REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y AGRARIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.
La Asunción, 20 de Noviembre de 2017
208º y 157°
Vista la diligencia de recusación interpuesta el día diecisiete (17) de Noviembre de dos mil diecisiete (2017), suscrita por el Abogado HENRY RAMON DIAZ RODRIGUEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 178.453, actuando con el carácter de Representante Legal y Apoderado judicial de la Sociedad Mercantil H.D. INVERSIONES C.A.; pasa esta juzgadora a proveer al respecto:
La institución de la recusación ha sido establecida por el legislador procesal, como garantía de las partes de ser juzgadas por jueces imparciales; de este modo, ante la circunstancia de que un juez pudiera no ser imparcial en su decisión, los justiciables tienen el derecho de solicitarle, en los casos señalados por la ley, que se separe del conocimiento del asunto concreto. Se establece entonces como mecanismo de control del Poder Judicial, que conforme con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, que en resumen, no debería ser administrada por un juez afectado subjetivamente en el conocimiento de un litigio.
Al respecto, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 23 de fecha 15 de julio de 2002, estableció que para que prospere la recusación, el recusante requiere de tres conclusiones fundamentales, a saber: a) debe alegar hechos concretos; b) tales hechos deben estar directamente relacionados con el objeto del proceso, de manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio; y c) debe señalar el nexo causal entre los hechos alegados y las causales señaladas.
En este mismo sentido, conforme al precepto del artículo 102 del Código de Procedimiento Civil, la recusación que se intente sin expresar motivos legales para ella, deberá ser declarada inadmisible. En está hipótesis nuestro Máximo Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que el propio juez recusado puede declarar dicha inadmisibilidad.
En igual sentido se pronunció la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de justicia, en sentencia de fecha de fecha 31 de julio de 2007.
“Así las cosas, los criterios jurisprudenciales parcialmente transcritos ponen de manifiesto la potestad de los jueces de resolver en forma preliminar la inadmisibilidad de su propia recusación, sin necesidad de tramitar y sustanciar la incidencia, cuando en otras razones, se ha propuesto extemporáneamente, esto es, después de transcurrido los términos de caducidad previstos en la ley, o resulte infundada por no expresar los motivos legales para ella”.
En el presente caso la parte demandada, HENRY RAMON DIAZ RODRIGUEZ, sustentó su recusación en base a una serie de afirmaciones de hechos que, según lo alegado, encuadran dentro de las causales previstas en los numerales 9 y 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, esto es: 1) por haber dado el recusado recomendación, o prestado su patrocinio a favor de alguno de los litigantes, sobre el pleito en que se le recusa; y 2) por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el juez de la causa.
Advierte esta sentenciadora que el presente proceso esta en fase de ejecución de sentencia.
Ahora bien determinado la fase procesal de la presente causa y la condición de esta Juzgadora, corresponde ahora pronunciarse sobre la admisibilidad de la recusación interpuesta, a la luz de la doctrina jurisprudencial que permite al recusado, bajo determinado parámetros, inadmitir su propia recusación.
En tal sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 512 de fecha 19.03.2002, con ponencia del magistrado JOSE M. DERLGADO OCANDO, en el juicio de Rosario Fernández de Porras y Otros, expediente Nº 01-0994, ha establecido que “…cuando el juez recusado decida que la recusación propuesta por la parte es inadmisible, bien sea porque: a) se ha propuesto extemporáneamente, esto es, después de transcurrido los términos de caducidad previstos en la ley; b) o se trate de un funcionario judicial que no está conociendo en ese momento de la causa principal o incidental; c) o que la parte hubiese agotado su derecho, por haber interpuesto dos recusaciones en una misma instancia; d) o que la recusación no se hubiese fundamentado en una causa legal; el juez puede, sin necesidad de abrir la incidencia a la que hace referencia el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 96 y siguientes, decidir la recusación propuesta, y, por esta razón, cuando el juez decide su propia recusación declarándola inadmisible, sin abrir la incidencia contemplada en la ley, la parte puede intentar el recurso de apelación y el eventual recurso de casación, ya que, al no darle curso a la incidencia, se podría hacer nugatorio el recurso, siendo imposible que la ley faculte al funcionario judicial para impedir el ejercicio de un recurso que es inherente al derecho de defensa que tienen las partes en el proceso…”
El anterior criterio ha sido ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión dictada en fecha 02.10.2002: “… tal como dicha jueza lo expone en su escrito, existe ocasiones en que el juez está autorizado a no darle curso a la recusación ilegalmente interpuesta sin que por ello este decidiendo su misma causa. En efecto considera esta Sala que la recusación interpuesta por quien no es parte en una causa, que viole la disposición contenida en el artículo 91 del Código De Procedimiento Civil, o que no cumpla con las formalidades establecidas en el artículo 92 eiusdem, por ejemplo puede ser perfectamente inadmitida por el juez a quien se pretende recusar, naturalmente, que no puede decidirla, pero en todo caso, puede negarse a su admisión bajo determinados motivos de contenido formal establecido en la Ley. Así pues, puede concluirse que la actuación de la citada Jueza estuvo ajustada a Derecho y no comportó trasgresión alguna de derechos constitucionales, por lo que el amparo no debió ser acordado…”.
En consecuencia, la jurisprudencia ha venido delimitando la posibilidad de que el Juez resuelva su propia recusación, solo en lo que respecta a su inadmisibilidad; en este sentido, si la considera admisible deberá rendir informe (Art. 92 C.P.C.), remitir el expediente al Tribunal que corresponda, según el artículo 93 dem la Ley Adjetiva Civil y enviar al tribunal que deba conocer sobre la procedencia de la recusación las copias conducentes que indique el recusante y el mismo recusado (Art. 95 C.P.C). Pero, si concluye que la recusación propuesta en su contra es inadmisible, así lo declarará sin necesidad de abrir el tramite antes indicado, sin que ello lesione el derecho de defensa del recusante, pues como se indicó, la doctrina casacionista estableció que, en tales casos, dicha decisión tendrá apelación a un solo efecto; medio recursivo que garantiza el derecho de defensa, permitiendo el control del pronunciamiento del juez recusado por un juez de Alzada.
Establecido como ha sido la facultad que tiene este sentenciador para darle curso o no a la presente reacusación, debe valorarse la legalidad de la recusación planteada como presupuesto para su tramitación.
Al respecto, de la “ACTUACIÓN DE LA RECUSACIÓN” de fecha 17.11.2017, se observa:
“En horas de despacho del día de hoy, 17 DE Noviembre de 2017, comparece el Abogado en ejercicio HENRY RAMON DIAZ RODRIGUEZ, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 178.453, actuando con el carácter de Represente Legal y Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil H.D. INVERSIOBNES, C.A., plenamente identificada en autos, como parte Demandada Reconviniente; muy respetuosamente Acudo ante su competente autoridad de conformidad con los dispositivos legales 26,49,257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con la finalidad de exponer: Estando puesta a derecho mi representada en la presente incidencia probatoria establecida en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y encontrándome en la oportunidad legal correspondiente para contestar y/o promover pruebas, en vez de hacerlo, ejerzo en nombre de mi representada medio impugnativo de Recusación contra la Ciudadana Juez de este Tribunal, fundamentada en el dispositivo legal 82 ordinal 9 y 15 de la Ley Adjetiva Civil (…).
Ahora bien, con esa conducta desplegada por la Ciudadana Juez, mediante el transcrito auto de fecha 07.11.2017, queda en evidencia el rebase de los limites de sus funciones como Juez, ya que con su actuación se patrocino a la parte demandante cesionaria, ciudadano CARLOS EDUARDO MARIN ARIAS, y no tercero interesado, como lo enunció la Ciudadana Juez en el referido auto, al no cumplir con las exigencias que dicta la ley, desprotegiendo ampliamente a mi representada de una correcta tutela efectiva, generando una total inseguridad jurídica.
2.- CAUSAL N° 1 DE RECUSACIÓN: Con los hechos expuestos No cabe duda de la configuración del ordinal 9° del artículo 82 de la Ley Adjetiva Civil, contra el funcionario judicial, en el presente caso, la ciudadana Juez de este digno Tribunal (…), ya que con la simple lectura del auto proferido, el mismo constituye un auxilio judicial de su parte para el demandare cesionario (…).
3.- CAUSAL N° 2 DE RECUSACIÓN: Continuando con la irregularidad existente en la presente incidencia que ha pretendido Usted ciudadana Juez aperturar, los hechos ocurridos evidencias que precluyó otra causal del artículo 82 de kla Ley adjetiva civil, y es la establecida en el Ordinal 15° (…). Es el hecho cierto en el procedso, ya que dicto sentencia definitiva y posteriormente impartió dos homologaciones sobre las transacciones judiciales suscritas en el juicio….
En lo relacionado a las causales alegadas considera quien suscribe que las mismas no se materializan en la forma de autos o sentencias de carácter general, es decir, no se refiere el legislador a pronunciamientos o actos procesales que ordenan el proceso o dirimen controversias subjetivas de las partes, pues estas actuaciones judiciales son propias del juez como director del proceso y juzgador de la controversia, y sus efectos se extienden a todos los litigantes sin distinguíos. Toda sentencia, en la mayoría de los casos, será bien acogida por una de las partes y no compartida por la contraria, salvo en los casos de vencimiento reciproco donde la disconformidad puede generarse en ambos litigantes. Las circunstancias y hechos que el recusante enumera como demostrativos de la negada recomendación o patrocinio son en realidad actos del proceso que necesariamente tienen que verificarse de conformidad a lo dispuesto en nuestro texto fundamental antes los hechos denunciados, y bajo ninguna óptica pueden ser interpretados como actos de patrocinio a favor de ninguna de las partes, y menos aún bajo ninguna óptica pueden ser interpretados como una manifestación de opinión sobre lo principal del juicio, dado que las incidencias dictadas con posterioridad al fallo recaído en la presente causa, surgieron a raíz de los hechos denunciados como fraude procesal, los cuales en razón del criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, pueden ser tramitados por vía autónoma gestionado por los tramites del juicio ordinario, o por vía incidental que se tramita siguiendo los parámetros previstos en el artículos 607 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de situación que es materia de orden público, tutelados en los artículos 11, 12 y 17 del Código de Procedimiento Civil.
Bajo las anteriores premisas, en atención a la necesidad de administrar, una justicia oportuna, sin dilaciones indebidas, sino por el contrario mi actuación siempre ha estado dirigida a resaltar la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que promueve la construcción de un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, lo cual constituye la base fundamental para el desarrollo de la sociedad. Este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, declara INADMISIBLE la recusación planteada por el Abogado HENRY RAMON DIAZ RODRIGUEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 178.453, actuando con el carácter de Representante Legal y Apoderado judicial de la Sociedad Mercantil H.D. INVERSIONES C.A
LA JUEZA TEMPORAL,
Dra. MARÍA A. MARCANO RODRIGUEZ.
LA SECRETARIA,
ABG. ENMYC ESTEVES PAREJO.
MAM/EEP.-
Exp. N° 11.560-13