REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS MARIÑO, GARCÍA, VILLALBA, TUBORES Y PENÍNSULA DE MACANAO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.
207º y 158º
Exp. Nº 1669-17
IDENTIFICACIÓN:
DEMANDANTE: YUVIDES DEL CARMEN GUEVARA DE REYES, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.423.656.
DEMANDADO: JOSÉ CONCEPCIÓN REYES, Venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.300.947.
ABOGADO ASISTENTE DE LA DEMANDANTE: ADRIANA LEAFAR MILLÁN VARGAS, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 167.502.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
NARRATIVA
El presente juicio se inicia en virtud de solicitud de DIVORCIO fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por la ciudadana YUVIDES DEL CARMEN GUEVARA DE REYES, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.423.656, domiciliada en Valle Verde, sector La Capilla, Casa Nro. 324, Municipio García del Estado Nueva Esparta., asistida por la abogada ADRIANA LEAFAR MILLÁN VARGAS, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 167.502, en contra del Ciudadano JOSÉ CONCEPCIÓN REYES, Venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.309.947. Domiciliado en Calle Nº 4, casa Nº 20, Calle el Progreso, Sector Vicente Marcano de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, respectivamente.
En fecha 27-09-2017, fue Recibida por distribución (folio 10).
En fecha, 28-09-2017, el Tribunal dictó auto por medio del cual le dio entrada de distribución y admitió la presente solicitud de divorcio. Asimismo ordenó librar boleta de citación al ciudadano JOSÉ CONCEPCIÓN REYES, así como se ordeno librar la correspondiente boleta de notificación dirigida al Fiscal del Ministerio Público, una vez la parte interesada aportara los emolumentos necesarios para preparar la compulsa. (Folio 11)
Por diligencia de fecha, 02-10-2017, la ciudadana YUVIDES DEL CARMEN GUEVARA DE REYES, antes identificada, asistida por la abogada ADRIANA MILLÁN VARGAS, dejó constancia que consigno los emolumentos para sacar las copias y elaborar la compulsa y practica de citación del demandado. (Folio 12),
Por diligencia de fecha, 02-10-2017, el Alguacil, dejó constancia de que le fueron entregados los emolumentos para sacar las copias y elaborar la compulsa. (Folio 13),
Por diligencia de fecha, 19-10-2017, el Alguacil de este Tribunal consignó recibo de citación debidamente recibido y firmado por el ciudadano JOSÉ CONCEPCIÓN REYES, (Folios 14 y 15),
Por auto de fecha, 25-10-2017, el tribunal dictó auto en acatamiento de sentencia vinculante dictada por la sala Constitucional del tribunal supremo de Justicia de fecha 15-05-2014, ordenando abrir la articulación probatoria de conformidad con el Artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.- (folio 16)
En fecha, 09-11-2017, compareció la ciudadana YUVIDES DEL CARMEN GUEVARA DE REYES, con la debida asistencia jurídica y presentó escrito de promoción de pruebas con sus respectivos anexos el cual fue agregado a los autos en esa misma fecha. (Del folio 17 al 20),
Por auto de fecha, 09-11-2017, el Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte actora salvo su apreciación en la definitiva y se fijo el tercer día de despacho para oír la declaración de los Testigos.- (folio 21).
Por auto de fecha, 09-11-2017, se ordeno librar la correspondiente boleta de notificación del Fiscal del Ministerio Público. (Folio 22 y 23),
Por diligencia de fecha, 10-11-2017, el Alguacil Temporal del Tribunal dejó constancia de haber practicado la notificación del Ministerio Público para lo cual consignó la boleta librada para tal fin, la cual fue debidamente recibida y firmada. (Folios 24 y 25),
En fecha, 14-11-2017, se evacuaron las pruebas promovidas por la parte solicitante ciudadana YUVIDES DEL CARMEN GUEVARA DE REYES, a saber comparecieron las ciudadanas RADAY NOEMÍ LANZA CASTILLO Y FERLINDA MAGALIS SUÁREZ LÓPEZ, y ratificaron que conocen de vista a los Ciudadanos YUVIDES DEL CARMEN GUEVARA DE REYES y JOSÉ CONCEPCIÓN REYES, que de igual forma saben y les consta que se encuentran separados desde un tiempo prolongado sin que haya habido ningún tipo de reconciliación. (Folios 25 y 26).
En fecha 28-11-2017. Se dicto auto ordenando corregir la foliatura a partir del folio tres (03) hasta el folio veintinueve (29) de la presente causa por cuanto se evidencia error de foliatura.
Ahora bien siendo la oportunidad para que este Tribunal de Municipio dicte Sentencia lo hacen previa las siguientes consideraciones
Por RESOLUCIÓN Nº 2009-0006 de fecha 18/03/2009, dictada por la SALA PLENA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, se le confiere a los Juzgados de Municipio la potestad de conocer de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria no contenciosa en materia civil, en concordancia con la Sentencia con carácter vinculante del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, de fecha 15 de Mayo de 2014, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela el 19 de Mayo de 2014, Numero 40.414, Exp. Nº 1669-17, Caso: YUVIDES DEL CARMEN GUEVARA DE REYES Vs. JOSÉ CONCEPCIÓN REYES
Alega la solicitante en su libelo de demanda que en fecha 15 de Diciembre del año 1982, contrajo matrimonio civil con el ciudadano JOSÉ CONCEPCIÓN REYES, venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.300.947. por ante el Registro Civil del Municipio García del Estado de Nueva Esparta, tal como se evidencia del Acta de Matrimonio que anexan marcada “A”, que posterior a su matrimonio fijaron su domicilio en el Sector Guatamare, Municipio García, al lado de los depósitos de la antigua Zulia del Estado
Bolivariano de Nueva Esparta, que durante su unión matrimonial procrearon tres (03) hijos de Nombre MOROAN JOSÉ REYES GUEVARA, ROSIRIS TERESA REYES GUEVARA, y TERESA DEL JESÚS REYES GUEVARA mayores de edad, titulares de las cedulas de identidades Nros. V-16.035.211, 19.116.963 y V- 19.116.963 respectivamente, que después de varios años de matrimonio comenzaron a surgir una serie de inconvenientes, problemas y desavenencias que hicieron imposible su vida matrimonial convirtiéndole en una ruptura prolongada y definitiva de sus vida en común fijando cada uno de ellos residencia separadas. Razón por la cual ocurre para solicitar la disolución del vínculo matrimonial que los une cumpliendo las exigencias de Ley en atención al artículo 185-A, del código Civil Vigente, y del criterio de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia Nro. 446 de fecha 15 de mayo de 2014.-
El artículo 185-A del Código Civil, establece lo siguiente: “Artículo 185-A: Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles, además, copia de la solicitud. El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.
Ahora bien, la Sala Constitucional, en ejercicio de su facultad de garante y último intérprete de los derechos y garantías constitucionales, fija con carácter vinculante la interpretación constitucional del artículo 185-A del Código Civil en este sentido “Si el otro cónyuge no compareciere o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, el juez abrirá una articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y si de la misma no resultare negado el hecho de la separación se decretará el divorcio; en caso contrario se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente.
En el presente caso en la oportunidad legal correspondiente no compareció el ciudadano JOSÉ CONCEPCIÓN REYES, ni por si ni por medio de apoderada judicial a los fines de negar los hechos alegados por el solicitante. Por lo que este Tribunal en acatamiento a la referida sentencia ordenó abrir una articulación probatoria de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, la parte actora presentó escrito de pruebas y se admitieron. La parte demandada no promovió prueba.-
De las pruebas DOCUMENTAL:
Copia de la ciudadana YUVIDES DEL CARMEN GUEVARA DE REYES, la cual cursa al folio 02, esta prueba es impertinente por cuanto no aporta nada a los autos. ASI SE DECIDE.-
Se le otorga Valor y merito probatorio a la Copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 49 año: 1.982, de fecha dieciséis (16 de Diciembre de mil novecientos ochenta y dos (1.982), emitida por el Registro Civil del Municipio García del estado Nueva Esparta, relativa al matrimonio de los ciudadanos: YUVIDES DEL CARMEN GUEVARA DE REYES Y JOSÉ CONCEPCIÓN REYES, plenamente identificados, e inserta en autos del folio Tres (03) al folio seis (06). Por cuanto la misma no fue tachada por el adversario, de conformidad con el Articulo 1.359 del Código Civil, le da pleno valor probatorio a la misma, por cuanto es demostrativa de la celebración del matrimonio. ASÍ SE DECIDE.
Acta de Nacimiento Nro. 554, de fecha 17 de diciembre del año 1982 emanada del Registro Civil del Municipio García del Estado Bolivariano de Nueva Esparta relativa a la fecha de nacimiento del ciudadano: MOROAN JOSÉ, plenamente identificado, e inserta en autos en el folio cuatro (04). Esta prueba es impertinente por cuanto no aporta nada a los autos. ASÍ SE DECIDE.-
Copia de cédula del ciudadano MOROAN JOSÉ REYES GUEVARA, la cual cursa al folio 05, esta prueba es impertinente por cuanto no aporta nada a los autos. ASÍ SE DECIDE.-
Acta de Nacimiento Nro. 507, de fecha 19 de octubre del año 1984, emanada del Registro Civil del Municipio García del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, relativa a la fecha de nacimiento de la ciudadana: ROSIRIS TERESA, plenamente identificada, e inserta en autos en el folio cuatro (06). Esta prueba es impertinente por cuanto no aporta nada a los autos. ASÍ SE DECIDE.-
Copia de cédula de la ciudadana ROSIRIS TERESA REYES GUEVARA, la cual cursa al folio 07, esta prueba es impertinente por cuanto no aporta nada a los autos. ASI SE DECIDE.-
Acta de Nacimiento Nro. 258, de fecha 27 de abril del año 1989, emanada del Registro Civil del Municipio García del Estado Bolivariano de Nueva Esparta relativa a la fecha de nacimiento de la ciudadana: TERESA DEL JESÚS, plenamente identificada, e inserta en autos en el folio cuatro (08). Esta prueba es impertinente por cuanto no aporta nada a los autos. ASÍ SE DECIDE.-
Copia de cédula de la ciudadana TERESA DEL JESÚS REYES GUEVARA, la cual cursa al folio 07, esta prueba es impertinente por cuanto no aporta nada a los autos. ASI SE DECIDE.-
Se le otorga Valor y merito probatorio al Comprobante de Registro Único de Información Fiscal (RIF), a favor de la ciudadana YUVIDES DEL CARMEN GUEVARA DE REYES, expedida por el Servicio Nacional integrado de Administración Aduanera y Tributaria, con dirección de habitación en la Calle Madre Maria , casa Nº 324,sector La Capilla, Valle Verde, Villa Rosa inserta al Folio Dieciocho (18). Este Tribunal, en atención a lo preceptuado en el Artículo 1359 del Código Civil, le da pleno valor probatorio, por cuanto la misma no fue tachada en el proceso y demuestra la residencia de la mencionada ciudadana. ASÍ SE DECIDE.
Se le otorga Valor y merito probatorio a la Constancia de Residencia Original a favor de la ciudadana YUVIDES DEL CARMEN GUEVARA DE REYES, de fecha Veinticuatro (24) de Octubre del año Dos Mil trece (2017, expedida por el Consejo Nacional Electoral, con dirección de habitación en el Estado Nueva Esparta, Municipio García, Parroquia Francisco Fajardo, Sector La Capilla, calle Madre Maria, Casa Nº 324, inserta al Folio Diecinueve (19). Este Tribunal, en atención a lo preceptuado en el Artículo 1359 del Código Civil, le da pleno valor probatorio, por cuanto la misma no fue tachada en el proceso y demuestra la residencia del mencionado ciudadano., ASÍ SE DECIDE.-
TESTIMONIALES: Se evacuaron las Testimoniales de los ciudadanos, RADAY NOEMÍ LANZA CASTILLO Y FERLINDA MAGALIS SUÁREZ LÓPEZ, titulares de las cedulas de identidades Nros. V. 10.464.458 y V- 11.536.259 respectivamente. Las testimoniales corren a los Folios (26 al 29), del expediente. De las testimoniales o declaración de las ciudadanas mencionadas, promovidas por la solicitante se constata que declaran acorde con el principio de la congruencia de la prueba, en el sentido de la relación que existe entre los hechos y sus declaraciones. En consecuencia, fueron contestes en responder que conocen de vista, trato y comunicación, a los ciudadanos YUVIDES DEL CARMEN GUEVARA DE REYES y JOSÉ CONCEPCIÓN REYES, les consta que han estado separados por un tiempo prolongado, sin ningún tipo de reconciliación y que igualmente saben y les consta que las partes habitan en domicilios distintos. En tal virtud este sentenciador confiere a dicha declaración plena prueba y validez jurídica conforme a lo dispuesto en el Articulo 508 del Código de Procedimiento Civil. Del mismo modo las testimoniales no fueron tachadas en forma alguna. ASÍ SE DECIDE.-
II FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-
En virtud del examen de las pruebas que cursa en autos este tribunal observa que ciudadana YUVIDES DEL CARMEN GUEVARA DE REYES, se encuentra domiciliada en el sector Valle Verde, Villa Rosa, Municipio García del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, dirección indicada en la solicitud y que el ciudadano JOSÉ CONCEPCIÓN REYES, se encuentra domiciliado en la calle Nº 04, casa 20 calle El Progreso, Sector Vicente Marcano, por la entrada de Mercal, cerca de la Bodega Evangelina, Municipio García del Estado Nueva Esparta, y las testimoniales y que la y en la cual se llevó a cabo la citación personal del ciudadano JOSÉ CONCEPCIÓN REYES, como se evidencia de declaración del ciudadano alguacil, circunstancias estás que demuestran a esta sentenciadora que los ciudadanos YUVIDES DEL CARMEN GUEVARA DE REYES Y JOSÉ CONCEPCIÓN REYES, han interrumpido su vida en común por un tiempo prolongado sin haber reconciliación entre ellos, y no habiendo formulado oposición la representación del Ministerio público quien fue debidamente notificado en fecha 10-11-2017, lo cual consta en auto a los folio 24 y 25, se encuentran configurados los extremos contemplados en el artículo 185-A del Código Civil y en consecuencia resulta procedente declarar el Divorcio solicitado. Y ASÍ DECIDE.
III DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuesta, este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR, la solicitud de Divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código
Civil, presentada por la ciudadana YUVIDES DEL CARMEN GUEVARA DE REYES, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.423.656, en Valle Verde, sector La Capilla, Casa Nro. 324, Municipio García del Estado Nueva Esparta.
SEGUNDO: DISUELTO, el vínculo matrimonial que unía a los ciudadanos YUVIDES DEL CARMEN GUEVARA DE REYES Y JOSÉ CONCEPCIÓN REYES, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad Nros V-9.423.656 y V-9.300.947, contraído por ellos en fecha Quince (15) de Diciembre de mil novecientos ochenta y dos (1.982), por ante el Registro Civil del Municipio García del Estado Nueva Esparta, Según consta de acta de matrimonio Nro. 49, del libro correspondiente. Todo conforme con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil. PUBLÍQUESE REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA Y PARTICÍPESE, lo conducente a los funcionarios correspondientes, a los fines de que estampen las notas marginales respectivas.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARIÑO, GARCÍA, VILLALBA, TUBORES Y PENÍNSULA DE MACANAO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA. Porlamar a los Veintiocho 28 días del mes de Noviembre del año 2017. Año 207º de la Independencia y 158° de la Federación.-
LA JUEZA,
ABG. MARIANNY VELÁSQUEZ SALAZA
LA SECRETARIA,
ABG. HORIANA GÓMEZ GÓMEZ
En esta misma fecha (28-11-2017), se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.-
LA SECRETARIA,
ABG, HORIANA GÓMEZ GÓMEZ
MVS/HGG
Exp. Nro. 1669-2017.-
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