REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.
Expediente N° 12.148-17
I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-
PARTE ACTORA: ciudadanas MIRIAN DEL CARMEN BARRIOS DE BROTONS, BECKY YULEISY BROTONS BARRIOS y MARIA TERESA BROTONS BARRIOS, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.806.255, 12.225.400 y 14.144.341, respectivamente, únicas y universales herederas del causante OLEGARIO BROTONS ALBERT, fallecido en fecha 09.06.2013.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: abogadas MARIA GABRIELA FERNANDEZ SANCHEZ y VANESSA PEREZ OSORIO, inscritas en el inpreabogado bajo los Nros. 115.010 y 234.620, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil BIG BEN C.A., inscrita en fecha 11.01.1995 por ante el Registro Mercantil Primero de esta Circunscripción Judicial, bajo el N° 14, Tomo 04.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: abogados FRANCISCO ANTONIO VERDE ALDANA y MARIANA DIAZ BLANCO, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 53.746 y 87.506, respectivamente.
MOTIVO: DESALOJO (APELACION DE LA INCIDENCIA DE RECUSACION).
SENTENCIA: Interlocutoria.
II.- ANTECEDENTES
Suben las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la decisión dictada en fecha 31.05.2017, por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, que declaró INADMISIBLE la recusación planteada por la representación judicial de la parte demandada Sociedad Mercantil BIG BEN, C.A., contra el Juez del citado Tribunal, DR. ALBERTO RAUSSEO VALDERRAMA.
III.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Por auto de fecha 08.08.2017 (f. 32), se le dio entrada al expediente y de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, se le advirtió a las partes que el acto de informes tendría lugar al décimo (10°) día de despacho siguiente.
En fecha 25.09.2017 (f. 191 al 201), la representación judicial de la parte demandada consignó escrito de informes constante de ocho (08) folios útiles y (03) tres anexos.
En fecha 06.10.2017 (f. 204) de dictó auto a través del cual se ordenó realizar un computo por secretaria de los días de despacho transcurridos desde el 08.08.2017 exclusive hasta el 25.09.2017 y desde el 25.9.2017 exclusive hasta el 05.10.2017 inclusive, dejándose constancia de haber transcurrido en cuanto al primero diez (10) días de despacho y en relación al segundo ocho (08) días de despacho.
Por auto de fecha 06.10.2017 (f.205), se aclaró a las partes que la causa entraba en etapa de sentencia a partir del día 06.10.2017 inclusive, de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
Estando la presente causa dentro de la oportunidad para decidir, se hace en función de las siguientes consideraciones:
IV.- FUNDAMENTO DE LA DECISION.
La decisión apelada se contrae a una sentencia interlocutoria, de fecha 31.05.2017, mediante la cual el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, declaró inadmisible la recusación planteada, alegando a tal fin lo siguiente:
“…El recusante fundamenta su impugnación subjetiva, indicando, que me encuentro incurso “…en las causales de recusación previstas en los numerales 17 y 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil…”, referidas a (17°) haber intentado contra el Juez queja que se haya admitido, aunque se le haya absuelto, siempre que no hayan pasado doce meses de dictada la determinación final y (18°) por enemistad entre el recusado y cualquier de los litigantes, demostrada en hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado.
Según el recusante tal enemistad tiene su origen en la denuncia disciplinaria que él interpuso contra este sentenciador ante la Rectoría del Estado Nueva Esparta, en fecha 31-10-2012, la cursa ante el Tribunal Disciplinario Judicial bajo el expediente No. AP61-D-2012-000538, circunstancia que el recusante estima como generadora de enemistad manifiesta entre nosotros, la cual, según sus dichos ha empeorado grave e irremediablemente con el transcurso del tiempo.
Nada aporta o señala el recusante sobre la causal contenida en el numeral 17° del artículo 82 del texto adjetivo civil, es decir, no indica determinaciones que al menos dibujen la existencia de un recurso de queja entre el citado abogado y mi persona, siendo tal imputación un dicho sin fundamento factico alguno.
Hay que advertir que el proceso está en la fase de ejecución de sentencia, donde la actividad de quien suscribe se limita a darle cumplimiento estricto al mandato del Juez e la causa, sin que le esté permitido a este ejecutor innovar respecto al contenido y modo de la ejecución o cuestionar su procedencia, es decir no tiene capacidad decisoria respecto del mandamiento recibido.
Determinada la fase procesal de la presente causa y la condición procesal de este Juzgador, corresponde ahora pronunciarse sobre la admisibilidad de la recusación interpuesta a la luz de la reciente doctrina jurisprudencial que permite al recusado, bajo determinados parámetros, inadmitir su propia recusación.
…Omissis…
En consecuencia, la jurisprudencia ha venido delimitando la posibilidad de que el Juez resuelva su propia recusación, sólo en lo que respecta a su admisibilidad; en este sentido, si la considera admisible deberá rendir informe (art. 92 C.P.C.), remitir el expediente al Tribunal que corresponde, según al artículo 93 de la Ley Adjetiva Civil y enviar al Tribunal que deba conocer sobre la procedencia de la recusación copias conducentes que indique el recusante y el mismo recusado (art. 95 C.P.C.). Pero, si concluye que la recusación propuesta en su contra es inadmisible, así lo declarará sin necesidad de abrir el trámite antes indicado, sin que ello lesiones el derecho de defensa del recusante, pues como se indicó, la doctrina casacionista estableció que, en tales casos, dicha decisión tendrá apelación a un solo efecto; medio recursivo que garantiza el derecho de defensa, permitiendo el control del pronunciamiento del Juez recusado por un Juez de Alzada.
Establecida como ha sido la facultad que tiene este Sentenciador para darle curso o no a la presente recusación, debe valorarse la legalidad de la recusación planteada como presupuesto para su tramitabilidad.
Para analizar la legalidad de la recusación planteada resulta conveniente destacar que la alegada enemistad derivada de una denuncia disciplinaria que hubiera sido intentada por el recusante contra el funcionario judicial, no es considerada como una causal legal para inhibirse o recusar, y así lo hizo saber la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fallo No. 2038 del 24-10-2011, en la cual se dejó sentado respecto de la denuncia como causal de inhibición lo siguiente:
…Omissis…
En aplicación del criterio de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se puede precisar que la recusación interpuesta resulta genérica, al no haber determinado el recusante las circunstancias y demás datos particulares de queja alguna, inclusive en su diligencia, aparte de la cita que hace del numeral 17° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, no menciona la palabra “queja”, ni se refiere a ningún procedimiento de esa naturaleza, lo cual, constituye otra infracción a los presupuestos de admisibilidad. Y así se decide.
Bajo las anteriores premisas, en atención a la necesidad de administrar, una justicia oportuna, sin dilaciones indebidas, este Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, declara inadmisible la recusación planteada por el Abogado FRANCISCO ANTONIO VERDE ALDANMA, en su condición de apoderado de la sociedad mercantil BIG BEN C.A, todos identificados en autos. …”

De la revisión exhaustiva y pormenorizada de las actas que conforman el presente expediente, y en atención al análisis cognoscitivo del caso bajo estudio, se desprende que el objeto de conocimiento de la presente apelación se contrae a valorar la legalidad de la sentencia interlocutoria de fecha 31.05.2017, mediante la cual el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, declaró la inadmisiblidad de la recusación planteada en su contra, por lo cual colige esta Juzgadora que la apelación interpuesta por la parte demandada-recurrente deviene de su disconformidad con la conducta asumida por el Juez del referido Tribunal, a quien se le encomendó la tarea de cumplir con el mandamiento de ejecución librado en fecha 23.05.2017; en razón de la cual esta Jurisdicente revisará íntegramente el fallo recurrido en estricto apego a la normativa legal aplicable, y en este sentido tenemos:
La recusación consiste en el derecho que ejerce quien es parte en el juicio de hacer declarar el impedimento que haya surgido en el Juez de conocer y decidir sobre determinado asunto, en virtud de encontrarse dentro de los supuestos de una causal de incompetencia subjetiva. Atañe directamente, a la imposibilidad de que el Juez realice su actividad Jurisdiccional, en determinado caso sometido a su consideración, por estar en los supuestos de las causales de impedimento. Esto significa, que el Juez ve limitada su función jurisdiccional y en consecuencia, lo que se limita es la potestad de la cual ha sido investido por el Estado para valorar un hecho y aplicar el derecho con una consecuencia de contenido imperativo y de eficacia. Por esto, la causa no puede ser meramente intrínseca o subjetiva.
Es de tanta trascendencia, la inhibición o la recusación de un Juez, que debe ser realizada en forma legal, señalando todas las circunstancias que rodean el hecho que motiva la separación del conocimiento del asunto sometido a su consideración y tales hechos deben encuadrar perfectamente en una causal taxativamente establecida en la Ley. Pero además, esto no basta: la decisión de separarse o ser separado del conocimiento del caso, debe ser sometida a consideración de otro Juez, que juzgue objetivamente si el desprendimiento se hizo en forma legal o si en efecto existe la configuración de los hechos que se encuadran dentro de la causal de recusación para apartar al juez del conocimiento del asunto y si no se hizo en forma legal o de manera oportuna, o no se configuran los hechos objetivamente apreciados dentro de la causal de recusación; el inhibido o recusado debe retomar el asunto sobre el cual tiene la carga de juzgar.
Quiere decir entonces, que la potestad jurisdiccional, depositada en el Juez por el Estado, no es algo de lo que éste puede desprenderse voluntariamente o pueda ser obligado a desprenderse, sino por causas y circunstancias que objetivamente pueden ser encuadradas dentro de las situaciones procesales y causales que expresamente se consagran en la Ley.
En esta perspectiva, para ésta sentenciadora no cabe duda, que la recusación debe ser entendida como el ataque a la capacidad subjetiva del Juzgador, por estar incurso en alguno de los supuestos establecidos en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
En el caso de la Doctrina Nacional, el excelso procesalista MARCANO RODRIGUEZ (Apuntaciones Analíticas. Tomo I, Caracas, 1960, Pág. 507), la ha definido la recusación como:
“… el medio o recurso concedido por la ley a las partes en un juicio para obtener que se pronuncie la separación del conocimiento de litigio contra el funcionario…”.

Agregando además el citado autor, que la recusación y también la propia inhibición, tienen por único origen la falta de imparcialidad del funcionario; ya sea que él mismo desconfíe de su espíritu de ecuanimidad y de justicia ante los vínculos del parentesco o de la amistad, ante las imposiciones de la gratitud o las prevenciones del odio, ante las tentaciones de las conveniencias personales y de tantas otras circunstancias que ponen en tortura y a veces corrompen la conciencia del hombre.
En conclusión para quien decide, el ataque a la capacidad subjetiva del Juez, viene dada en el Estado Social de Derecho y de Justicia (Artículo 2 de la Constitución de la República de Venezuela), bajo la confianza que debe existir en el correcto ejercicio de la función jurisdiccional, esto es, del buen hacer de los Jueces y Magistrados, la cual, es básica para alcanzar el adecuado clima de paz social y convivencia pacífica entre los ciudadanos. En consecuencia, una sociedad que desconfíe de la ecuanimidad, objetividad o rectitud de juicio de las personas encargadas de administrar justicia está destinada, irremediablemente, a sufrir continuas y graves tensiones que pueden incluso, en última instancia, poner en peligro la propia existencia democrática del Estado.
Consciente de este riesgo, el legislador prevé determinados instrumentos jurídicos destinados a garantizar el derecho de toda persona a ser juzgada por Jueces y Magistrados imparciales: ésa es realmente la finalidad de la recusación y, cuyo cimiento Constitucional encontramos en el artículo 49.3 de la Carta Magna de 1999, cuando expresa:
“… 3°. Toda persona tiene derecho a ser oído en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías… por un tribunal competente, independiente e imparcial…”

Conforme a la excelsa Doctrina Española encabezada por los autores JOAN PICÓ I JUNOY (La Imparcialidad Judicial y sus Garantías); por una parte y JESÚS GONZÁLEZ PÉREZ (El Derecho a la Tutela Jurisdiccional), por otra, la imparcialidad consiste en poner entre paréntesis todas las consideraciones subjetivas del Juez. Mediante la imparcialidad se pretende garantizar que el juzgador se encuentre en la mejor situación psicológica y anímica para emitir un juicio objetivo sobre el caso concreto ante él planteado. Por eso, para ésta instancia, la Tutela sólo será efectiva si el órgano jurisdiccional reúne ciertas condiciones y antes de dictar sentencia se sigue un proceso investido de las garantías que hagan posible la defensa de las partes, pues no existe justicia sin independencia e imparcialidad del Juez.
Analizada la imparcialidad como Garantía Constitucional que debe concurrir en todo proceso, procedo igualmente a examinarla, aplicada al caso bajo análisis, lógicamente desde el punto de vista adjetivo, debiendo esta sentenciadora, analizar la naturaleza de la Institución Procesal de la Recusación, a los fines de dilucidar la incidencia planteada.
En principio, pues la recusación es un ataque o control a la capacidad subjetiva del Juez, que debe ser motivada, basándose siempre en una de las causales taxativamente numerada por la Ley y, cuya decisión o fallo debe ser tomada por un Juez distinto al recusado, salvo que, el propio recusado, observe claramente de la propia impugnación a la capacidad subjetiva, que ésta es inadmisible.
Siendo ello así, debe quien suscribe, analizar, si es posible o no que un Juez, decida su propia recusación.
Dentro de ésta perspectiva, cabe considerar que la institución de la recusación ha sido establecida por el legislador procesal, como garantía de las partes de ser juzgadas por jueces imparciales; de este modo, ante la circunstancia de que un juez pudiera no ser imparcial en su decisión, los justiciables tienen el derecho de solicitarle, en los casos señalados por la ley, que se separe del conocimiento del asunto concreto. Se establece entonces como mecanismo de control del Poder Judicial, que conforme con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, que en resumen, no debería ser administrada por un juez afectado subjetivamente en el conocimiento de un litigio.
Al respecto, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 23 de fecha 15 de julio de 2002, estableció que para que prospere la recusación, el recusante requiere de tres conclusiones fundamentales, a saber: a) debe alegar hechos concretos; b) tales hechos deben estar directamente relacionados con el objeto del proceso, de manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio; y c) debe señalar el nexo causal entre los hechos alegados y las causales señaladas.
En este mismo sentido, conforme al precepto del artículo 102 del Código de Procedimiento Civil, la recusación que se intente sin expresar motivos legales para ella, deberá ser declarada inadmisible. En está hipótesis nuestro Máximo Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que el propio juez recusado puede declarar dicha inadmisibilidad.
En efecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 512 de fecha 19 de marzo de 2002, estableció que el funcionario recusado puede y debe resolver in limine litis la inadmisibilidad de la incidencia, sin necesidad de remitir de inmediato el conocimiento de la causa a un nuevo juez por lo cual, dejó asentado lo siguiente:
“(…) cuando el juez recusado decida que la recusación propuesta por la parte es inadmisible, bien sea porque: a) se ha propuesto extemporáneamente, esto es, después de transcurrido los términos de caducidad previstos en la ley; b) o se trate de un funcionario judicial que no está conociendo en ese momento de la causa principal o incidental; c) o que la parte hubiese agotado su derecho, por haber interpuesto dos recusaciones en una misma instancia; d) o que la recusación no se hubiese fundamentado en una causa legal; el juez puede, sin necesidad de abrir la incidencia a la que hace referencia el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 96 y siguientes, decidir la recusación propuesta, y, por esta razón, cuando el juez decide su propia recusación declarándola inadmisible, sin abrir la incidencia contemplada en la ley, la parte puede intentar el recurso de apelación y el eventual recurso de casación (…)”.

En el mismo sentido se pronunció la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de justicia, en sentencia de fecha de fecha 31 de julio de 2007.
“Así las cosas, los criterios jurisprudenciales parcialmente transcritos ponen de manifiesto la potestad de los jueces de resolver en forma preliminar la inadmisibilidad de su propia recusación, sin necesidad de tramitar y sustanciar la incidencia, cuando en otras razones, se ha propuesto extemporáneamente, esto es, después de transcurrido los términos de caducidad previstos en la ley, o resulte infundada por no expresar los motivos legales para ella”.

En el fallo parcialmente transcrito se ratifico la consecuente doctrina de nuestra Sala en concordancia o concierto con lo expuesto por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, en relación a los casos excepcionales en los que procede la declaratoria de inadmisibilidad de la recusación, proferida por el propio funcionario recusado no siendo necesario la apertura de la incidencia contenida en los artículos 90 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, relativos a la sustanciación del iter incidental de la referida impugnación a la capacidad subjetiva del Juez, cuando la misma carezca de fundamentación.
En el caso bajo estudio, el Juez Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, a quien se le encomendó la tarea de cumplir con el mandamiento de ejecución librado en fecha 23.05.2017, decidió su propia recusación, alegando que la misma no se encuentra fundamentada en causa legal alguna, e igualmente por haberse interpuesto en forma genérica, al no determinar el recurrente las circunstancia de modo, tiempo y lugar que sustenten los hechos alegados y demás datos particulares que dio origen a la causal 17° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, al expresar que:
“…Para analizar la legalidad de la recusación planteada resulta conveniente destacar que la alegada enemistad derivada de una denuncia disciplinaria que hubiera sido intentada por el recusante contra el funcionario judicial, no es considerada como una causal legal para inhibirse o recusar, y así lo hizo saber la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fallo No. 2038 del 24-10-2011, en la cual se dejó sentado respecto de la denuncia como causal de inhibición lo siguiente:
…Omissis…
En aplicación del criterio de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se puede precisar que la recusación interpuesta resulta genérica, al no haber determinado el recusante las circunstancias y demás datos particulares de queja alguna, inclusive en su diligencia, aparte de la cita que hace del numeral 17° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, no menciona la palabra “queja”, ni se refiere a ningún procedimiento de esa naturaleza, lo cual, constituye otra infracción a los presupuestos de admisibilidad. Y así se decide…”

Ahora bien previo análisis de la incidencia de Recusación, intentada por la parte demandada en el juicio de DESALOJO, se resume que la misma se fundamenta en los numerales 17 y 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, referidas la primera al haber intentado contra el Juez queja que se haya admitido, aunque se haya absuelto, siempre que no hayan pasado doce meses de dictada la determinación final y la última por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado, según consta de diligencia de fecha 30 de mayo de 2017, a través de la cual el recusante planteó que:
“…Como es de su conocimiento, en fecha treinta y uno (31) de octubre de dos mil doce (2012) procedí a presentar formal denuncia en su contra, ante la Juez Rectora de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, por hechos sucedidos en el expediente signado con el N° 643-01 de la nomenclatura particular de este Tribunal, lo cual dio inicio al procedimiento disciplinario en su contra, que cursa actualmente ante el Tribunal Disciplinario Judicial bajo el expediente disciplinario numero AP16-D-2012-000538, procedimiento en el cual, como usted sabe, en fecha diecisiete (17) de mayo de dos mil dieciséis (2.016), fue admitida totalmente la acusación disciplinaria, la cual pudiera dar lugar a la destitución de su cargo, estando fijada la audiencia oral y publica, para el día veintisiete (27) de junio de dos mil diecisiete (2.017), a las 10:00 a.m., en el Tribunal Disciplinario judicial, ubicado en la Torre Falcón, piso 8, avenida Casanova, entre calles primera y segunda de Bello Monte, Sabana Grande Municipio Libertador del Distrito Capital, audiencia a la cual asistiré en mi cualidad de denunciante y usted asistirá en su cualidad de denunciado. Así mismo, es un hecho público y notorio, que luego de la denuncia que fundadamente presenté en su contra, se generó entre nosotros una enemistad manifiesta, que ha empeorado grave e irremediablemente con el transcurso del tiempo, siendo evidente que usted no es no será nunca un juez imparcial, en los procesos en los cuales yo actúe. Hago constar en este acto, que el Juez recusado, sabiéndose incurso en causales expresas de recusación no cumplió con su obligación legal, moral y ética, de inhibirse inmediatamente, lo cual evidencia su innoble talante y su mala intensión de conocer ilegalmente esta causa, conducta violatoria de lo establecido en el Código de Ética del Juez Venezolano…”

Ante lo cual, el Juez recurrido, a través de decisión de fecha 31 de mayo de 2017, declaró inadmisible la recusación propuesta por infundada; por que a su decir, la misma no se encuentra fundamentada en causa legal alguna, e igualmente por haberse interpuesto en forma genérica, al no determinar el recurrente las circunstancia de modo, tiempo y lugar que sustenten los hechos alegados y demás datos particulares que dio origen a la causal 17° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien advierte quien decide, que del examen de la diligencia de fecha 30.05.2017, se evidencia claramente dos circunstancia de relevancia a saber:
La primera viene dada por el hecho de que, si bien es ciertos el recurrente fundamentó por una parte, la recusación en la enemistad derivada de una denuncia disciplinaria que intentó contra el funcionario judicial, no es menos cierto que dicha denuncia tal como lo reseñó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fallo No. 2038 del 24-10-2011, no constituye una causal legal para inhibirse o ser recusado, aunado al hecho que solo se limitó a alegar en su actuación, que ante la citada denuncia se generó entre ellos una enemistad manifiesta, la cual se agudizo con el transcurso del tiempo; sin embargo no aportar prueba alguna de donde verificar o inferir lo delatado.
La segunda circunstancia, deviene de la causal 17° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, atinente, al hecho de haber intentado contra el Juez queja que se haya admitido, aunque se haya absuelto, siempre que no hayan pasado doce meses de dictada la determinación final, dado que el recurrente no expresa en forma alguna cuales son los hechos o circunstancias que demuestren que el Juez recusado éste incurso en la aludida causal, pues simplemente -se reitera- centro su actuación en la referida denuncia y a la posible enemistad surgida a raíz de ésta.
Es de destacar quien suscribe, que el funcionario recusado se encontraba para ese momento, ejerciendo funciones derivada del mandamiento de ejecución que le fue asignado por distribución previo sorteo de ley, solo con el fin de practicar el mandato que le fue conferido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de este Estado, quien era para entonces el Juzgado de la causa por ende, sus actos estaban limitados o apegados a dar estricto cumplimiento a la orden de ejecución, en otras palabras, el funcionario en cuestión no estaba conociendo para ese momento de la causa principal o incidentalmente.
En virtud de lo señalado anteriormente, y de los términos en que fue interpuesta la recusación contra el Juez Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariana de Nueva Esparta, Dr. ALBERTO RAUSSEO VALDERRAMA, y conforme a la norma citada, es indudable que a todas luces la recusación interpuesta es inadmisible, pues el profesional del derecho recusante, solo se limitó a indicar la base legal de los ordinales 17° y 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, obviando completamente elementos estructurales requeridos para hacer valer dicha pretensión, en este sentido sobran las razones jurídicas para desechar tal acción recusatoria, toda vez que en la estructuración de una recusación al momento de interponerla debe constar los elementos necesarios que le permitan establecer a quien le corresponda decidir, los argumentos de hecho y de derecho en que fundamenta su recusación, de lo contrario no existe causa legal para interponerla, lo cual afectaría su admisibilidad, aunado al hecho que el juez recusado sencillamente ejecutada la misión o mandato que le fue conferido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de este Estado, quien era para entonces el Tribunal de la causa.
Por las razones antes expuestas, pasa este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, declarar SIN LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada, abogado FRANCISCO ANTONIO VERDE ALDANA, contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariana de Nueva Esparta, de fecha 31 de Mayo de 2017, tal y como será dispuesto de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de la presente sentencia. Así se declara.
V.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Bolivariano de Esparta, administrado justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN ejercido por el abogado FRANCISCO ANTONIO VERDE ALDANA, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada contra la sentencia de fecha 31.05.2017, dictada por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariana de Nueva Esparta.
SEGUNDO: SE CONFIRMA el fallo apelado de fecha 31.05.2017 dictada por Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariana de Nueva Esparta, que declaró INADMISIBLE la reacusación planteada por la parte demandada en fecha 30 de mayo de 2017, en el juicio que por DESALOJO sigue la ciudadana MIRIAN DEL CARMEN BARRIOS DE BROTONS, BECKY YULEISY BROTONS BARRIOS y MARIA TERESA BROTONS BARRIOS, contra la sociedad mercantil BIG BEN C.A., antes identificados.
TERCERO: Dada la naturaleza del fallo, no hay especial condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE INCLUSIVE EN LA PÁGINA WEB DEL TRIBUNAL, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA, de las presentes actuaciones.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta. En La Asunción, a los seis (06) días del mes de noviembre del año dos mil diecisiete (2017). Anos: 207º de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,

Dra. MARÍA A. MARCANO RODRÍGUEZ.
LA SECRETARIA,

Abg. ENMYC ESTEVES PAREJO

NOTA: En esta misma fecha (06.11.2017) se dicto, registro y público la anterior decisión, siendo las 2:00 p.m., previa las formalidades de ley. Conste,
LA SECRETARIA,

Abg. ENMYC ESTEVES PAREJO

MAM/EEP
Exp. N° 12.148-17