REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y AGRARIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.
La Asunción, 21 de Noviembre de 2.017
207° y 158°

Visto el acuerdo transaccional de fecha 17.11.2017, celebrado por una parte por el ciudadano FRANCISCO DE JESÚS MADURO SALAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-1.749.976 y de éste domicilio, en su condicion de parte demandante, debidamente asistido por el abogado JOSÉ VICENTE SANTANA ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.539.314 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nro. I.P.S.A. 58.906, y por la otra, la ciudadana IRMA BOZA de MILANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.238.705, en su carácter de parte demandada, debidamente asistida de abogado; mediante el cual las partes de manera expresa, libre y consciente han decidido de mutuo acuerdo, llegar a una transacción judicial para poner fin al juicio en base a los siguientes criterios regidos en los particulares que seguidamente se indican a continuación:
PRIMERO: La parte demandada ofrece pagar a la parte actora la cantidad de Veintidós Millones Ochocientos Treinta y Cuatro Mil Trescientos Veintisiete Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 22.834.327,00), mediante el cheque N° 96000268, librado por Angela Milano Boza, en contra de la cuenta de la cual es titular, Nro. 0116-0441-21-0012407755 del Banco Occidental de Descuento.
SEGUNDO: La parte actora, visto el ofrecimiento realizado por la parte demandada, lo acepta por cuanto considera que dicha suma es el equivalente a la cuota del precio del bien inmueble que le corresponde, avaluado y justipreciado en autos, objeto del presente juicio, que adquirió en comunidad con la referida ciudadana IRMA BOZA, el 04.06.1.999, según consta de documento protocolizado por ante la oficina Subalterna de Registro del Municipio Maneiro del estado Bolivariano de Nueva Esparta, bajo el N° 32, folios 147 al 150, Protocolo Primero, Tomo 10, Segundo Trimestre de dicho año. En razón de ello, la parte actora, ciudadano FRANCISCO DE JESÚS MADURO SALAS cede y traspasa a favor de la parte demandada, ciudadana IRMA BOZA, todos los derechos de propiedad que le correspondían sobre el citado inmueble.
TERCERO: Ambas partes acuerdan que en caso de que el referido cheque no fuere hecho efectivo por cualquier razón, la causa continuará su curso en el estado en que se encuentra, pudiendo llevarse a cabo el remate con los carteles publicados, para lo cual el ciudadano Juez fijará la oportunidad para dicho acto. Asimismo, queda establecido que una vez hecho efectivo el referido cheque se considerará desistida tanto la acción como el presente procedimiento, de conformidad con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, oportunidad en la cual se oficiará al ciudadano Registrador Público del Municipio Maneiro del estado Bolivariano de Nueva Esparta, de que la antes nombrada ciudadana IRMA BOZA, es la única propietaria del bien inmueble descrito en autos y mande archivar el expediente. Debe entenderse que el presente desistimiento no producirá costa alguna puesto que ello, ha sido producto de la presente transacción.
CUARTO: Cada parte pagará los honorarios profesionales de sus abogados, renunciando al cobro de las costas que se hayan podido generar por éste proceso. QUINTO: Ambas partes solicitan la homologación de la presente transacción y que no se ordene el archivo de éste expedeinte, hasta tanto conste en autos el cumplimiento total de la obligación aquí establecida.
Determinado lo anterior y a los efectos de emitir pronunciamiento sobre la homologación del acuerdo suscrito, el cual debe ser enmarcado dentro de la definición de transacción, por cuanto se evidencia que en éste caso las partes se otorgan recíprocamente concesiones, se observa lo siguiente:
- Que el ciudadano FRANCISCO DE JESÚS MADURO SALAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-1.749.976 y de éste domicilio, en su condicion de parte demandante, está debidamente asistido por el abogado JOSÉ VICENTE SANTANA ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.539.314 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nro. I.P.S.A. 58.906.
- Que la ciudadana IRMA BOZA de MILANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.238.705, en su carácter de parte demandada, está debidamente asistida de abogado
- Que en la materia tratada en el presente acuerdo, no se encuentra involucrado el orden público ni están prohibidas las transacciones.
En razón de los hechos antes expuestos, ésta Sentenciadora observa: Que el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, señala que la transacción tiene entre las partes la misma fuerza de la cosa juzgada.
Asimismo señala el Artículo 256 eiusdem, lo siguiente:
”Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.”

Del estudio exhaustivo de las actuaciones que cursan en autos, observa ésta Juzgadora que de los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, cuyo carácter de orden público es indiscutible, se desprende como conclusión que para que la transacción, sea perfecta y completa, hace falta, indefectiblemente, que el apoderado o abogado que lo realiza esté expresamente facultado para ello, y consecuentemente, si se conviene de la pretensión careciendo de dicha facultad expresa, y el Tribunal homologare tal transacción; es evidente a todas luces que se estarían violentando las normas bajo estudio, no siendo éste el caso de autos, por cuanto se demuestra la facultad expresa de ambas partes debidamente asistidos por sus propios abogados para transigir, es por lo que ésta Sentenciadora declara la procedencia de la transacción judicial realizada en fecha 17.11.2017 y por consiguiente, le imparte la homologación en todas y cada una de sus partes, tal y como en efecto lo hará en forma expresa en la parte dispositiva de ésta decisión. Y así se decide.-
Bajo los anteriores señalamientos, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Le imparte su homologación al acuerdo transaccional celebrado entre las partes en fecha 17.11.2017, conforme a lo dispuesto en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, se procede como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada; y una vez conste el cumplimiento de las obligaciones asumidas se ordenará el archivo del presente expediente.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil no hay condenatoria en costas, en virtud de las referencias que sobre éste particular fueron dispuestas por los sujetos intervinientes en éste proceso.
LA JUEZA TEMPORAL,


Dra. MARÍA A. MARCANO RODRÍGUEZ.
LA SECRETARIA,


Abg. ENMYC ESTEVES PAREJO.

MAM/EEP/nv.-
EXP. N° 11.750-14.