REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y AGRARIO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.
La Asunción, 09 de noviembre del 2017
205° y 156°
Visto el escrito de fecha 02.11.2017, presentado por las abogadas JEANNE MARIE BOURGEON RODRIGUEZ Y NAIFER DEL VALLE AGUILAR ROJAS, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (inpreabogado) bajo los Nros. 92.828 y 185.136 respectivamente, actuando en su carácter de apoderadas judiciales de la Sociedad Mercantil THE WOMAN’S GLAMOUR, C.A., a través de la cual con fundamento en lo previsto en los artículos 212 y 213 del Código de Procedimiento Civil denuncia el presunto vicio en la citación de su presentada y de la persona como accionista propietario de la misma ciudadano RAFAEL LUIS NUÑEZ NOVOA, firmante del contrato de arrendamiento del cual se solicita la NULIDAD ABSOLUTA, como de los ciudadanos FREDY RAFAEL VASQUEZ IBARRA y SALVAROTE PIZZIMENTI BRUNO, solicitando se reponga la causa al estado de celebrar nuevamente la referida citación, indinado a tal fin los hechos sobre los cuales basa su planteamiento, este Tribunal a los fines de proveer en cuanto a dicho planteamiento considera necesario realizar un recuento de las actuaciones de relevancia atinente a la citación, a saber:
- por auto de fecha 27.03.2017 (f. 26 y 27), se admitió la demanda, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada ciudadanos FREDY RAFAEL VASQUEZ IBARRA, SALVATORE PIZZIMENTI BRUNO y a la Sociedad Mercantil “THE WOMAN’S GLAMOUR, C.A., representada por el ciudadano RAFAEL LUIS NUÑEZ NOVOA.
- que en fecha 21.04.2017 (f. 30 al 39), el alguacil del Tribunal consignó compulsa de citación librada al ciudadano RAFAEL LUIS NUÑEZ NOVOA (representante de la empresa “THE WOMAN’S GLAMOUR, C.A.,), en virtud de haberse dirigido en dos (2) oportunidades al Centro Comercial La Redoma, piso 1, Los Robles, Municipio Maneiro, local N° 14, y en ambas oportunidades le fue imposible ubicar al referido ciudadano, ya que no había persona alguna en dicho local, el cual se encontraba cerrado y con un aviso que dice “en remodelación”.
- posteriormente en esa oportunidad (f. 40 al 49), el mencionado auxiliar de justicia consignó en nueve (9) folios útiles copia y compulsa librada al ciudadano SALVATORE PIZZIMENTI BRUNO, ya que se dirigió en dos (2) oportunidades a la Avenida Virgen del Valle, casa N° 39, Urbanización Jorge Coll, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, y en ambas oportunidades le fue imposible ubicar al referido ciudadano, por no encontrar persona alguna en dicha residencia.
- que en fecha 21.04.2017 (f. 50 al 58), el referido funcionario judicial consignó en nueve (9) folios útiles copia y compulsa librada al ciudadano FREDY RAFAEL VASQUEZ IBARRA, en razón que se dirigió en dos (2) oportunidades a la Avenida Miranda, Foto Franz, Porlamar, Municipio Mariño de este Estado, y en ambas oportunidades le fue imposible ubicar al referido ciudadano, adicionalmente expresó en su actuación que una vez en el lugar señalado fue atendido por la ciudadana MILY WEFFE, encargada del local comercial, quien le manifestó que el ciudadano FREDDY RAFAEL VASQUEZ IBARRA no trabajaba en ese lugar, que solo iba a ese local cuando eran requeridos sus servicios.
- que por auto de fecha 27.04.2017 (f. 60), se ordenó la corrección de las actuaciones realizadas por el alguacil de este despacho en fecha 21.04.2017, por cuanto por error involuntario en las mismas se identificó erradamente a la actora ciudadana ROSARIA RISO DE PIZZIMENTI.
- que mediante auto de fecha 27.04.2017 (f. 61 y 62), se negó la citación cartelaria solicitada por la actora mediante diligencia de fecha 27.04.2017, por considerar que aún no se ha agotado la citación personal de la parte demandada, en razón de la imposibilidad de localizarlos en las direcciones suministradas, para lo cual se instó a la actora a que precisará el verdadero domicilio en el cual ha de practicarse la referidas citaciones, en primer lugar, porque tal señalamiento constituye una carga procesal que solo compete a su persona realizar y no a este Tribunal, pues, pesa sobre sus hombros la válida constitución de la relación procesal, y en el segundo lugar, por cuanto el error o fraude de la citación constituye motivo de invalidación.
- que mediante diligencia de fecha 02.05.2017 (f. 63), la actora con la debida asistenta jurídica, en razón de la orden contenida en el auto de fecha 27.04.2017, suministro una nueva dirección a los efectos de practicar la citación personal de los demandados; siendo acordado por auto de fecha 25.05.2017 (f. 64), y expedidas en fecha 12.05.2017 (f. 66).
- que en fecha 23.05.2017 (f. 67 al 77), el referido funcionario judicial consignó en diez (10) folios útiles copia y compulsa librada al ciudadano FREDY RAFAEL VASQUEZ IBARRA, en razón que se dirigió en tres (3) oportunidades en la Calle Libertad, entre Calle Velásquez y San Nicolas (frente a la E.B. grupo Zulia), Porlamar, y en ninguna de las oportunidades pudo ubicar al referido ciudadano.
- que en fecha 23.05.2017 (f. 78 al 88), el alguacil de este Tribunal consignó en diez (10) folios útiles copia y compulsa librada al ciudadano SALVATORE PIZZIMENTI BRUNO, por cuanto se dirigió en tres (3) oportunidades a la Avenida Miranda, Foto estudio Franz, Porlamar, Municipio Mariño de este Estado, y en ninguna de las oportunidades le fue imposible ubicar al referido ciudadano.
- que en fecha 23.05.2017 (f. 89 al 99), el alguacil del Tribunal consignó compulsa de citación librada al ciudadano RAFAEL LUIS NUÑEZ NOVOA (representante de la empresa “THE WOMAN’S GLAMOUR, C.A.,), en virtud de haberse dirigido en tres (3) oportunidades al Centro Comercial La Redoma, piso 1, Los Robles, Municipio Maneiro, local N° 14, y en ambas oportunidades le fue imposible ubicar al referido ciudadano, y en ninguna de las oportunidades le fue imposible ubicar al mencionado ciudadano.
- Por diligencia de fecha 26.05.2017 (f. 101) la ciudadana ROSARIA RISO DE PIZZIMENTI, asistida de abogado, solicitó la citación mediante cartel de la parte demandada en virtud de la consignación realizada por el alguacil ante la imposibilidad de ubicar a los demandados
- Por auto de fecha 01.06.2017 (f.101 al 104), se negó la expedición de los carteles de citación, por cuanto aún no se ha agotado la citación personal de la parte demandada y en tal sentido se le exhortó nuevamente a la actora a que precisara el verdadero domicilio de los demandados en el cual se ha de practicar la citación personal, sin embargo a todo evento se ordenó oficiar a la Oficina del Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaría (SENIAT) de este Estado, a los efectos de que informe la dirección o domicilio fiscal de la Sociedad Mercantil “THE WOMAN´S GLAMOUR, C.A.”, así como de los ciudadanos RAFAEL LUIS NUÑEZ NOVIA, FREDY RAFAEL VASQUEZ IBARRA y SALVATORE PIZZIMENTI BRUNO; y al Consejo Nacional Electoral (CNE) DEL Estado Bolivariano de Nueva Esparta, a los efectos de que informe la dirección o domicilio de los mencionados ciudadanos; dejándose constancia de hacerse librado los oficios Nros. 27.189-17 y 27.190-17 respectivamente.
- que en fecha 27.06.2017 (f. 105 al 109), se recibió oficio N° SNAT/INTI/GRTI/RIN/DR/CR/2017-0607 de fecha 23.06.2017, emanada del Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaría (SENIAT) de este Estado, a través de cual remite la información requerida en cuanto a los demandados contenida en el Registro Único de Información Fiscal.
-que por auto de fecha 20.07.2017 (f.111 y 112), se ordenó la citación cartelaria de los demandados, dejándose constancia de haberse librado el mismo.
-en fecha 03.08.2017 (f.114 al 117), la actora consignó las publicaciones del cartel de citación realizada en los diarios SOL DE MARGARITA y CARIBAZO, siendo agregadas a los autos en esa misma oportunidad.
-En fecha 16.08.2017 (f. 118), se recibió oficio N° ORENE/0702/2017 de fecha 30.06.2017, a través del cual remiten resultado emitido por el Sistema de Consulta de Registro Electoral atinente a los demandados.
- en fecha 11.10.2017 (f. 122 al 124), la secretaria de este Tribunal en cumplimiento a lo ordenado en el auto de fecha 20.07.2017, dejó constancia que en fecha 10.10.2017, procedió a fijar cartel de citación en la dirección de los demandados, a saber: Ciudadano SALVATORE PIZZIMENTI BRUNO, siendo las 5:10 p.m., en el centro de Porlamar, calle Miranda casa N° 11-79, Municipio Mariño de este Estado; a la Sociedad Mercantil THE WOMAN’S GLAMOUR, C.A., siendo las 5:30 p.m., en el Local N° 14 del Centro Comercial La Redoma, calle Libertad de los Robles, Sector pozo grande, Municipio Maneiro del estado Bolivariano de Nueva Esparta y al ciudadano FREDY RAFAEL VASQUEZ IBARRA, siendo las 3:55 p.m., en la calle Narváez, Residencias Margarita, Torre 1; piso 9, Apartamento 8, Municipio Mariño del Estado Bolivariano de Nueva Esparta.
Ahora bien considera quien suscribe previo el análisis de las actuaciones que antecede, realizar un cuadro comparativo de las mismas:

DEMANDADOS:
Alguacil (1era oportunidad)
Alguacil (2da oportunidad )
SENIAT
CNE
SECRETARIA

SALVATORE PIZZIMENTI BRUNO:


Avenida Virgen del Valle, casa N° 39, Urbanización Jorge Coll, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta

Avenida Miranda, Foto estudio Franz, Porlamar, Municipio Mariño de este Estado
Calle Miranda casa N° 11-79, Centro de Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta
Calle Marcano e Igualdad, casa 17. CM Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta
Centro de Porlamar, calle Miranda casa N° 11-79, Municipio Mariño de este Estado

FREDY RAFAEL VASQUEZ IBARRA:


Avenida Miranda, Foto Franz, Porlamar, Municipio Mariño de este Estado

La Calle Libertad, entre Calle Velásquez y San Nicolás (frente a la E.B. grupo Zulia), Porlamar,
Calle Narváez, Torre 1, piso 9, apartamento 9-8. Residencias las Margarita, Porlamar Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta.



NO SUMINISTRO La calle Narváez, Residencias Margarita, Torre 1; piso 9, Apartamento 8, Municipio Mariño. Estado Nueva Esparta

SOCIEDAD MERCANTIL THE WOMAN’S GLAMOUR, C.A.


Centro Comercial La Redoma, piso 1, Los Robles, Municipio Maneiro, local N° 14

Centro Comercial La Redoma, piso 1, Los Robles, Municipio Maneiro, local N° 14,



Centro Comercial La Redoma, piso 1, Sector Pozo Grande. Los Robles, Municipio Maneiro. Estado Nueva Esparta



NO SUMINISTRO Local N° 14 del Centro Comercial La Redoma, calle Libertad de los Robles, Sector pozo grande, Municipio Maneiro. Estado Nueva Esparta

Este Tribunal a los efectos de evidenciar si en el presente proceso se han producido alteraciones que menoscaban el derecho a la defensa, garantizado por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, advierte:
Dispone el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“…Los jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado...”


Sobre ese particular, Nuestro Máximo Tribunal siempre enfocado a cumplir con los principios consagrados en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para propiciar una administración de justicia célere y exenta de trabas, ha establecido en forma reiterada y pacífica la necesidad de que las reposiciones deben perseguir una finalidad útil, para corregir así los vicios cometidos en el trámite procesal que envuelvan detrimento de las formalidades esenciales a su validez, o violación al derecho a la defensa y el debido proceso, esto en concatenación con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que a grosso modo dispone, que el Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas ni reposiciones inútiles, y el artículo 257 eiusdem expresa en su parte final que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, lo que quiere decir que la nulidad y consecuente reposición solo puede ser decretada si se cumplen los siguientes extremos: Que efectivamente se haya producido el quebrantamiento en omisión de formas sustanciales de los actos; que la nulidad esté determinada por la ley o se haya dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial a su validez, que el acto no haya logrado el fin al cual estaba destinado y que la parte contra quien obre la falta no haya dado causa a ella no la haya consentido expresa o tácitamente, a menos que se trate de normas de orden público.

Así lo ha señalado el Tribunal Supremo de Justicia a través de la sentencia N° AA20-C-2007-000255, de fecha 9 de Noviembre de 2007, en la cual expresó lo siguiente:
”…….Como puede observarse, la doctrina y jurisprudencia, han delimitado cada vez con mayor precisión, los supuestos para declarar la reposición de la causa, por cuanto, el efecto principal de toda reposición es la anulación de todo lo actuado hasta llegar al momento procesal en el que se haya celebrado el acto irrito (sic).
Desde el punto de vista de los postulados constitucionales, se pretende que en la administración de justicia, los hechos prevalezcan sobre las formas, más (sic) esto no ha conllevado a que en la administración de justicia, se pueda prescindir de las formalidades del proceso y del procedimiento; también está vigente el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil, que refiriéndose a la reposición de la causa por un Tribunal de Alzada establece: (…)
En conclusión, es obligación de los Tribunales decretar la reposición de la causa, cada vez que existen motivos para ello, evitando incurrir en lo que en doctrina se denomina ‘exceso ritual manifiesto`, u observancia de formalismos inútiles, pues como se dijo anteriormente, en la aplicación de la justicia, deben prevalecer los hechos y no las formas.
La reposición de la causa es una institución procesal creada con el fin práctico de corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho de las partes con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso.
En este sentido, ha sido jurisprudencia reiterada del Alto Tribunal que la reposición no puede tener por objeto subsanar desacierto de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de estas, y siempre que este vicio o error y daño consiguiente no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera, también ha sostenido que la reposición debe tener por objeto, la realización de actos procesalmente necesarios, o cuanto menos útiles, y nunca cause demora y perjuicio a las partes; que debe perseguir, en todo caso, un fin que responda al interés especifico (sic) de la administración de justicia dentro del proceso, poniendo a cubierto el valor de los fundamentos que atienden al orden público y evitando o reparando la carga o gravamen que una falta de procedimiento pueda ocasionar o haya ocasionado en el derecho y en el interés de las partes.-
Así mismo, de acuerdo al mandato constitucional, constituye un deber para los Jueces, el evitar reposiciones inútiles e inoficiosas, y activarse el mecanismo reparador sólo en los casos de que esas formalidades sean esenciales al proceso, de allí, que la vigente constitución (sic) señale que, no se sacrificara (sic) la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, en un estado social de derecho y de justicia, donde se garantizara (sic) un justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles…”


Del extracto parcialmente transcrito se colige que para declarar la reposición de la causa deben concurrir una serie de circunstancias que desemboquen en la flagrante violación del derecho a la defensa o de la garantía al debido proceso siempre teniendo como norte el principio finalista con miras a evitar que sean decretadas reposiciones inútiles y cuidando que ese vicio para el caso de que pueda ser subsanado, es decir, que no involucre o afecte el orden publico, no lo haya sido conforme al artículo 213 del Código de Procedimiento Civil.
Sabemos que de acuerdo a la doctrina los actos procesales viciados de nulidad relativa pueden ser convalidados o subsanados por las partes o sujetos intervinientes, a diferencia de los otros, los viciados de nulidad absoluta que por estar estrechamente vinculados al orden público resultan insubsanables, inconvalidables aún cuando medie la voluntad expresa de la parte afectada.
Ahora bien, una vez realizado el análisis del esquema comparativo que antecede, advierte quien decide que efectivamente ante la provisión de las direcciones suministradas por el Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaría (SENIAT) de este Estado, se procedió a realizar la citación cartelaria de los demandados, sin hacerse agotado previamente la citación personal de éstos en las direcciones señalados por el organismo oficial antes mencionado, por consiguiente al tratarse la citación de un asunto en el cual está interesado el orden público, en razón de que tal acto de comunicación procesal garantiza la igualdad de los justiciables ante los órganos encargados de impartir justicia y con esto el derecho a la defensa de progenie constitucional, a objeto de evitar fallas que puedan anular cualquier acto procesal, de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, esta Juzgadora en resguardo del derecho a la defensa y el debido proceso de las partes, derechos de rango constitucional (Arts. 26 y 49 CRVB) que se pudieran ver vulnerados en este proceso y siendo directora activa del proceso con el propósito de mantener a las partes en igualdad de condiciones procesales, teniendo como norte la justicia y la búsqueda de la verdad (art. 14 CPC), se ordena reponer la causa a los efectos de agotar nuevamente la citación personal solo en lo que respecta a los ciudadanos SALVATORE PIZZIMENTI BRUNO y FREDY RAFAEL VASQUEZ IBARRA en las direcciones suministradas por la Oficina del Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) de este Estado, mediante el Registro Único de Información Fiscal, por considerar que éste organismo oficial, señaló los domicilios respectivos con mayor precisión.
No obstante queda con plena vigencia la citación efectuada a la co-demandada, SOCIEDAD MERCANTIL THE WOMAN’S GLAMOUR, C.A., en razón que la dirección indicada desde el inicio de la presente causa hasta la señalada por el organismo oficial tantas veces mencionado, coincide entre si. Y ASI SE DECIDE.
LA JUEZA TEMPORAL

DRA. MARIA. A. MARCANO RODRIGUEZ
LA SECRETARIA,

Abg. ENMYC ESTEVES PAREJO
MAM/EEP/pbb.-
Exp. Nº 12.159-17