REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:





TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS MARIÑO, GARCÍA, TUBORES, VILLALBA Y
PENINSULA DE MACANAO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA

A) IDENTIFICACION DE LA PARTE SOLICITANTE: JHORMAN ENRIQUE RUIZ PERNIA, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nº 25.258.414 de este domicilio y hábil.
ABOGADO ASISTENTE: JESUS ARMANDO PATIÑO, abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 139.611.
B) MOTIVO: SOLICITUD DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.
C) BREVE RESEÑA DEL PROCESO:
Mediante sorteo de fecha 01 de Noviembre de 2.017, le correspondió a este Juzgado conocer de la solicitud de Únicos y Universales Herederos, presentada por el ciudadano JHORMAN ENRIQUE RUIZ PERNIA, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nº 25.258.414 de este domicilio y hábil.
Manifiesta el solicitante en su escrito, que en fecha 20 de Agosto de 2.017, falleció Ab-Intestato, la ciudadana YUNICO MARINA PERNIA PEREZ, quien era venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 13.128.644, soltera, tal y como consta del acta de defunción que anexan, la cual cursa en autos al folio 03.
Pide al Tribunal para fines legales y a objeto de probar su condición, de ser el Único y Universal Heredero de YUNICO MARINA PERNIA PEREZ, y a tenor de lo dispuesto en los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, se declaren los testigos que presentará en su oportunidad por ante este Tribunal.
En fecha 02 de Noviembre de 2.017, se le dio entrada a la presente solicitud, y se le asignó el No. 2017-5751.
En fecha 06 de Noviembre de 2.017, se admitió la presente solicitud y se le pidió al solicitante consignar copias de la cedulas de identidad de los testigos para fijar la oportunidad de su evacuación.
En fecha 08 de Noviembre de 2017, se consignaron las copias de la cedulas de identidad de los testigos.
En fecha 09 de Noviembre de 2017, el Tribunal fijo el cuarto (4to) día de despacho siguiente para la evacuación de las testimóniales.
En fecha 16 de Noviembre de 2.017, a las diez y diez y treinta antes meridiem, comparecieron los ciudadanos YANIJAKA PATRICIA PERNIA PEREZ y KAREN YULIANA BOULANGER PEREZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº 13.128.647 y Nº 25.258.414 respectivamente y rindieron su testimonial.
Siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal lo hace en los siguientes términos:
Vistos los recaudos acompañados y las declaraciones de los testigos promovidos, ciudadanos YANIJAKA PATRICIA PERNIA PEREZ y KAREN YULIANA BOULANGER PEREZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº 13.128.647 y Nº 25.258.414 respectivamente, quienes fueron contestes en declarar: Que conocen de vista, trato y comunicación al ciudadano JHORMAN ENRIQUE RUIZ PERNIA; Que igualmente conocieron a la De Cujus YUNICO MARINA PERNIA PEREZ; Que saben y les consta que YUNICO MARINA PERNIA PEREZ, falleció Ab Intestato el día 20-08-2017; Que saben y les consta que el ciudadano JHORMAN ENRIQUE RUIZ PERNIA, es hijo de YUNICO MARINA PERNIA PEREZ.
Que del estudio y análisis de las actas y de las deposiciones de los mencionados testigos, las cuales se aprecian y se les da valor probatorio, establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se desprende y está demostrado el derecho que los solicitantes alegan; en consecuencia, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara las anteriores actuaciones, Título Suficiente para asegurar su condición como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la fallecida YUNICO MARINA PERNIA PEREZ, al ciudadano JHORMAN ENRIQUE RUIZ PERNIA, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nº 25.258.414, en su condición de hijo de la mencionada finada.
De conformidad con lo previsto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, se deja a salvo los derechos de terceros o de aquellas personas que siendo herederos de los finados, no hayan sido incluidos como tales en la presente solicitud y asimismo, se advierte que la presente declaratoria basada en declaraciones de testigos de quienes se presume la buena fe y de los recaudos consignados como anexos, en ningún caso causará efecto de cosa juzgada y que perderá toda eficacia o valor jurídico para el caso de que se demuestre la inexactitud de los hechos afirmados por los solicitantes.
Déjese constancia de este decreto en el libro diario llevado por este Tribunal, y devuélvanse los originales de las presentes actuaciones a la parte solicitante, dejándose en su lugar copias certificadas, las cuales se expedirán de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta. En la ciudad de Porlamar a los veintiún (21) días del mes de Noviembre de dos mil diecisiete (2.017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
EL JUEZ,



DR. LEONARDO J. IRIBARREN URDANETA.


LA SECRETARIA TEMPORAL,


ABG. MIRORLAND LAREZ MORALES.


NOTA: En esta misma fecha 21-11-2017, siendo las 11:10 a.m., y previa las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión, Consta,
La Secretaria Temporal,







LJIU/ MLM.
Sol. No. 17-5751.