LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-
PARTE DEMANANTE: Ciudadanos MÓNICA FERRER DE LA ROSA, AGNELA GARCÍA DE LA ROSA, DOLORES DE LA ROSA DE GARCÍA, NORBERTO ANTONIO BARAJAS MOLINA, MARÍA JULIANA LÓPEZ DE BARAJAS, MAGALY ANTONIA PERNÍA DÍAZ, ANDREINA DEL VALLE NARVÁEZ DE BARRETT, LUINAY DEL CARMEN VERA HERNÁNDEZ y LUÍS EDUARDO VERA HERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.561.432, V-5.538.486, V-567.081, V-2.111.378, V-2.997.032, V-5.306.337, V-4.652.441, V-13.135.794 y V-12.292.869 respectivamente, y domiciliados todos en la Avenida Francisco Antonio Risques, Conjunto Residencial La Fragata IV, Urbanización Jorge Coll, Pampatar, Municipio Maneiro del estado Bolivariano de Nueva Esparta.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado JOSÉ LUIS AGÜERO CARRILLO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nro. I.P.S.A. 146.365.
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil “INVERSIONES MIL-HER, C.A.” debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 09.10.1995, bajo el N° 1081, Tomo II, Adic. N° 21, domiciliada en la Avenida Jovito Villalba, Centro Comercial Paraíso Center Plaza, Planta Baja, Local N° 11, ubicado en el Sector San Lorenzo de Pampatar, Municipio Maneiro del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en la persona de su Presidente o Vicepresidente, ciudadanos HERMAN JOSÉ LANGE SAYAGO y MILENA JOSEFINA VALERA MEDINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-992.294 y V-2.747.623 respectivamente, y domiciliados en la Calle Sucre, Edificio Marysidra, Piso N° 7, Urbanización Bolívar, Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda; así como los ciudadanos XIOMAR NARVÁEZ QUINTERO, MARÍA ENCARNACIÓN NAAR DE NARVÁEZ y JESÚS MANUEL ÁVILA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-4.046.165, 3.489.386 y V-3.822.860 respectivamente, y domiciliados los dos primeros en la calle San Joaquín Maneiro, casa San Benito, Planta Baja, Apto 1, Sector Casco Histórico, Frente a IPOSTEL, Centro de Pampatar, Municipio Maneiro del estado Bolivariano de Nueva Esparta, y el último de estos en la Avenida 4 de Mayo, Sector La Otra Sabana de Los Robles, casa N° 49, Parroquia Aguirre, Municipio Maneiro del estado Bolivariano de Nueva Esparta.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó.
ASUNTO: Nº 12.257-17.
MOTIVO: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA (DECENAL).
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Se inicia la presente demanda por PRESCRIPCIÓN DECENAL presentada por el apoderado judicial de la parte demandante, ciudadanos MÓNICA FERRER DE LA ROSA, AGNELA GARCÍA DE LA ROSA, DOLORES DE LA ROSA DE GARCÍA, NORBERTO ANTONIO BARAJAS MOLINA, MARÍA JULIANA LÓPEZ DE BARAJAS, MAGALY ANTONIA PERNÍA DÍAZ, ANDREINA DEL VALLE NARVÁEZ DE BARRETT, LUINAY DEL CARMEN VERA HERNÁNDEZ y LUÍS EDUARDO VERA HERNÁNDEZ en contra de la sociedad mercantil “INVERSIONES MIL-HER, C.A.” representada en la persona de su Presidente o Vicepresidente, ciudadanos HERMAN JOSÉ LANGE SAYAGO y MILENA JOSEFINA VALERA MEDINA; así como de los ciudadanos XIOMAR NARVÁEZ QUINTERO, MARÍA ENCARNACIÓN NAAR DE NARVÁEZ y JESÚS MANUEL ÁVILA.
Fue recibida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial de éste Estado el día 03.11.2017, a los fines de su distribución, la cual previo el sorteo de Ley le correspondió conocer a éste mismo Tribunal, quien en fecha 06.11.2017 le dio entrada y procedió a asignarle la numeración respectiva llevada por éste Juzgado.
III.- FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-
Como fundamento de la demanda el apoderado judicial de la parte actora, ya identificado, argumentó lo siguiente:
- Que “Así las cosas, por tratarse de un negocio legítimo de voluntad de traslación de la propiedad a través de título registrado, en fecha 17.10.2001, hasta la fecha 17.10.2011, transcurrieron Tres Mil Seiscientos Cincuenta Días (3.650) o lo que es lo mismo, diez años continuos que representan el tiempo requerido en el artículo 1.977 del Código Civil Venezolano para que ocurra la prescripción decenal, ya que no operó interrupción alguna bien sea natural o civil como la preceptúan los artículos 1.967, 1.968 y 1.969 de la norma civil sustantiva.”
- Que “Los inmuebles objeto de éste juicio, como se ha reflejado, y será probado a través de los medios de prueba consignados, han sido ocupados de forma pacífica, permanente e ininterrumpida por los demandantes, adquiridos de forma directa y pagados oportunamente a los hoy demandados, sin embargo los actores adquieren las viviendas objeto de la presente usucapión sin llegar a realizar la protocolización en el Registro principal como acto traslativo de dominio, siendo además, como se demuestra con la documentación agregada con el presente libelo y las pruebas que en su momento han de producirse, que la posesión siempre ha sido a título de propietarios, pacifica y pública, que han habitado en esas viviendas por casi tres lustros, realizando mejoras y consolidando un hogar con una familia.”
- Que “En dichas viviendas, mis patrocinados han vivido con su familia que actualmente las ocupa y se pretende usucapir, no solo realizando mejoras, sino adaptándola a las necesidades de la familia.”
- Que “De esta forma y con grandes sacrificios propios de toda familia venezolana, los hoy demandantes continuaron la culminación de sus casas construidas por la sociedad mercantil “INVERSIONES MIL-HER, C.A.” en la unificación de parcelas de terreno propiedad de la parte demandada, objeto de ésta usucapión hasta su total finalización, y logro de todos los servicios públicos poseyendo como “buenos padres de familia”, pagando impuestos y contribuyendo socialmente a la armonía propia de una convivencia buena y solidaria.”
- Que “Todos los pagos realizados a servicios, impuestos, reparaciones y bienhechurías fueron realizados con ánimo de dueños, es un elemento importantísimo ya que acredita fehacientemente el “animus domini” de los poseedores de la propiedad en forma continua e ininterrumpida a través de casi 15 años, razón por la cual oportunamente solicitamos se declare con lugar a la presente acción de prescripción adquisitiva decimal.”
IV.- DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL.-
En primer lugar, debe éste Tribunal determinar su competencia para conocer del presente procedimiento de PRESCRIPCIÓN DECENAL, y a tal efecto observa:
En relación al ORDEN PÚBLICO la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 10 de agosto de 2.000, con ponencia del Magistrado Dr. CARLOS OBERTO VELEZ, estableció:
“...Orden público consiste en el respeto por todos los habitantes de aquellos principios o normas fundamentales de convivencia sobre los que reposan la organización de una colectividad determinada. Y más correctamente, resulta de la observancia de un conjunto de normas jurídicas, cuyo cumplimiento es indispensable, para preservar el mínimo de condiciones necesarias para una convivencia normal. Estas normas son, precisamente, aquéllas que rigen el proceso judicial al que acuden los ciudadanos para lograr la tutela de sus derechos.
(…Omissis…)
Con relación a las áreas que se han venido delimitando en el campo del orden público la Sala en sentencia de fecha 8 de julio de 1999, señaló:
“…La jurisprudencia de la Sala de Casación Civil ha ido delimitando esas áreas que en el campo del proceso civil interesan al orden público, y en tal sentido ha considerado que encuadran dentro de esta categoría, entre otras, las materias relativas a los requisitos intrínsecos de la sentencia, a la competencia en razón de la cuantía o la materia, a la falta absoluta de citación del demandado y a los trámites esenciales del procedimiento. (…Omissis…) la regulación legal sobre la forma, estructura y secuencia obligatoria del proceso civil, es impositiva, es decir, obligatoria en su sentido absoluto, para las partes y para el juez, pues esa forma, esa estructura y esa secuencia que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son las que el Estado considera apropiadas y convenientes para la finalidad de satisfacer la necesidad de tutela jurisdiccional de los ciudadanos, que es uno de sus objetivos básicos…”.
Por otra parte, los principios relativos a la defensa de orden constitucional y el debido proceso, imponen al juzgador dar aplicación a los principios procesales de saneamiento, relevancia o trascendencia, de nulidad esencial y el de Obligatoriedad de los Procedimientos Establecidos en la Ley, y como bien lo indica el procesalista, DEVIS ECHANDIA,
“…La ley nos señala cuáles son los procedimientos que se han de seguir para cada clase de proceso o para obtener determinadas declaraciones judiciales, sin que les sea permitido a los particulares, aun existiendo acuerdo entre todos los interesados en el caso, ni a las autoridades o a los jueces MODIFICARLOS O PRETERMITIR SUS TRÁMITES”. (DEVIS ECHANDIA, Hernando. Compendio de Derecho Procesal. Editorial ABC: Tomo I, Décima Edición. Pág. 39, Bogotá 1985) (Mayúsculas, negritas y subrayado de la Sala)
En lo referente al concepto de orden público, esta Sala, elaboró su doctrina sobre el concepto de orden público, con apoyo en la opinión de Emilio Betti, así:
“…Que el concepto de orden público representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exigen observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada. La indicación de estos signos característicos del concepto de orden público, esto es, la necesidad de la observancia incondicional de sus normas, y su consiguiente indisponibilidad por los particulares, permite descubrir con razonable margen de acierto, cuándo se está o no en el caso de infracción de una norma de orden público.
(…Omissis…)
A estos propósitos es imprescindible tener en cuenta que si el concepto de orden público tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado frente al particular del individuo, para asegurar la vigencia y finalidad de determinadas instituciones de rango eminente, nada que pueda hacer o dejar de hacer un particular y aun una autoridad, puede tener la virtud de subsanar o de convalidar la contravención que menoscabe aquel interés, lo que equivaldría a dejar en manos de los particulares o autoridades, la ejecución de voluntades de Ley que demandan perentorio acatamiento”(G.F. Nº 119. V. I., 3ª etapa, Pág. 902 y S. Sentencia de fecha 24 de febrero de 1983) (Subrayado y negritas de la Sala).
Más recientemente, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional conceptualizó, en materia de Amparo Constitucional, el comportamiento que debe asumir el juez cumpliendo con la función tuitiva del orden público, de esta manera decidió:
“…Sin embargo, no escapa a esta Sala, como ya le ocurrió a la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia y que plasmó en fallo del 24 de abril de 1998 al cual luego se hace referencia, que el conocimiento de unos hechos que no fueron alegados como supuestos de hecho de las normas constitucionales denunciadas como infringidas, pueden y deben producir otras situaciones a ser tomadas en cuenta por los sentenciadores, ya que a pesar de ser ajenas a la pretensión de amparo, siempre que sean cuestiones de orden público, sobre las cuales el juez puede de oficio resolver y tomar decisiones, si constata que las mismas no lesionan derecho de las partes o de terceros. Cuando los afectados por las decisiones han sido partes en el juicio donde se constatan los hechos contrarios al orden público, y ellos son generadores de esos hechos, el derecho a la defensa y al debido proceso no se les está cercenando si de oficio el juez cumpliera con la función tuitiva del orden público, ya que es la actitud procesal de las partes las que con su proceder denota la lesión del orden público, entendido éste como el ‘…Conjunto de condiciones fundamentales de vida social instituidas en una comunidad jurídica, las cuales, por afectar centralmente la organización de ésta, no pueden ser alteradas por voluntad de los individuos…’ (Diccionario Jurídico Venezolano D & F, Pág. 57). La ineficacia de esas condiciones fundamentales generaría el caos social….” (Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 9 de marzo de 2000, exp. Nº 00- 0126). (Resaltado y negrillas de este fallo).
Tomando en consideración la naturaleza y la relación circunstanciada de los hechos que fundamentan la presente acción en relación con los derechos reclamados, se corrobora que la prescripción adquisitiva efectivamente se interpone al conocimiento de un Juez de Primera Instancia en lo Civil del lugar de situación del inmueble, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 690 del Código de Procedimiento Civil, en comunión con la sentencia antes trascrita, que le otorgó carácter vinculante a la misma, en consecuencia, éste Tribunal declara que tiene la competencia atribuida para el conocimiento, trámite y correspondiente decisión del presente procedimiento. Y así se decide.-
V.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.-
Este Tribunal a los fines de proveer sobre la admisión de la misma observa, que en el caso bajo estudio la prescripción alegada por el apoderado actor no es acorde en derecho, por cuanto, el derecho invocado versa sobre un derecho real (relación directa entre una persona y una cosa) cuyo lapso de prescripción es de veinte (20) años; y no personal (relación de persona a persona) cuyo lapso de prescripción es de diez (10) años.
Ahora bien, a los fines de establecer si en el presente caso se trata de un derecho real o un derecho personal, se determina como distinción principal que el derecho real está referido a la potestad personal sobre una o más cosas objeto del derecho; mientras que el derecho personal es el vinculo jurídico entre dos personas, a diferencia del real en que predomina la relación entre una persona y una cosa. (Diccionario Jurídico Elemental. Guillermo Cabanellas de Torres. Pág. 121, 17ª.ed-Buenos Aires: Heliasta. Año 2005).
De igual modo las acciones para reclamar o garantizar tales derechos, están referidas a las acciones reales y acciones personales; siendo que, la primera de ellas son aquellas que ejercita el demandante para reclamar o hacer valer un derecho sobre alguna cosa, con plena independencia de toda obligación personal por parte del demandado; mientras que la segunda son aquellas que se deducirán para exigir el cumplimiento de una obligación personal, ya sea de dar, de hacer o de no hacer determinado acto.
La acción real es “la nacida de algunos de los derechos llamados reales; esto es, del dominio pleno o menos pleno, de la posesión, de la sucesión hereditaria, de los censos, del usufructo, uso o habitación, de las servidumbres, de la prenda o la hipoteca. Llámense reales estos derechos por qué no afectan a la persona, sino a la acción personal”. (Diccionario Jurídico Elemental. Guillermo Cabanellas de Torres. Pág. 19, 17ª ed-Buenos Aires: Heliasta. Año 2.005).
La acción personal es “la que corresponde a alguno para exigir de otro el cumplimiento de cualquiera obligación contraída, ya dimane ésta de contrato o de cuasicontrato, de delito, cuasidelito o de la ley; y se dice personal por qué nace de una obligación puramente de la persona (por oposición de la cosa) y se da contra la obligada o su heredero”. (Diccionario Jurídico Elemental. Guillermo Cabanellas de Torres. Pág. 18, 17ª.ed-Buenos Aires: Heliasta. Año 2005).
Tales acciones prescriben a saber: las reales por veinte (20) años y las personales por diez años, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título, ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la ley, conforme a lo establecido en el artículo 1977 del Código Civil, antes citado en éste fallo.
Como consecuencia de todo lo antes mencionado, resulta suficiente para ésta Sentenciadora considerar que el accionante no actuó conforme a derecho al interpretar incorrectamente las normas citadas, incurriendo así en el error de interpretación de la referida norma. Así se establece.
Finalmente con base a lo anterior, se declara inadmisible la presente demanda. Y Así se decide.-
VI.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la demanda de prescripción adquisitiva presentada por el apoderado judicial de la parte demandante, ciudadanos MÓNICA FERRER DE LA ROSA, AGNELA GARCÍA DE LA ROSA, DOLORES DE LA ROSA DE GARCÍA, NORBERTO ANTONIO BARAJAS MOLINA, MARÍA JULIANA LÓPEZ DE BARAJAS, MAGALY ANTONIA PERNÍA DÍAZ, ANDREINA DEL VALLE NARVÁEZ DE BARRETT, LUINAY DEL CARMEN VERA HERNÁNDEZ y LUÍS EDUARDO VERA HERNÁNDEZ en contra de la sociedad mercantil “INVERSIONES MIL-HER, C.A.” representada en la persona de su Presidente o Vicepresidente, ciudadanos HERMAN JOSÉ LANGE SAYAGO y MILENA JOSEFINA VALERA MEDINA; así como de los ciudadanos XIOMAR NARVÁEZ QUINTERO, MARÍA ENCARNACIÓN NAAR DE NARVÁEZ y JESÚS MANUEL ÁVILA.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.
PUBLÍQUESE INCLUSIVE EN LA PÁGINA WEB DEL TRIBUNAL, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta. En La Asunción, a los Ocho (08) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Diecisiete (2.017) 207º y 158º.
LA JUEZA TEMPORAL,
Dra. MARÍA A. MARCANO RODRÍGUEZ.
LA SECRETARIA,
Abg. ENMYC ESTEVES PAREJO.
NOTA: En ésta misma fecha (08.11.2017), siendo las 10:00 a.m., se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley, Conste.
LA SECRETARIA,
Abg. ENMYC ESTEVES PAREJO.
MAM/EEP/Jac
Exp. Nº 12.257-17
Sentencia Definitiva.-
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