La Secretaria,
En esta misma fecha (20-11-2017) siendo las 11:00, antes Meridiem, se dictó y publicó la anterior decisión. Conste,
La Secretaria,

Abg. Yennifer Soto Velásquez.
Solicitud N° 2017-3168
Definitiva 2017-2271