REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y AGRARIO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.
La Asunción, 30 de Noviembre del 2017
207° y 158°
Visto el acuerdo transaccional de fecha 28.11.2017 celebrado por una parte por el ciudadano RODOLFO RIPEPI ZIEHM; venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.334.119, en su condición de DIRECTOR PRINCIPAL de la SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES 17.017, C.A., asistida por la profesional del derecho AGUEDA VIRGINIA NARVAEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (inpreabogado) bajo el N° 192.548 parte actora en la presente causa y por la otra la Sociedad Mercantil PROMOTORA LA LOMA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, representada por el abogado DIOGENES GONZALEZ HERNANDEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 81.457, representación que se evidencia del poder otorgado por ante la Notaria Pública de Pampatar, estado Nueva Esparta, n fecha 18.07.2017, parte demandada, a través de la cual celebran transacción judicial de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, en la cual de mutuo y amistoso acuerdo realizan reciprocas concesiones con el objeto de dar terminada la acción, este Tribunal en virtud que el referido acuerdo pone fin al presente procedimiento, pasa a emitir pronunciamiento en torno al mismo bajo las modalidades y condiciones que se especifican a continuación:
PUNTO PREVIO: Se establece de forma unánime y expresa que la presente transacción no debe entenderse bajo ningún supuesto como atribución ni admisión de culpa contractual ni dolo por parte nI en cabeza de la ACTORA-ACREEDORA, ni por parte ni en cabeza de la DEMANDADA-DEUDORA.
PRIMERO: Ambas partes acuerdan dejar sin efecto alguno las formulas de pago del saldo deudor del precio de la venta de las parcelas “ Q30” y “Q31”, ahora integradas bajo la nomenclatura “Q30-A” contenida en documento público protocolizado en el Registro Público del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, en fecha 17.11.2008, bajo el N° 1, folios 2 al 6, Protocolo Primero, Tomo 8 del Cuarto Trimestre de 2008, previas: EL DEMANDANNTE declara expresamente que el ) En el documento otorgado ante la Notaria Pública Séptima del Municipio Chacao del Estado Miranda, anotado bajo el N° 10, Tomo 107, referida al pago mediante fraccionales; y 2) En el documento otorgado ante la Notaria Pública de pampatar, estado Nueva Esparta, en fecha 21.12.2012, anotado bajo el N° 33 Tomo: 213, referida al pago mediante la cesión de una participación accionaría a favor de la ACTORA-ACREEDORA en el capital social de PROMOTORA LA LOMA, C.A. equivalente el nueve por ciento (9%). A los fines de concretar la disolución de tales modos de pago, se acuerda disolver los referidos contratos, en uso del principio de autonomía de la voluntad prevista en el artículo 1159 del Código Civil.
SEGUNDO: Ambas partes acuerdan como única forma de pago del saldo deudor por la venta de las referidas parcelas, la dación en pago por parte de PROMOTORA LA LOMA, C.A. (demandada-deudora) a favor de INVERSIONES 17.071, C.A. ( actora-acreedora) ambas identificadas, de cinco (05) inmuebles, la cual realiza a continuación como ejecución de la presente transacción.
TERCERO: El abogado DIOGENES GONZALEZ HERNANDEZ, actuando en su condición de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil PROMOTORA LA LOMA, C.A., declara en nombre de su representada PROMOTORA LA LOMA, C.A. , que da en pago en plena propiedad a la Sociedad Mercantil INVRSIONES 17.071, .C.A., domiciliada en la Ciudad de caracas e inscrita ante el Registro mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda ( hoy del Distrito Capital y Estado Miranda), en fecha 18.11.1986, bajo el N° 12, Tomo 51-A-Sgdo, representada por su Director Principal ciudadano RODOLFO RIPEPI ZIEHM, los siguientes bienes: 1.- APARTAMENTO 1401: ubicado en la tercera Planta del Modulo uno (1). Conformado por dos(2) niveles, el cual dispone de un área de construcción de aproximadamente ciento cuatro metros cuadrados con un decímetro cuadrados (104,01 M2) y un área de terraza descubierta de aproximadamente cuarenta y siete metros cuadrados con ochenta y cuatro decímetros (47,84 M2) dentro de esta se encuentra un Jacuzzi con un área de tres metros cuadrados con cincuenta y cuatro decímetros (3,54 M2), lo que totaliza un área general aproximada d CIENTO CICUENTA Y UN METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y CINCO DECIMETROS CUADRADOS (151,85 M2) y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NOROESTE: Con el apartamento N° 1402; SURESTE: Con fachada sureste del módulo; NORESTE: Con fachada Noreste del módulo y SUROESTE: Con la fachada Suroeste del Módulo. El cual se encuentra inscrito ante la oficina de Catastro de la alcaldía del Municipio maneiro del estado Nueva Esparta con el código catastral numero 17-06-01-U01-002-014-001-001-P03-001; 2.- APARTAMENTO 1402: ubicado en la tercera Planta del Modulo uno (1). Conformado por dos(2) niveles, el cual dispone de un área de construcción de aproximadamente OCHENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON CINCUENTA DECIMETROS CUADRADOS (89,50m2) y un área de terraza descubierta de aproximadamente veintisiete metros cuadrados con doce decímetros cuadrados (27,12 M2) lo que totaliza un área general aproximada de CIENTO DIECISEIS METROS CAUADRADOS CON SESENTA Y DOS DECIMETROS CUADRADOS (116,62 m2) y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NOROESTE: Con el apartamento N° 1403; SURESTE: Con apartamento N° 1401; NORESTE: Con pasillo de circulación SUROESTE: Con la fachada Suroeste del Modulo. El cual se encuentra inscrito ante la oficina de Catastro de la alcaldía del Municipio maneiro del estado Nueva Esparta con el código catastral numero 17-06-01-U01-002-014-001-001-P03-002; 3.- APARTAMENTO 1403: ubicado en la tercera Planta del Modulo uno (1). Conformado por dos(2) niveles, el cual dispone de un área de construcción de aproximadamente OCHENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON CINCUENTA DECIMETROS CUADRADOS (89,50m2) y un área de terraza descubierta de aproximadamente veintisiete metros cuadrados con doce decímetros cuadrados (27,12 M2) lo que totaliza un área general aproximada de CIENTO DIECISEIS METROS CAUADRADOS CON SESENTA Y DOS DECIMETROS CUADRADOS (116, 62 m2) y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NOROESTE: Con fachada noroeste del modulo; SURESTE: Con pasillo de circulación; NORESTE: Con apartamento N° 1404; SUROESTE: Con apartamento N° 1402. El cual se encuentra inscrito ante la oficina de Catastro de la alcaldía del Municipio maneiro del estado Nueva Esparta con el código catastral numero 17-06-01-U01-002-014-001-001-P03-003; 4.- APARTAMENTO 1404: ubicado en la tercera Planta del Modulo uno (1). Conformado por dos(2) niveles, el cual dispone de un área de construcción de aproximadamente ciento cuatro metros cuadrados con un decímetro cuadrados ( 104,01 M2) y un área de terraza descubierta de aproximadamente cuarenta y siete metros cuadrados con ochenta y cuatro decímetros (47,84 M2) dentro de esta se encuentra un Jacuzzi con un área de tres metros cuadrados con cincuenta y cuatro decímetros (3,54 M2), lo que totaliza un área general aproximada d CIENTO CICUENTA Y UN METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y CINCO DECIMETROS CUADRADOS (151,85 M2) y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NOROESTE: Con la fachada Noroeste del módulo; SURESTE: Con apartamento N° 1403; NORESTE: Con fachada Noreste del módulo y SUROESTE: Con la fachada Suroeste del módulo. El cual se encuentra inscrito ante la oficina de Catastro de la alcaldía del Municipio maneiro del estado Nueva Esparta con el código catastral numero 17-06-01-U01-002-014-001-001-P03-004; 5.-APARTAMENTO 1403: ubicado en la tercera Planta del Modulo uno (1). Conformado por dos(2) niveles, el cual dispone de un área de construcción de aproximadamente OCHENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON CINCUENTA DECIMETROS CUADRADOS (89,50m2) y un área de terraza descubierta de aproximadamente veintisiete metros cuadrados con doce decímetros cuadrados (27,12 M2) lo que totaliza un área general aproximada de CIENTO DIECISEIS METROS CAUADRADOS CON SESENTA Y DOS DECIMETROS CUADRADOS (116, 62 m2) y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NOROESTE: Con fachada noroeste del módulo; SURESTE: Con pasillo de circulación; NORESTE: Con apartamento N° 6404; SUROESTE: Con apartamento N° 6402. El cual se encuentra inscrito ante la oficina de Catastro de la alcaldía del Municipio maneiro del estado Nueva Esparta con el código catastral numero 17-06-01-U01-002-014-001-006-P03-003. Dichos inmuebles le pertenecen a su representada según consta de Documento de Condominio del MARGARITA REAL HOTEL RESIDENCIA, que fuera Protocolizado ante el Registro Público del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, en fecha 16.10.2014, inscrito bajo el N° 22, folios 81 del Tomo 11 del Protocolo de Transcripción del 2014. El valor total de la presente dación en pago se estima en la cantidad de TRES MILLONES CUATROCIENTOS ONCE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs. 3.411.658,00), pagado mediante la dación de metros cuadrados con los citados inmuebles, que representan el saldo deudor expresado en el documento de venta de inmueble contenido en documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, en fecha 17.11.2008, bajo el N° 1, folios del 2 al 6, Protocolo Primero, Tomo 8 del Cuarto Trimestre de 2008. Con la dación de los inmuebles antes identificados y la entrega de las respectivas llaves, en nombre de su representada hace la tradición legal a favor de INVERSIONES 17.017, C.A., pone en posesión de los mismos y la compromete al saneamiento de Ley en caso de evicción. Ambas partes acuerdan que los inmuebles dados en pago y que por este acto se encuentran en posesión de LA ACTORA-ACREEDORA, están exonerados de la obligación de pago de los gastos comunes condominales del referido completo “MARGARITA REAL HOTEL RESIDENCIA” hasta tanto se cumpla la formalidad registral de inscripción de los precitados inmuebles por ante el registro Inmobiliario del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta.
CUARTO: El ciudadano RODOLFO RIPEPI ZIEHM, en su aludido carácter, en nombre de INVERSIONES 17.071, C.A., declara que acepta la dación en pago a que se refiere esta escrita, y declaro solventada la deuda constituida por el saldo deudor ante referido. Igualmente declara que conoce que MARGARITA REAL HOTEL RESIDENCIA, funciona como un hotel residencia y que aún cuando los inmuebles dados en pago a la ACTORA-ACREEDORA, por medio de esta transacción son de su exclusiva propiedad, el uso y disfrute de dichos inmuebles estarán sujetos a las normas de uso, seguridad y protección de los usuarios de dicho hotel residencia, ya que quien recibe en dación pago dichos inmuebles entiende y acepta que se trata de una propiedad condominal sometida a un régimen de afectación turístico, en tal sentido cualquier persona ( huésped) que vaya a hacer uso de dichos inmuebles o a quienes en el futuro se le enajenan los inmuebles objeto de la presente dación en pago, deben cumplir con la obligación de registro y requerimientos de todos los huéspedes de margarita real hotel residencias, tales como norma de seguridad, registro en frotdesk y uso de instalaciones comunes; en tal sentido dichos inmuebles dados en pago gozarán de los beneficios y derechos del resto de las unidades del referido hotel residencial, pero a la vez deben cumplir con las obligaciones que a dichos huéspedes impone el documento de condominio antes citado, cuyo contenido declaran las partes expresamente conocer. Ambas partes convienen que la salvedad efectuada anteriormente está referida únicamente a la adecuación en cuanto al uso y disfrute de las áreas comunes, registro, normas de seguridad y conducta de los ocupantes de los inmuebles dados en pago, pero de ninguna manera significa limitación alguno de los derechos de administración y disposición de los mismos, los cuales mantiene en plena facultad LA ACTORA-ACREEDORA.
QUINTO: Ambas partes declaran que los inmuebles recibidos en pago están dotados de su respectivo mobiliario los cuales forman parte integrante dación en pago. En consecuencia LA DDEUDOR declara que a tiene que reclamar a la ACTORA-ACREEDORA por concepto de la incidencia del equipamiento (mobiliario y equipo) de los inmuebles antes dados en pago.
SEXTO: La demandada-deudora, se compromete, dentro del lapso de noventa (90) días continuos contados a partir del día de hoy, a solicitar la liberación de los citados inmuebles de toda carga, gravamen o hipoteca que pueda gravarlos, solventándolos en lo relativo a derecho de frente, condominio, servicios públicos como agua y luz (estos inmuebles no tienen servicios individuales de electricidad ni agua, sino que son comunes a todo el hotel incluida la planta eléctrica), y cualquier otra tasa a que estuviesen sujetos tales bienes, Debiendo entregar al límite de dicho lapso las solvencias y certificaciones que acreditan la solvencia de dichos inmuebles y protocolización de la liberación, así como el formulario cancelado del 0,5% del impuesto anticipado (SENIAT), correspondiente a la presente operación, su solvencia del Instituto del Seguro Social Obligatorio (IVSS), copia certificada de sus estatutos y última asamblea donde conste la representación estatutaria de la misma, así como cualquier otro documento necesario para el registro de la presente dación en pago que exija la legislación venezolana y el Servicio Autónomo de Registros y Notarias ( SAREN) al tiempo de la inscripción respectiva.
SEPTIMO: Ambas partes acuerdan levantar las medidas de prohibición de enajenar y gravar decretada sobre los bienes inmuebles propiedad de la DEMANDADA-DEUDORA, identificados en el cuaderno de medidas de este expediente.
OCTAVO: De la misma forma, las partes acuerdan lo siguiente: a.- para el caso de que por motivos registrales, esto es, imputables solo al servicio autónomo de Registros y Notarias (SAREN), y en el caso especifico al Registro Inmobiliario Del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, no fuese posible inscribir la presente transacción y el auto que la homologa, como titulo de propiedad a favor de la ACTORA-ACREEDORA, ambas partes se comprometen a otorgar los respectivos documentos de dación en pago ante el registro público correspondiente, a más tardar dentro de los 15 días continuos siguientes a la protocolización correspondientes liberaciones de hipotecas, salvo la disponibilidad de la Oficina De Registro Público mencionada. En este caso la redacción de los citados instrumentos quedan a cargo de la actora-acreedora, quien esta facultada para presentar bien sea la presente transacción y el auto que la homologa, o en su defecto, las daciones en pago, ante el registro competente, debiendo notificar las circunstancias del otorgamiento a la demandada-deudora con por los menos cinco (5) días de antelación a la firma u otorgamiento, para que esta tome sus previsiones financieras y agende su tiempo. b.- ambas partes tendrán a cargo de por mitad el pago de los aranceles y derechos de registro ocasionados con ocasión a la protocolización de la presente transacción y el auto que la homologue, o en su defecto de las daciones ante el Registro público correspondiente. Dicho pago deberá efectuarse dentro de los ocho (8) días siguientes a que conste que han sido emitidas las planillas de pagos. c.- La actora acreedora tendrá a su argo el pago de la Tasa Municipal por adquisición de inmueble, para el aso que así lo exija el Registro Público; d.- cualquiera de las partes queda facultada para consignar en autos los documentos, certificaciones, solvencias y otros, que demuestren el cumplimiento pleno de la presente transacción.
NOVENO: PREFERENCIA OFERTIVA: Para el caso que LA ACTORA-ACREEDORA deseare vender uno, varios o todos los inmuebles que por esta transacción ha recibido en dación en pago de la DEMANDADA-DEUDORA, esta última tendrá preferencia ofertiva, la cual se regulará según los siguientes parámetros:
A.- El precio de venta será fijado libremente por la ACTORA–ACREEDORA, el cual será pagado en la oportunidad del otorgamiento de la respectiva venta.
B.- La notificación de la oferta de venta deberá ser efectuada por LA ACTORA-ACREEDORA a la DEMANDADA-DEUDORA mediante correo electrónico, telegramas con acuse de recibo o misiva, sin que la anterior enunciación deba entenderse como prelativa o secuencial.
C.- Una vez recibida la notificación a que se refiere el literal anterior LA DEMANDADA-DEUDORA tendrá un plazo de DIEZ (10) días hábiles para responder, bien sea aceptando la oferta o declinándola, mediante una de los canales de comunicación antes dichos, en caso de declinar la oferta o cuando no de respuesta oportuna, quedará liberada LA ACTORA –ACREEDORA para dar en venta el o los inmuebles a terceras personas por el mismo precio contenido en la oferta o por un precio superior. La venta perfeccionada en contravención a las políticas de precios aquí expresadas, será considerada simulada y realizada de mala fe, motivo por el cual será reputada nula.
D.- En caso de aceptación de la oferta, LA DEMANDADA-DEUDORA, deberá enviar a la ACTORA-ACREEDORA, dentro de los tres (3) días siguientes a la recepción de la aceptación por parte de esta última los recaudos pertinentes y los cuales señala en el presente punto.
E.- En caso de aceptación de la oferta la redacción del documento de compra-venta estará a cargo de la ACTORA–ACREEDORA, así como la presentación del mismo ante el Registro Público competente, siendo a costa de la DEMANDADA-DEUDORA, el pago de los gastos ocasionados por el registro, de su parte la actora-acreedora, deberá pagar su impuesto anticipado del 0.5%.
F.- una vez pagado los gastos de registro y fijada la fecha para el otorgamiento del documento de venta, LA ACTORA-ACREEDORA, notificará a la DEMANDADA-DEUDORA, acerca de la oportunidad para el otorgamiento de la venta con por lo menos tres días hábiles de anticipación, por uno de los canales de comunicación previo en el literal B de esta cláusula.
G.- La preferencia ofertiva no constituye un contrato de opción de compra-venta, ni promesa bilateral de compra-venta, contrato preliminar ni ninguna otra figura similar que obligue a la ACTORA-ACREEDORA a vender los inmuebles descritos en esta transacción a la DEMANDADA-DEUDORA, expresamente queda claro que no existe, en virtud de la preferencia ofertiva, Vinculo contractual entre las partes que suscriben la presente transacción. Las partes igualmente convienen que la falta de cumplimiento de los plazos y condiciones aquí previstas por parte de La DEMANDADA-DEUDORA, será entendida como una declinatoria de la preferencia ofertiva, quedando liberada LA ACTORA –ACREEDORA, para dar en venta a terceros el o los inmueble en cuestión.
H.- debido al alto índice de inflación y la devaluación de la moneda, la DEMANDADA-DEUDORA, reconoce que en caso que rechace la preferencia ofertiva o que la decline por incumplimiento, el precio que sirvió de base para la oferta fallida no será tomado como referencia de una nueva negociación que la ACTORA –ACREEDORA, pueda efectuar a uno o varios terceros. De igual forma se establece que la oferta podrá hacerse en divida extranjera usada como valor mercancía referencial (divisa mercancía) o cualquier otra formula legal que permita adecuar el precio a la realidad económica inflacionaria, sin que implique que el pago deba necesariamente hacerse en moneda extrajera.
I.- la inclusión de la presente cláusula de preferencia ofertiva, implica que para su activación debe hacerse cumplido con todos los particulares de la presente transacción, especialmente aquellos relacionados con la dación en pago de los inmuebles antes descritos, libres de gravámenes, por parte de la demandada-deudora.
J.-A los fines del ejercicio de las notificaciones a que se refiere la preferencia ofertiva, las partes indican en dicho particular las direcciones de la parte actora-acreedora y demandada –deudora.
DECIMO: Cada una de las partes asume el pago de los honorarios profesionales de sus respectivos abogados, de conformidad a los convenios particulares que estos tengan suscritos.
DECIMO PRIMERO: El incumplimiento de la presente transacción por parte de la DEMANDADA-DEUDORA, identificada en autos, faculta a la ACTORA-ACREEDORA, a solicitar su ejecución forzosa como sentencia, teniéndose la misma como titulo suficiente de propiedad a favor de la ACTORA-ACREEDORA, todo ello de conformidad a lo establecido en el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil.
DECIMO SEGUNDO: cada una de las partes manifiestan, que han suscrito la presente transacción, tomando en cuenta la cualidad y el carácter invocado por la otra parte que igualmente lo suscribe.
DECIMO TERCERO: Ambas partes se otorgan mutuo finiquito y declaran nada tener que reclamarse recíprocamente, salvo por las obligaciones que en esta transacción asumen LA DEMANDADA-DEUDORA y la ACTORA-ACREEDORA.
DECIMO CUARTO: Ambas partes solicitan se sirva impartir la homologación a la presente transacción y archive el expediente una vez conste el cumplimiento de la misma
Determinado lo anterior y a los efectos de emitir pronunciamiento sobre la homologación del acuerdo suscrito, el cual debe ser enmarcado dentro de la definición de transacción, por cuanto se evidencia que en éste caso las partes se otorgan recíprocamente concesiones, se observa lo siguiente:
- que la parte actora SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES 17.017, C.A., para el momento de dicha transacción se encuentra representada por el ciudadano RODOLFO RIPEPI ZIEHM; en su condición de DIRECTOR PRINCIPAL según estatutos sociales y sendas actas de asambleas, inscritas por ante la oficina de Registro Mercantil a Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, quien a su vez se encuentra asistida por la profesional del derecho AGUEDA VIRGINIA NARVAEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (inpreabogado) bajo el N° 192.548.
- que la parte demandada Sociedad Mercantil PROMOTORA LA LOMA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, se encuentra representada por el abogado DIOGENES GONZALEZ HERNANDEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 81.457, representación ésta que se evidencia del poder otorgado por ante la Notaria Pública de Pampatar, estado Nueva Esparta, n fecha 18.07.2017, y quién fue debidamente facultado para realizar la presente transacción.
- que en la materia tratada en el acuerdo no se encuentra involucrado el orden público ni están prohibidas las transacciones.
En razón de los hechos antes expuestos, esta sentenciadora observa: que el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, señala que la transacción tiene entre las partes la misma fuerza de la cosa juzgada.
Asimismo señala el Artículo 256 eiusdem, lo siguiente:
…”Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”
Del estudio exhaustivo de las actuaciones que cursan en autos, observa esta sentenciadora que de los Artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, cuyo carácter de orden público es indiscutible, se desprende como conclusión que para que la transacción, sea perfecta y completa, hace falta, indefectiblemente, que el apoderado que lo realiza esté expresamente facultado para ello, y consecuentemente, si se conviene de la pretensión careciendo de dicha facultad expresa y el Tribunal homologare tal transacción, es evidente a toda luces que se estarían violentando las normas bajo estudio, no siendo este el caso de autos, por cuanto se demuestra la facultad expresa de ambas partes para transigir, es por lo que esta sentenciadora declara la procedencia de la Transacción Judicial realizada en fecha 28.11.2017 y por consiguiente le imparte la homologación en todas y cada una de sus partes, tal y como en efecto lo hará en forma expresa en la parte dispositiva de esta decisión. Y así se decide.
Bajo los anteriores señalamientos, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: Le imparte su homologación al acuerdo transaccional celebrado entre las partes en fecha 28.11.2017, conforme a lo dispuesto en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia, se procede como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil no hay condenatoria en costas en virtud de las referencias que sobre este particular fueron dispuestas por los sujetos intervinientes en este proceso.
TERCERO: Se ordena suspender la medida de PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR decretada sobre los bienes inmuebles propiedad de la DEMANDADA-DEUDORA, identificados en el cuaderno de medidas y la cual fue decretada en fecha 10.08.2016. Líbrese oficio.
CUARTO: Se ordena incorporar el cuaderno de medidas al principal.
QUINTO: En cuanto al archivo del expediente se advierte que éste queda sujeto a las condiciones expresadas en las cláusulas del presente acuerdo transaccional.
LA JUEZA TEMPORAL,
Dra. MARÍA A. MARCANO RODRÍGUEZ
LA SECRETARIA,
Abg. ENMYC ESTEVES PAREJO
MAM/EEP/pbb.-
Exp. N° 12.055-16
En esta misma fecha se libro oficio.-
LA SECRETARIA,
Abg. ENMYC ESTEVES PAREJO