República Bolivariana de Venezuela

Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Villalba, Tubores y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta.

Exp. Nº 1.538-15
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
PARTE ACTORA: Pavel Eleazar Higuerey Marcano, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº V- 9.308.200.
PARTE DEMANDADA: Judith Liliana Fernández Navarro, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.293.257.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: Cruz Yasmina Salazar, venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad N° V- 4.654.517 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 27.846.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Juan Francisco Fernández, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 22.771.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMPRA VENTA.

ANTECEDENTES DEL CASO
El presente procedimiento se inició mediante escrito de demanda que por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO fundamentada en los artículos 1167,1264, 1160 1527, presentó el ciudadano Pavel Eleazar Higuerey Marcano, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº V- 9.308.200, asistido por la abogada Cruz Yasmina Salazar, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 27.846, contra la ciudadana Judith Liliana Fernández Navarro, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.293.257, (folios 1 al 03) correspondiendo el conocimiento del asunto a este Tribunal previa distribución en fecha 09 de Julio de 2015 (folio 05), seguidamente se realizó el auto de entrada de la presente demanda en fecha 10 de Julio de 2015 (folio 06), así mismo en fecha 16 de Julio de 2015 (folio 13-60), el ciudadano PAVEL ELEAZAR HIGUEREY MARCANO, debidamente asistido por la dra. Cruz Yasmina Salazar, consigna los recaudos señalados en el libelo de demanda. En fecha 20 de Julio de 2015 (folios.18-19), se admitió la demanda ordenándose el emplazamiento de la parte demandada Judith Liliana Fernández Navarro, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.293.257, para comparecer a dar contestación a la demanda, al vigésimo (20º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de la citación practicada.
Por diligencia de fecha 06-08-2015 (folio 20) el ciudadano Pavel Eleazar Higuerey Marcano, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº V- 9.308.200, asistida por la abogada Cruz Yasmina Salazar, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 27.846, consigna un juego de copias simples para su certificación del libelo de la demanda y del auto de admisión a los fines de llevar a cabo la practica de la Citación personal de la parte demandada.
Por diligencia de fecha 06-08-2015 (folio 21) el ciudadano Pavel Eleazar Higuerey Marcano, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº V- 9.308.200, asistida por la abogada Cruz Yasmina Salazar, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 27.846, consigna Poder Apud Acta a los abogados Cruz Yasmina Salazar y Luis Perfecto, inscrito en el inpreabogado bajo los Nros 27.846 y 22.501, para que lo representen en la presente causa.
Por diligencia de fecha 06-08-2015 (F 21), el alguacil deja constancia de haber recibido los medios y emolumentos necesarios para las copias simples del libelo de la demandada y del auto de admisión para llevar a cabo la practica de la citación personal de la parte demandada.
Por diligencia de fecha 17-09-2015, el Tribunal dictó auto en el que ordenó librar boleta de citación y compulsa a la parte demandada. (F.23-24).
Por diligencia de fecha 28-09-2015 (25-26), el alguacil de este Tribunal consigna boleta de citación la cual fue debidamente recibida por la parte demandada.
Por diligencia de fecha 09-11-2015, la ciudadana Judith Fernández asistida por el abogado Juan Fernández inscrito en el inpreabogado bajo el N° 22.771, consigna en once (11) folios útiles escrito de contestación acompañado de cincuenta y nueve (59) anexos. (f. 27-99)
Por diligencia de fecha 19-11-2015, la parte demandada solicitó que le hicieran entrega de los recaudos originales que se encuentran anexados en la contestación de la demandada (Folio 100-101).
Por auto de fecha 14-12-2015, el tribunal provee de conformidad con lo solicitado y ordena practicar un cómputo previo desde el 25-09-2015 (exclusive) hasta el 09-11-2015 (inclusive).
Por auto de fecha 14-12-2015, este tribunal admite la reconversión propuesta por la parte demandada por no ser contraria esta a derecho y conforme al artículo 365 del Código de Procedimiento Civil y ordena la notificación de la parte actora. (Folio 103-104).
Por diligencia de fecha 16-12-2015, el alguacil deja constancia que la boleta de notificación entregada para llevar acabo la notificación de la parte actora fue debidamente recibida y firmada por su apoderada judicial Cruz Yasmina Salazar. (Folio 105-106).
Por diligencia de fecha 14-01-2016, la parte actora consigna en cuatro (04) folios útiles escrito de contestación a la reconvención propuesta por la parte demandada. (Folio 107-111).
Por diligencia de fecha 15-01-2016, la apoderada judicial de la parte actora ratifica escrito de contestación a la reconvención presentada por la parte demandada. (Folio 112).
Por diligencia de fecha, 25-01-2016, la parte demandada consignó Poder Apud Acta al abogado Juan Francisco Fernández para que la represente en la presente causa. (Folio 113).
Por diligencia de fecha 26-01-2016, el apoderado de la parte demandada solicitó la devolución de los originales que cursa desde el folio 58 al 69 dejando en su efecto copias fotostáticas de los mismos. (Folio 114).
Por auto de fecha 28-01-2016, este tribunal ordenó desglosar los documentos solicitados dejando en su lugar copias certificadas de los mismos según lo establecido en el artículo 111 del código de procedimiento civil. (Folio 115).
Por diligencia de fecha 02-02-2016, el apoderado de la parte demandada dejó constancia de haber recibido los recaudos originales solicitados. (Folio 116).
Por diligencia de fecha 12-02-2016, la apoderada judicial de la parte actora consigna en un (01) folio útil escrito de prueba. (Folio 117-118).
Por diligencia de fecha 15-02-2016, el apoderado judicial de la parte demandada consigna en quince (15) folios útiles escrito de promoción de prueba (Folio 119-140)
Por diligencia de fecha 18-02-2016, la apoderada judicial de la parte actora consignó en un (01) folio útil escrito de oposición. (Folio 141).
Por diligencia de fecha 24-02-2016, el apoderado judicial de la parte demandada hace valer las pruebas promovidas dentro del lapso legal. (Folio 142).
Por auto de fecha 11-03-2016, este Tribunal provee realizar un cómputo antes de proveer lo solicitado. (Folio 143.)
Por auto de fecha 11-03-2016, este tribunal declaró con lugar la oposición formulada por la parte actora reconvenida, a la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada reconvincente. (Folio 144).
Por auto de fecha 11-03-2016, este tribunal admite el escrito de promoción de prueba presentado por la parte actora. (Folio 145).
Por auto de fecha 11-03-2016, este Tribunal admitió escrito de promoción de prueba presentada por la parte demandada y en relación con la prueba de informe ordenó librar oficio al Banco Mercantil y Banco de Venezuela para que informen sobre los particulares contenidos en dicha promoción. (Folio 146-148).
Por diligencia de fecha 13-07-2016, el apoderado judicial de la parte demandada solicita el abocamiento de la juez. (Folio 149).
Por auto de fecha 13-06-2016, la Juez provisoria de este despacho se aboca al conocimiento de la presente causa y ordena librar boleta de notificación a la parte demandada con el fin de que se de por notificada del presente abocamiento en la presente causa (folio 150).
Por diligencia de fecha 26-09-2016, el alguacil consignó boleta de notificación dejando expresa constancia que la notificación de la parte demandada no pudo realizarse en virtud que se dirigió en varias oportunidades sin poder lograr dicha acción. (Folio 151-153).
Por diligencia de fecha 18-10-2016, la apoderada judicial de la parte actora solicita se libre cartel de notificación a la parte demandada. (Folio 154).
Por auto de fecha 24-10-2016, este Tribunal ordenó librar cartel de notificación a la parte demandada para que se de por notificado del abocamiento de la juez en la presente causa. (Folio 155).
Por diligencia de fecha 31-10-2016, la apoderada judicial de la parte deja constancia que retiro el cartel de notificación dirigido a la parte demandada para su previa publicación en la prensa. (Folio 156).
Por diligencia de fecha 07-11-2016, la apodera judicial de la parte actora consignó una página del Sol de Margarita de fecha 02 de Noviembre de 2.016, en el cual aparece publicado el cartel de notificación dirigido a la parte demandada. (Folio 157).
Por auto de fecha 07-11-2016, la secretaria de este Tribunal ordenó agregar dicho cartel de notificación. (Folio 158-159).
Por auto de fecha 28-04-2017, este Tribunal ordenó agregar comunicación procedente del Banco Mercantil con el fin de dar respuesta al oficio Nº 231-16 librado por este Juzgado (Folio 160-164).
Por auto de fecha 07-08-2017, este Tribunal ordenó agregar comunicación Nº GRC- 2017-68099 de fecha 06-04-2017, procedente del Banco de Venezuela con el fin de dar respuesta al oficio Nº 231-16 librado por este Juzgado (Folio 165-166).

Por auto de fecha 07-08-2017, este Tribunal aclara a las partes que la presente causa entra en etapa de informes. (Folio 167)
Por auto de fecha 03-10-2017, este Tribunal informa que vencido como se encuentra de informes y que de conformidad con el artículo 515 del código de procedimiento advierte a las partes que a partir del día 02-10-2017, inclusive, comenzó a transcurrir el lapso de los sesenta (60) días para dictar sentencia en la presente causa. (Folio 168).
II.- FUNDAMENTACIÓN DE LA DECISIÓN
II.I LA DEMANDA
El ciudadano Pavel Eleazar Higuerey Marcano, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V- 9.308.200, de este domicilio, asistido por la ciudadana Cruz Yasmina Salazar e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 27.846, manifiesta en su escrito que en fecha 10 de Agosto del año 2012, celebró con la ciudadana Judith Liliana Fernández Navarro, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 12.293.257, con domicilio en la calle Maneiro entre calles Mariño y Arismendi, Qta San Pedro, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, contrato de venta a crédito por una firma personal denominada PAVEL ELEAZAR HIGUEREY MARCANO F.P, RIF- V- 09308200-8, e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, bajo el N° 100, Tomo 2-B, de fecha 15 de abril de 2005, incluyendo en dicha venta todo el inventario que posee dicha firma personal, tales como los bienes muebles, estantes propios, refrigerador, instalaciones, enseres, objetos útiles para el normal desenvolvimiento del fondo comercial y mercancía destinada a la venta, una maquina fiscal Nº 23582, una computadora, una pantalla N° 26395.21, un teléfono inalámbrico con su línea telefónica N° 263.95.21, tal como se evidencia en el documento de venta debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta de fecha 10 de agosto de 2012, bajo el N° 34, Tomo 136 de los libros de autenticaciones, cuyas firma se encuentra funcionando en la calle Maneiro entre calles Mariño y Arismendi, Qta San Pedro, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta.
SEGUNDO: el precio convenido para esta operación de venta fue la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (BS. 300.000), cuyo pago fue convenido de la siguiente manera: la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000), en doce giros mensuales consecutivos por la cantidad de CATORCE MIL BOLÍVARES (Bs. 14.000) cada uno, con un financiamiento al doce por ciento (12%) anual y un interés de mora al tres por ciento (3%)y el saldo restante de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000) para ser pagado el día 15 de septiembre de 2013.
TERCERO: en dicho contrato de venta se convino que el incumplimiento de dos (02) pagos revertirá esta venta de mutuo y común acuerdo como plazo vencido haciendo entrega del fondo de comercio y de todos los bienes vendidos.
CUARTO: Así mismo se convino un financiamiento al doce por ciento (12%) anual y un interés de mora de tres por ciento (3%) anual.
Ahora bien, la ciudadana Judith Liliana Fernández Navarro, comenzó a cancelar de manera irregular, violentando el contrato de venta plazo, y efectuó el primer pago, en fecha 05 de diciembre de 2012, cuando debía pagar según el contrato el primer pago el 10 de septiembre de 2015, en esta fecha cancelo la cantidad de Siete Mil Bolívares (Bs. 7.000), así continuo cancelando irregularmente y el segundo pago, lo efectuó en fecha 13 de diciembre de 2012, cancelando la cantidad de Siete Mil Bolívares (Bs. 7.000), el tercer pago, lo efectuó en fecha 30 de diciembre de 2012, cancelando la cantidad de Siete Mil Bolívares (Bs. 7.000), el cuarto pago, lo efectuó en fecha 24 de abril de 2013 cancelando la cantidad de Catorce Mil Bolívares (Bs. 14.000) y el quinto pago, lo efectuó en fecha 21 de agosto de 2013, cancelando la cantidad de Catorce Mil Bolívares (Bs. 14.000), todo estos pagos fueron hechos de forma irregular y contrario a lo expresado en el contrato, incumpliendo de esta manera totalmente la forma de pago convenida en el contrato de venta y mas grave aun que desde el 21 de Agosto de 2013, no ha cancelado ningún otro pago.

Considerando que el comportamiento de la ciudadana Judith Liliana Fernández Navarro, es violatorio del convenio de venta celebrado entre las partes al momento de celebrar el negocio, es por tal manera que debido a dichos motivos se procede a la acción de Resolución de contrato de venta, con fundamento en el artículo 1167 del Código Civil “ en el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiera lugar a ello”.
Que el articulo 1264 del código civil, dispone “las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención.
Que el articulo 1160 del Código Civil indica “los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresa en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso a la ley”.
Que el articulo 1527 del código civil expresa “la obligación del comprador es pagar el precio en el día y lugar determinado por el contrato”.
Por todos los motivos de hechos y fundamentos de derecho señalados, se procede a demandar por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA, de conformidad con lo establecido en el articulo 1167 del Código Civil, a la ciudadana Judith Liliana Fernández Navarro, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V- 12.293.257, con domicilio en la calle Maneiro entre calles Mariño y Arismendi, Qta San Pedro, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, en su carácter de compradora de la citada firma personal con sus referido muebles enseres, a los fines de que convenga en los hechos contenidos en el libelo de demanda y su petitorio o en su defecto a ello sea condenada por el tribunal en los siguientes términos:
PRIMERO: Que se declare Resuelto el Contrato de venta autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Porlamar Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta de fecha 10 de Agosto de 2012, bajo el Nº 34, tomo 136 de los libros de autenticaciones, por incumplimiento de pago por parte de la ciudadana Judith Liliana Fernández Navarro.
SEGUNDO: Que se condene a la demandada a la restitución del objeto de la compraventa y de esta demanda, es decir, el fondo de comercio conjuntamente con el inventario de bienes anexos al documento de venta al igual que el pago de los frutos civiles, a partir de la fecha de entrega y recibo del bien objeto de la compraventa.
TERCERO: Que se condene en costas a la demandada.
CUARTO: Que se condene a la demandada al pago de los honorarios profesionales de abogado.
Que, “se estima la demanda en la cantidad de Trescientos Mil Bolívares (Bs. 300.000), es decir Dos Mil Unidades Tributarias (2.000 Ut), todo de conformidad con el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil.
Doscientos Veinticinco Mil Bolívares con Cero Céntimos (Bs.225.000,00), es decir Un Mil Trescientos Ocho Unidades Tributarias.”
Que, “La intimación del demandado sea en la calle Maneiro entre calles Mariño y arismendi, Qta San Pedro Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta.

II.II LA CONTESTACIÓN-RECONVENCIÓN:
En fecha 09 de Noviembre de 2015, la ciudadana Judith Liliana Fernández Navarro, titular de la cédula de identidad N° V- 12.293.257, asistida por la abogada en ejercicio Amada Piñate Leal de Quijada, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 11.642, presentó escrito de contestación de la demanda, expresando lo siguiente:
Que, “Niego, rechazo y contradigo, en todas y cada una de las pretensiones, hechos y alegatos expuestos por el demandante, en su escrito libelar el cual es incongruente, temerario, falaces y de mala fe.
Que, “Niego, Rechazo y Contradigo, que la parte demandada haya incumplido con el demandante el pago de la deuda contraída según contrato de compra venta ya identificado en la demanda, por cuanto el demandante estuvo de acuerdo verbalmente en dividir los pagos de catorce mil bolívares (Bs. 14.00) en siete mil (Bs. 7.000) bolívares consta en recibos firmados y expedidos por el demandante y testigos que oportunamente presentare podrán dar fe de ello. En cuanto a la mora y los intereses por cualquier recibo de pago a destiempo fue la demandada conducida a ello. Esto se produjo por cuanto el demandante se demoraba en pasar a cobrar a pesar de telefónicamente haberle pedido viniera al negocio por su pago en repetidas oportunidades. No haciéndole los depósitos por cuanto era obligación de la parte demandada esperar los recibos de pago, los cuales eran recibidos al momento del depósito, en varias oportunidades los pagos se efectuaron sin depósito por que el demandante quería el dinero al momento. Y por cuanto el demandante pasaba a cobrar en diferentes oportunidades a destiempo fue que dio origen a un pago de la manera como se pago, no aceptando que el demandado le pagara por ante un tribunal; diciéndome que el vendría a cobrar. Me reservo el derecho de demostrar lo anteriormente dicho en el lapso de pruebas. Los recibos pagados no fueron consignados en el libelo de demanda, por parte del demandante en su totalidad.
Que, “Niego, rechazo y contradigo, que el suscribíente haya incumplido con dos mensualidades consecutivas in cumpliendo así con lo pautado en el contrato de compra venta el cual corre inserto en el expediente. Por cuanto el demandante cobro el pago siempre a destiempo (en mas de una oportunidad se le llamo que viniera a cobrar) porque así el demandante lo estableció al partir la cantidad que debía pagarse en bolívares Catorce Mil en Siete Mil recibos depositados en este acto.
Que, “ Niego, Rechazo y Contradigo, que el primer pago se haya hecho en fecha cinco de diciembre del dos mil doce (5/12/2012) por cuanto el primer pago lo realice en fecha ocho de agosto del dos mil doce (8/8/2012) lo consigno en este escrito marcado “B” y bauche anexo. Pagando, a la firma del presente documento, tal como reza el contrato de compra venta; autenticado el ocho de agosto del dos mil doce (8/8/2012). Anexado marcado “A”.
Que, “ Niego, Rechazo y Contradigo, que el primer pago lo haya hecho irregularmente porque como ya he trascrito comencé a cancelar en fecha ocho de agosto del dos mil doce (8/8/2012) me remito al recibo de pago consignado en este escrito marcado “B” y bauche anexo. En cuanto a que debía efectuarse el quince de septiembre del dos mil quince (15/9/2015) el primer pago; entonces si es así, no tiene objeto, esta demanda, por cuanto el documento de compra venta es explicito al decir “el precio de esta venta es por la cantidad de Trescientos Mil bolívares, los cuales serán pagados al vendedor de la forma siguiente: ciento cincuenta mil bolívares en doce giros a catorce mil (Bs. 14000) bolívares mensuales, por mensualidades vencidas a partir de la firma del presente documento con un financiamiento al doce por ciento (12%) anual y un interés de mora al tres por ciento (3%) todo lo aquí convenido se aplicara también para el ultimo pago. La cantidad de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.00) restantes, en un solo pago el día 15 de septiembre de 2013, a mi entera y cabal satisfacción”.
Que “Es cierto que mantengo una relación contractual con el demandante cuyo objeto es la venta de una firma personal. Tal cual documento de compra venta ya identificado en el expediente.
Que “el contrato se haya incumplido por cuanto el demandado ha recibido su pago faltando solo por pagar una mínima cantidad de lo convenido, cuando la parte demandada ha pagado la cantidad de Doscientos Noventa y Un Mil Cien bolívares (Bs. 291.100) de los trescientos mil bolívares (Bs. 300.00) que estaba obligada a pagar según el contrato de compra venta, quedando por cancelar la cantidad de Ocho Mil Novecientos Bolívares (Bs. 8.900).
Que “Niego, Rechazo y Contradigo, el alegato del actor en relación al vencimiento del contrato en cuestión por cuanto al firmar en la Notaria recibió la cantidad de Cien Mil Bolívares (Bs. 100.00) como primer pago consta recibo marcado “B” lo cual no esta especificado en la demandada y al cual por razones que desconozco asentó opción de compra venta cuando de mutuo acuerdo quedamos verbalmente que era por la comprar venta que se estaba realizando.
Que, “Niego, Rechazo y Contradigo, los hechos y fundamentos de derecho esgrimidos por el actor en su inadmisible libelo de la demanda.
Que, “Niego, Rechazo y Contradigo, los requerimientos realizados en el petitorio de la demanda impugnando a su vez la cuantía determinada ilegalmente.
Que, “queda por contestada la demanda, por considerar que la deuda ya esta prácticamente cumplida o pagada, solicito que la demanda sea declarada sin lugar y que el tribunal se pronuncie sobre la continuación del contrato de compra venta, el cual se ha convertido en no existente debido a que paso hacer un contrato verbal entre las partes, en virtud a que se diversifico su esencia y su espíritu de ser, por convenios tácitos entre las partes. Los hechos han ocurrido como se deja ver en los recibos de pagos y bauches pero no de manera intempestiva como ha sucedido en la pretensión bajo estudio.
Que “Procede a ejercer formalmente Reconvención o Mutua Petición en consideración de los siguientes argumentos: desde el día 08 de agosto del año 2012, mantengo una relación contractual con el ciudadano Pavel Eleazar Higuerey Marcano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad N° V-9.308.200, de este documento, según documento de compra venta debidamente autenticado por ante la Notaria Pública de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta de fecha 10 de agosto de 2012, bajo el Nº 34, tomo 136 de los libros de autenticaciones de la Notaria Pública Primera de Porlamar del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta; en este instrumento de compra venta me comprometí a cancelar la cantidad de bolívares Trescientos Mil (Bs. 300.000)de los cuales he cancelado la cantidad de Doscientos Noventa y Un Mil Cien Bolívares (Bs. 291.100), quedando un saldo restante por cancelar de Ocho Mil Novecientos Bolívares (Bs. 8.900). Especificaciones que se encuentran reproducidas en los autos que conforman el presente expediente. Dicha relación contractual se inicio como se señala anteriormente a través de la celebración de un contrato de compra venta, posteriormente y de manera consuetudinaria continuamos dicha relación contractual tal y como se evidencia de dicho contrato que riela inserto en autos, lo cierto del caso es que mantuve una relación desde el 08/08/2012 hasta la presente fecha con el antes mencionado ciudadano, por cuanto el mismo de repente desapareció y n o se presentaba a cobrar, a pesar de la innumerables veces que le informe que viniera y trajera los recibos para el pago, no depositándole hasta que no me entregara el recibo, por lo que le cancelaba cada vez que se aparecía por el negocio y por n o tener a donde ir a localizarle. El vendedor hizo caso de lo pautado en el contrato cambiando lo estipulado por las partes verbalmente, lo que acepte sin mayores inconvenientes, pues mi preocupación era cancelar lo estipulado a la mayor brevedad. No me hizo caso de los lapsos y nunca me permitió trabajar en mi nombre en el negocio; pagando a su nombre todo lo que me correspondía pagar como compradora del fondo de comercio. No me permitió actuar en mi propio nombre lo que me ha causado graves daños y perjuicio con las autoridades en lo que a negocios se refiere. Y no como pretende hacer ver el autor.
Que “se hace notar que el vendedor ha incumplido con sus obligaciones contractuales adquiridas mediante el otorgamiento del contrato cuyo incumplimiento extemporáneo demanda en el sentido de que no permite el goce pacifico de la cosa vendida causando perturbaciones permanente, amenazas de la dueña del local de que si el no se presentaba debo desalojar, chantajes, violencia de genero hostigamiento durante la posesión de lo que he comprado y no he podido disfrutar teniendo el goce y disfrute de lo adquirido, lo que se traduce en daños de índole contractual por cuanto se ha visto afectado el giro comercial del negocio y he tenido que hacer gastos y pagos por la temeraria acción intentada en contra del suscribiente; en consecuencia me reservo el derecho a acudir mediante acción autónoma ante el órgano jurisdiccional a los fines de reclamar las reparaciones e indemnizaciones correspondiente. Y las acciones penales que me correspondan.
Que “de conformidad con el articulo 1159 del Código de Procedimiento Civil los contratos tienen fuerza de ley entre las partes.
Que “de conformidad con el articulo 1160 del Código de Procedimiento Civil los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos según la equidad, el uso o la ley.
Que “podemos concatenar todos y cada uno de los hechos y circunstancias narrados, así como el ejercicio temerario de la demandada intentada por el vendedor pretendiendo el autor instaurar un procedimiento fundado en falso supuestos engañando la buena fe de este tribunal.
Que “de la acción para reclamar judicialmente la ejecución del contrato cito el articulo 1.167 del Código Civil que indica en el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación la otra a su elección reclama judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con todos los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ellos”
Que “en tal sentido permite percatar de manera efectiva que la ley me otorgo una facultad exclusiva para poder solicitar judicialmente la ejecución del contrato de compra venta suscrito por las partes, por incumplimiento de las obligaciones contractuales y la contenidas en el articulo 1585 del código civil por parte del demandante. Tomando en consideración que no tengo seguridad sobre lo vendido por cuanto la firma personal no se no se ha registrado a mi nombre en el registro mercantil como debía ser, tampoco se me ha permitido hacer otra firma personal porque el vendedor jamás renuncio a esta y me ha obligado a estar en el fondo de comercio como una encargada y no como la propia dueña a pesar de que el contrato de compra venta reza “ hago a la compradora la tradición legal del fondo de comercio vendido” por lo que me considere estafada. Anexo marcado “a, b, c, d, e, f, g, reservándome los derechos que me corresponden para actuar posteriormente antes los tribunales penales en contra del vendedor Pavel Eleazar Higuerey Marcano.
Que “de todos y cada uno de los razonamientos que anteceden se puede concluir fehacientemente que el ciudadano Pavel Eleazar Higuerey Marcano, mayor de edad, comerciante, soltero, titular de la cédula de identidad N° V- 9.308.200, vendedor y parte demandante en esta causa ha incumplido de manera culposa con sus obligaciones, no solo las contractuales sino también las obligaciones establecidas expresamente por la ley específicamente las contenidas en el articulo 1.585 del código civil, indicado en el presente escrito, al no permitir el uso, goce y disfrute pacifico de la cosa arrendada instaurando acciones temerarias y sin fundamento alguno pretendiendo engañar al Tribunal modificando la verdad del inicio de la relación contractual para buscarse un provecho a través de maquinaciones que ni por el imperio de la ley podrá tener una honorable sentencia, lo que se podría encuadrar dentro de lo denominado por la doctrina dolo o fraude procesal, reservándome el ejercicio de cualquier acción autónoma ante los tribunales competentes autoridad para demandar como en efecto demandado judicialmente al ciudadano Pavel Eleazar Higuerey Marcano, mayor de edad, soltero, comerciante y titular de la cédula de identidad N° V- 9.308.200, por cumplimiento y ejecución de contrato de compra venta, es por lo que solicito se declare o decrete:
PRIMERO: declare inadmisible la acción intentada por la parte demandada Pavel Eleazar Higuerey Marcano.
SEGUNDO: declare con lugar la reconvención y en consecuencia obligue al ciudadano Pavel Eleazar Higuerey Marcano a ejecutar fiel y cabalmente el contrato suscrito entre las partes desde el 08 de agosto del año 2012, permitiéndose el disfrute de la cosa vendida, la cual no se ha ejecutado judicialmente.
TERCERO: se le notifique al registrador de la venta para poder registrar el negocio a mi nombre y sacar la licencia de licores y trabajar en el negocio como la única propietaria del mismo y que haga entrega del local a la propietaria del inmueble donde funciona el establecimiento comercial. Anexos cartas de solicitud de entrega del local lo cual me ha perjudicado por cuanto el ciudadano Pavel Eleazar Higuerey Marcano hizo caso omiso cuando el arrendador le llamo para tal fin. Anexo en copia simple y original a efecto videndi constantes de tres (03) folios útiles marcado con la letras h, i.1. e i.2.
CUARTO: condenar en costas al demandado en esta reconvención y al pago de honorarios profesionales del abogado.
Que “estima la presente demandada en base a lo establecido en los artículos 30,31 y 36 de la norma adjetivo civil en Cuatrocientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 450.000), equivalente a tres mil unidades tributarias (3.000 U.T)

II,III PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO POR LAS PARTES:
II.III.I De las pruebas aportadas por la parte actora reconvenida:
Pruebas documentales promovidas con el libelo:
PRIMERO: Copia certificada (folio 08 al 12) de documento autenticado ante la Notaría Pública Primera de Porlamar, en fecha 10 de agosto de 2012, asiento Nº 34 del Tomo 16 de los libros de autenticaciones, a través del cual se extrae que entre el ciudadano Pavel Eleazar Higuerey Marcano y la ciudadana Judith Liliana Fernández Navarro celebraron la venta de “…un Fondo de Comercio Firma Personal…” denominada “…Pavel Eleazar Higuerey Marcano F.P....”, por un precio de “…TRES (sic) CIENTOS (sic) MIL (300.000) Bolívares…” pagaderos, “…CIENTO CINCUENTA MIL (150.000) Bolívares, en doce giros a CATORCE MIL (14.000) mensuales, por mensualidades vencidas, a partir de la firma del presente documento con un financiamiento al doce por ciento (12%) anual y un interés de mora al tres por ciento (3%), todo lo aquí convenido se aplicara (sic), también para el ultimo (sic) pago. La cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL (150.000) Bolívares restantes, en un solo pago el día 15 de septiembre de 2013…”; así como se extrae que “…la compradora no podrá traspasar, vender, ceder e hipotecar el Fondo de Comercio vendido sin antes haber cancelado al vendedor la totalidad de la deuda adquirida, el incumplimiento de dos (2) pagos revertirá esta venta de mutuo y común acuerdo como plazo vencido haciendo entrega del fondo de comercio , y el comprador hará entrega al vendedor todos los bienes de pleno y en el transcurso de revertirse dicha venta el vendedor no asumirá ninguna obligación adquirida por él (sic) comprador y el mismo perderá todos los aportes entregados…”. El anterior instrumento se refiere a una copia certificada expedida por un funcionario público con arreglo a ley, luego al no haber sido impugnado por la parte contraria se tiene como fidedigno y se le imparte valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil, para demostrar, que efectivamente los ciudadanos Pavel Eleazar Higuerey Marcano y la ciudadana Judith Liliana Fernández Navarro celebraron un contrato de compraventa de un fondo de comercio pautándose el precio, las condiciones de pago y las causales de resolución en los términos indicados. Y así se decide.
SEGUNDO: Copia simple (folio 13) de recibo otorgado a Judith Liliana Fernández Navarro por “…la cantidad de Siete mil bolívares (7.000,00)…”, “…por concepto del pago de la compra realizada de la firma personal “Pavel Higuerey Marcano F.P.”…”, con firma original fechada el 05-12-12. La referida documental promovida en copia simple, a pesar de que es privado y emana de la misma parte que lo promueve se le asigna valor probatorio para demostrar los hechos en ella señalados, por cuanto consta que dicho recibo fue firmado por la demandada tal y como emana de la firma autógrafa estampada; y adicionalmente dicha documental (folio 63) fue traída a los autos, también en copia simple por la parte demandada reconviniente, con lo cual la parte accionada aceptó el hecho que mediante la misma se pretende comprobar, esto es, que la deudora cancelaba de manera irregular. Así se decide.-
TERCERO: Copia simple (folio 14) de recibo otorgado a Judith Liliana Fernández Navarro por “…la cantidad de Catorce mil bolívares (14.000,00)…” “…por concepto del pago de la compra realizada de la firma personal “Pavel Higuerey Marcano F.P.”…”, con firma original fechada el 21-08-13. La referida documental promovida en copia simple, a pesar de que es privado y emana de la misma parte que lo promueve se le asigna valor probatorio para demostrar los hechos en ella señalados, por cuanto consta que dicho recibo fue firmado por la demandada tal y como emana de la firma estampada; y adicionalmente dicha documental (folio 69) fue traída a los autos también en copia simple por la parte demandada reconviniente, con lo cual la parte accionada aceptó el hecho que mediante la misma se pretende comprobar, esto es, que la deudora cancelaba de manera irregular y efectuó el pago del sexto giro en fecha 21 de agosto de 2013, cuando correspondía el pago del décimo segundo giro. Así se decide.-
CUARTO: Copia simple (folio 15) de recibo otorgado a Judith Liliana Fernández Navarro por “…la cantidad de Siete mil bolívares (7.000,00)…”, “…por concepto del pago de la compra realizada de la firma personal “Pavel Higuerey Marcano F.P.”…”, con firma original fechada el 15-12-12. La referida documental promovida en copia simple, a pesar de que es privado y emana de la misma parte que lo promueve se le asigna valor probatorio para demostrar los hechos en ella señalados, por cuanto consta que dicho recibo fue firmado por la demandada tal y como emana de la firma estampada; y adicionalmente dicha documental (folio 64) fue traída a los autos, también en copia simple por la parte demandada reconviniente, con lo cual la parte accionada aceptó el hecho que mediante la misma se pretende comprobar, esto es, que la deudora cancelaba de manera irregular. Así se decide.-
QUINTO: Copia simple (folio 16) de recibo otorgado a Judith Liliana Fernández Navarro por “…la cantidad de Siete mil bolívares (7.000,00)…”, “…por concepto del pago de la compra realizada de la firma personal “Pavel Higuerey Marcano F.P.”…”, con firma original fechada el 30-12-12. La referida documental promovida en copia simple, a pesar de que es privado y emana de la misma parte que lo promueve se le asigna valor probatorio para demostrar los hechos en ella señalados, por cuanto consta que dicho recibo fue firmado por la demandada tal y como emana de la firma estampada; y adicionalmente dicha documental (folio 65) fue traída a los autos, también en copia simple por la parte demandada reconviniente, con lo cual la parte accionada aceptó el hecho que mediante la misma se pretende comprobar, esto es, que la deudora cancelaba de manera irregular. Así se decide.-
SEXTO: Copia simple (folio 17) de recibo otorgado a Judith Liliana Fernández Navarro por “…la cantidad de Catorce mil bolívares (14.000,00)…”, “…por concepto del pago de la compra realizada de la firma personal “Pavel Higuerey Marcano F.P.”…”, con firma original fechada el 24-04-13. La referida documental promovida en copia simple, a pesar de que es privado y emana de la misma parte que lo promueve se le asigna valor probatorio para demostrar los hechos en ella señalados, por cuanto consta que dicho recibo fue firmado por la demandada tal y como emana de la firma estampada; y adicionalmente dicha documental (folio 135) fue traída a los autos, también en copia simple por la parte demandada reconviniente, con lo cual la parte accionada aceptó el hecho que mediante la misma se pretende comprobar, esto es, que la deudora cancelaba de manera irregular y efectuó el pago del quinto giro en fecha 24 de abril de 2013. Así se decide.-
Pruebas promovidas en la etapa de promoción de pruebas:
PRIMERO: Se acogió al principio de la comunidad de la prueba.
SEGUNDO: Promovió, reprodujo e hizo valer en todo su valor probatorio el contrato de venta a crédito, para demostrar la existencia del contrato de compra venta a crédito, el monto a cancelar, la forma y manera de hacerse efectivo el pago, y que el incumplimiento de dos pagos vencidos se revertiría la venta. En relación a esta prueba es innecesario volver a examinarla en virtud de que ya fue analizada y valorada en el punto PRIMERO de las pruebas aportadas por la parte actora conjuntamente con el libelo de demanda. Así se decide.-
TERCERO: Promovió, reprodujo e hizo valer en todo su valor probatorio los recibos de pago efectuados por la demandada cursantes a los folios del 13 al 17, para demostrar la irregularidad de sus pagos, es decir que no fueron efectuados de la forma convenida. En relación a estas pruebas es innecesario volver a examinarlas en virtud de que ya fueron analizadas y valoradas en los puntos SEGUNDO, TERCERO, CUARTO, QUINTO y SEXTO respectivamente, de las pruebas aportadas por la parte actora conjuntamente con el libelo de demanda. Así se decide.-

II.III.II De las pruebas aportadas por la parte demandada reconviniente:
Pruebas documentales promovidas con la contestación y reconvención:
PRIMERO: Promovió, copia fotostática simple (folio 40) de documento denominado “…RESOLUCIÓN DE CONTRATO”, referido a convenimiento en dar por resuelto contrato de arrendamiento entre la sociedad mercantil AVIMAR DOS, C.A. y el ciudadano PAVEL ELEAZAR HIGUEREY MARCANO. Esta prueba documental además de no estar suscrita por el demandado, y emanar de un tercero, fue promovida en copia simple. Respecto a los documentos privados promovidos en copia simple la Sala de Casación Civil en sentencia Nº 00863 emitida el 14 de noviembre del 2006, expediente 06206, lo siguiente:
“ … Así pues, el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“...Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.
Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte...” (Negritas de la Sala)
El artículo anteriormente trascrito regula lo concerniente a la presentación ya sea en original, en copia certificada o en copia fotostática de los documentos públicos o privados legalmente reconocidos, y no a la presentación de copias fotostáticas de documentos privados simples.
Respecto a ello, la Sala en sentencia de fecha 25 de febrero de 2004, caso: EUSEBIO JACINTO CHAPARRO, contra la sociedad mercantil SEGUROS LA SEGURIDAD C.A., señaló lo siguiente:
“…El artículo 429 del Código de Procedimiento Civil dispone que sólo son admisibles las copias fotostáticas de documentos públicos o privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos. En consecuencia, son ineficaces las fotocopias de documentos privados simples, los cuales deben ser incorporados al proceso en original, tal como lo ha expresado la Sala, entre otras, en decisiones de fecha 9 de agosto de 1991 (Julio César Antúnez c/ Pietro Maccagnan Zanin); 9 de febrero de 1994 (Daniel Galvis Ruiz c/ Ernesto Alejandro Zapata)…”
…omissis…
Así pues, respecto a la producción de copias simples de instrumentos privados, la Sala ha indicado que en juicio sólo pueden ser presentadas copias fotostáticas de documentos públicos o privados reconocidos o tenido legalmente por reconocidos.
Ahora bien, en el presente caso la Sala estima que la copia fotostática de la carta misiva presentada por la parte demandada es un documento privado simple, pues no es reconocido ni se tiene como legalmente reconocido, por tanto dicha carta no tiene el valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto se trata de la copia simple de un documento privado no reconocido.
En relación a ello, esta Sala en sentencia de fecha 19 de mayo de 2005, Caso JESÚS ENRIQUE GUTIÉRREZ FLORES, contra CARMEN NOHELIA CONTRERAS, estableció lo siguiente:
“…Considera la Sala que la precedente razón por la cual el juez superior no valoró la copia simple está ajustada a derecho, toda vez que reproduce un documento privado simple, lo que no es admisible de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que sólo permite consignar las copias fotostáticas de documentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos no las copias fotostáticas de documentos privados que no contemplen estas características….”
Por tanto, de conformidad con los criterios jurisprudenciales anteriormente transcritos, la Sala constata que la fotocopia de la mencionada carta misiva no se refiere a un instrumento público ni a un instrumento privado o tenido legalmente por reconocido, por tanto no constituye el tipo de documento al cual debe dársele el valor probatorio cuando hubiere sido consignado en fotocopia, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual esa copia de documento privado simple fue desestimada por el juez de alzada…”
De acuerdo al criterio vertido en el fallo precedentemente transcrito la copia simple de un documento privado no puede configurar un documento reconocido, ni tenerse como un documento legalmente reconocido, ni menos es susceptible de ser valorado con fundamento en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sino que por el contrario debe ser desechado como prueba por cuanto carece de valor probatorio.
Establecido lo anterior, se le niega valor probatorio al instrumento denominado “RESOLUCION (sic) DE CONTRATO”. Y así se decide.
SEGUNDO: Promovió en copia simple (folios 41 y 42) comunicación de fecha 19 de diciembre de 2012, emanada de la sociedad mercantil AVIMAR DOS, C.A. Esta prueba documental además de no estar suscrita por el demandado, y emanar de un tercero, fue promovida en copia simple. Cabe pues traer a colación la sentencia Nº 00863 de Sala de Casación Civil emitida el 14 de noviembre del 2006, expediente 06206, transcrita parcialmente supra, y con base a ella se le niega valor probatorio al referido instrumento. Y así se decide.
TERCERO: Promovió en copia simple (folios 43, 44 y 45) Inventario al 31/07/1012 Pavel F.P. Esta prueba documental además de no estar suscrita por persona alguna, fue promovida en copia simple. Cabe pues traer a colación la sentencia Nº 00863 de Sala de Casación Civil emitida el 14 de noviembre del 2006, expediente 06206, transcrita parcialmente supra, y con base a ella se le niega valor probatorio al referido instrumento. Y así se decide.
CUARTO: Promovió en copia simple (folios 46 al 49) Registro de Comercio de la firma personal PAVEL ELEAZAR HIGUEREY MARCANO, registrada en fecha 15 de abril de 2005, bajo el Nº100, Tomo 2-B. Esta prueba documental al tratarse de la copia fotostática de un instrumento público, se tiene como fidedigna al no haber sido impugnada por el adversario, dentro de los cinco días siguientes a la contestación, para demostrar la existencia de la firma personal en cuestión. Y así se decide.
QUINTO: Promovió en copia fotostática simple (folio 50) una hoja contentiva de copias de las cédulas de identidad de los ciudadanos HIGUEREY MARCANO PAVEL ELEAZAR y FERNÁNDEZ NAVARRO, JUDITH LILIANA. El anterior documento se le niega valor probatorio en virtud de que nada aporta para esclarecer los puntos que fueron controvertidos en la presenta causa. Así se decide.
SEXTO: Promovió en copia simple (folios 51) copia del Registro Único de Información Fiscal Nº V-09308200-8, correspondiente a PAVEL RAMÓN HIGUEREY MARCANO F.P.. El anterior instrumento se le niega valor probatorio en virtud de que nada aporta para esclarecer los puntos que fueron controvertidos en la presenta causa. Así se decide.
SÉPTIMO: Copia certificada (folios 52 al 55) de Registro de Comercio de la firma personal PAVEL ELEAZAR HIGUEREY MARCANO, registrada en fecha 15 de abril de 2005, bajo el Nº100, Tomo 2-B, a través del cual se extrae que en un local comercial de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, el ciudadano Pavel Eleazar Higuerey Marcano estableció una firma personal dedicada a la rama de confitería en general , y a toda rama conexa a esta, con un capital inicial de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.300.000,oo), es decir, actualmente trescientos bolívares (Bs.300,oo) en virtud de la reconversión monetaria en vigencia a partir del 1º de enero de 2008. El anterior instrumento se refiere a una copia certificada expedida por un funcionario público con arreglo a ley, luego al no haber sido impugnado por la parte contraria se tiene como fidedigno y se le imparte valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil, para demostrar, que el ciudadanos Pavel Eleazar Higuerey Marcano, constituyó una firma personal con la particularidades indicadas. Y así se decide.
OCTAVO: Copia simple (folios 56 al 57 vto.) de documento autenticado ante la Notaría Pública Primera de Porlamar, en fecha 10 de agosto de 2012, asiento Nº 34 del Tomo 16 de los libros de autenticaciones. En relación a esta prueba es innecesario volver a examinarla en virtud de que ya fue analizada y valorada en el punto PRIMERO de las pruebas aportadas por la parte actora conjuntamente con el libelo de demanda. Así se decide.-
NOVENO: Copia simple (folio 58) de recibo de pago, emitido y suscrito, por el ciudadano: PAVEL ELEAZAR HIGUEREY MARCANO, titular de la cédula de identidad N° V- 9.308.200, donde deja constancia que recibió de la ciudadana Judith Liliana Fernández Navarro, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.293.257, la suma de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) mediante cheque de gerencia N° 78002707, librado contra la cuenta corriente N° 0102-0479-89-0000058214 del Banco de Venezuela, a su nombre, por concepto de opción de compra del fondo de comercio denominado PAVEL ELEAZAR HIGUEREY MARCANO. La referida prueba documental no se analiza en este capítulo, en virtud de haber sido analizada infra, en los numerales PRIMERO y SEGUNDO del título denominado: pruebas promovidas por la parte demandada-reconviniente en la etapa de promoción de pruebas. Así se decide.
DÉCIMO: Copia simple (folio 59) de recibo de pago emitido y suscrito por el ciudadano Pavel Eleazar Higuerey Marcano, titular de la cédula de identidad N° V- 9.308.200, donde deja constancia que recibió de la ciudadana Judith Liliana Fernández Navarro, titular de la cédula de identidad N° V- 12.293.257, la suma de Catorce Mil Bolívares (Bs. 14.000,00) por concepto del pago de la compra realizada de la firma personal “PAVEL ELEAZAR HIGUEREY MARCANO F.P”, siendo el primer giro, según acuerdo notariado el diez (10) de agosto de dos mil doce (2012). Esta prueba documental fue promovida en original a efectum videndi y certificada copia simple; lo cual no tiene valor probatorio al tratarse de la certificación de un instrumento privado simple cuyas copias son ineficaces, pues deben ser incorporados al proceso en original. Cabe pues traer a colación la sentencia Nº 00863 de Sala de Casación Civil emitida el 14 de noviembre del 2006, expediente 06206, transcrita parcialmente en este fallo, y con base a ella se le niega valor probatorio al referido instrumento. Y así se decide.
DÉCIMO PRIMERO: Copia simple (folio 60) de recibo de pago emitido y suscrito por el ciudadano Pavel Eleazar Higuerey Marcano, titular de la cédula de identidad N° V- 9.308.200, donde deja constancia que recibió de la ciudadana Judith Liliana Fernández Navarro, titular de la cédula de identidad N° V- 12.293.257, la suma de Siete Mil Bolívares (Bs. 7.000,00) por concepto del pago de la compra realizada de la firma personal “PAVEL ELEAZAR HIGUEREY MARCANO F.P”, siendo el pago parcial del segundo giro, según acuerdo notariado el diez (10) de agosto de dos mil doce (2012). Esta prueba documental fue promovida en original a efectum videndi y certificada copia simple; lo cual no tiene valor probatorio al tratarse de la certificación de un instrumento privado simple cuyas copias son ineficaces, pues deben ser incorporados al proceso en original. Cabe pues traer a colación la sentencia Nº 00863 de Sala de Casación Civil emitida el 14 de noviembre del 2006, expediente 06206, transcrita parcialmente en este fallo, y con base a ella se le niega valor probatorio al referido instrumento. Y así se decide.
DÉCIMO SEGUNDO: Copia simple (folio 61) de recibo de pago emitido y suscrito por el ciudadano Pavel Eleazar Higuerey Marcano, titular de la cédula de identidad N° V- 9.308.200, donde deja constancia que recibió de la ciudadana Judith Liliana Fernández Navarro, titular de la cédula de identidad N° V- 12.293.257, la suma de Siete Mil Bolívares (Bs. 7.000,00) por concepto del pago de la compra realizada de la firma personal “PAVEL ELEAZAR HIGUEREY MARCANO F.P”, siendo el pago parcial del segundo giro, para un total de (14.000,oo), según acuerdo notariado el diez (10) de agosto de dos mil doce (2012). Y de depósito bancario del Banco Mercantil Nro 012110235960017, efectuado por la ciudadana Judith Liliana Fernández Navarro, titular de la cédula de identidad N° V- 12.293.257, en la cuenta corriente Nro 01050052450052526860, donde el titular es el ciudadano Higuerey Marcano Pavel Eleazar, cuyo depósito se efectuó el día 02-11-2012, por la suma de Siete Mil Bolívares (Bs. 7.000,00) en dinero en efectivo. Esta prueba documental fue promovida en original a efectum videndi y certificada copia simple; lo cual no tiene valor probatorio al tratarse de la certificación de un instrumento privado simple cuyas copias son ineficaces, pues deben ser incorporados al proceso en original. Cabe pues traer a colación la sentencia Nº 00863 de Sala de Casación Civil emitida el 14 de noviembre del 2006, expediente 06206, transcrita parcialmente en este fallo, y con base a ella se le niega valor probatorio al referido instrumento. Y así se decide.
DÉCIMO TERCERO: Copia simple (folio 62) de recibo de pago emitido y suscrito por el ciudadano Pavel Eleazar Higuerey Marcano, titular de la cédula de identidad N° V- 9.308.200, donde deja constancia que recibió de la ciudadana Judith Liliana Fernández Navarro, titular de la cédula de identidad N° V- 12.293.257, la suma de Siete Mil Bolívares (Bs. 7.000,00) por concepto del pago de la compra realizada de la firma personal “PAVEL ELEAZAR HIGUEREY MARCANO F.P”, siendo el pago parcial del tercer giro, según acuerdo notariado el diez (10) de agosto de dos mil doce (2012). Y de depósito bancario del Banco Mercantil Nro 012111635960067, efectuado por la ciudadana Judith Liliana Fernández Navarro, titular de la cédula de identidad N° V- 12.293.257, en la cuenta corriente Nro 01050052450052526860, donde el titular es el ciudadano Higuerey Marcano Pavel Eleazar, cuyo depósito se efectuó el día 16-11-2012, por la suma de Siete Mil Bolívares (Bs. 7.000,00) en dinero en efectivo. Esta prueba documental fue promovida en original a efectum videndi y certificada copia simple; lo cual no tiene valor probatorio al tratarse de la certificación de un instrumento privado simple cuyas copias son ineficaces, pues deben ser incorporados al proceso en original. Cabe pues traer a colación la sentencia Nº 00863 de Sala de Casación Civil emitida el 14 de noviembre del 2006, expediente 06206, transcrita parcialmente en este fallo, y con base a ella se le niega valor probatorio al referido instrumento. Y así se decide.
DÉCIMO CUARTO: Copia simple (folio 63) de recibo de pago emitido y suscrito por el ciudadano Pavel Eleazar Higuerey Marcano, titular de la cédula de identidad N° V- 9.308.200, donde deja constancia que recibió de la ciudadana Judith Liliana Fernández Navarro, titular de la cédula de identidad N° V- 12.293.257, la suma de Siete Mil Bolívares (Bs. 7.000,00) por concepto del pago de la compra realizada de la firma personal “PAVEL ELEAZAR HIGUEREY MARCANO F.P”, siendo el pago parcial del tercer giro, para un total de (14.000,00), según acuerdo notariado el diez (10) de agosto del (sic) dos mil doce (2012). Esta prueba documental fue promovida en original a efectum videndi y certificada copia simple; lo cual no tiene valor probatorio al tratarse de la certificación de un instrumento privado simple cuyas copias son ineficaces, pues deben ser incorporados al proceso en original. Cabe pues traer a colación la sentencia Nº 00863 de Sala de Casación Civil emitida el 14 de noviembre del 2006, expediente 06206, transcrita parcialmente en este fallo, y con base a ella se le niega valor probatorio al referido instrumento. Y así se decide.
DÉCIMO QUINTO: Copia simple (folio 64) de recibo de pago emitido y suscrito por el ciudadano Pavel Eleazar Higuerey Marcano, titular de la cédula de identidad N° V- 9.308.200, donde deja constancia que recibió de la ciudadana Judith Liliana Fernández Navarro, titular de la cédula de identidad N° V- 12.293.257, la suma de Siete Mil Bolívares (Bs. 7.000,00) por concepto del pago de la compra realizada de la firma personal “PAVEL ELEAZAR HIGUEREY MARCANO F.P”, siendo el pago parcial del cuarto giro, para un total de (14.000,00), según acuerdo notariado el diez (10) de agosto de dos mil doce (2012). Esta prueba documental fue promovida en original a efectum videndi y certificada copia simple; lo cual no tiene valor probatorio al tratarse de la certificación de un instrumento privado simple cuyas copias son ineficaces, pues deben ser incorporados al proceso en original. Cabe pues traer a colación la sentencia Nº 00863 de Sala de Casación Civil emitida el 14 de noviembre del 2006, expediente 06206, transcrita parcialmente en este fallo, y con base a ella se le niega valor probatorio al referido instrumento. Y así se decide.
DÉCIMO SEXTO: Copia simple (folio 65) de recibo de pago emitido y suscrito por el ciudadano Pavel Eleazar Higuerey Marcano, titular de la cédula de identidad N° V- 9.308.200, donde deja constancia que recibió de la ciudadana Judith Liliana Fernández Navarro, titular de la cédula de identidad N° V- 12.293.257, la suma de Siete Mil Bolívares (Bs. 7.000,00) por concepto del pago de la compra realizada de la firma personal “PAVEL ELEAZAR HIGUEREY MARCANO F.P”, siendo el pago parcial del cuarto giro, para un total de (14.000,00), según acuerdo notariado el diez (10) de agosto de dos mil doce (2012). Esta prueba documental fue promovida en original a efectum videndi y certificada copia simple; lo cual no tiene valor probatorio al tratarse de la certificación de un instrumento privado simple cuyas copias son ineficaces, pues deben ser incorporados al proceso en original. Cabe pues traer a colación la sentencia Nº 00863 de Sala de Casación Civil emitida el 14 de noviembre del 2006, expediente 06206, transcrita parcialmente en este fallo, y con base a ella se le niega valor probatorio al referido instrumento. Y así se decide.
DÉCIMO SÉPTIMO: Copia simple (folio 66) de depósito bancario del Banco Mercantil Nro 013020104330033, efectuado por la ciudadana Liliana Fernández, titular de la cédula de identidad N° V- 12.293.257, en la cuenta corriente Nro 01050052450052526860, donde el titular es el ciudadano Higuerey Marcano Pavel Eleazar, cuyo depósito se efectuó el día 01-02-2013, por la suma de Siete Mil Bolívares (Bs. 7.000,00) mediante cheque Nro 10002854, emitido contra la cuenta corriente Nro 01020479890000058214 del Banco de Venezuela. Esta prueba documental fue promovida en original a efectum videndi y certificada copia simple; lo cual no tiene valor probatorio al tratarse de la certificación de un instrumento privado simple cuyas copias son ineficaces, pues deben ser incorporados al proceso en original. Cabe pues traer a colación la sentencia Nº 00863 de Sala de Casación Civil emitida el 14 de noviembre del 2006, expediente 06206, transcrita parcialmente en este fallo, y con base a ella se le niega valor probatorio al referido instrumento. Y así se decide.

DÉCIMO OCTAVO: Copia simple (folio 67) de depósito bancario del Banco Mercantil Nro 013010304330178, efectuado por la ciudadana Judith Liliana Fernández Navarro, titular de la cédula de identidad N° V- 12.293.257, en la cuenta corriente Nro 01050052450052526860, donde el titular es el ciudadano Higuerey Marcano Pavel Eleazar, cuyo depósito se efectuó el día 03-01-2013, por la suma de Siete Mil Bolívares (Bs. 7.000,00), mediante cheque Nro 41002788, emitido contra la cuenta corriente Nro 01020479890000058214 del Banco de Venezuela. Esta prueba documental fue promovida en original a efectum videndi y certificada copia simple; lo cual no tiene valor probatorio al tratarse de la certificación de un instrumento privado simple cuyas copias son ineficaces, pues deben ser incorporados al proceso en original. Cabe pues traer a colación la sentencia Nº 00863 de Sala de Casación Civil emitida el 14 de noviembre del 2006, expediente 06206, transcrita parcialmente en este fallo, y con base a ella se le niega valor probatorio al referido instrumento. Y así se decide.
DÉCIMO NOVENO: Copia simple (folio 68) de recibo de pago emitido y suscrito por el ciudadano Pavel Eleazar Higuerey Marcano, titular de la cédula de identidad N° V- 9.308.200, donde deja constancia que recibió de la ciudadana Judith Liliana Fernández Navarro, titular de la cédula de identidad N° V- 12.293.257, la suma de Catorce Mil Bolívares (Bs. 14.000,00) por concepto del pago de la compra realizada de la firma personal “PAVEL ELEAZAR HIGUEREY MARCANO F.P”, siendo el pago del quinto giro, según acuerdo notariado el diez (10) de agosto de dos mil doce (2012). Esta prueba documental fue promovida en original a efectum videndi y certificada copia simple; lo cual no tiene valor probatorio al tratarse de la certificación de un instrumento privado simple cuyas copias son ineficaces, pues deben ser incorporados al proceso en original. Cabe pues traer a colación la sentencia Nº 00863 de Sala de Casación Civil emitida el 14 de noviembre del 2006, expediente 06206, transcrita parcialmente en este fallo, y con base a ella se le niega valor probatorio al referido instrumento. Y así se decide.
VIGÉSIMO: Copia simple (folio 68) de recibo de pago emitido y suscrito por el ciudadano Pavel Eleazar Higuerey Marcano, titular de la cédula de identidad N° V- 9.308.200, donde deja constancia que recibió de la ciudadana Judith Liliana Fernández Navarro, titular de la cédula de identidad N° V- 12.293.257, la suma de Catorce Mil Bolívares (Bs. 14.000,00) por concepto del pago de la compra realizada de la firma personal “PAVEL ELEAZAR HIGUEREY MARCANO F.P”, siendo el pago del SEXTO giro, según acuerdo notariado el diez (10) de agosto del (sic) dos mil doce (2012). Esta prueba documental fue promovida en original a efectum videndi y certificada copia simple; lo cual no tiene valor probatorio al tratarse de la certificación de un instrumento privado simple cuyas copias son ineficaces, pues deben ser incorporados al proceso en original. Cabe pues traer a colación la sentencia Nº 00863 de Sala de Casación Civil emitida el 14 de noviembre del 2006, expediente 06206, transcrita parcialmente en este fallo, y con base a ella se le niega valor probatorio al referido instrumento. Y así se decide.
VIGÉSIMO PRIMERO: Copia simple (folio 70) de recibo de pago, emitido y suscrito, por el ciudadano: PAVEL ELEAZAR HIGUEREY MARCANO, titular de la cédula de identidad N° V- 9.308.200, donde deja constancia que recibió de la ciudadana Judith Liliana Fernández Navarro, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.293.257, la suma de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) mediante cheque de gerencia N° 78002707, librado contra la cuenta corriente N° 0102-0479-89-0000058214 del Banco de Venezuela, a su nombre, por concepto de opción de compra del fondo de comercio denominado PAVEL ELEAZAR HIGUEREY MARCANO. Y del Comprobante de transacción. Depósito en cuenta/Pago del Banco de Venezuela, secuencial Nro 0000005895156, de fecha 08/08/2012, donde se refleja que en la cuenta de corriente Nro 0102-0458-510100072339, titular de la cuenta PAVEL ELEAZAR HIGUEREY MARCANO, fue depositado el cheque Nº 78002707, librado contra la cuenta corriente Nro 0102-00479-89-0000058214 del Banco de Venezuela, por la suma de Bs. 100.000,00. Esta prueba documental al haber sido promovida en copia simple, se desecha puesto que sólo son admisibles las copias fotostáticas de documentos públicos o privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos. En consecuencia, son ineficaces las fotocopias de documentos privados simples, los cuales deben ser incorporados al proceso en original. Así se decide.
VIGÉSIMO SEGUNDO: Copia fotostática simple (folio 71) de recibo de pago emitido y suscrito por el ciudadano Pavel Eleazar Higuerey Marcano, titular de la cédula de identidad N° V- 9.308.200, donde deja constancia que recibió de la ciudadana Judith Liliana Fernández Navarro, titular de la cédula de identidad N° V- 12.293.257, la suma de Catorce Mil Bolívares (Bs. 14.000,00) por concepto del pago de la compra realizada de la firma personal “PAVEL ELEAZAR HIGUEREY MARCANO F.P”, siendo el primer giro, según acuerdo notariado el diez (10) de agosto de dos mil doce (2012). Esta prueba documental al haber sido promovida en copia simple, se desecha puesto que sólo son admisibles las copias fotostáticas de documentos públicos o privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos. En consecuencia, son ineficaces las fotocopias de documentos privados simples, los cuales deben ser incorporados al proceso en original. Así se decide.
VIGÉSIMO TERCERO: Copia fotostática simple (folio 72) de recibo de pago emitido y suscrito por el ciudadano Pavel Higuerey, titular de la cédula de identidad N° V- 9.308.200, donde deja constancia que recibió de la ciudadana Judith Liliana Fernández Navarro, titular de la cédula de identidad N° V- 12.293.257, la suma de Siete Mil Bolívares (Bs. 7.000,00) por concepto del pago de la compra realizada de la firma personal “PAVEL ELEAZAR HIGUEREY MARCANO F.P”, siendo el pago parcial del segundo giro, restando del mismo Siete mil (7.000,00) para un total de Catorce Mil Bolívares (Bs. 14.000,00), según acuerdo notariado el diez (10) de agosto de dos mil doce (2012). Esta prueba documental al haber sido promovida en copia simple, se desecha puesto que sólo son admisibles las copias fotostáticas de documentos públicos o privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos. En consecuencia, son ineficaces las fotocopias de documentos privados simples, los cuales deben ser incorporados al proceso en original. Así se decide.
VIGÉSIMO CUARTO: Copia fotostática simple (folio 73) de recibo de pago emitido y suscrito por el ciudadano Pavel Higuerey, titular de la cédula de identidad N° V- 9.308.200, donde deja constancia que recibió de la ciudadana Judith Liliana Fernández Navarro, titular de la cédula de identidad N° V- 12.293.257, la suma de Siete Mil Bolívares (Bs. 7.000,00) por concepto del pago de la compra realizada de la firma personal “PAVEL ELEAZAR HIGUEREY MARCANO F.P”, siendo el pago parcial del segundo giro, para un total de Catorce Mil Bolívares (Bs. 14.000,00). Y de depósito bancario del Banco Mercantil Nro 012110235960017, efectuado por la ciudadana Judith Liliana Fernández Navarro, titular de la cédula de identidad N° V- 12.293.257, en la cuenta corriente Nro 01050052450052526860, donde el titular es el ciudadano Higuerey Marcano Pavel Eleazar, cuyo depósito se efectuó el día 02-11-2012, por la suma de Siete Mil Bolívares (Bs. 7.000,00) en dinero en efectivo. Esta prueba documental al haber sido promovida en copia simple, se desecha puesto que sólo son admisibles las copias fotostáticas de documentos públicos o privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos. En consecuencia, son ineficaces las fotocopias de documentos privados simples, los cuales deben ser incorporados al proceso en original. Así se decide.
VIGÉSIMO QUINTO: Copia fotostática simple (folio 74) de recibo de pago emitido y suscrito por el ciudadano Pavel Higuerey, titular de la cédula de identidad N° V- 9.308.200, donde deja constancia que recibió de la ciudadana Judith Liliana Fernández Navarro, titular de la cédula de identidad N° V- 12.293.257, la suma de Siete Mil Bolívares (Bs. 7.000,00) por concepto del pago de la compra realizada de la firma personal “PAVEL ELEAZAR HIGUEREY MARCANO F.P”, siendo el pago parcial del Tercer giro, restando del mismo Siete Mil Bolívares (Bs. 7.000,00) para un total de Catorce Mil Bolívares (Bs. 14.000,00), según acuerdo notariado el diez (10) de agosto del (sic) dos mil doce (2012). Y del depósito bancario del Banco Mercantil Nro 012111635960067, efectuado por la ciudadana Judith Liliana Fernández Navarro, titular de la cédula de identidad N° V- 12.293.257, en la cuenta corriente Nro 01050052450052526860, donde el titular es el ciudadano Higuerey Marcano Pavel Eleazar, cuyo depósito se efectuó el día 16-11-2012, por la suma de Siete Mil Bolívares (Bs. 7.000,00) en dinero en efectivo. Esta prueba documental al haber sido promovida en copia simple, se desecha puesto que sólo son admisibles las copias fotostáticas de documentos públicos o privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos. En consecuencia, son ineficaces las fotocopias de documentos privados simples, los cuales deben ser incorporados al proceso en original. Así se decide.
VIGÉSIMO SEXTO: Copia fotostática simple (folio 75) de recibo de pago emitido y suscrito por el ciudadano Pavel Eleazar Higuerey Marcano, titular de la cédula de identidad N° V- 9.308.200, donde deja constancia que recibió de la ciudadana Judith Liliana Fernández Navarro, titular de la cédula de identidad N° V- 12.293.257, la suma de Siete Mil Bolívares (Bs. 7.000,00) por concepto del pago de la compra realizada de la firma personal “PAVEL ELEAZAR HIGUEREY MARCANO F.P”, siendo el pago parcial del tercer giro, para un total de (14.000,00), según acuerdo notariado el diez (10) de agosto del (sic) dos mil doce (2012). Esta prueba documental al haber sido promovida en copia simple, se desecha puesto que sólo son admisibles las copias fotostáticas de documentos públicos o privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos. En consecuencia, son ineficaces las fotocopias de documentos privados simples, los cuales deben ser incorporados al proceso en original. Así se decide.
VIGÉSIMO SÉPTIMO: Copia fotostática simple (folio 76) de recibo de pago emitido y suscrito por el ciudadano Pavel Eleazar Higuerey Marcano, titular de la cédula de identidad N° V- 9.308.200, donde deja constancia que recibió de la ciudadana Judith Liliana Fernández Navarro, titular de la cédula de identidad N° V- 12.293.257, la suma de Siete Mil Bolívares (Bs. 7.000,00) por concepto del pago de la compra realizada de la firma personal “PAVEL ELEAZAR HIGUEREY MARCANO F.P”, siendo el pago parcial del cuarto giro, para un total de (14.000,00), según acuerdo notariado el diez (10) de agosto de dos mil doce (2012). Esta prueba documental al haber sido promovida en copia simple, se desecha puesto que sólo son admisibles las copias fotostáticas de documentos públicos o privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos. En consecuencia, son ineficaces las fotocopias de documentos privados simples, los cuales deben ser incorporados al proceso en original. Así se decide.
VIGÉSIMO OCTAVO: Copia fotostática simple (folio 77) de recibo de pago emitido y suscrito por el ciudadano Pavel Higuerey, titular de la cédula de identidad N° V- 9.308.200, donde deja constancia que recibió de la ciudadana Judith Liliana Fernández Navarro, titular de la cédula de identidad N° V- 12.293.257, la suma de Siete Mil Bolívares (Bs. 7.000,00) por concepto del pago de la compra realizada de la firma personal “PAVEL ELEAZAR HIGUEREY MARCANO F.P”, siendo el pago parcial del CUARTO giro, restando del mismo Siete Mil Bolívares (Bs. 7.000,00) para un total de Catorce Mil Bolívares (Bs. 14.000,00), según acuerdo notariado el diez (10) de agosto del (sic) dos mil doce (2012). Y del depósito bancario del Banco Mercantil Nro 013010304330178, efectuado por la ciudadana Judith Liliana Fernández Navarro, titular de la cédula de identidad N° V- 12.293.257, en la cuenta corriente Nro 01050052450052526860, donde el titular es el ciudadano Higuerey Marcano Pavel Eleazar, cuyo depósito se efectuó el día 03-01-2013, por la suma de Siete Mil Bolívares (Bs. 7.000,00), mediante cheque Nro 41002788, emitido contra la cuenta corriente Nro 01020479890000058214 del Banco de Venezuela. Esta prueba documental al haber sido promovida en copia simple, se desecha puesto que sólo son admisibles las copias fotostáticas de documentos públicos o privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos. En consecuencia, son ineficaces las fotocopias de documentos privados simples, los cuales deben ser incorporados al proceso en original. Así se decide.
VIGÉSIMO NOVENO: Copia fotostática simple (folio 78) de depósito bancario del Banco Mercantil Nro 013020104330033, efectuado por la ciudadana Liliana Fernández, titular de la cédula de identidad N° V- 12.293.257, en la cuenta corriente Nro 01050052450052526860, donde el titular es el ciudadano Higuerey Marcano Pavel Eleazar, cuyo depósito se efectuó el día 01-02-2013, por la suma de Siete Mil Bolívares (Bs. 7.000,00) mediante cheque Nro 10002854, emitido contra la cuenta corriente Nro 01020479890000058214 del Banco de Venezuela. Esta prueba documental al haber sido promovida en copia simple, se desecha puesto que sólo son admisibles las copias fotostáticas de documentos públicos o privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos. En consecuencia, son ineficaces las fotocopias de documentos privados simples, los cuales deben ser incorporados al proceso en original. Así se decide.
TRIGÉSIMO: Copia fotostática simple (folio 79) de recibo de pago emitido y suscrito por el ciudadano Pavel Higuerey, titular de la cédula de identidad N° V- 9.308.200, donde deja constancia que recibió de la ciudadana Judith Liliana Fernández Navarro, titular de la cédula de identidad N° V- 12.293.257, la suma de Catorce Mil Bolívares (Bs. 14.000,00) por concepto del pago de la compra realizada de la firma personal “PAVEL ELEAZAR HIGUEREY MARCANO F.P”, siendo el pago del Quinto giro, ), según acuerdo notariado el diez (10) de agosto del (sic) dos mil doce (2012). Esta prueba documental al haber sido promovida en copia simple, se desecha puesto que sólo son admisibles las copias fotostáticas de documentos públicos o privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos. En consecuencia, son ineficaces las fotocopias de documentos privados simples, los cuales deben ser incorporados al proceso en original. Así se decide.
TRIGÉSIMO PRIMERO: Copia fotostática simple (folio 80) de recibo de pago emitido y suscrito por el ciudadano Pavel Eleazar Higuerey Marcano, titular de la cédula de identidad N° V- 9.308.200, donde deja constancia que recibió de la ciudadana Judith Liliana Fernández Navarro, titular de la cédula de identidad N° V- 12.293.257, la suma de Catorce Mil Bolívares (Bs. 14.000,00) por concepto del pago de la compra realizada de la firma personal “PAVEL ELEAZAR HIGUEREY MARCANO F.P”, siendo el pago del SEXTO giro, según acuerdo notariado el diez (10) de agosto del (sic) dos mil doce (2012). Esta prueba documental al haber sido promovida en copia simple, se desecha puesto que sólo son admisibles las copias fotostáticas de documentos públicos o privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos. En consecuencia, son ineficaces las fotocopias de documentos privados simples, los cuales deben ser incorporados al proceso en original. Así se decide.
TRIGÉSIMO SEGUNDO: Copia fotostática simple (folio 81) de enumeración de Requisitos Obligatorios Para Constitución de C.A., S.A., S.R.L., Consorcios. Esta prueba documental además de que nada aporta para esclarecer los puntos que fueron controvertidos en la presenta causa; fue promovida en copia simple por lo no se le otorga valor probatorio. Así se decide.
TRIGÉSIMO TERCERO: Copia fotostática simple (folio 82) de Formato-Planilla de Búsqueda de Nombre del Registro Mercantil II, Estado Nueva Esparta. Esta prueba documental además de que nada aporta para esclarecer los puntos que fueron controvertidos en la presenta causa; fue promovida en copia simple por lo no se le otorga valor probatorio. Así se decide.
TRIGÉSIMO CUARTO: Copia fotostática simple (folio 83) de comprobante de Solicitud de Denominación Mercantil, Número de Trámite: 400.2012.3.2915, Fecha de la Solicitud: 1270972012, Denominación solicitada: INVERSIONES LILICOR, Objeto: VENTA DE LICOR, CHARCUTERÍA, VÍVERES EN GENERAL, ENTTRE (sic) OTROS, Solicitante: JUDITH LILIANA FERNÁNDEZ NAVARRO. Esta prueba documental además de que nada aporta para esclarecer los puntos que fueron controvertidos en la presenta causa; fue promovida en copia simple por lo no se le otorga valor probatorio. Así se decide.
TRIGÉSIMO QUINTO: Copia fotostática simple (folio 84) de Planilla Única Bancaria N° 40000033930 emitida el 12/09/2012 Número de Trámite 400.2012.3.2915. Clase de Acto: SOLICITUD DE DENOMINACIÓN. Esta prueba documental además de que nada aporta para esclarecer los puntos que fueron controvertidos en la presenta causa; fue promovida en copia simple por lo no se le otorga valor probatorio. Así se decide.
TRIGÉSIMO SEXTO: Copia fotostática simple (folio 85) de Recibo, Nomenclador 400.2012.3.2915, Nombres y Apellidos del Solicitante: JUDITH LILIANA FERNÁNDEZ NA/VARRO, Tipo de Operación: Solicitud de Denominación Comercial, Razón Social: INVERSIONES LILICOR, Fecha de Ingreso: 13 de septiembre del (sic) 2012, Derechos de Registro (Bs.): 135,00. Esta prueba documental además de que nada aporta para esclarecer los puntos que fueron controvertidos en la presenta causa; fue promovida en copia simple por lo no se le otorga valor probatorio. Así se decide.
TRIGÉSIMO SÉPTIMO: Copia fotostática simple (folio 86) de RESULTADOS DE BÚSQUEDA DE DENOMINACIÓN MERCANTIL, Número de Trámite 400.2012.3.2915, Fecha del día actual: 13/09/2012, Denominación Solicitada: INVERSIONES LILICOR. Esta prueba documental además de que nada aporta para esclarecer los puntos que fueron controvertidos en la presenta causa; fue promovida en copia simple por lo no se le otorga valor probatorio. Así se decide.
TRIGÉSIMO OCTAVO: Copia fotostática simple (folio 87) de depósito cuenta corriente de fecha 13 de septiembre de 2012, Cuenta 01750433970071407251, Titular: Gobernación Edo Nueva Esparta. Esta prueba documental además de que nada aporta para esclarecer los puntos que fueron controvertidos en la presenta causa; fue promovida en copia simple por lo no se le otorga valor probatorio. Así se decide.
TRIGÉSIMO NOVENO: Copia fotostática simple (folio 89) de Recibo, Nomenclador 400.2012.3.2915, Nombres y Apellidos del Solicitante: JUDITH LILIANA FERNÁNDEZ NA/VARRO, Tipo de Operación: Solicitud de Denominación Comercial, Razón Social: INVERSIONES LILICOR, Fecha de Ingreso: 13 de septiembre del (sic) 2012, Derechos del Fisco (Bs.): 180,00. Esta prueba documental además de que nada aporta para esclarecer los puntos que fueron controvertidos en la presenta causa; fue promovida en copia simple por lo no se le otorga valor probatorio. Así se decide.
CUADRAGÉSIMO: Original (folio 90) de Formato-Planilla de Búsqueda de Nombre del Registro Mercantil II, Estado Nueva Esparta. Esta prueba documental además de que nada aporta para esclarecer los puntos que fueron controvertidos en la presenta causa, carece de sello húmedo por lo que no se le otorga valor probatorio. Así se decide.
CUADRAGÉSIMO PRIMERO: Original (folio 91) de comprobante de Solicitud de Denominación Mercantil, Número de Trámite: 400.2012.3.2915, Fecha de la Solicitud: 1270972012, Denominación solicitada: INVERSIONES LILICOR, Objeto: VENTA DE LICOR, CHARCUTERÍA, VÍVERES EN GENERAL, ENTTRE (sic) OTROS, Solicitante: JUDITH LILIANA FERNÁNDEZ NAVARRO. Esta prueba documental nada aporta para esclarecer los puntos que fueron controvertidos en la presenta causa; por lo no se le otorga valor probatorio. Así se decide.
CUADRAGÉSIMO SEGUNDO: Original (folio 92) de Planilla Única Bancaria N° 40000033930 emitida el 12/09/2012 Número de Trámite 400.2012.3.2915. Clase de Acto: SOLICITUD DE DENOMINACIÓN. Esta prueba documental nada aporta para esclarecer los puntos que fueron controvertidos en la presenta causa; por lo no se le otorga valor probatorio. Así se decide.
CUADRAGÉSIMO TERCERO: Original (folio 93) de Recibo, Nomenclador 400.2012.3.2915, Nombres y Apellidos del Solicitante: JUDITH LILIANA FERNÁNDEZ NA/VARRO, Tipo de Operación: Solicitud de Denominación Comercial, Razón Social: INVERSIONES LILICOR, Fecha de Ingreso: 13 de septiembre del (sic) 2012, Derechos de Registro (Bs.): 135,00. Esta prueba documental nada aporta para esclarecer los puntos que fueron controvertidos en la presenta causa; por lo no se le otorga valor probatorio. Así se decide.
CUADRAGÉSIMO CUARTO: Original (folio 94) de planilla RESULTADOS DE BÚSQUEDA DE DENOMINACIÓN MERCANTIL, Número de Trámite 400.2012.3.2915, Fecha del día actual: 13/09/2012, Denominación Solicitada: INVERSIONES LILICOR. Esta prueba documental nada aporta para esclarecer los puntos que fueron controvertidos en la presenta causa; por lo no se le otorga valor probatorio. Así se decide.
CUADRAGÉSIMO QUINTO: Original (folio 95) de depósito cuenta corriente de fecha 13 de septiembre de 2012, Referencia 031045414, Cuenta 01750433970071407251, Titular: Gobernación Edo Nueva Esparta. Esta prueba documental nada aporta para esclarecer los puntos que fueron controvertidos en la presenta causa; por lo no se le otorga valor probatorio. Así se decide.
CUADRAGÉSIMO SEXTO: Original (folio 96) de Recibo, Nomenclador 400.2012.3.2915, Nombres y Apellidos del Solicitante: JUDITH LILIANA FERNÁNDEZ NA/VARRO, Tipo de Operación: Solicitud de Denominación Comercial, Razón Social: INVERSIONES LILICOR, Fecha de Ingreso: 13 de septiembre del (sic) 2012, Derechos del Fisco (Bs.): 180,00. Esta prueba documental nada aporta para esclarecer los puntos que fueron controvertidos en la presenta causa; por lo no se le otorga valor probatorio. Así se decide.
CUADRAGÉSIMO SÉPTIMO: Copia fotostática simple (folio 97) de documento denominado “…RESOLUCIÓN DE CONTRATO”, referido a convenimiento en dar por resuelto contrato de arrendamiento entre la sociedad mercantil AVIMAR DOS, C.A. y el ciudadano PAVEL ELEAZAR HIGUEREY MARCANO. Esta prueba documental además de no estar suscrita por el demandado, y emanar de un tercero, fue promovida en copia simple. Cabe pues traer a colación la sentencia Nº 00863 de Sala de Casación Civil emitida el 14 de noviembre del 2006, expediente 06206, transcrita parcialmente en este fallo, y con base a ella se le niega valor probatorio al referido instrumento. Y así se decide.
CUADRAGÉSIMO OCTAVO: Copia fotostática simple (folios 98 y 99) de comunicación de fecha 19 de diciembre de 2012, emanada de la sociedad mercantil AVIMAR DOS, C.A. Esta prueba documental además de no estar suscrita por el demandado, y emanar de un tercero, fue promovida en copia simple. Cabe pues traer a colación la sentencia Nº 00863 de Sala de Casación Civil emitida el 14 de noviembre del 2006, expediente 06206, transcrita parcialmente en este fallo, y con base a ella se le niega valor probatorio al referido instrumento. Y así se decide.
Pruebas promovidas por la parte demandada-reconviniente en la etapa de promoción de pruebas:
Documentales: En el Capítulo II de su escrito de promoción de pruebas, la demandada-reconviniente, promovió:
PRIMERO: Promovió en original marcado “A” recibo de pago, emitido y suscrito, por el ciudadano: PAVEL ELEAZAR HIGUEREY MARCANO, titular de la cédula de identidad N° V- 9.308.200, donde deja constancia que recibió de la ciudadana Judith Liliana Fernández Navarro, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.293.257, la suma de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) mediante cheque de gerencia N° 78002707, librado contra la cuenta corriente N° 0102-0479-89-0000058214 del Banco de Venezuela, a su nombre, por concepto de opción de compra del fondo de comercio denominado PAVEL ELEAZAR HIGUEREY MARCANO. La referida prueba documental al tratarse de un instrumento privado que no ha sido negado por aquel a quien se le opuso, se tiene por reconocido conforme al artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, de él se extrae que el ciudadano PAVEL ELEAZAR HIGUEREY MARCANO, declara haber recibido de la ciudadana JUDITH LILIANA FERNÁNDEZ NAVARRO, la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (sic) en cheque signado 78002707 del Banco de Venezuela, Cuenta Corriente Nº 0102-0479-89-0000058214, por concepto de opción de compra del fondo de comercio denominado PAVEL ELEAZAR HIGUEREY MARCANO. Así se decide.
SEGUNDO: Promovió marcado “B” en copia fotostática simple (folio 127), Comprobante de transacción. Depósito en cuenta/Pago del Banco de Venezuela, secuencial Nro 0000005895156, de fecha 08/08/2012, donde se refleja que en la cuenta de corriente Nro 0102-0458-510100072339, titular de la cuenta PAVEL ELEAZAR HIGUEREY MARCANO, fue depositado el cheque Nº 78002707, librado contra la cuenta corriente Nro 0102-00479-89-0000058214 del Banco de Venezuela, por la suma de Bs. 100.000,00. Para la valoración de esta clase de documento ha establecido la Sala de Casación Civil en sentencia Nº 00863 emitida el 14 de noviembre del 2006, expediente 06206, lo siguiente:
“ … Así pues, el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“...Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.
Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte...” (Negritas de la Sala)
El artículo anteriormente trascrito regula lo concerniente a la presentación ya sea en original, en copia certificada o en copia fotostática de los documentos públicos o privados legalmente reconocidos, y no a la presentación de copias fotostáticas de documentos privados simples.
Respecto a ello, la Sala en sentencia de fecha 25 de febrero de 2004, caso: EUSEBIO JACINTO CHAPARRO, contra la sociedad mercantil SEGUROS LA SEGURIDAD C.A., señaló lo siguiente:
“…El artículo 429 del Código de Procedimiento Civil dispone que sólo son admisibles las copias fotostáticas de documentos públicos o privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos. En consecuencia, son ineficaces las fotocopias de documentos privados simples, los cuales deben ser incorporados al proceso en original, tal como lo ha expresado la Sala, entre otras, en decisiones de fecha 9 de agosto de 1991 (Julio César Antúnez c/ Pietro Maccagnan Zanin); 9 de febrero de 1994 (Daniel Galvis Ruiz c/ Ernesto Alejandro Zapata)…”
…omissis…
Así pues, respecto a la producción de copias simples de instrumentos privados, la Sala ha indicado que en juicio sólo pueden ser presentadas copias fotostáticas de documentos públicos o privados reconocidos o tenido legalmente por reconocidos.
Ahora bien, en el presente caso la Sala estima que la copia fotostática de la carta misiva presentada por la parte demandada es un documento privado simple, pues no es reconocido ni se tiene como legalmente reconocido, por tanto dicha carta no tiene el valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto se trata de la copia simple de un documento privado no reconocido.
En relación a ello, esta Sala en sentencia de fecha 19 de mayo de 2005, Caso JESÚS ENRIQUE GUTIÉRREZ FLORES, contra CARMEN NOHELIA CONTRERAS, estableció lo siguiente:
“…Considera la Sala que la precedente razón por la cual el juez superior no valoró la copia simple está ajustada a derecho, toda vez que reproduce un documento privado simple, lo que no es admisible de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que sólo permite consignar las copias fotostáticas de documentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos no las copias fotostáticas de documentos privados que no contemplen estas características….”
Por tanto, de conformidad con los criterios jurisprudenciales anteriormente transcritos, la Sala constata que la fotocopia de la mencionada carta misiva no se refiere a un instrumento público ni a un instrumento privado o tenido legalmente por reconocido, por tanto no constituye el tipo de documento al cual debe dársele el valor probatorio cuando hubiere sido consignado en fotocopia, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual esa copia de documento privado simple fue desestimada por el juez de alzada…”
De acuerdo al criterio vertido en el fallo precedentemente transcrito la copia simple de un documento privado no puede configurar un documento reconocido, ni tenerse como un documento legalmente reconocido, ni menos es susceptible de ser valorado con fundamento en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sino que por el contrario debe ser desechado como prueba por cuanto carece de valor probatorio.
Establecido lo anterior, el referido documento consistente en la copia simple de comprobante de transacción, conforme al fallo precedentemente apuntado se le niega valor probatorio. Y así se decide.
TERCERO: Promueve en original marcado “C” (folio 128) recibo de pago emitido y suscrito por el ciudadano Pavel Eleazar Higuerey Marcano, titular de la cédula de identidad N° V- 9.308.200, donde deja constancia que recibió de la ciudadana Judith Liliana Fernández Navarro, titular de la cédula de identidad N° V- 12.293.257, la suma de Catorce Mil Bolívares (Bs. 14.000,00) por concepto del pago de la compra realizada de la firma personal “PAVEL ELEAZAR HIGUEREY MARCANO F.P”, siendo el pago del primer giro; según acuerdo notariado el diez (10) de agosto del (sic) dos mil doce (2012). La referida prueba documental al tratarse de un instrumento privado que no ha sido negado por aquel a quien se le opuso, se tiene por reconocido conforme al artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, asignándosele valor probatorio para demostrar los hechos señalados en su texto, esto es, que la deudora canceló el primer giro por la cantidad de Catorce Mil Bolívares (Bs.14.000,oo), acorde con el modo pactado en el contrato de compraventa. Así se decide.-
CUARTO: Promovió en original marcado “D” (folio 129) recibo de pago emitido y suscrito por el ciudadano Pavel Higuerey, titular de la cédula de identidad N° V- 9.308.200, donde deja constancia que recibió de la ciudadana Judith Liliana Fernández Navarro, titular de la cédula de identidad N° V- 12.293.257, la suma de Siete Mil Bolívares (Bs. 7.000,00) por concepto del pago de la compra realizada de la firma personal “PAVEL ELEAZAR HIGUEREY MARCANO F.P”, siendo el pago parcial del segundo giro, restando del mismo Siete mil (7.000,00) para un total de Catorce Mil Bolívares (Bs. 14.000,00). La referida prueba documental al tratarse de un instrumento privado que no ha sido negado por aquel a quien se le opuso, se tiene por reconocido conforme al artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, asignándosele valor probatorio para demostrar los hechos señalados en su texto, esto es, que la deudora canceló parcialmente el segundo giro, incumpliendo así con el modo pactado en el contrato de compraventa. Así se decide.-
QUINTO: Promovió en original marcado “E” (folio 130) recibo de pago emitido y suscrito por el ciudadano Pavel Higuerey, titular de la cédula de identidad N° V- 9.308.200, donde deja constancia que recibió de la ciudadana Judith Liliana Fernández Navarro, titular de la cédula de identidad N° V- 12.293.257, la suma de Siete Mil Bolívares (Bs. 7.000,00) por concepto del pago de la compra realizada de la firma personal “PAVEL ELEAZAR HIGUEREY MARCANO F.P”, siendo el pago parcial del segundo giro, para un total de Catorce Mil Bolívares (Bs. 14.000,00). La referida prueba documental al tratarse de un instrumento privado que no ha sido negado por aquel a quien se le opuso, se tiene por reconocido conforme al artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, asignándosele valor probatorio para demostrar los hechos señalados en su texto, esto es, que la deudora canceló parcialmente el segundo giro, incumpliendo así con el modo pactado en el contrato de compraventa. Así se decide.-
SEXTO: Promovió en original marcado “F” (folio 131)recibo de pago emitido y suscrito por el ciudadano Pavel Higuerey, titular de la cédula de identidad N° V- 9.308.200, donde deja constancia que recibió de la ciudadana Judith Liliana Fernández Navarro, titular de la cédula de identidad N° V- 12.293.257, la suma de Siete Mil Bolívares (Bs. 7.000,00) por concepto del pago de la compra realizada de la firma personal “PAVEL ELEAZAR HIGUEREY MARCANO F.P”, siendo el pago parcial del Tercer giro, restando del mismo Siete Mil Bolívares (Bs. 7.000,00) para un total de Catorce Mil Bolívares (Bs. 14.000,00). La referida prueba documental al tratarse de un instrumento privado que no ha sido negado por aquel a quien se le opuso, se tiene por reconocido conforme al artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, asignándosele valor probatorio para demostrar los hechos señalados en su texto, esto es, que la deudora canceló parcialmente el tercer giro, incumpliendo así con el modo pactado en el contrato de compraventa. Así se decide.-
SÉPTIMO: Promovió en original marcado “G” (folio 132) recibo de pago emitido y suscrito por el ciudadano Pavel Higuerey, titular de la cédula de identidad N° V- 9.308.200, donde deja constancia que recibió de la ciudadana Judith Liliana Fernández Navarro, titular de la cédula de identidad N° V- 12.293.257, la suma de Siete Mil Bolívares (Bs. 7.000,00) por concepto del pago de la compra realizada de la firma personal “PAVEL ELEAZAR HIGUEREY MARCANO F.P”, siendo el pago parcial del Tercer giro, restando del mismo Siete Mil Bolívares (Bs. 7.000,00) para un total de Catorce Mil Bolívares (Bs. 14.000,00). La referida prueba documental al tratarse de un instrumento privado que no ha sido negado por aquel a quien se le opuso, se tiene por reconocido conforme al artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, asignándosele valor probatorio para demostrar los hechos señalados en su texto, esto es, que la deudora canceló parcialmente el tercer giro, incumpliendo así con el modo pactado en el contrato de compraventa. Así se decide.-
OCTAVO: Promovió en original marcado “H” (folio 133) recibo de pago emitido y suscrito por el ciudadano Pavel Higuerey, titular de la cédula de identidad N° V- 9.308.200, donde deja constancia que recibió de la ciudadana Judith Liliana Fernández Navarro, titular de la cédula de identidad N° V- 12.293.257, la suma de Siete Mil Bolívares (Bs. 7.000,00) por concepto del pago de la compra realizada de la firma personal “PAVEL ELEAZAR HIGUEREY MARCANO F.P”, siendo el pago parcial del Cuarto giro, restando del mismo Siete Mil Bolívares (Bs. 7.000,00) para un total de Catorce Mil Bolívares (Bs. 14.000,00). La referida prueba documental al tratarse de un instrumento privado que no ha sido negado por aquel a quien se le opuso, se tiene por reconocido conforme al artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, asignándosele valor probatorio para demostrar los hechos señalados en su texto, esto es, que la deudora canceló parcialmente el cuarto giro, incumpliendo así con el modo pactado en el contrato de compraventa. Así se decide.-
NOVENO: Promovió en original marcado “I” (folio 134) recibo de pago emitido y suscrito por el ciudadano Pavel Higuerey, titular de la cédula de identidad N° V- 9.308.200, donde deja constancia que recibió de la ciudadana Judith Liliana Fernández Navarro, titular de la cédula de identidad N° V- 12.293.257, la suma de Siete Mil Bolívares (Bs. 7.000,00) por concepto del pago de la compra realizada de la firma personal “PAVEL ELEAZAR HIGUEREY MARCANO F.P”, siendo el pago parcial del cuarto giro, restando del mismo Siete Mil Bolívares (Bs. 7.000,00) para un total de Catorce Mil Bolívares (Bs. 14.000,00). La referida prueba documental al tratarse de un instrumento privado que no ha sido negado por aquel a quien se le opuso, se tiene por reconocido conforme al artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, asignándosele valor probatorio para demostrar los hechos señalados en su texto, esto es, que la deudora canceló parcialmente el cuarto giro, incumpliendo así con el modo pactado en el contrato de compraventa. Así se decide.-
DÉCIMO: Promovió en original marcado “J” (folio 135) recibo de pago emitido y suscrito por el ciudadano Pavel Higuerey, titular de la cédula de identidad N° V- 9.308.200, donde deja constancia que recibió de la ciudadana Judith Liliana Fernández Navarro, titular de la cédula de identidad N° V- 12.293.257, la suma de Catorce Mil Bolívares (Bs. 14.000,00) por concepto del pago de la compra realizada de la firma personal “PAVEL ELEAZAR HIGUEREY MARCANO F.P”, siendo el pago del Quinto giro. La referida prueba documental al tratarse de un instrumento privado que no ha sido negado por aquel a quien se le opuso, se tiene por reconocido conforme al artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, asignándosele valor probatorio para demostrar los hechos señalados en su texto, esto es, que la deudora canceló el quinto giro extemporáneamente, incumpliendo así con el modo pactado en el contrato de compraventa. Así se decide.-
DÉCIMO PRIMERO: Promovió en original marcado “K” (folio 136) recibo de pago emitido y suscrito por el ciudadano Pavel Higuerey, titular de la cédula de identidad N° V- 9.308.200, donde deja constancia que recibió de la ciudadana Judith Liliana Fernández Navarro, titular de la cédula de identidad N° V- 12.293.257, la suma de Catorce Mil Bolívares (Bs. 14.000,00) por concepto del pago de la compra realizada de la firma personal “PAVEL ELEAZAR HIGUEREY MARCANO F.P”, siendo el pago del sexto giro. La referida prueba documental al tratarse de un instrumento privado que no ha sido negado por aquel a quien se le opuso, se tiene por reconocido conforme al artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, asignándosele valor probatorio para demostrar los hechos señalados en su texto, esto es, que la deudora canceló el sexto giro extemporáneamente, incumpliendo así con el modo pactado en el contrato de compraventa. Así se decide.-
DÉCIMO SEGUNDO: Promovió en original marcado “L” (folio 137) en copia al carbón de depósito bancario del Banco Mercantil Nro 012110235960017, efectuado por la ciudadana Judith Liliana Fernández Navarro, titular de la cédula de identidad N° V- 12.293.257, en la cuenta corriente Nro 01050052450052526860, donde el titular es el ciudadano Higuerey Marcano Pavel Eleazar, cuyo depósito se efectuó el día 02-11-2012, por la suma de Siete Mil Bolívares (Bs. 7.000,00) en dinero en efectivo. Esta juzgadora al tratarse de una copia cuyo original idéntico reposa en poder del Banco, le valora de conformidad con el artículo 1.383 del Código Civil, para demostrar tales circunstancias, que en fecha 02 de noviembre de 2012, la ciudadana Judith Liliana Fernández Navarro, depositó la cantidad de Siete Mil Bolívares (Bs. 7.000,00) en dinero en efectivo, en la cuenta 01050052450052526860 del ciudadano Higuerey Marcano Pavel Eleazar en el Banco Mercantil. Y así se decide.

DÉCIMO TERCERO: Promovió en original marcado “M” (folio 138) en copia al carbón de depósito bancario del Banco Mercantil Nro 012111635960067, efectuado por la ciudadana Judith Liliana Fernández Navarro, titular de la cédula de identidad N° V- 12.293.257, en la cuenta corriente Nro 01050052450052526860, donde el titular es el ciudadano Higuerey Marcano Pavel Eleazar, cuyo depósito se efectuó el día 16-11-2012, por la suma de Siete Mil Bolívares (Bs. 7.000,00) en dinero en efectivo. Esta juzgadora al tratarse de una copia cuyo original idéntico reposa en poder del Banco, le valora de conformidad con el artículo 1.383 del Código Civil, para demostrar tales circunstancias, que en fecha 16 de noviembre de 2012, la ciudadana Judith Liliana Fernández Navarro, depositó la cantidad de Siete Mil Bolívares (Bs. 7.000,00) en dinero en efectivo, en la cuenta 01050052450052526860 del ciudadano Higuerey Marcano Pavel Eleazar en el Banco Mercantil. Y así se decide.
DÉCIMO CUARTO: Promovió marcado “N” (folio 139) en copia al carbón de depósito bancario del Banco Mercantil Nro 013010304330178, efectuado por la ciudadana Judith Liliana Fernández Navarro, titular de la cédula de identidad N° V- 12.293.257, en la cuenta corriente Nro 01050052450052526860, donde el titular es el ciudadano Higuerey Marcano Pavel Eleazar, cuyo depósito se efectuó el día 03-01-2013, por la suma de Siete Mil Bolívares (Bs. 7.000,00), mediante cheque Nro 41002788, emitido contra la cuenta corriente Nro 01020479890000058214 del Banco de Venezuela. Esta juzgadora al tratarse de una copia cuyo original idéntico reposa en poder del Banco, le valora de conformidad con el artículo 1.383 del Código Civil, para demostrar tales circunstancias, que en fecha 03 de enero de 2013, la ciudadana Judith Liliana Fernández Navarro, depositó la cantidad de Siete Mil Bolívares (Bs. 7.000,00) en dinero en efectivo, en la cuenta 01050052450052526860 del ciudadano Higuerey Marcano Pavel Eleazar en el Banco Mercantil. Y así se decide.
DÉCIMO QUINTO: Promovió marcado “O” (folio 140) en copia al carbón de depósito bancario del Banco Mercantil Nro 013020104330033, efectuado por la ciudadana Liliana Fernández, titular de la cédula de identidad N° V- 12.293.257, en la cuenta corriente Nro 01050052450052526860, donde el titular es el ciudadano Higuerey Marcano Pavel Eleazar, cuyo depósito se efectuó el día 01-02-2013, por la suma de Siete Mil Bolívares (Bs. 7.000,00) mediante cheque Nro 10002854, emitido contra la cuenta corriente Nro 01020479890000058214 del Banco de Venezuela. Esta juzgadora al tratarse de una copia cuyo original idéntico reposa en poder del Banco, le valora de conformidad con el artículo 1.383 del Código Civil, para demostrar tales circunstancias, que en fecha 01 de febrero de 2013, la ciudadana Judith Liliana Fernández Navarro, depositó la cantidad de Siete Mil Bolívares (Bs. 7.000,00) en dinero en efectivo, en la cuenta 01050052450052526860 del ciudadano Higuerey Marcano Pavel Eleazar en el Banco Mercantil. Y así se decide.
Pruebas de Informes: En el capítulo III de su escrito de promoción de pruebas (folios 124 y 125), la demandada-reconviniente:
PRIMERO: Solicitó se oficiara al BANCO MERCANTIL a los fines de que informara a este Tribunal si en la cuenta corriente N° 01050052450052526860, que tiene el ciudadano Higuerey Marcano Pavel Eleazar, en ese instituto bancario se efectuaron los siguientes depósitos: 1°) con fecha 02 de noviembre de 2012, Vauchers (sic) N° 012110235960017, la suma de Bs. 7.000,00 en dinero en efectivo; 2°) con fecha 16 de noviembre de 2012, Vauchers (sic) N° 012111635960067, la suma de Bs. 7.000,00 en dinero en efectivo; 3°) con fecha 03 de enero de 2013, Vauchers (sic) N° 013010304330178, , la suma de Bs. 7.000,00, mediante Cheque N° 41002788, librado contra la Cuenta Corriente N° 01020479890000058214 del Banco de Venezuela; 4°) Con fecha 01 de febrero de 2013, Vauchers (sic) N° 013020104330033, la suma de Bs.7.000,00, mediante Cheque N° 10002854, librado contra la cuenta corriente N° 01020479890000058214 del Banco de Venezuela. En fecha 28 de abril de 2017, se agregó comunicación procedente del Banco Mercantil (folio 161 al 164), mediante la cual se le detalla con anexos las planillas de depósito con sus respectivos copias de cheques anverso y reverso. La anterior prueba de informe se le confiere valor probatorio con fundamento en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil para demostrar esta circunstancia. Y así se decide.
SEGUNDO: Solicitó se oficiara al BANCO DE VENEZUELA, para que informara si en la Cuenta Corriente N° 0102-0458-510100072339, que tiene el ciudadano HIGUEREY MARCANO, PAVEL ELEAZAR se hizo efectivo un depósito efectuado con fecha 08-08-2012, por la suma de CIEN MIL BOLIVARES (sic) (Bs. 100.000,00) mediante Chaque N° 78002707, emitido contra la cuenta corriente N° 0102-0479-89-0000058214 del Banco de Venezuela. En fecha 07 de agosto de 2017, se agregó comunicación Nº GRC- 2017-68099 de fecha 06 de abril de 2017, procedente del Banco de Venezuela mediante la cual informa a este Tribunal que “…se evidencia el depósito del cheque Nª 5895156, por Bs.100.000,00, en fecha 08-08-2012…”. La anterior prueba de informe se le confiere valor probatorio con fundamento en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil para demostrar esta circunstancia. Y así se decide.
Testimoniales: En el Capítulo IV de su escrito de promoción de pruebas, la demandada reconviniente, promovió las testimoniales de los ciudadanos ALEXIS ROMERO ACOSTA y RUBÉN DARÍO MURILLO, contra esa prueba hizo oposición la apoderada actora en fecha 18 de febrero de 2016 y mediante auto de fecha 11 de marzo de 2016, el tribunal no admitió la prueba testimonial, declarando parcialmente con lugar la oposición.
III. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En su escrito libelar la parte actora ciudadano PAVEL ELEAZAR HIGUEREY MARCANO, plantea que la ciudadana JUDITH LILIANA FERNÁNDEZ NAVARRO, comenzó a cancelar de manera irregular, violentando el contrato de venta a plazo (sic), efectuando los pagos de forma irregular de forma irregular y contrario a lo expresado en el contrato, incumpliendo de esta manera totalmente la forma de pago convenida en el contrato de venta y que desde el 21 de Agosto de 2013, no ha cancelado ningún otro pago.
Alega que el comportamiento de la ciudadana JUDITH LILIANA FERNÁNDEZ NAVARRO , es violatorio del convenio de venta y que dicho proceder hace procedente la acción por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA, invocando a su vez el contenido de los artículos 1.167, 1.264, 1.160 y 1.527 del Código Civil Y demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA, de conformidad con lo establecido en el artículo 1167 del Código Civil, a la ciudadana Judith Liliana Fernández Navarro, en su carácter de compradora de la citada firma personal con sus referido muebles enseres, a los fines de que convenga en los hechos contenidos en el libelo de demanda y su petitorio o en su defecto a ello sea condenada por el tribunal en los siguientes términos: PRIMERO: Que se declare Resuelto el Contrato de venta autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Porlamar Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta de fecha 10 de Agosto de 2012, bajo el Nº 34, tomo 136 de los libros de autenticaciones, por incumplimiento de pago por parte de la ciudadana Judith Liliana Fernández Navarro. SEGUNDO: Que se condene a la demandada a la restitución del objeto de la compraventa y de esta demanda, es decir, el fondo de comercio conjuntamente con el inventario de bienes anexos al documento de venta al igual que el pago de los frutos civiles, a partir de la fecha de entrega y recibo del bien objeto de la compraventa. TERCERO: Que se condene en costas a la demandada. CUARTO: Que se condene a la demandada al pago de los honorarios profesionales de abogado.
Por su parte la ciudadana Judith Liliana Fernández Navarro, Negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de las pretensiones, hechos y alegatos expuestos por el demandante, en su escrito libelar. Negó haber incumplido con el pago de la deuda contraída según contrato de compra venta por cuanto –a su decir- el demandante estuvo de acuerdo verbalmente en dividir los pagos de catorce mil bolívares (Bs. 14.00) en siete mil (Bs. 7.000) bolívares aduciendo que constaba de los recibos firmados y expedidos por el demandante y testigos que oportunamente presentaría. Que el demandante se demoraba en pasar a cobrar. Que n o hacía depósitos por cuanto era obligación de la parte demandada esperar los recibos de pago, los cuales eran recibidos al momento del depósito, en varias oportunidades los pagos se efectuaron sin depósito por que el demandante quería el dinero al momento. Negó haber incumplido con dos mensualidades consecutivas por cuanto el demandante cobro el pago siempre a destiempo. Que el primer pago lo realizó en fecha 08 de agosto 2012, Negó, rechazó y contradijo haber pagado irregularmente. Que es cierto que mantiene una relación contractual con el demandante cuyo objeto es la venta de una firma personal. Negó, rechazó y contradijo que el contrato se haya incumplido, que el demandado había recibido su pago faltando solo por pagar una mínima cantidad de lo convenido, que había pagado la cantidad de Doscientos Noventa y Un Mil Cien bolívares (Bs. 291.100) de los trescientos mil bolívares (Bs. 300.00) que estaba obligada a pagar según el contrato de compra venta, quedando por cancelar la cantidad de Ocho Mil Novecientos Bolívares (Bs. 8.900). Que el actor al firmar en la Notaria recibió la cantidad de Cien Mil Bolívares (Bs. 100.00) como primer pago que consta en recibo marcado “B” y al cual por razones que desconoce asentó opción de compra venta cuando de mutuo acuerdo quedaron verbalmente que era por la comprar venta que se estaba realizando. Contesta la demanda, por considerar que la deuda ya está prácticamente cumplida o pagada pide la declaratoria sin lugar de la demanda. Aduce que los hechos han ocurrido como se deja ver en los recibos de pagos y bauches (sic) pero no de manera intempestiva como ha sucedido en la pretensión bajo estudio. Procedió a ejercer formalmente Reconvención o Mutua Petición argumentando que desde el día 08 de agosto del año 2012, mantiene una relación contractual con el ciudadano Pavel Eleazar Higuerey Marcano, según documento de compra venta debidamente autenticado por ante la Notaria Pública de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta de fecha 10 de agosto de 2012, bajo el Nº 34, tomo 136 de los libros de autenticaciones, que en este instrumento de compra venta se comprometió a cancelar la cantidad de bolívares Trescientos Mil (Bs. 300.000) de los cuales había cancelado la cantidad de Doscientos Noventa y Un Mil Cien Bolívares (Bs. 291.100), quedando un saldo restante por cancelar de Ocho Mil Novecientos Bolívares (Bs. 8.900). Que el actor de repente desapareció y no se presentaba a cobrar, a pesar de que le informó que fuera y llevara los recibos para el pago, no depositándole hasta que no le entregara el recibo, por lo que le cancelaba cada vez que se aparecía por el negocio y por no tener a donde ir a localizarle. Que el vendedor no hizo caso de lo pautado en el contrato cambiando lo estipulado por las partes verbalmente, lo que aceptó sin mayores inconvenientes, pues su preocupación era cancelar lo estipulado a la mayor brevedad. No le hizo caso de los lapsos y nunca le permitió trabajar en su nombre en el negocio; pagando a su nombre todo lo que le correspondía pagar como compradora del fondo de comercio. Que no le permitió actuar en su propio nombre causándole graves daños y perjuicio con las autoridades en lo que a negocios se refiere. Que el vendedor no permite el goce pacífico de la cosa vendida causando perturbaciones permanente, amenazas de la dueña del local de que si él no se presentaba ella debía desalojar, chantajes, violencia de genero hostigamiento durante la posesión de lo que había comprado y no había podido disfrutar teniendo el goce y disfrute de lo adquirido, lo que se traduce en daños de índole contractual por cuanto se ha visto afectado el giro comercial del negocio y había tenido que hacer gastos y pagos por la temeraria acción, reservándose el derecho a acudir mediante acción autónoma ante el órgano jurisdiccional a los fines de reclamar las reparaciones e indemnizaciones correspondiente; y las acciones penales que le correspondan. Invoca los artículos1.159 y 1.160 del “…Código de (sic) Procedimiento (sic) Civil…”; reclama judicialmente la ejecución del contrato, e invoca el artículo 1.167 del Código Civil. Y reclama del vendedor que cumpla con las obligaciones del artículo 1.585 del Código Civil. Que el demandante en esta causa ha incumplido de manera culposa con sus obligaciones, no solo las contractuales sino también las obligaciones establecidas expresamente por la ley específicamente las contenidas en el artículo 1.585 del Código Civil, y demanda judicialmente al ciudadano Pavel Eleazar Higuerey Marcano, por cumplimiento y ejecución de contrato de compra venta, solicitando se declare o decrete: PRIMERO: declare inadmisible la acción intentada por la parte demandada Pavel Eleazar Higuerey Marcano. El petitorio de la reconvención no contiene particular SEGUNDO. SEGUNDO: declare con lugar la reconvención y en consecuencia obligue al ciudadano Pavel Eleazar Higuerey Marcano a ejecutar fiel y cabalmente el contrato suscrito entre las partes desde el 08 de agosto del año 2012, permitiéndose el disfrute de la cosa vendida, la cual no se ha ejecutado judicialmente. TERCERO: se le notifique al registrador de la venta para poder registrar el negocio a mi nombre y sacar la licencia de licores y trabajar en el negocio como la única propietaria del mismo y que haga entrega del local a la propietaria del inmueble donde funciona el establecimiento comercial. CUARTO: condenar en costas al demandado en esta reconvención y al pago de honorarios profesionales del abogado.
Planteados los términos en que ha quedado trabado el fondo del asunto bajo estudio, y a los fines de decidir bajo éstos, pasa esta Juzgadora a analizar la actividad probatoria desarrollada por las partes, previa las siguientes consideraciones de derecho relativas a la carga de la prueba. Establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y en este sentido expresa, que quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella deberá probar por su parte el pago o el hecho extintivo de la obligación. Tiene su origen esta norma, en el artículo 1.354 del Código Civil, al respecto, el autor patrio Arístides Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, (Editorial Arte, Caracas 1992), expresa: “De todo lo expuesto hasta ahora, se ve que, ya se parta de un punto de vista abstracto (Rosemberg) o bien se considere el problema desde el punto de vista concreto (Chiovenda), lo importante es atender- por la naturaleza dialéctica que tiene el proceso y por el principio del contradictorio que lo informa- a las afirmaciones de hecho que formula el actor para fundamentar su pretensión y determinar así el thema decidendum, y a las afirmaciones de hecho que formula el demandado en su defensa o excepción, con lo cual queda, a su vez, determinado el thema probandum; por lo que las diversas posiciones doctrinales surgidas en esta materia, y las diversas fórmulas legislativas adoptadas para la distribución entre las partes de la carga de la prueba, pueden reducirse a esta fórmula general y simple, que comprende todas las posibilidades: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”. “Del mismo modo, considerando la posición del demandado en particular, la jurisprudencia de la casación, interpretando la máxima según la cual: reus in exceptione fit actor, distingue las diversas actitudes que puede adoptar el demandado frente a las pretensiones del actor, y acoge la doctrina generalmente aceptada, según la cual, la contradicción pura y simple de la pretensión (contradicción genérica de la demanda) no la discute, sino que en el fondo pide la prueba de las razones sobre que se funda aquella, y el reo no corre ningún riesgo con la ausencia de pruebas. En cambio, el que no se encierra en la pura negación de las pretensiones, sino que expone razones de hecho para discutirlas, adopta una actitud dinámica, y la contienda procesal se desplaza de la pretensión, a las razones que la enervan, y el riesgo de la falta de pruebas también se desplaza, porque el pretensor no tiene que probar nada, pues no es de la realidad de su pretensión de lo que se trata, sino de las razones contendientes de aquélla. De lo expuesto se puede concluir que en nuestro derecho y en la jurisprudencia de la casación, pueden considerarse pacíficos en materia de distribución de la carga de la prueba estos principios fundamentales: a) Que la carga de la prueba no solo corresponde al actor, sino también al demandado según sus respectivas afirmaciones de hecho.
Al respecto, observa esta Juzgadora que de las pruebas aportadas por la parte actora conjuntamente con el escrito libelar –analizadas y valoradas supra-, y que fueron oportunamente ratificadas en la etapa de promoción de pruebas, así como de las pruebas documentales traídas a los autos por la parte demandada, queda puesta de manifiesto, que la demandada incumplió con la obligación de pagar las obligaciones contractuales según lo formalmente contratado en el documento autenticado ante la Notaría Pública Primera de Porlamar, en fecha 10 de agosto de 2012, asiento Nº 34 del Tomo 16 de los libros de autenticaciones, en cuyo texto se pactó un precio de “…TRES (sic) CIENTOS (sic) MIL (300.000) Bolívares…” pagaderos, “…CIENTO CINCUENTA MIL (150.000) Bolívares, en doce giros a CATORCE MIL (14.000) mensuales, por mensualidades vencidas, a partir de la firma del presente documento con un financiamiento al doce por ciento (12%) anual y un interés de mora al tres por ciento (3%), todo lo aquí convenido se aplicara (sic), también para el ultimo (sic) pago. La cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL (150.000) Bolívares restantes, en un solo pago el día 15 de septiembre de 2013…”. En este orden de ideas, se extrae de los recibos traídos en original a los autos por la parte demandada-reconviniente, cursantes a los folios del 128 al 136, los cuales fueron debidamente valorados pos esta juzgadora, que dichos recibos abarcan desde el denominado “primer giro” hasta el denominado “sexto giro” sin que existan elementos cursantes a los autos que permitan inferir el pago de los giros restantes, a saber los comprendidos del séptimo giro al duodécimo giro respectivamente. Así se decide.
Respecto al recibo cursante al folio 126 del presente expediente, su texto expresa que el mismo se expide por concepto de opción de compra del fondo de comercio denominado PAVEL ELEAZAR HIUEREY MARCANO, no con ocasión del contrato de compraventa propiamente dicho, y su monto difiere de los montos pactados en el documento de compra venta autenticado ante la Notaría Pública Primera de Porlamar, en fecha 10 de agosto de 2012, asiento Nº 34 del Tomo 16 de los libros de autenticaciones, por lo que mal puede tenérsele como parte del precio de la compraventa del fondo de comercio denominado PAVEL ELEAZAR HIUEREY MARCANO, siendo preciso acotar que la fecha en que se produjo dicho pago es anterior a la celebración del contrato de venta. Así se decide.
El artículo 1.354 del Código Civil, establece:
Artículo 1.354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.
De cara al contenido del artículo 1.354 del Código Civil transcrito, la actividad procesal de la parte demandada, debió estar dirigida a desvirtuar la pretensión del actor aportando los elementos necesarios, a fin de probar el hecho extintivo de su obligación, esto es trayendo los recibos que demostraran haber cumplido con el pago, pero lejos de ello, dejó en evidencia su estado de insolvencia respecto a las obligaciones contractualmente asumidas y en fuerza de tal circunstancia debe ser declarada con lugar la demanda de resolución de contrato de venta con base en el postulado del artículo 1.167 de Código Civil, como en efecto se hará en la parte dispositiva de este fallo. Así se decide.
En torno a la reconvención propuesta por la parte demandada, dicha mutua petición sucumbe por efecto de lo establecido en el párrafo que antecede, dado que mal puede exigir cumplimiento quien en esencia ha dado lugar a la acción de resolución al incumplir con la principal obligación como comprador a tenor del artículo 1.527 del Código Civil; por lo que la reconvención debe ser declarada sin lugar, como en efecto se hará en la parte dispositiva de este fallo. Así se decide
IV.- DECISIÓN.
Por los razonamientos expuestos, este Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Villalba, Tubores y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA incoada por el ciudadano PAVEL ELEAZAR HIGUEREY MARCANO, contra la ciudadana JUDITH LILIANA FERNÁNDEZ NAVARRO.
SEGUNDO: Se declara RESUELTO el contrato de venta autenticado ante la Notaría Pública Primera de Porlamar, en fecha 10 de agosto de 2012, asiento Nº 34 del Tomo 16 de los libros de autenticaciones.
TERCERO: Se ordena la restitución del fondo de comercio denominado PAVEL ELEAZAR HIGUEREY MARCANO conjuntamente con el inventario de bienes anexos al documento de venta, al ciudadano PAVEL ELEAZAR HIGUEREY MARCANO, así como el pago de los frutos civiles a partir de la entrega y recibo del fondo de comercio objeto de la compraventa aquí resuelto.
CUARTO: SIN LUGAR la reconvención propuesta por la ciudadana JUDITH LILIANA FERNÁNDEZ NAVARRO en contra del ciudadano PAVEL ELEAZAR HIGUEREY MARCANO.
QUINTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la parte actora.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE,
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Villalba, Tubores y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, el Treinta (30) del mes de noviembre de dos mil diecisiete (2017). Años: 207º y 158º.
LA JUEZ PROVISORIA,

ABG. MARIANNY VELÁSQUEZ SALAZAR,
LA SECRETARIA,

Abg. HORIANA GÓMEZ.
En esta misma fecha, siendo las 3:00 P.m. se publicó y registró la anterior decisión, previas formalidades de Ley. Conste.-
LA SECRETARIA,

Abg. HORIANA GÓMEZ.