REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y AGRARIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.
La Asunción, 07 de Noviembre de 2017
207º y 158º
Visto el escrito de fecha 03.11.2017, presentado por el abogado JESUS ENRIQUE LINARES MENDOZA, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 122.336, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano CARLOS EDUARDO MARIN ARIAS, según instrumento poder debidamente autenticado en la Notaria Pública de la Asunción del Estado Nueva Esparta, en fecha 02.11.2017, bajo el N° 55, tomo 196, folios 188 hasta 190, de los libros de autenticaciones respectivos, a través del cual realiza un recuento de las actuaciones que dieron origen a los vicios o denuncia que interpone, a saber:
a).- La falsificación de documentos “Recibo de pago” incorporado a la transacción celebrada en fecha 16.10.2017, incorporado por la contraparte al proceso; alegando a tal fin lo siguiente:
-que el documento en cuestión, el cual impugna y desconoce con dicha actuación, no solo presenta anomalías propias de un documento viciado y fraudulento, sino que además no cumple con los requisitos mínimos de un recibo.
-que resulta curioso como el recibo de pago aparezca fechado 10.10.2017, cuando la transacción se celebró el día 16.10.2017, dejando en evidencia la discrepancia entre las fecha del falso documento y del acto de autocomposición procesal celebrado por las partes, y que impugna.
-que del contenido del referido recibo se evidencia otro elemento que construye un eslabón mas de la falsedad atacada y que hace nula de pleno derecho a la transacción judicial de autos, como lo es el concepto que menciona el falso recibo, al señalar “por concepto del desistimiento y transacción judicial…”.
-que como es posible que el concepto del mismo sea el desistimiento y transacción laboral que se produjo en demanda…, si la misma se celebró seis días después a saber, el 16.10.2017.
-que la redacción del falso recibo deja muy claras las intenciones de la demandada, ya que a su decir no tiene cabida dentro de la realidad emitir un recibo por un concepto que no existía a la fecha de la transacción.
-que de la simple revisión del instrumento en cuestión se desbordan las intenciones dolosas y fraudulentas.
- que todo encaja perfectamente en el intento de dar una estocada a su representado, primero un recibo falso, aunado a la actuación dolosa que como consecuencia llevo a su representado a incurrir en el error.
- que se esta en presencia de un instrumento a todas luces falso, en el que el cuerpo de la escritura presentó alteraciones materiales que sin lugar a dadas varían el sentido del mismo. Y por supuesto que dicha escritura se extendió de forma maliciosa y burlando la buena fe, y sin el conocimiento de su representado, quien firmo un recibo que posteriormente fue alterado para darle la apariencia de legalidad que no tiene.
- que con fundamento con los dispositivos establecidos en la norma civil adjetiva, desconoce el documento denominado recibo de pago fechado 10.10.2017 y a tal fin anuncia la tacha del mismo por ser un documento privado conforme a lo establecido en la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia.
-que se declare la nulidad del contrato transaccional judicial celebrado en fecha 16.10.2016, entre el ciudadano CARLOS EDUARDO MARIN ARIAS y la Sociedad Mercantil H.D. INVERSIONES, C.A., así como la consecuente nulidad del auto de homologación de fecha 18.10.2017, por haber la parte demandada actuado dolosamente durante la celebración de la transacción judicial, y se oficie al registrador respectivo de la nulidad de toda operación civil, mercantil o de cualquier índole que se haya realizado o se realice con motivo de la transacción.
b).- De los Vicios de consentimiento presentes en el acuerdo transaccional celebrado, donde expresó:
- que en el presente caso se efectuó una transacción en la que una de las partes obtuvo ventajas procurada por el error de otra, la demandada hizo incurrir en error a su representado, derivándose en una concesión unilateral y por demás alejada de la realidad, en que toda ventaja, por supuesto inducida por el error en cuestión la obtuvo la parte accionada. Se trata pues de un error en los motivos que impulsaron la formación de esa voluntad, de esa transacción, ya que no se empleó el instrumento adecuado para comunicarla.
- que en la transaccional celebrada se hace ver que su representado renuncia a la acción procesal, recibiendo un pago “irrito”.
- que su representado nunca recibió cantidad alguna por parte de la demandada, contraviniendo a lo declarado en el “acuerdo transaccional”.
-que en la transacción que se pretende su impugnación se observa que el objeto del contrato y las concesiones reciprocas no se encuentran alineadas, sino mas bien torcidas, con un contenido incluso de desventajas la cual fue determinante de la voluntad del sujeto. A tal fin se configura la actuación errónea conjuntamente con el dolo del demandado.
c).- El dolo en el vicio del consentimiento en la transacción impugnada, alegando que:
- que la transacción impugnada tiene a todas luces afecciones de mala fe, estas maquinaciones hicieron caer en la trampa a su representado. De no haber sido por esa intervención engañosa su representado no habría celebrado esa transacción, máxime cuando en la sentencia definitiva este resultó vencedor; no tiene otra explicación sino la mala fe y la intención de engañar lo que configuró a la postre la realización del acuerdo transacional.
-que la contraparte incurrió en una conducta antijurídica y desleal al engañar a quien hoy impugna y sufre las nefastas consecuencias de tal engaño maquiavélico, en el que delante de la autoridad judicial y pisoteando instituciones procesales se pretendió a través de una transacción burla la justicia y los derechos de su defendido.
-que ante la claridad con la que el legislador configura la conducta dolosa, toda vez que cumple a cabalidad con los requisitos del dolo.
Que un punto importante en la transacción impugnada es el hecho de que en el acto transacional el ciudadano HENRY DÍAZ, represente de la demandada mención verbalmente que entregaría las oficinas objeto de litigio a su representado, sin embargo, de tal mención hecha en pleno acto, nada se estableció en la transacción, lo que configura una vez más la actitud dolosa y fraudulenta del demandado, es decir no se colocó fecha de entrega de las oficinas a su representado, aún cuando resultó vencedor en juicio, sino que se pretendió hacer ver que recibía una cantidad reflejada en el recibo falso, que dicha sea de paso nunca recibió, pues todo formó parte de la conducta fraudulenta maquinada por el demandado.
d).- De las posibles actuaciones desleales de la abogada asistente de su representado durante la transacción judicial, al inferir expresamente:
-que ciertamente su representado estuvo asistido en ese acto, pero a juicio de su representado la profesional del derecho MARYLOLA BRITO no se dio a la tarea de realizar las labores propias de la asistencia jurídica en las actuaciones procesales. En ningún momento fue contratada por su representado, sino que fue “llevada” por la demandada e incluida maliciosamente en el escrito de transacción y posterior presentación ante el Juez.
- que su representado no conoce a la mencionada abogada, al punto que ni siguiera tuvo conocimiento de que estuvo asistido, pues su actividad principal es comerciante y el manejo de la terminología jurídica evidentemente es propia de los abogados.
- que en el presente caso estamos en presencia de un concierto de voluntades en contra de su representado para lograr la demandada evadir la justicia y el cumplimiento de sus obligaciones, por lo que solicita se oficie al Colegio de Abogados del Estado Nueva Esparta, a los fines de que inicié la investigación respectiva.
Que en razón de los hechos antes expuestos solicita se oficie al registrador respectivo de la nulidad de toda operación civil, mercantil o de cualquier índole que se haya realizado o se realice con motivo de la transacción.
Que en razón de los hechos esgrimidos, en razón de las actuaciones dolosas y reiteradas de la demandada, solicita se decrete medida de Prohibición de Enajenar y Gravar de acuerdo al punto tercero de la declaración judicial de fecha 18.10.2017 en el que suspende dichas medidas y a tal fin de oficie al registrador respectivo a los fines legales consiguientes.
Así las cosas, para decidir en cuanto a los hechos denunciados esta jurisdicente primeramente, considera de relevancia, traer ha colación el contenido normativo del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, en cuyo ordinal expresa:
“Si por resistencia de una parte a alguna medida legal del Juez, por abuso de algún funcionario, o por alguna necesidad del procedimiento, una de las partes reclamare alguna providencia, el Juez ordenará en el mismo día que la otra parte conteste en el siguiente, y hágalo ésta o no, resolverá a mas tardar dentro del tercer día, lo que considere justo; a menos que haya necesidad de esclarecer algún hecho, caso en el cual abrirá una articulación por ocho días sin término de distancia.
Si la resolución de la incidencia debiere influir en la decisión de la causa, el Juez resolverá la articulación en la sentencia definitiva; en caso contrario decidirá al noveno día.”

En efecto, respecto a la norma antes citada, el Dr. RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, establece:
“Prevé esta disposición el incidente llamado residual o supletorio para todos aquellos asuntos que no tienen asignado un procedimiento ordinario o común (de intimación, procedimiento breve, procedimiento ordinario propiamente dicho, etc.). Aunque la norma indica como causa motiva de la aplicación o pertinencia de este artículo, la resistencia del litigante a una providencia judicial, o el abuso de un funcionario, el caso es que, como expresa la tercera hipótesis, es aplicable a todo asunto o vicisitud procesal que amerite una decisión que no sea de mera sustanciación del proceso. Es decir, una decisión que requiera la previa audiencia de la contraparte y, eventualmente, la instrucción de los hechos correspondientes. A tales efectos, si es necesario esclarecer algún hecho para resolver el asunto, se abrirá una articulación probatoria de ocho días sin término de distancia.
La sentencia deberá ser dictada al noveno día, salvo que deba reservarse para la definitiva por tratar algún aspecto concerniente al mérito del juicio.”

En el caso de marras, quien denuncia los hechos que hoy dan origen a la presente actuación lo constituye el tercero interviniente, ciudadano CARLOS EDUARDO MARIN ARIAS, quien denuncia según sus dichos un presunto fraude procesal como potencial perjudicado, y de allí su interés en impugnar el acuerdo transaccional celebrado en la presente causa, y se declare la nulidad de toda operación civil, mercantil o de cualquier índole que se haya realizado o se realice con motivo de la transacción.
Este Tribunal en razón del criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, quien ha definido el fraude procesal como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio de éste, destinados a impedir la eficaz administración de justicia, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, con el fin de evitar actos arteros o fraudulentos de conformidad con lo establecido en los artículos 11, 12 y 17 del Código de Procedimiento Civil “que ilustra sobre el deber que tiene el Juez de tutelar el orden público en el proceso, esto es en razón de garantizar a las partes el derecho a la igualdad, a la probidad y a la lealtad, para la obtención de una justicia rápida, eficaz, leal y de buena fe, puesto que la mala fe o la malicia de la parte o las partes que atenta contra con su adversario y contra el ordenamiento jurídico, atenta al mismo tiempo contra la administración de justicia” ante la gravedad de los hechos denunciados, en aras de resguardar el orden constitucional y legal en este asunto, situación que es materia de orden público, se ordena tramitar la denuncia de fraude procesal por dolo efectuada por el tercero interesado, siguiendo los lineamientos planteados en el fallo enunciado, para lo cual se ordena la apertura de la incidencia probatoria prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, a partir de que conste en auto la notificación de la parte demandada H.D. INVERSIONES C.A. representada por su presidente ciudadano HENRY RAMÓN DÍAZ RODRÍGUEZ y/o en la persona de uno cualquiera de sus apoderados judiciales abogados GREISSY SAYONARA MONTANER, KEILA ROAGLI BRICEÑO PARRA y HENRY RAMON DIAZ RODRIGUEZ, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 112.496, 139.644 y 178.453 respectivamente, en la cual cada una de las partes podrán aportar elementos de pruebas que hagan determinar la veracidad sobre dicha pretensión o en su defecto sobre su improcedencia, con la advertencia que una vez precluído el lapso a que alude el referido artículo, el Tribunal procederá a resolver sobre lo planteado al día siguiente.
En cuanto a la solicitud de medida de Prohibición de Enajenar y Gravar con fundamento en lo previsto en los artículos 588 y 585 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal -sin el ánimo de anticipar pronunciamiento alguno, sino de dar cumplimiento a la doctrina jurisprudencial antes mencionada emitida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia- estima que en apariencia ante la brevedad de los hechos denunciados, como lo es la presunción por falsificación de documentos “Recibo de pago”; el dolo en el vicio del consentimiento en la transacción impugnada entre otros, los cuales permite precisar -salvo prueba en contrario- la existencia de una situación de riesgo, ya que los bienes objeto de la referida transacción puedan ser enajenados a terceras personas y por consiguiente salga de la esfera patrimonial de la parte demandada, por lo cual se consideran llenos los extremos de los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia, se decreta Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre a).- sobre una (1) Oficina Comercial identificada con el N° 5, con un área de construcción de SESENTA METROS CUADRADOS (60,00 Mts2) comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con la Oficina N° 4 y Oficina N° 8 y con pasillo central de circulación de por medio; SUR: Con fachada Sur de la planta alta del centro comercial; ESTE: Con fachada principal Este de la planta alta del centro comercial; y OESTE: Con fachada posterior Oeste de la planta alta del centro comercial. La cual forma parte del centro comercial H.D Center, Centro Profesional, Primera Etapa, ubicada en la Avenida Simon Bolívar cruce con la Avenida Santiago Mariño, parcela N° 4, de la Urbanización Jorge Coll, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta. Dicho inmueble le pertenece o es propiedad de la demandada H.D.INVERSIONES C.A., según documento de condominio debidamente protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria del Registro Público del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, en fecha 26-10-2012, bajo el N° 1, Folio 1, del Tomo 15, Protocolo de Transcripción del año 2.012; b).- el 50% de los derechos de propiedad del bien inmueble constituido por una (1) parcela de terreno distinguida con el N° 2, con una superficie aproximada de UN MIL METROS CUADRADOS (1.000,00 Mts2) comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con la parcela N° 7 de la Urbanización Jorge Coll, segunda etapa; SUR: Con la Avenida Nuestra Señora del Pilar, de la misma urbanización; ESTE: Con la parcela N° 1; y OESTE: Con la parcela N° 3 de la referida urbanización, dicha parcela se encuentra ubicada en la urbanización Jorge Coll, segunda etapa Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta. El referido inmueble le pertenece a la demandada H.D.INVERSIONES C.A., según documento de compra-venta debidamente protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria del Registro Público del Muinicipio Maneiro del estado Nueva Esparta, en fecha 24-11-2009, bajo el N° 2009.1572, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el N° 396.15.4.1.16.17 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2009; y c).- un lote de terreno con una superficie apróximada de Tres Mil Ciento Setenta y Siete Metros Cuadrados con Cincuenta Centímetros Cuadrados (3.177,50 mts2), el cual se encuentra alinderado de la siguiente manera: NORTE: Su frente en quince metros (15,00mts), con el Mar Caribe vía El Agua de por medio, partiendo del punto tipográfico P6, en línea recta hasta llegar al punto P1; ESTE: Con terrenos propiedad de Margaret Inmobiliaria, C.A., y el lote N° 16, partiendo del último punto P1 antes citado, en línea quebrada en tres (3) segmentos, el primer segmento de Cuarenta y Cinco Metros (45,00mts) hasta llegar al punto P2, con terrenos propiedad Margaret Inmobiliaria, C.A.; el segundo segmento con Treinta Metros con Cincuenta Centímetros (30,50mts), con terreno propiedad de Margaret Inmobiliaria, C.A., siguiendo hasta llegar al punto P3, y el tercer segmento siendo su lindero el lote N° 16 desde el antes citado punto P3, en Cincuenta y Cinco Metros (55,00mts), hasta el punto C, coordenadas E.406.114.02 N. 123215680; SUR: Con el lote N° 11, partiendo desde el último punto C antes citado, en línea recta de cuarenta y cinco metros con cincuenta centímetros (45,50 mts), hasta llegar al punto P4; y OESTE: Con terrenos propiedad de Margaret Inmobiliaria, C.A., en dos (2) segmentos partiendo el primero desde el último punto P4, antes citado en línea recta de Cincuenta Metros (50,00mts), hasta llegar al punto P5 y el segundo segmento, partiendo desde el último punto antes citado, en línea recta de cincuenta metros (50,00mts), hasta volver ha encontrarse con el punto P6, cerrando la poligonal que define este lote, lo cual tiene una superficie de TRES MIL CIENTO SETENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON CINCUENTA CENTIMETROS CUADRADOS (3.177,50 mts2), debidamente protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Arismendi y Antolín del Campo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 09 de noviembre de 2012, inscrito bajo el N°. 2012.977, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 393.15.10.1.1808, correspondiente al folio Real 2012. Ofíciese lo conducente a la oficina de Registro respectivo a los efectos legales consiguientes.
Advirtiéndosele que en atención al artículo 587 del Código de Procedimiento Civil para el caso de que los bienes identificados pertenezcan según documento protocolizado a terceros, deberá abstenerse de estampar la nota marginal y participarlo de inmediato a este Tribunal. Líbrese oficio.
LA JUEZA TEMPORAL,

Dra. MARIA A. MARCANO RODRIGUEZ.
LA SECRETARIA,

Abg. ENMYC ESTEVES PAREJO.


En esta misma fecha se libró el correspondiente oficio, así como boleta de notificación a la demandada. Conste,
LA SECRETARIA,

Abg. ENMYC ESTEVES PAREJO.


MAM/EEP/pbb.-
EXP. N° 11.560-13