REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS MARIÑO, GARCÍA, VILLALBA, TUBORES Y PENÍNSULA DE MACANAO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.
207º y 158º
Exp. Nº 1675-17
IDENTIFICACIÓN:
DEMANDANTE: ZULIMAR DEL VALLE MARTINEZ MÚJICA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.488.064.
DEMANDADO: ALEJANDRO JOSÉ GUZMÁN SALAZAR, Venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.855.398.
ABOGADO ASISTENTE DE LA DEMANDANTE: JESÚS LEÓN BETANCOURT, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 109.425.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
NARRATIVA
El presente juicio se inicia en virtud de solicitud de DIVORCIO fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por la ciudadana ZULIMAR DEL VALLE MARTINEZ MÚJICA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.488.064, domiciliada en la Calle 3, Casa Nro. 024-A, de Villas de San Antonio, Municipio García del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, asistida por el abogado JESÚS LEÓN BETANCOURT, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 109.425, en contra del Ciudadano ALEJANDRO JOSÉ GUZMÁN SALAZAR, Venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.855.398. Domiciliado en Porlamar, Municipio Mariño del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, respectivamente.

En fecha 23-10-2017, fue Recibida por distribución (folios 05 y 06).
En fecha, 24-10-2017, el Tribunal dictó auto por medio del cual le dio entrada de distribución y admitió la presente solicitud de divorcio. Asimismo ordenó librar boleta de citación al ciudadano ALEJANDRO JOSÉ GUZMÁN SALAZAR, así como se ordeno librar la correspondiente boleta de notificación dirigida al Fiscal del Ministerio Público, una vez la parte interesada aportara los emolumentos necesarios para preparar la compulsa. (Folio 07)
Por diligencia de fecha, 25-10-2017, la ciudadana ZULIMAR DEL VALLE MARTINEZ MÚJICA, antes identificada, asistida por el abogado JESÚS LEÓN BETANCOURT, dejó constancia que consigno los emolumentos para sacar las copias y elaborar la compulsa y practica de citación del demandado. (Folio 08),
Por diligencia de fecha, 25-10-2017, el Alguacil, dejó constancia de que le fueron entregados los emolumentos para sacar las copias y elaborar la compulsa. (Folio 09),
Por diligencia de fecha, 01-11-2017, la Alguacil Temporal de este Tribunal consignó recibo de citación debidamente recibido y firmado por el ciudadano ALEJANDRO JOSÉ GUZMÁN SALAZAR, (folios 10 y 11),
Por auto de fecha, 07-11-2017, el tribunal dictó auto en acatamiento de sentencia vinculante dictada por la sala Constitucional del tribunal supremo de Justicia de fecha 15-05-2014, ordenando abrir la articulación probatoria de conformidad con el Artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.- (folio 12)
En fecha, 09-11-2017, compareció la ciudadana ZULIMAR DEL VALLE MARTINEZ MÚJICA, con la debida asistencia jurídica y presentó escrito de promoción de pruebas con sus respectivos anexos el cual fue agregado a los autos en esa misma fecha. (Del folio 13 al 19),
Por auto de fecha, 09-11-2017, se ordeno librar la correspondiente boleta de notificación del Fiscal del Ministerio Público. (Folio 20 y 21),
Por auto de fecha, 10-11-2017, el Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte actora salvo su apreciación en la definitiva y se fijo el tercer día de despacho para oír la declaración de los Testigos.- (folio 22).
Por diligencia de fecha, 10-11-2017, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber practicado la notificación al Fiscal del Ministerio Público para lo cual consignó la boleta librada para tal fin, la cual fue debidamente recibida y firmada. (Folios 23 y 24),
En fecha, 15-11-2017, se evacuaron las pruebas promovidas por la parte solicitante ciudadana ZULIMAR DEL VALLE MARTINEZ MÚJICA, a saber comparecieron las ciudadanas CARMEN OBDULIA FRANCO y YOLIMAR JOSEFINA GUZMÁN DE JIMÉNEZ, y ratificaron que los Ciudadanos ZULIMAR DEL VALLE MARTINEZ MÚJICA y ALEJANDRO JOSÉ GUZMÁN SALAZAR, y rindieron sus testimonios y manifestaron que conocen de vista, trato y comunicación a la demandante, que de igual forma saben y les consta que vive sola con su hijo que es producto de una relación anterior, que de igual forma saben y le constan que no procrearon hijos y que se encuentran separados desde hace mas de 5 años sin que haya habido ningún tipo de reconciliación. (Folios 25 y 26),
Ahora bien siendo la oportunidad para que este Tribunal de Municipio dicte Sentencia lo hacen previa las siguientes consideraciones
Por RESOLUCIÓN Nº 2009-0006 de fecha 18/03/2009, dictada por la SALA PLENA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, se le confiere a los Juzgados de Municipio la potestad de conocer de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria no contenciosa en materia civil, en concordancia con la Sentencia con carácter vinculante del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, de fecha 15 de Mayo de 2014, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela el 19 de Mayo de 2014, Numero 40.414, Exp. Nº 14-0094, Caso: Víctor José de Jesús Vargas Irausquín Vs. Carmen Leonor Santaella.
Alega la solicitante en su libelo de demanda que en fecha 29 de Agosto del año 2008, contrajo matrimonio civil con el ciudadano ALEJANDRO JOSÉ GUZMÁN SALAZAR, venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.855.398, por ante por ante el Registro Civil de Juan Griego, Municipio Marcano del Estado Bolivariano de Nueva Esparta tal como se evidencia del Acta de Matrimonio, que posterior a su matrimonio fijaron su domicilio en la Urbanización Villas de San Antonio, Municipio García del estado Bolivariano de Nueva Esparta, que durante su unión matrimonial no procrearon hijos, que después de varios años de matrimonio comenzaron a surgir una serie de inconvenientes, problemas y desavenencias que hicieron imposible su vida matrimonial convirtiéndole en una ruptura prolongada y definitiva de sus vida en común fijando cada uno de ellos residencia separadas. Razón por la cual ocurre para solicitar la disolución del vínculo matrimonial que los une cumpliendo las exigencias de Ley en atención al artículo 185-A, del código Civil Vigente, y del criterio de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia Nro. 446 de fecha 15 de mayo de 2014.-
El artículo 185-A del Código Civil, establece lo siguiente:“Artículo 185-A: Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles, además, copia de la solicitud. El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.
Ahora bien, la Sala Constitucional, en ejercicio de su facultad de garante y último intérprete de los derechos y garantías constitucionales, fija con carácter vinculante la interpretación constitucional del artículo 185-A del Código Civil en este sentido “Si el otro cónyuge no compareciere o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, el juez abrirá una articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y si de la misma no resultare negado el hecho de la separación se decretará el divorcio; en caso contrario se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente.
En el presente caso en la oportunidad legal correspondiente no compareció el ciudadano ALEJANDRO JOSÉ GUZMÁN SALAZAR, ni por si ni por medio de apoderado judicial a los fines de negar los hechos alegados por la solicitante. Por lo que este Tribunal en acatamiento a la referida sentencia ordenó abrir una articulación probatoria de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, la parte actora presentó escrito de pruebas y se admitieron. La parte demandada no promovió prueba.-
De las pruebas DOCUMENTAL:
Se le otorga Valor y merito probatorio a la Copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 67, año: 2008, de fecha veintinueve (29) de Agosto de dos mil ocho (2008), emitida por el Registro Civil de Juan Griego, Municipio Marcano del Estado Nueva Esparta, relativa al matrimonio de los ciudadanos: ZULIMAR DEL VALLE MARTINEZ MÚJICA y ALEJANDRO JOSÉ GUZMÁN SALAZAR, plenamente identificados, e inserta en autos del folio dos (02) al folio tres (03). Por cuanto la misma no fue tachada por el adversario, de conformidad con el Articulo 1.359 del Código Civil, le da pleno valor probatorio a la misma, por cuanto es demostrativa de la celebración del matrimonio. ASÍ SE DECIDE.
Copia de los ciudadanos ZULIMAR DEL VALLE MARTINEZ MÚJICA y ALEJANDRO JOSÉ GUZMÁN SALAZAR, las cuales cursan al folio 04, esta prueba es impertinente por cuanto no aporta nada a los autos. ASI SE DECIDE.-
Comprobante Electrónico de consulta de datos a nombre del Ciudadano ALEJANDRO JOSÉ GUZMÁN SALAZAR, venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.855.398. La cual consigno marcada letra “A”, de fecha seis (06) de Noviembre del año Dos Mil diecisiete (2017), emitido por la pagina Web del Consejo Nacional Electoral, con dirección de habitación del mencionado ciudadano en el Sector la Chacarera derecha Calle Luis Castro. Izquierda Calle las Flores. Frente a la calle Marcano Frente al cementerio Porlamar. La cual corre Inserta en el folio 15. Este Tribunal, en atención a lo preceptuado en el Artículo 1359 del Código Civil, le da pleno valor probatorio, por cuanto la misma no fue tachada en el proceso y demuestra la residencia del mencionado ciudadano. ASÍ SE DECIDE.-
Comprobante Electrónico de consulta de datos a nombre de la Ciudadana ZULIMAR DEL VALLE MARTINEZ MÚJICA, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-14.488.064. La cual consigno marcada letra “B”, de fecha seis (06) de Noviembre del año Dos Mil diecisiete (2017), emitido por la pagina Web del Consejo Nacional Electoral, con dirección de habitación de la mencionada ciudadana en la urbanización Villas de San Antonio derecha calle 4. Izquierda calle 3. Frente Calle Principal a 40 metros de la entrada de la urbanización, La cual corre Inserta en el folio 16. Este Tribunal, en atención a lo preceptuado en el Artículo 1359 del Código Civil, le da pleno valor probatorio, por cuanto la misma no fue tachada en el proceso y demuestra la residencia de la mencionada ciudadana., ASÍ SE DECIDE.-
Comprobante de Registro Único de Información Fiscal (RIF), a favor del ciudadano ALEJANDRO JOSÉ GUZMÁN SALAZAR, La cual consigno marcada letra “C”, expedida por el Servicio Nacional integrado de Administración Aduanera y Tributaria, con dirección de habitación en la Calle Santa Cruz, Casa S/N, Sector Pedregales, Los Millanes, Municipio Marcano del estado Nueva Esparta, inserta al Folio diecisiete (17). Este Tribunal, en atención a lo preceptuado en el Artículo 1359 del Código Civil, le da pleno valor probatorio, por cuanto la misma no fue tachada en el proceso y demuestra la residencia del mencionado ciudadano. ASÍ SE DECIDE.
Comprobante de Registro Único de Información Fiscal (RIF), a favor de la ciudadana ZULIMAR DEL VALLE MARTINEZ MÚJICA, La cual consigno marcada letra “D”, expedida por el Servicio Nacional integrado de Administración Aduanera y Tributaria, con dirección de habitación en la Calle 3 Casa Nro 024-A, Urbanización Villas de San Antonio Municipio García del estado Nueva Esparta, inserta al Folio dieciocho (18). Este Tribunal, en atención a lo preceptuado en el Artículo 1359 del Código Civil, le da pleno valor probatorio, por cuanto la misma no fue tachada en el proceso y demuestra la residencia del mencionado ciudadano. ASÍ SE DECIDE.

TESTIMONIALES: Se evacuaron las Testimoniales de las Ciudadanas CARMEN OBDULIA FRANCO y YOLIMAR JOSEFINA GUZMÁN DE JIMÉNEZ, Cédulas de Identidad Nro. V-8.435.429 y V-11.642.922, respectivamente. Las testimoniales corren a los Folios (25-26), del expediente. De las testimoniales o declaración de las ciudadanas mencionadas, promovidas por la solicitante se constata que declaran acorde con el principio de la congruencia de la prueba, en el sentido de la relación que existe entre los hechos y sus declaraciones. En consecuencia, fueron contestes en responder que conocen de vista, trato y comunicación, a la ciudadana ZULIMAR DEL VALLE MARTINEZ MÚJICA, que de igual forma saben y les consta que vive sola con su hijo que es producto de una relación anterior, que de igual forma saben y le constan que no procrearon hijos y que se encuentran separados desde hace mas de 5 años sin que haya habido ningún tipo de reconciliación y que igualmente saben y les consta que las partes habitan en domicilios distintos. En tal virtud este sentenciador confiere a dicha declaración plena prueba y validez jurídica conforme a lo dispuesto en el Articulo 508 del Código de Procedimiento Civil. Del mismo modo las testimoniales no fueron tachadas en forma alguna. ASÍ SE DECIDE.-
II FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-
En virtud del examen de las pruebas que cursa en autos este tribunal observa que la ciudadana ZULIMAR DEL VALLE MARTINEZ MÚJICA, se encuentra domiciliada en la urbanización Villas de San Antonio derecha calle 4. Izquierda calle 3. Frente Calle Principal a 40 metros de la entrada de la urbanización, lo cual se aprecia de Comprobante Electrónico de consulta de datos emanado del Consejo Nacional Electoral, comprobante de Rif, emanado del Seniat y las testimoniales rendidas por los testigos promovidos y que el ciudadano ALEJANDRO JOSÉ GUZMÁN SALAZAR, se encuentra domiciliado en el sector la Chacarera derecha Calle Luis Castro. Izquierda Calle las Flores. Frente a la calle Marcano Frente al cementerio Porlamar, dirección indicada en la solicitud y en la cual se llevó a cabo la citación personal del ciudadano ALEJANDRO JOSÉ GUZMÁN SALAZAR, como se evidencia de declaración de la ciudadana alguacil, circunstancias estás que demuestran a esta sentenciadora que los ciudadanos ZULIMAR DEL VALLE MARTINEZ MÚJICA y ALEJANDRO JOSÉ GUZMÁN SALAZAR, han interrumpido su vida en común por un tiempo prolongado sin haber reconciliación entre ellos, y no habiendo formulado oposición la representación del Ministerio público quien fue debidamente notificado en fecha 10-11-2017, lo cual consta en auto a los folio 23 y 24, se encuentran configurados los extremos contemplados en el artículo 185-A del Código Civil y en consecuencia resulta procedente declarar el Divorcio solicitado. Y ASÍ DECIDE.
III DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuesta, este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR, la solicitud de Divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por la ciudadana ZULIMAR DEL VALLE MARTINEZ MÚJICA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.488.064, domiciliada en la Calle 3, Casa Nro. 024-A, de Villas de San Antonio, Municipio García del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, debidamente asistida por el abogado JESÚS LEÓN BETANCOURT, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 109.425, respectivamente.
SEGUNDO: DISUELTO, el vínculo matrimonial que unía a los ciudadanos ZULIMAR DEL VALLE MARTINEZ MÚJICA y ALEJANDRO JOSÉ GUZMÁN SALAZAR, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad Nros V-14.488.064 y V-11.855.398, contraído por ellos en fecha veintinueve (29) de Agosto de dos mil ocho (2008), por ante el Registro Civil de Juan Griego, Municipio Marcano del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, Según consta de acta de matrimonio Nro. 67, del libro correspondiente. Todo conforme con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil. PUBLÍQUESE REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA Y PARTICÍPESE, lo conducente a los funcionarios correspondientes, a los fines de que estampen las notas marginales respectivas.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARIÑO, GARCÍA, VILLALBA, TUBORES Y PENÍNSULA DE MACANAO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA. Porlamar a los veintiocho (28) del mes de Noviembre del año 2017. Año 207º de la Independencia y 158° de la Federación.-
LA JUEZA,

ABG. MARIANNY VELÁSQUEZ SALAZA
LA SECRETARIA,

ABG. HORIANA GÓMEZ GÓMEZ
En esta misma fecha (28-11-2017), se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.-
LA SECRETARIA,

ABG, HORIANA GÓMEZ GÓMEZ
MVS/HGG
Exp. Nro. 1675-2017.-