República Bolivariana de Venezuela
Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península
de Macanao Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de
Nueva Esparta
Porlamar, 03 de Noviembre de 2017
207º y 158º
I.-DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA:
Consta de las actas procesales que conforman el presente expediente, contentivo de la Solicitud de DIVORCIO 185 fundamentada en los criterios vinculantes sostenidos en las sentencias N° 693 de fecha 02 de junio de 2015 y N° 446 de fecha 09 de diciembre de 2016 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, presentada por el ciudadano FRANK ANDRES HERNANDEZ RONDON, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-14.220.123, domiciliado en la Avenida Aldonza Manrique, Edf. Venecia Suites, Sector Playa El Angel, Municipio Maneiro del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, debidamente asistido por el Abogado EFRAIN JESUS MORENO NEGRIN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 65.848, contra la ciudadana MILITZA DE LOS ANGELES RODRIGUEZ RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.424.954, domiciliada en la Calle La Paralela, con Avenida Francisco Fajardo y Guillotina, Sector la Cruz Grande, Conjunto Residencial Terrazas del Valle, Calle N° 6, Town House TH-123, Municipio García del Estado Bolivariano de Nueva Esparta.
Alega el solicitante en su libelo de demanda, que en fecha 19 de Agosto de 1.999, contrajo Matrimonio Civil ante la Prefectura de la Parroquia Aguirre, Municipio García del estado Nueva Esparta, según consta de Acta N° 21, Folios 46 y 47, Tomo I del año 1999, y que fijaron su domicilio conyugal en la siguiente dirección Calle La Paralela, con Avenida Francisco Fajardo y Guillotina, Sector la Cruz Grande, Conjunto Residencial Terrazas del Valle, Calle N° 6, Town House TH-123, Municipio García del Estado Bolivariano de Nueva Esparta. Así mismo, alega que durante la Unión Matrimonial adquirieron bienes gananciales y enseres del hogar descritos en el cuerpo de la solicitud, y que están separados de hecho desde hace mas de un año y seis meses cuando la relación comenzó a deteriorarse, conllevando a que su sentimientos conyugales hayan ido mermado hasta ser inexistentes y hasta la presente fecha no la han reanudado, es por lo que solicita la disolución del vínculo Matrimonial con fundamento en los criterios vinculantes sostenidos en las sentencias N° 693 de fecha 02 de junio de 2015 y N° 446 de fecha 09 de diciembre de 2016 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.-
En fecha 08-02-2017, es recibida y distribuida la demanda, quedando asignada al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial. Siendo admitida en fecha 13-02-2017, ordenando emplazar a la parte demandada para los actos conciliatorios, así como la notificación del Fiscal del Ministerio Público en materia de Familia de la circunscripción judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta.
En fecha 20-02-2017, comparece el ciudadano FRANK ANDRES HERNANDEZ RONDON, debidamente asistido por el Abogado EFRAIN JESUS MORENO NEGRIN, antes identificados, y mediante diligencia consigna emolumentos para la práctica de las citaciones.
En fecha 06-03-2017, el Alguacil del Tribunal consigna boleta de Notificación debidamente firmada por la Representación Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 21-03-2017, el Alguacil del Tribunal consigna boleta de citación debidamente firmada por la ciudadana MILITZA DE LOS ANGELES RODRIGUEZ RODRIGUEZ.
En fecha 05-05-2017, se anunció el acto por el Alguacil y se deja constancia que la parte demandada no compareció, quedando las partes emplazadas para el segundo acto conciliatorio.
Se dicto auto en fecha 08-05-2017, mediante el cual se anula el acto realizado en fecha 05-05-2017, ordenándose la notificación de las partes; y en la misma fecha comparece la ciudadana MILITZA DE LOS ANGELES RODRIGUEZ RODRIGUEZ, asistida por la Abogada ALIDA ESPINOZA, y consigna escrito contentivo de alegatos.
En fecha 11-05-2017, comparece la ciudadana MILITZA DE LOS ANGELES RODRIGUEZ RODRIGUEZ, asistida por la Abogada ALIDA ESPINOZA, y le otorga Poder Apud Acta ante la Secretaria de ese Despacho.
En fecha 19-05-2017, se anunció el primer acto conciliatorio por el Alguacil de ese Tribunal, compareciendo la parte actora y la apoderada judicial de la demandada, fijándose el segundo acto conciliatorio.
En fecha 06-07-2017, se anunció el segundo acto por el Alguacil de ese Tribunal y se deja constancia que la parte demandada no compareció, quedando emplazada para la contestación de la demanda.
En fecha 11-07-2017, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial, dictó auto a los fines de restituir el orden constitucional trasgredido, se anula el auto de admisión y todas las actuaciones posteriores y repone la causa al estado de dictar nuevo auto de admisión; admitiéndose en la misma fecha, de conformidad con los aparte Cuarto y Quinto del articulo 185-A del Código Civil, emplazando a la demandada para comparecer al tercer día a reconocer o no los hechos y declarándose Incompetente para conocer la causa, declina su competencia en los Tribunales de Municipios Ordinarios y Ejecutores de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, previa notificación de las partes. Cumplidos los tramites de notificación de ambas partes por el Alguacil de este Juzgado en fecha 01-08-2017, se remite la presente causa al Distribuidor.-
En fecha 26/09/2017, es recibida por distribución la presente solicitud y en fecha 03-10-2017 se avoca al conocimiento el Juez de este Despacho y se ordenó citar a la demandada para el 3 er. día a exponer lo que considere, así mismo ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público en materia de Familia, a los fines de que comparezca por ante este Tribunal dentro de los Diez (10) días de despacho siguientes a su notificación.
En fecha 11/10/2017, comparece por ante este Tribunal el ciudadano Alguacil de este Despacho y deja constancia de haber recibido los emolumentos necesarios para la citación de la demandada y notificación del Fiscal del Ministerio Público en materia de Familia.
En fecha 13/10/2017, comparece por ante este Tribunal el ciudadano Alguacil de este Despacho y consigna boleta de notificación debidamente firmada por el Fiscal del Ministerio Público materia de Familia.
En fecha 16/10/2017, comparece por ante este Tribunal el ciudadano Alguacil de este Despacho y consigna diligencia dejando constancia de la imposibilidad de citar a la demandada.
En fecha 19-10-2017, comparece el ciudadano FRANK HERNANDEZ RONDON, actuando en su propio nombre y representación, consigna diligencia y solicita la citación de la demandada en el domicilio laboral, abordándose en fecha 20-10-2017 el desglose de la compulsa y su citación en el prenombrado domicilio; compareciendo en la misma fecha el ciudadano Alguacil de este Despacho y consigna boleta de citación debidamente firmada por la ciudadana MILITZA DE LOS ANGELES RODRIGUEZ RODRIGUEZ.
En fecha 25-10-2017, comparece la ciudadana MILITZA DE LOS ANGELES RODRIGUEZ RODRIGUEZ, asistida por la Abogada ALIDA ESPINOZA, y consigna escrito contentivo de alegatos en relación a la solicitud formulada y manifiesta su deseo de disolver el vínculo matrimonial.
Siendo la oportunidad para decidir se hace bajo las siguientes consideraciones:
II.- FUNDAMENTO DE LA DECISION.-
Constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, lo que significa que él está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme el Ordinal 5° del Artículo 243 ejusdem, quedando de esta manera trabada la litis.
En este sentido, el criterio vinculante sostenido en la sentencia N° 693 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 02 de junio de 2015, Exp. N° 12-1163, (caso: María Cristina Santos Boavida vs. Francisco Anthony Correa Rampersad) estableció lo siguiente:
“…Asimismo, es indudable que el cónyuge, aun habiéndose comprometido moral y jurídicamente a esa relación, puede con posterioridad y debido a innumerables razones sobrevenidas estar interesado en poner fin al matrimonio. Ese interés debe traducirse en un interés jurídico procesal, de acudir a los órganos jurisdiccionales e incoar una demanda donde pueda obtener una sentencia que ponga fin al vínculo conyugal.
Desde luego que esa posibilidad no está negada y el ordenamiento jurídico ofrece como mecanismo la demanda de divorcio, empero cuando se limita éste de manera irrestricta a una tipificación que en la actualidad luce sumamente estrecha, nos encontramos frente a un vacío, que hace nugatorio el núcleo central del derecho por lo menos en lo que al libre desarrollo de la personalidad y a la tutela judicial efectiva se refiere, específicamente a obtener una sentencia judicial favorable que tutele la libertad del individuo de decidir un importante aspecto de su vida, a través del divorcio, frente a una regulación pre constitucional escasa, incapaz de satisfacer las expectativas creadas frente a las vicisitudes de la vida y las nuevas tendencias sociales
De la tangibilidad de estos derechos debe concluirse que la previsión del artículo 185 del Código Civil, que establece una limitación al número de las causales para demandar el divorcio, deviene insostenible de cara al ejercicio de los derechos constitucionales ya comentados devenidos de la nueva Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto es el derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad y a obtener una tutela judicial efectiva. Es decir, que en la actualidad resulta vetusto e irreconciliable con el ordenamiento constitucional, el mantenimiento de un numerus clausus de las causales válidas para accionar el divorcio frente a la garantía de los derechos fundamentales del ciudadano al libre desarrollo de la personalidad y a la tutela judicial efectiva…”
Verificada la pretensión contenida en la solicitud por la manifestación del ciudadano FRANK ANDRÉS HERNÁNDEZ RONDON, de no seguir con la unión matrimonial, en virtud del desafecto mutuo e incompatibilidad que hace imposible el mantenimiento de la relación, y la admisión de los hechos opuestos por la ciudadana MILITZA DE LOS ANGELES RODRIGUEZ RODRIGUEZ, de la inexistencia de amor y desafecto hacia el cónyuge-demandante, no existiendo ningún tipo de apego sentimental, es por lo que solicita disolver el vínculo matrimonial y dar una solución al conflicto marital suscitado y cumplidas con todas las formalidades y tramitaciones procesales, conforme al aparte Cuarto y Quinto del articulo 185-A del Código Civil, y fundamentada en el criterio vinculante sostenido en la sentencia N° 693 de fecha 02 de junio de 2015 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; y demostrado como ha quedado por los motivos explanados por los ciudadanos FRANK ANDRÉS HERNÁNDEZ y RONDON y MILITZA DE LOS ANGELES RODRIGUEZ RODRIGUEZ, antes identificados, relativas a la ruptura de la vida conyugal; este Juzgador, estima que procede el derecho a decretar el Divorcio solicitado. Y así se declara expresamente.-
III.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio de los ciudadanos FRANK ANDRÉS HERNÁNDEZ RONDON y MILITZA DE LOS ANGELES RODRIGUEZ RODRIGUEZ, ya identificados, con fundamento en el artículo 185 “A” del Código Civil.
SEGUNDO: DISUELTO, el vinculo Matrimonial que los unía, contraído por ellos en fecha 19 de Agosto de 1.999, por ante la Prefectura de la Parroquia Aguirre, Municipio García del estado Nueva Esparta, según consta de Acta N° 21, Folios 46 y 47, Tomo I del año 1999, todo conforme con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil.-
PUBLIQUESE, REGISTRESE, DEJESE COPIA, PARTICIPESE, lo conducente a los funcionarios correspondientes, a los fines de que estampen las notas marginales respectivas.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en Porlamar, a los Tres (03) días del mes de Noviembre de 2.017. Años: 207° y 158°.-
EL JUEZ,
Dr. ALBERTO RAUSSEO VALDERRAMA
LA SECRETARIA,
Abg. WINIFRED FRENDIN GONZALEZ
ARV-wfg
Exp. N° 2.312-17-.
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