REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARIÑO, GARCÍA, TUBORES, VILLALBA Y PENINSULA DE MACANAO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
Visto el escrito presentado por el ciudadano RAMON MERINO CALVO, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 24.719.563, asistido por el abogado en ejercicio JULIAN MENDOZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 237.350, de fecha 30-10-2017, el cual fue presentado en los términos siguientes: “Doy fe y ratifico los documentos consignados en el presente expediente y revoco al Abg. Raúl Rojas como defensor de mis derechos y raticos todas las actuaciones del abg. Julián Mendoza.”
Este Juzgador, encontrándose en la oportunidad legal para pronunciarse sobre las cuestiones previas opuestas lo hace en los siguientes términos:
Dispone el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Declaradas con lugar las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del articulo 346, el proceso se suspende hasta que el demandante subsane dichos defectos u omisiones cono se indica en el articulo 350, en el termino de cinco días. A contar del pronunciamiento del Juez. Si el demandante no subsana debidamente los defectos u omisiones en el plazo indicado, el proceso se extingue, produciéndose el efecto señalado en el Articulo 271 de este Código.”
Este Juzgador al revisar el escrito presentado por el ciudadano RAMON MERINO CALVO, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 24.719.563, asistido por el abogado en ejercicio JULIAN MENDOZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 237.350, de fecha 30-10-2017, a los fines de subsanar la cuestión previa declarada con lugar, lo encuentra insuficiente para subsanar la cuestión previa. Y si se decide.
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: INSUFICIENTE, la subsanación de la cuestión previa, presentada por el ciudadano RAMON MERINO CALVO, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 24.719.563, en fecha 30-10-2017.
SEGUNDO: Se extingue el presente proceso, produciéndose el efecto señalado en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta. En la ciudad de Porlamar, a los siete (07) días del mes de Noviembre de dos mil diecisiete (2017). Años: 206° de la Independencia y 158° de la Federación.-
EL JUEZ,
DR. LEONARDO J. IRIBARREN URDANETA.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. MIRORLAND LAREZ MORALES.
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