REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y AGRARIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.
La Asunción, 24 de Noviembre de 2017
207° y 158°
Ordenado como ha sido por auto de esta misma fecha, se abre el presente cuaderno de medidas, a los fines de proveer en relación a la medida típica solicitada en el escrito libelar, el Tribunal observa:
La Sala de Casación Civil del máximo Tribunal, en la sentencia 000090 del 17 de marzo del 2011, expediente 09-435, requiere que el juez a la hora de negar o acordar el decreto de medidas preventivas, típicas o atípicas, debe analizar los hechos o circunstancias que se alegan para sustentar la pretensión cautelar, las pruebas que se aporten para su fundamentación, debe precisar las causas que lo llevan a considerar cumplidos o no, cada uno de los requisitos que conforme al artículo 585 del Código de Procedimiento Civil deben verificarse de manera concurrente, esto con el fin no solo de evitar actos arbitrarios e impositivos, sino también para que los justiciables conozcan los motivos o razones que influyeron en el juzgador para pronunciar su resolución de naturaleza cautelar.
En virtud de lo antes expresado, vistos y estudiados los argumentos plasmados en el libelo de la demanda, así como todos y cada uno de los recaudos consignados, éste Tribunal -sin el ánimo de anticipar pronunciamiento alguno, sino de dar cumplimiento a la doctrina jurisprudencial antes mencionada emitida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia- estima que en apariencia las pruebas documentales aportadas admiten precisar -salvo prueba en contrario- que existen elementos que permiten presumir lo concerniente a la presunción del buen derecho, al existir entre los sujetos procesales el alegado contrato privado de venta, sobre un inmueble constituido por la parcela N°. 49, y la vivienda unifamiliar sobre ella construida que forma parte de la primera etapa del Conjunto Residencial “MAJESTIC VILLAGE”, ubicado en la calle Libertad, a 80 metros de la Clínica La Fe, frente a Rattan Plaza, Sector Los Robles, jurisdicción del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, el cual contiene los lineamientos que reglamentan la supuesta relación contractual cuyo cumplimiento se solicita en sede jurisdiccional y adicionalmente en cuanto al extremo relacionado con Periculum In Mora, con dicha circunstancia permite presumir la existencia de una situación de riesgo, ya que al ser un contraro privado podría ofertarse el mismo a terceras personas durante la vigencia del juicio y por ende la posibilidad que el bien salga de la esfera patrimonial de la parte demandada y asi, el fallo que se pronuncie en caso de que beneficie los intereses de la actora podría ser de dificil o imposible ejecución, por lo cual se considera llenos los extremos de los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia, se decreta Medida de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre un inmueble constituido por un inmueble constituido por la parcela N°. 49, y la vivienda unifamiliar sobre ella construida que forma parte de la primera etapa del Conjunto Residencial “MAJESTIC VILLAGE”, ubicado en la calle Libertad, a 80 metros de la Clínica La Fe, frente a Rattan Plaza, Sector Los Robles, jurisdicción del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta; identificado con el Número Catastral N° LR 27231-17-06-02-U01-001-010-037-044-000-044. La mencionada parcela de terreno tiene una superficie aproximada de CIENTO NOVENTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON TRESCIENTOS CINCUENTA Y OCHO CENTIMETROS CUADRADOS (198,358 Mtrs2), se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: NOROESTE: Limita con la parcela N°. 50, mide entre los puntos 327 y 329, Veinte Metros con Setecientos Sesenta y Siete Centímetros (20,767 Mts); SURESTE: Limita con las parcelas N°. 48 y N°. 58, mide entre los puntos 330 y 326, Veintitrés Metros con Trescientos Doce Centímetros (23,312 Mts); SUROESTE: Limita con la parcela N°. 59, mide entre los puntos 329 y 330, Nueve Metros (9,00 Mts); NORESTE: Limita con la calle “Av La Lagunita”, mide entre los puntos 326 y 327, Nueve Metros con Trescientos Cincuenta y Tres Centímetros (9,353 Mts). La vivienda unifamiliar construida sobre la deslindada parcela de terreno es de dos (2) plantas, que corresponde al tipo “C”, modelo “C 1”, identificada con el N°. “49”, tiene un área de construcción aproximada de CIENTO OCHENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (185,00 Mts2), y consta de las siguientes dependencias: sala hall estar, cocina, comedor, tres (3) habitaciones, una (1) habitación de servicio, cuatro (4) baños, un (1) medio baño, un (1) depósito, un (1) estar privado, dos (2) puestos de estacionamiento, tres (3) terrazas visitables. Al mismo le corresponde una alícuota general de 0,894 % respecto a la totalidad del área residencial, y una alícuota de 1.798 % todo lo cual se evidencia en el Documento de Parcelamiento del Conjunto Residencial “MAJESTIC VILLAGE”, Primera Etapa, el cual se evidencia de documento debidamente protocolizado ante el Registro Público del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, en fecha 02 de agosto de 2012, bajo el N° 5, Folio 20, Tomo 11, Protocolo de transcripción del año 2012; el cual le pertenece al ciudadano FABIO RESTREPO VERA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, divorciado, titular de la cédula de identidad N° V-23.590.425, según documento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, en fecha 16 de enero de 2014, inscrito bajo el Número 2013.257, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el N° 396.15.4.2.597 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2013. Oficiese lo conducente a la oficina de registro inmobioliario antes menciomada a los fines de que estampe la nota marginal correspondiente, advirtiéndosele que en atención al artículo 587 del Código de Procedimiento Civil para el caso de que el bien identificado pertenezca según documento protocolizado a terceros, deberá abstenerse de estampar la nota marginal y participarlo de inmediato a este Tribunal. Líbrese oficio.
LA JUEZA TEMPORAL,
Dra. MARIA A. MARCANO RODRIGUEZ.
LA SECRETARIA,
Abg. ENMYC ESTEVES PAREJO.
En esta misma fecha se libró el correspondiente oficio. Conste,
LA SECRETARIA,
Abg. ENMYC ESTEVES PAREJO.
MAM/EEP/pbb.-
EXP. N° 12.264-17