REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARIÑO, GARCÍA, TUBORES, VILLALBA Y PENINSULA
DE MACANAO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
PARTE NARRATIVA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
1.- PARTE ACTORA O DEMANDANTE: ADRIANA ISABEL CHACON NOVOA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 6.371.999, domiciliada en la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta.
1.1- ABOGADO APODERADO: RAFAEL ANGEL CHACON NOVOA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.403.371 abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 17.957.
2.- PARTE DEMANDADA: ALFONSO ENRIQUE CASTELLANOS, quien es venezolano, mayor de edad, titular de cedula de identidad Nº 16.706.011, domiciliado en la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta.
2.1- DEFENSORA JUDICIAL: AYLEEN PEREZ BIANCO, abogada en ejercicio con Inpreabogado Nº 144.525.
3.- El motivo del presente juicio es por DESALOJO.
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
En el presente caso esta demostrada la relación contractual que liga a las partes, derivada de un contrato de arrendamiento verbal por medio del cual la ciudadana ADRIANA ISABEL CHACON NOVOA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 6.371.999, dio en arrendamiento al ciudadano ALFONSO ENRIQUE CASTELLANOS, quien es venezolano, mayor de edad, titular de cedula de identidad Nº 16.706.011, un inmueble de su propiedad consistente en un apartamento distinguido con el Nº 4-5, ubicado en el piso 4, del Conjunto Residencial El Morro, Edificio Doña Felipa, de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta.
La parte actora expuso que incoa la demanda por la necesidad que tiene de ocupar el inmueble, junto a su señora madre y hermano.
Por su parte la Defensora Judicial de la parte demandada, en su contestación de la demanda indico que ha tratado de ubicar a su representado por diferentes medios lo cual no ha logrado, pero que en todo caso niega, rechaza y contradice que la demandante tenga la necesidad alegada de ocupar el inmueble.
El presente libelo de demanda fue recibido por este Juzgado previa distribución donde se le dio entrada en fecha 20-01-2017, y se le asignó el Nº 17-3349.
En fecha 25-01-2017, el Tribunal, admitió la presente causa ordenando el emplazamiento de la parte demandada, para la audiencia de mediación.
En fecha 05-06-2017, agotada la citación del demandado, se nombro Defensora Judicial a la abogada AYLEEN PEREZ BIANCO, abogada en ejercicio con Inpreabogado Nº 144.525.
En fecha 27-06-2017, la Defensora Judicial, acepto el cargo y presto el juramento de Ley.
En fecha 12-07-2017, a las diez antes meridiem (10:00 a.m.) se realizó la audiencia de mediación, no lográndose acuerdo entre las partes.
En fecha 27-07-2017, la Defensora Judicial presento la contestación de la demanda.
En fecha 02-08-2017, el Tribunal dicto auto por medio del cual fijo los limites de la controversia y abrió a pruebas el juicio.
En fecha 14-08-2017, la parte actora promovió pruebas, siendo admitidas en fecha 25-09-2017.
En fecha 14-08-2017, la Defensora Judicial, presentó escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas en fecha 25-09-2017.
En fecha 13-10-2017, el Tribunal dictó auto por medo del cual acordó la oportunidad para realización de la audiencia de juicio.
En fecha 20-10-2017, a las diez antes meridiem (10:00 a.m.) se realizó la audiencia de juicio, dictándose la dispositiva al finalizar la misma.
PARTE MOTIVA
El Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:
De las Pruebas: Parte actora.
1. En copia simple documento de propiedad del inmueble arrendado, el cual marcado “B” cursa en autos del folio 11 al 18. El Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
2. En copia certificada expediente Nº 113-15, en la cual cursa la Providencia Administrativa de fecha 21-03-2016, emanada del Ministerio del Poder Popular Para el Hábitat y Vivienda, Superintendencia Nacional de Arrendamiento Inmobiliario, de fecha 02-10-2014, por medio de la cual se habilito a la ciudadana ADRIANA ISABEL CHACON NOVOA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 6.371.999, a utilizar la vía judicial. Dicho instrumento cursa en autos marcado “D” del folio 20 al 110. El Tribunal le otorga pleno valor probatorio como documento administrativo. Y así se decide.
3. En copia certificada partida de nacimiento de la ciudadana ADRIANA ISABEL CHACON NOVOA, la cual cursa en autos al folio 170. Con esta prueba se establece la filiación entre la demandante y la ciudadana ANA FRONILDE NOVOA de CHACON, su madre. El Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
4. Informe medico emitido por el Dr. Rubén Torres Yibirin, Traumatólogo, por medio del cual indica que la paciente ANA NOVOA, que debe vivir en una ciudad a nivel del mar. El mismo cursa en autos al folio 171. El Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 1.363 del Código Civil. Y así se decide.
5. Informe medico emitido por la Dra. Arisay Guevara, Salud Ocupacional, por medio del cual indica que la paciente ANA FRONILDE NOVOA DE CHACON, padece de Artritis Reumatoidea, por lo cual le recomienda cambio de lugar de residencia para ambiente mas calido, cercano al mar. El mismo cursa en autos al folio 172. El Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 1.363 del Código Civil. Y así se decide.
6. Informe de Rehabilitación suscrito por la Fisioterapeuta, Yenifer Loiaza, por medio del cual indica que la paciente ANA NOVOA DE CHACON, actividad física regular y habitar lugares de alta temperatura y a nivel del mar. El mismo cursa en autos al folio 173. El Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 1.363 del Código Civil. Y así se decide.
De las Pruebas: Parte demandada.
No promovió pruebas.
LA CARGA DE LA PRUEBA.
Sobre la carga de la prueba la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 27.07.2004, estableció lo siguiente:
“…Las normas transcritas regulan la distribución de la carga de la prueba, y establecen con precisión que corresponde al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos.
El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, agrega que «las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho», con lo cual consagra, de manera expresa, el aforismo reus in excipiendo fir actor, que equivale al principio según el cual «corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su defensa…». (Sent. 30-11-2000, caso: Seguros la Paz c/Banco Provincial de Venezuela SAICA)…
…Asimismo, consta de la sentencia recurrida que el demandado negó de forma pura y simple la demanda, y por ende, negó haber incumplido esa obligación.
Sobre este particular, es oportuno advertir que constituye un principio de lógica formal y jurídica que toda negación de una negación constituye una afirmación. Por consiguiente, el demandado al alegar que no incumplió su obligación, lo que está expresando es que la cumplió y, por ende, le corresponde probar ese hecho extintivo, que implícitamente está afirmando.
Acorde con este criterio, la Sala ha establecido que «al actor le basta sólo demostrar la obligación que incumbe al demandado, en manera alguna el hecho negativo de éste, de no querer pagar aquél…».
En interpretación del fallo trascrito se tiene que de acuerdo a las normas que rigen la distribución de la carga de la prueba, le corresponde tanto al actor como al demandado comprobar sus alegatos, afirmaciones o hechos en los que fundamenta sus defensas e igualmente se advierte que en aquellos casos en que el demandado niegue en forma pura y simple la demanda o en fin cuando niegue haber incumplido con las obligaciones que le atribuye el actor, dicha negativa deberá asimilarse a la negación de una negación que de acuerdo a las reglas de la lógica jurídica y formal significa que está afirmando haber cumplido con la misma y por lo tanto, tendrá la carga durante la secuela probatoria de comprobar ese hecho extintivo de la obligación que en forma implícita afirmó al momento de dar contestación a la demanda.
El artículo 91 de la Ley Para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda establece lo siguiente:
“Solo procederá el desalojo de un inmueble bajo contrato de arrendamiento, cunado la acción se fundamente en cualquiera de las siguientes causales:
1. En inmuebles destinados a vivienda, que el arrendatario haya dejado de pagar cuatro cánones de arrendamiento sin causa justificada, de acuerdo a los criterios definidos por la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda, para tal fin.
2. En la necesidad justificada que tenga el propietario o propietaria de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos hasta el segundo grado.
3. En el hecho que el arrendatario o arrendataria haya destinado el inmueble a usos deshonestos, indebidos o en contravención a la conformidad de uso concedida por las autoridades municipales, la comuna o el concejo comunal respectivos, o por el hecho de que el arrendatario o arrendataria haya cambiado el uso o destino que para el previo.
4. Que el arrendatario o arrendataria haya ocasionado al inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal del inmueble, o efectuado reformas no autorizadas por el arrendador.
5. Que el arrendatario o arrendataria haya incurrido en la violación o incumplimiento de las disposiciones de la normativa que regula la convivencia ciudadana, dictada por las autoridades competentes y por el Comité Multifamiliar de Gestión”. El resaltado es nuestro.
En el presente caso se demanda la acción de Desalojo, por necesidad de ocupar el inmueble la propietaria y su señora madre, lo cual fue probado, tal y como se demuestra de las documentales que cursan en autos a los folios 171, 172 y 173. Y así se establece.
Analizado lo anterior para este Juzgador, resulta forzoso declarar Procedente la Acción de desalojo incoada, de conformidad con lo establecido en el artículo 91, ordinal 2 de la Ley Para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda “en la necesidad justificada que tenga el propietario o propietaria de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos hasta el segundo grado.” Y así se decide.
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la demanda de Desalojo incoada por la ciudadana ADRIANA ISABEL CHACON NOVOA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 6.371.999, contra el ciudadano ALFONSO ENRIQUE CASTELLANOS, quien es venezolano, mayor de edad, titular de cedula de identidad Nº 16.706.011.
SEGUNDO: Se ordena al ciudadano ALFONSO ENRIQUE CASTELLANOS, quien es venezolano, mayor de edad, titular de cedula de identidad Nº 16.706.011, hacer entrega a la ciudadana ADRIANA ISABEL CHACON NOVOA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 6.371.999, del apartamento distinguido con el Nº 4-5, ubicado en el piso 4, del Conjunto Residencial El Morro, Edificio Doña Felipa, de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, libre de bienes y personas y en las mismas condiciones de buen estado y conservación en que lo recibió.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Primero Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Primero Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en Porlamar a los tres (03) días del mes de Noviembre de dos mil diecisiete. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ
DR. LEONARDO J. IRIBARREN URDANETA.
LA SECRETARIA TEMPORAL.
ABG. MIRORLAND LAREZ MORALES.
NOTA: En esta misma fecha (03-11-2017), siendo las 9:00 AM., se publicó y registró la anterior sentencia. Conste,
LA SECRETARIA TEMPORAL
EXP Nº 17-3349.
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