República Bolivariana de Venezuela
Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios
Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta

Porlamar, 06 de Noviembre de 2017
207º y 158º

I.-DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA:

Consta de las actas procesales que conforman el presente expediente, contentivo de la Solicitud de DIVORCIO 185 fundamentada en el criterio vinculante sostenidos en las sentencias N° 693 de fecha 02 de junio de 2015 y N° 446 de fecha 09 de diciembre de 2016 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, presentada por los ciudadanos JENNY JOHANA VIVAS RAMIRES Y JOSNELL ENRIQUE MARCANO JAIME, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-14.975.448 y V-15.287.103, domiciliados la primera en la Urbanización Dora Margarita Village, II Etapa, casa N° 68, calle La Restinga, Municipio García del Estado Bolivariano de Nueva Esparta; y el segundo en la Urb. Las Marites, I Etapa, casa N° 1-22, Municipio Mariño del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, debidamente asistidos por el Abogado JACKSON E. MEDINAS M. inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 237.440,
Alegan los solicitantes en su libelo de demanda, que en fecha 09 de Mayo de 2015, contrajeron Matrimonio Civil por ante la primera Autoridad Civil del Municipio Marcano del estado Bolivariano de Nueva Esparta, según consta de Acta N° 012, Folio 012, y que fijaron su domicilio conyugal en la siguiente dirección: en la Urbanización Dora Margarita Village, II Etapa, casa N° 68, calle La Restinga, Municipio García del Estado Bolivariano de Nueva Esparta. Así mismo, alega que durante la Unión Matrimonial no adquirieron bienes gananciales, y que están separados de hecho desde hace el primero (1°) de Agosto del 2017, conllevando a que su sentimientos conyugales hayan ido mermado hasta ser inexistentes y hasta la presente fecha no la han reanudado, es por lo que solicitan la disolución del vínculo Matrimonial con fundamento en los criterios vinculantes sostenidos en las sentencias N° 693 de fecha 02 de junio de 2015 y N° 446 de fecha 09 de diciembre de 2016 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.-

En fecha 20/09/2017, es recibida por distribución la presente solicitud.
En fecha 21/09/2017, se dictó auto admitiéndose la solicitud y se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público en materia de Familia, a los fines de que comparezca por ante este Tribunal dentro de los Diez (10) días de despacho siguientes a su notificación.
En fecha 02/10/2017, comparece por ante este Tribunal la ciudadana JENNY JOHANA VIVAS RAMIREZ, ya antes identificada, asistida por la abogado antes identificado, y deja constancia de haber consignado los emolumentos necesarios para la notificación del Fiscal del Ministerio Público en materia de Familia.
En fecha 19/10/2017, comparece por ante este Tribunal el ciudadano Alguacil de este Despacho y consigna boleta de notificación debidamente firmada por el Fiscal del Ministerio Público materia de Familia.
En fecha 25-10-2017, comparece el abogado PEDRO LUIS LINARES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 78.254, en su condición de Fiscal Sexto del Ministerio Público y consigna diligencia en donde manifiesta que la opinión Fiscal es favorable para la continuación del Procedimiento.
Siendo la oportunidad para decidir se hace bajo las siguientes consideraciones:

II.- FUNDAMENTO DE LA DECISION.-
Cumplida con todas las tramitaciones procesales y llenadas las formalidades previstas en el artículo 185 del Código Civil y con fundamento en la Sentencia vinculante N° 693, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha dos (02) de Junio de 2015, con vista a la manifestación de voluntad de los ciudadanos JENNY JOHANA VIVAS RAMIRES Y JOSNELL ENRIQUE MARCANO JAIME, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-14.975.448 y V-15.287.103, respectivamente, de no continuar la vida matrimonial por incompatibilidad de caracteres, este Tribunal estima que procede el derecho a declarar el Divorcio solicitado. Y así se declara.-
III.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio de los ciudadanos JENNY JOHANA VIVAS RAMIREZ Y JOSNELL ENRIQUE MARCANO JAIMES, ya identificados, con fundamento en el artículo 185 del Código Civil.
SEGUNDO: DISUELTO, el vinculo Matrimonial que los unía, contraído por ellos por ante la primera Autoridad Civil del Municipio Marcano del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, según consta de Acta N° 012, Folio 012, todo conforme con lo previsto en el artículo 185 del Código Civil.-

PUBLIQUESE, REGISTRESE, DEJESE COPIA, PARTICIPESE, lo conducente a los funcionarios correspondientes, a los fines de que estampen las notas marginales respectivas.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en Porlamar, a los seis (06) días del mes de Noviembre de 2.017. Años: 207° y 158°.-
EL JUEZ,

Dr. ALBERTO RAUSSEO VALDERRAMA

LA SECRETARIA,


Abg. WINIFRED FRENDIN GONZALEZ

ARV-wfg/ec
Sentencia Definitiva
Exp. N° 2.308-17-.