REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.
Expediente N° 12.229-17
I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: SOCIEDAD MERCANTIL “PISCINAS PRO SHOP, C.A”, domiciliada en Caracas e inscrita en el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nro. 6, Tomo 117-A del año 2010.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado LUIS RAUL MONTELL inscrito en el inpreabogado bajo el N°. 11.926.
PARTE DEMANDADA: ciudadanas CECILIA PEREZ DE ACOSTA y MIREYA DE LA SOLEDAD PEREZ ORTA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.085.943 y 4.085.944 respectivamente, domiciliadas en el apartamento 5-3, Residencias Villamar I, Avenida Antonio José de Sucre, Urbanización Jorge Coll, Municipio Maneiro del Estado Bolivariano de Nueva Esparta.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (INTIMACIÓN).-
II.- BREVE RESEÑA DEL PROCESO.-
En fecha 20.09.2017 corresponde por distribución conocer de la presente demanda a este Juzgado, quien le asignó la numeración respectiva el 21.09.2017, con el objeto de la tramitación y sustanciación del juicio que por COBRO DE BOLIVARES (INTIMACIÓN), interpusiera la sociedad mercantil “PISCINAS PRO SHOP, C.A, contra las ciudadanas CECILIA PEREZ DE ACOSTA y MIREYA DE LA SOLEDAD PEREZ ORTA, todos debidamente identificados en autos, a los fines de que paguen las obligaciones contraídas y garantizadas mediante letra de cambio.
Por auto de fecha 25.09.2017 (f. 28 y 29) se admitió la demanda y se ordenó la intimación de la parte demandada, a los efectos de que cancelara o acreditara haber cancelado las cantidades de dinero que se señalan en el escrito libelar, ordenándose aperturar el correspondiente cuaderno de medidas así como el resguardo de la letra de cambio objeto de la presente demanda en la caja de seguridad de este Juzgado.
En fecha 23.10.2017 (f. 32) se dejó constancia por secretaria de haber sido librada la compulsa de citación, en virtud que fueron suministradas los fotostatos respectivos mediante diligencia de fecha 23.10.2017 (f. 31).
En fecha 27.10.2017 (f. 41 al 42) se recibió diligencia suscrita por el alguacil de este Tribunal mediante la cual consignó en nueve (9) folios útiles las copias y compulsa librada a la ciudadana MIREYA DE LA SOLEDAD PEREZ ORTA, la cual se negó a firmar el respectivo recibo de intimación.
En fecha 27.10.2017 (f. 43 al 52) se recibió diligencia suscrita por el alguacil de este Tribunal mediante la cual consignó en nueve (9) folios útiles las copias y compulsa librada a la ciudadana CECILIA PEREZ DE ACOSTA, la cual se negó a firmar el respectivo recibo de intimación.
En fecha 01.11.2017 (f. 53 y 54) se recibió diligencia suscrita por el abogado LUIS RAÚL MONTELL, en su carácter de autos, mediante la cual en vista de la negativa de la parte demandada a recibir y a firmar el recibo de intimación en este proceso, solicita su notificación conforme al artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, siendo acordado por auto de fecha 03.11.2017 y librándose las respectivas boletas en esa misma fecha (f. 55 al 58)
En fecha 13.11.2017 se dejó constancia por secretaria de haberse cumplido con las formalidades que establece el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. (f. 59 al 63).
CUADERNO DE MEDIDAS:
En fecha 25.09.2017, se abrió el correspondiente cuaderno de medidas y se decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el 87.50% de los derechos de propiedad que le corresponden a las ciudadanas CECILIA PEREZ DE ACOSTA y MIREYA DE LA SOLEDAD PEREZ ORTA del bien inmueble constituido por un apartamento distinguido con el número 5-3, ubicado en el piso 5 del edificio Residencias Villamar I, situado en la Avenida Antonio José de Sucre de la Urbanización Jorge Coll, Primera Etapa; el cual le pertenece a las ciudadana CECILIA PEREZ DE ACOSTA y MIREYA DE LA SOLEDAD PEREZ ORTA, según documento debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Maneiro de este estado, el 07.04.2009, bajo el N° 2009-419, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 396.15.4.1.1587 y correspondiente al Libro del folio Real del año 2009, participándose dicha medida al Registrador Público respectivo en esa misma fecha mediante oficio Nro. 27.407-17. Medida ésta que fue complementada a través de auto de fecha 03.11.2017, en virtud que la misma en todo caso debió recaer sobre el 100% del referido bien, librándose a tal fin el oficio N° 27.490-17.
III.- FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN:
Llegada la oportunidad procesal para decidir, este Tribunal observa:
El artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“El intimado deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su notificación personal practicada en la forma prevista en el artículo 649, a cualquier hora de las fijadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192. En caso del artículo anterior, el defensor deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su intimación, en cualquiera de las horas anteriormente indicadas. Si el intimado o el defensor en su caso, no formulare oposición dentro de los plazos mencionados, no podrá ya formularse y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.” (Resaltado del Tribunal)
Así mismo, el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil, estable lo siguiente:
“Formulada la oposición en tiempo oportuno por el intimado o por el defensor, en su caso, el decreto de intimación quedará sin efecto, no podrá procederse a la ejecución forzosa y se entenderá citadas las partes para la contestación de la demandada, la cual tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes a cualquier hora de las indicadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192, sin necesidad de la presencia del demandante, continuando el proceso por los trámites del procedimiento ordinario o del breve, según corresponda por la cuantía de la demanda .” (Resaltado del Tribunal)
De las normas anteriormente transcritas, se concluye, en primer lugar, que una vez conste en el expediente haberse practicado la intimación de la parte demandada en el proceso, lo que ocurrió en fecha 13.11.2017 (f. 59 ), fecha en la cual la secretaria de este Juzgado, dio cumplimiento a las formalidades del artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, tiene ésta un lapso de diez días de despacho siguientes, para que proceda a oponerse al decreto intimatorio, con el objeto de rebatir lo alegado por el demandante y que cese el carácter de título ejecutivo que adquirió dicho decreto.
En segundo lugar, la norma señala que, una vez formulada la oposición por las intimadas (lo que no ocurrió en el presente juicio), dentro del lapso procesal correspondiente, quedará sin efecto el mencionado decreto intimatorio y se entenderán las partes citadas para la contestación de la demanda, la cual se llevará a cabo dentro de los cinco días de despacho siguientes a dicha oposición, continuando el juicio por los trámites del procedimiento ordinario o breve, según corresponda por la cuantía de la demanda. Así mismo, se observa del cómputo que antecede, que el lapso procesal, dentro del cual debe formular las intimadas, su respectiva oposición, precluyó en fecha 28.11.2017, sin que efectivamente hayan propuesto tal oposición, en defensa de sus derechos e intereses.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa se evidencia que la parte intimada en este juicio, a pesar de haberse cumplido con las formalidades de Ley en cuanto a su intimación, ésta no se hizo presente en el proceso, ni tampoco procedió, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, a formular la correspondiente oposición que le faculta la norma antes referida, haciendo uso de esa manera del derecho a la defensa consagrado en nuestra Constitución, con la finalidad de continuar los tramites del proceso, por las reglas del procedimiento ordinario, para este caso en particular, de acuerdo a lo que establece la práctica forense.
De tal forma, se concluye que el decreto de intimación emitido en fecha 28.11.2017 al no haber sido objeto de oposición por las ciudadanas CECILIA PEREZ DE ACOSTA y MIREYA DE LA SOLEDAD PEREZ ORTA, con fundamento a lo previsto en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, debe tenerse como sentencia pasada con autoridad de cosa Juzgada y por consiguiente precédase como consecuencia de ello a decretar su ejecución. Y ASI DE DECIDE.-
V.- DISPOSITIVA.-
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: FIRME EL DECRETO INTIMATORIO dictado en fecha 25.09.2017, en el juicio que por COBRO DE BOLIVARES (Intimación) interpusiera la sociedad mercantil PISCINAS PRO SHOP, C.A contra las ciudadanas CECILIA PEREZ DE ACOSTA y MIREYA DE LA SOLEDAD PEREZ ORTA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.085.943 y 4.085.944 respectivamente.
SEGUNDO: PROCÉDASE como en sentencia pasada en autoridad de cosa Juzgada. TERCERO: SE DECRETA la ejecución forzosa, la cual deberá producirse siguiendo los parámetros del artículo 526 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese mandamiento de ejecución. Cúmplase.
PUBLÍQUESE INCLUSIVE EN LA PÁGINA WEB DEL TRIBUNAL, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en La Asunción, a los treinta (30) días del mes de Noviembre del año dos mil Diecisiete (2017). AÑOS 207° y 158°.
LA JUEZA TEMPORAL,
Dra. MARIA A. MARCANO RODRIGUEZ.
LA SECRETARIA,
ABG. ENMYC ESTEVES PAREJO.
MAM/EEP
EXP. Nº 12.229-17
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión y se libró el respectivo mandamiento de ejecución. Conste.-
LA SECRETARIA,
ABG. ENMYC ESTEVES PAREJO.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.
A:
CUALQUIER JUEZ EJECUTOR DE MEDIDAS COMPETENTE DONDE SE ENCUENTREN BIENES PROPIEDAD DE LA PARTE DEMANDADA ciudadanas CECILIA PEREZ DE ACOSTA y MIREYA DE LA SOLEDAD PEREZ ORTA.
Que éste Tribunal con motivo del juicio que por COBRO DE BOLIVARES (Intimación) interpusiera la sociedad mercantil PISCINAS PRO SHOP, C.A contra las ciudadanas CECILIA PEREZ DE ACOSTA y MIREYA DE LA SOLEDAD PEREZ ORTA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.085.943 y 4.085.944 respectivamente, expediente N°.12.229-17, numeración particular de este Despacho, en fallo dictado en esta misma fecha declaro firme el decreto intimatorio dictado en fecha 25.09.2016 y como consecuencia la ejecución forzosa del mismo y en virtud de ello con fundamento a lo previsto en el artículo 526 del Código de Procedimiento Civil, se decretó el embargo ejecutivo sobre bienes propiedad de la parte demandada ciudadanas CECILIA PEREZ DE ACOSTA y MIREYA DE LA SOLEDAD PEREZ ORTA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.085.943 y 4.085.944 respectivamente, hasta cubrir la suma de CIENTO TREINTA Y CINCO MILLONES CON CERO CENTIMOS (Bs. 135.000.000,00) que corresponde el doble de la suma intimada mas las costas procesales calculadas prudencialmente por el Tribunal a razón del 25% del valor de la demanda, suma ésta que asciende a la cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Be. 15.000.000,00) incluida en la suma anterior. Si la medida recayere sobre cantidades liquidas de dinero, se practicará la misma hasta cubrir la suma de SETENTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 75.000.000,00) que corresponde al monto de la deuda intimada más las costas procesales.
Que queda ampliamente facultado para fijar día y hora para tal fin.
Que de conformidad con lo establecido en el artículo 587 del Código de Procedimiento Civil, se deberán dejar a salvo los derechos de terceros si fuere el caso.
Que ha sido Usted, comisionado amplia y suficientemente, a fin de que haga efectiva la practica de la misma.
Que el abogado LUIS RAUL MONTELL, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 11.926, actúa como apoderado judicial de la parte actora.
Que de las actas que conforman el presente expediente no se evidencia representación judicial alguna de la parte demandada.
Que una vez cumplido el presente mandamiento, se abstenga de entregar las resultas a las partes litigantes, y deberá remitirlas mediante oficio a este Tribunal.
Dado, sellado y firmado en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. La Asunción, treinta (30) de Noviembre del año 2017. AÑOS 207° y 158°
LA JUEZA TEMPORAL,
Dra. MARIA A. MARCANO RODRIGUEZ
LA SECRETARIA,
Abg. ENMYC ESTEVES PAREJO
MAM/EEP/pbb.-
Exp. N° 12.229-17
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