LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-
PARTE DEMANANTE: Ciudadano JOSÉ ALBERTO CASTILO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.481.109, domiciliado en la calle principal de La Sierra, casa S/N, vía antigua Clínica Nueva Esparta, hoy Clínica Bolivariana, cerca del Tanque de Luciano, La Asunción, Municipio Arismendi del estado Bolivariano de Nueva Esparta.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: No acreditó.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos VIDAL JOSÉ VALERIO QUILARQUE, LUIS ENRIQUE VALERIO QUILARQUE, VALENTIN RAFAEL VALERIO QUILARQUE, JOSÉ ALBERTO VALERIO CARRASCO, MIRIAN CASIMIRA VALERIO CARRASCO, MARÍA SATURNINA VALERIO CARRASCO, MIREYA DEL VALLE VALERIO CARRASCO, MIRTA ROSA VALERIO CARRASCO, MARIO VALENTIN VALERIO CARRASCO, CARLOS VIDAL VALERIO CARRASCO y PETRA ELVIRA VALERIO CARRASCO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.204.447, V-10.204.446, V-11.538.790, V-16.827.405, V-18.112.156, V-18.112.157, V-19.116.279, V-22.996.005, V-26.082.788, V-27.403.146 y V-19.584.431 respectivamente, domiciliados los tres (3) primeros en la calle principal de La Sierra, casa S/N, Municipio Arismendi del estado Bolivariano de Nueva Esparta, y los restantes en la calle Unión, casa S/N, frente al Cementerio de Los Cerritos, Municipio Maneiro del estado Bolivariano de Nueva Esparta.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE CO-DEMANDADA Ciudadanos VIDAL JOSÉ VALERIO QUILARQUE, LUIS ENRIQUE VALERIO QUILARQUE y VALENTIN RAFAEL VALERIO QUILARQUE: No acreditaron.
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE CO-DEMANDADA Ciudadanos JOSÉ ALBERTO VALERIO CARRASCO, MIRIAN CASIMIRA VALERIO CARRASCO, MARÍA SATURNINA VALERIO CARRASCO, MIREYA DEL VALLE VALERIO CARRASCO, MIRTA ROSA VALERIO CARRASCO, MARIO VALENTIN VALERIO CARRASCO, CARLOS VIDAL VALERIO CARRASCO y PETRA ELVIRA VALERIO CARRASCO: Abogado JORGE RAFAEL WALTERIO CHITTY ARREAZA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nro. I.P.S.A. 260.718.
ASUNTO: Nº 11.911-15.
MOTIVO: INQUISICIÓN DE PATERNIDAD.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Se inicia la presente demanda por INQUISICIÓN DE PATERNIDAD interpuesta por el ciudadano JOSÉ ALBERTO CASTILO en contra de los ciudadanos VIDAL JOSÉ VALERIO QUILARQUE, LUIS ENRIQUE VALERIO QUILARQUE, VALENTIN RAFAEL VALERIO QUILARQUE, JOSÉ ALBERTO VALERIO CARRASCO, MIRIAN CASIMIRA VALERIO CARRASCO, MARÍA SATURNINA VALERIO CARRASCO, MIREYA DEL VALLE VALERIO CARRASCO, MIRTA ROSA VALERIO CARRASCO, MARIO VALENTIN VALERIO CARRASCO, CARLOS VIDAL VALERIO CARRASCO y PETRA ELVIRA VALERIO CARRASCO, todos identificados.
En fecha 25.09.2015 (f. 17), se recibió la presente demanda y sus anexos interpuesta por ante éste despacho, en función de Juzgado Distribuidor, a quien le correspondió conocer de la misma, procediéndose en fecha 28.09.2015 (f. Vto. 17) a dársele entrada y a asignársele la numeración respectiva de éste Tribunal.
Por auto de fecha 24.11.2015 (f. 25 y 26), se admitió la demanda, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada. Asimismo, se ordenó notificar al ciudadano Fiscal del Ministerio Público; se ordenó la publicación de un edicto conforme al último aparte del artículo 507 del Código Civil; y se ordenó publicar el edicto con fundamento en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 19.01.2016 (f. 27 y 28), compareció la parte demandante debidamente asistido de abogado y mediante diligencia consignó las copias simples respectivas a los fines de la citación de la parte demandada.
En fecha 21.01.2016 (f. 29 al 32), se dejó constancia por secretaría de haberse librado las compulsas de citaciones a la parte demandada, así como los edictos y la boleta de notificación del Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 05.02.2016 (f. 36), se dejó constancia por secretaría de haberse librado la última de las compulsas de citaciones, libradas a la parte demandada.
En fecha 10.02.2016 (f. 37 al 42), compareció el alguacil de éste Tribunal y mediante diligencia consignó los recibos de citaciones debidamente firmados por la parte co-demandada, ciudadanos VALENTIN RAFAEL VALERIO QUILARQUE, LUIS ENRIQUE VALERIO QUILARQUE y VIDAL JOSÉ VALERIO QUILARQUE.
Por auto de fecha 08.03.2016 (f. 55), se ordenó desglosar las páginas de las publicaciones de edictos consignados mediante diligencia de esa misma fecha por la parte demandante debidamente asistido de abogado; y agregarlas a los autos, a los fines legales consiguientes.
Por auto de fecha 09.05.2016 (f. 79), se ordenó desglosar las páginas de las publicaciones de edictos consignados mediante diligencia de esa misma fecha por la parte demandante debidamente asistido de abogado; y agregarlas a los autos, a los fines legales consiguientes.
En fecha 30.05.2016 (f. 80), compareció la parte demandante debidamente asistido de abogado y mediante diligencia solicitó la fijación del edicto en la cartelera del Tribunal.
En fecha 31.05.2016 (f. 81), se dejó constancia por secretaría de haberse dado cumplimiento a lo establecido en el último aparte del artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 28.09.2016 (f. 82 y 83), compareció el alguacil de éste Tribunal y mediante diligencia consignó la boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 28.09.2016 (f. 84 al 132), compareció el alguacil de éste Tribunal y mediante diligencia consignó las compulsas de citaciones con sus respectivas copias, libradas a la parte co-demandada, ciudadanos JOSÉ ALBERTO VALERIO CARRASCO, MIRIAN CASIMIRA VALERIO CARRASCO, MARÍA SATURNINA VALERIO CARRASCO, MIREYA DEL VALLE VALERIO CARRASCO, MIRTA ROSA VALERIO CARRASCO, MARIO VALENTIN VALERIO CARRASCO, CARLOS VIDAL VALERIO CARRASCO y PETRA ELVIRA VALERIO CARRASCO, en virtud que fue imposible localizarlos en la dirección aportada por la parte demandante.
Por auto de fecha 01.11.2016 (f. 134 y 135), se libró cartel de citación a la parte co-demandada, ciudadanos JOSÉ ALBERTO VALERIO CARRASCO, MIRIAN CASIMIRA VALERIO CARRASCO, MARÍA SATURNINA VALERIO CARRASCO, MIREYA DEL VALLE VALERIO CARRASCO, MIRTA ROSA VALERIO CARRASCO, MARIO VALENTIN VALERIO CARRASCO, CARLOS VIDAL VALERIO CARRASCO y PETRA ELVIRA VALERIO CARRASCO, en virtud de la diligencia consignada en fecha 27.10.2016 por la parte demandante debidamente asistido de abogado.
Por auto de fecha 06.12.2016 (f. 142), se ordenó desglosar las páginas de las publicaciones de los carteles de citaciones consignados mediante diligencia de esa misma fecha por la parte demandante debidamente asistido de abogado; y agregarlas a los autos, a los fines legales consiguientes.
En fecha 14.12.2016 (f. 144), se dejó constancia por secretaría de haberse dado cumplimiento a lo establecido en el último aparte del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 08.02.2017 (f. 147 y 148), se designó al abogado JORGE RAFAEL WALTERIO CHITTY ARREAZA como defensor judicial de la parte co-demandada, ciudadanos JOSÉ ALBERTO VALERIO CARRASCO, MIRIAN CASIMIRA VALERIO CARRASCO, MARÍA SATURNINA VALERIO CARRASCO, MIREYA DEL VALLE VALERIO CARRASCO, MIRTA ROSA VALERIO CARRASCO, MARIO VALENTIN VALERIO CARRASCO, CARLOS VIDAL VALERIO CARRASCO y PETRA ELVIRA VALERIO CARRASCO, en virtud de la diligencia consignada en fecha 03.02.2017 por la parte demandante debidamente asistido de abogado.
En fecha 13.03.2017 (f. 150 y 151), se dejó constancia por secretaría de haberse librado boleta de notificación al defensor judicial designado y fueron certificadas las copias simples respectivas consignadas en fecha 09.03.2017.
En fecha 16.03.2017 (f. 152 y 153), compareció el alguacil de éste Tribunal y mediante diligencia consignó la boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano Defensor Judicial designado por auto de fecha 08.02.2017.
En fecha 22.03.2017 (f. 154), se dejó constancia por secretaría de haberse juramentado el defensor judicial designado, el cual juró cumplir con las obligaciones inherentes a su cargo.
En fecha 27.04.2017 (f. 155 al 167), compareció el defensor judicial designado y consignó escrito de contestación a la demanda con sus respectivos anexos.
En fecha 25.05.2017 (f. 171 al 174), se dejó constancia por secretaría de haberse agregado a los autos las pruebas promovidas por la parte demandante debidamente asistido de abogado, y consignadas en fecha 16.05.2017.
En fecha 25.05.2017 (f. 175 al 187), se dejó constancia por secretaría de haberse agregado a los autos las pruebas promovidas por el defensor designado, y consignadas en fecha 23.05.2017.
Por autos de fecha 01.06.2017 (f. 188 al 190), fueron admitidas las pruebas promovidas tanto por la parte demandante, como por el defensor judicial designado respectivamente.
En fecha 01.08.2017 (f. 204), compareció la parte demandante debidamente asistido de abogado y consignó escrito de informes.
En fecha 18.09.2017 (f. 205), compareció la parte demandante debidamente asistido de abogado y consignó escrito de observación a los informes.
Por auto de fecha 28.09.2017 (f. 206), se le aclaró a las partes que la presente causa entró en etapa de sentencia a partir de ésta misma fecha inclusive.
Ahora bien, siendo la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa se hace bajo los siguientes términos:
III.- FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-
Como fundamento de la presente acción el ciudadano JOSÉ ALBERTO CASTILLO debidamente asistido por el abogado JESÚS ANASTACIO GONZÁLEZ, alegó lo siguiente:
CAPITULO I
DE LOS HECHOS
- Que “En fecha 17.06.1955, nací en el caserío La Sierra, Municipio Autónomo Arismendi del estado Bolivariano de Nueva Esparta, siendo hijo de mi madre la ciudadana: VICTORIA CASTILLO, mayor de edad, de estado civil soltera, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-2.833.463, de profesión doméstica, como se evidencia de la copia certificada de mi partida de nacimiento, N° 129, folio vuelto al 066, expedida por el Registro Civil y Electoral. Estado Bolivariano de Nueva Esparta, Municipio Arismendi, inserta ésta en los Libros de Inserciones de Partidas de Nacimientos llevados por ante ese Despacho: Acompaño marcada “A” y tal y como me lo hizo saber mi madre que yo soy procreado por ella, producto de una unión no matrimonial que tuvo con el ciudadano: VIDAL ANTONIO VALERIO, mayor de edad, de estado civil casado, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-2.163.142, de éste domicilio. Este falleció en fecha: 20.02.1993, cuya Acta de Defunción acompaño marcada con la letra “B”, para que surta sus efectos legales, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil.”
CAPITULO II
- Que “Es el caso ciudadana Jueza, que mi madre, VICTORIA CASTILLO, al yo nacer e irme formando, me hizo saber que el ciudadano: VIDAL ANTONIO VALERIO, siendo ambos mis padres biológicos, y así pueden dar fe mis sobrinos y por supuesto mi madre que se encuentra conmigo, y todos aquellos que nos conocieron juntos a mi padre, Vidal Antonio Valerio y a mi madre, pero el en su momento mi padre no me reconoció Legalmente y es por eso que en mi partida de nacimiento no aparece el apellido de mi padre ciudadano: VIDAL ANTONIO VALERIO, sino que solo aparezco con el apellido de mi madre solamente.”
- Que “Al llegar el momento ciudadana Jueza, que a mi padre ciudadano: VIDAL ANTONIO VALERIO, en fecha 20.02.1993, lo sorprendió la muerte, dejando de existir en el Hospital Central Dr. Luís Ortega de la ciudad de Porlamar, Municipio Autónomo Mariño del estado Bolivariano de Nueva Esparta, a consecuencia de Infarto al miocardio Cardiopatía Isquemia Crónica, según certificado Médico. Dra. Lyskha Paredes.”
- Que “Mi padre biológico: VIDAL ANTONIO VALERIO, a pesar de que compartió tanto conmigo como con mi madre, como su mujer en forma pública, y así me lo hizo saber mi madre, VICTORIA CASTILLO, dándome su cuido, cariño de padre a hijo, asistencia y dándome todo lo que yo necesitaba para mi formación y crecimiento. Su trato como de padre a hijo y viceversa, presentándome en la sociedad como su hijo, tomándose ésta conducta de padre a hijo como una posesión de estado, y ante todo donde nos desenvolvíamos nos reconocían como padre e hijo, sin embargo la muerte sorprendió a mi padre, VIDAL ANTONIO VALERIO, no pudiéndome el reconocer voluntaria y legalmente en su momento. Situación ésta por demás lesionadora del derecho que tiene toda persona de llevar el apellido de su padre y determinar ante la ley su filiación paterna. Artículo 235 del Código Civil…”. El primer apellido del padre y de la madre, en ese orden, los apellidos de los hijos. El hijo concebido y nacido fuera del matrimonio, cuya filiación haya sido establecida en relación con ambos progenitores, tomará.”
Por su parte el defensor judicial designado a la parte co-demandada, ciudadanos JOSÉ ALBERTO VALERIO CARRASCO, MIRIAN CASIMIRA VALERIO CARRASCO, MARÍA SATURNINA VALERIO CARRASCO, MIREYA DEL VALLE VALERIO CARRASCO, MIRTA ROSA VALERIO CARRASCO, MARIO VALENTIN VALERIO CARRASCO, CARLOS VIDAL VALERIO CARRASCO y PETRA ELVIRA VALERIO CARRASCO procedió a dar contestación a la demanda en los siguientes términos:
- Que “Esta representación NIEGA, RECHAZA y CONTRADICE tanto HECHOS como en DERECHO la misma, y así tenemos:
- No es cierto que el ciudadano JOSÉ ALBERTO CASTILLO es hijo de VIDAL ANTONIO VALERIO.
- No es cierto que el ciudadano JOSÉ ALBERTO CASTILLO es hermano de VALENTIN RAFAEL VALERIO MARCANO.
- No es cierto que sus defendidos son sobrinos del ciudadano JOSÉ ALBERTO CASTILLO.”
Se deja constancia que la parte co-demandada, ciudadanos VIDAL JOSÉ VALERIO QUILARQUE, LUIS ENRIQUE VALERIO QUILARQUE y VALENTIN RAFAEL VALERIO QUILARQUE no comparecieron a dar contestación a la demanda incoada en su contra, ni promovieron pruebas; por si mismos, ni por medio de apoderado judicial alguno.
IV.- MOTIVACIÓN PARA DECIDIR.-
Dicho a grandes rasgos la forma como quedó planteada la pretensión de marras, considera necesario ésta Juzgadora analizar con preeminencia al fondo de la litis, ante la incertidumbre que arrojan las actas que conforman el presente expediente por cuanto en su decir pide ser reconocido por su hermano o demás hermanos si existen y por sus sobrinos, primos y demás familiares de su legítimo padre; asimismo resalta que su padre dejó solo un hijo legítimo y falleció en fecha 18.11.2010; y no obstante consigna copia certificada del Acta de Defunción N° 125 del ciudadano VIDAL ANTONIO VALERIO (†) en donde se evidencia de forma expresa que el mismo accionante, ciudadano JOSÉ ALBERTO CASTILLO reconoció que el finado dejó siete (7) hijos de nombres: JUAN, VALENTIN, LUIS, ALBERTO, JOSEFA, GREGORIO y LORENZO, ahora bien que de constatarse la misma, indica la jurisprudencia reciente que, el juez debe integrar de oficio el litisconsorcio necesario cuando no haya cumplido la parte accionante con la carga procesal de constituir debidamente la relación jurídica procesal, lo que implica una reposición de la causa Cfr. Sala de Casación Civil. 12/12/12, caso L.M. Nunes Vs. C.O. Alvelaez). De tal suerte que, resulta imperioso efectuar con prioridad al examen de la causa, el análisis de la consecuencia procesal más gravosa. Y así se establece.-
PUNTO PREVIO:
LA INTEGRACION DE OFICIO DEL LITISCONSORCIO PASIVO.-
Del análisis de las actuaciones que integran el presente asunto, específicamente del escrito del libelo de la demanda en su petitorio, la parte actora pretende:
- Que sus sobrinos todos comparezcan por ante éste Tribunal y den fe de lo que aquí el expone, en referencia a la Inquisición de Paternidad que aquí demanda.
- Que den fe si lo reconocen como su tío y hermano de su padre fallecido: VALENTIN RAFAEL VALERIO MARCANO, y que fueron hijos ambos de su difunto padre VIDAL ANTONIO VALERIO (†), quien a su vez era el abuelo de todos ellos.
En relación a éste último planteamiento al constar de las actas que conforman el presente expediente específicamente el cursante a los folios 05 y 06, donde se desprende según documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Mariño del estado Bolivariano de Nueva Esparta, que efectivamente el ciudadano VIDAL ANTONIO VALERIO falleció el día 20.02.1993 a consecuencia de un Infarto al miocardio-cardiopatía Isquemica Crónica y dejó siete (07) hijos de nombres: Juan, Valentín, Luís, Alberto, Josefa, Gregorio y Lorenzo; es evidente el interés procesal que tiene la parte demandada en el presente juicio de INQUISICIÓN DE PATERNIDAD, y por consiguiente a juicio de ésta Sentenciadora el Litisconsorcio Pasivo Necesario no estuvo completo, por no llamar a juicio a los hijos conocidos JUAN, LUÍS, JOSEFA, GREGORIO y LORENZO, del finado VIDAL ANTONIO VALERIO (†) casado con la ciudadana SATURNINA MARCANO DE VALERIO, o en su defecto los herederos conocidos y desconocidos del ya fallecido, de quienes –se reitera- si tienen interés en el presente proceso.
En éste sentido, Cuenca expone:
“…Cuando la relación jurídica se integra por varios demandantes o varios demandados, surge un fenómeno conocido con el nombre de litisconsorcio…". Derecho Procesal Tomo I. Pág. 397.”
El Dr. Arístides Rengel Romberg, en su obra Tratado Derecho Procesal Civil Venezolano, en la página 42, define el concepto de Litisconsorcio señalando lo siguiente:
“En sentido técnico, el litisconsorcio puede definirse como la situación jurídica en que se hallan diversas personas vinculadas por una relación sustancial común o por varias relaciones sustanciales conexas, que actúan conjuntamente en proceso, voluntaria o forzosamente, como actores o como demandados o como actores de un lado y demandado de otro.”
Una vez definida la figura procesal del litisconsorcio, resulta de suma importancia ahondar en relación a sus clases, que la doctrina ha resumido en (5) cinco, a saber:
1) Litisconsorcio Activo: Existe, cuando la pluralidad de partes se tiene solamente del lado de los demandantes, es decir, cuando hay varios demandantes y un solo demandado.
2) Litisconsorcio Pasivo: Se da, cuando la pluralidad de partes se tiene solamente del lado de los demandados, es decir, cuando hay varios demandados y un solo demandante.
3) Litisconsorcio Mixto: Estamos en presencia de un litisconsorcio mixto, cuando en un proceso la pluralidad de partes existe de ambos lados, en otras palabras, hay varios demandados y varios demandantes.
Por su parte Véscovi señala:
“(…) La clasificación que interesa es la referente al litisconsorcio voluntario y necesario. El segundo se da no cuando la partes pueden (o no) comparecer conjuntamente, sino cuándo deben hacerlo, porque la relación jurídica debatida (relación sustancial, pretensión deducida), es de tal naturaleza que no puede decidirse válidamente si no están presentes todos los litisconsortes (…)”.
En tal sentido, el Dr. Ricardo Enrique La Roche, en su obra Comentarios al Nuevo Código de Procedimiento Civil, artículo 416 (página 160 y 161), señala lo siguiente:
“Llámese litis consorcio necesario cuando existe una sola causa o relación con varias partes sustanciales activas o pasivas, que deben ser llamadas todas a juicio para integrar debidamente el contradictorio pues la cualidad activa o pasiva reside plenamente en cada una de ellas. (…). El litis consorcio voluntario o facultativo se caracteriza por contener varias causas o relaciones sustanciales discutidas en el juicio, conexas entre sí por el objeto y la causa y pedir o solo por la causa de pedir, cuya acumulación bajo la unidad de una sola relación procesal permite la Ley en razón de dicha conexidad (…).”
De lo antes expuesto, se evidencia la importancia que tiene la determinación de los tipos litisconsorciales, todas vez que si se trata de un litisconsorcio voluntario, cada litisconsorte goza de una legitimación, y son, en cierto modo independientes, entonces la sentencia, aunque es una sola, puede afectar en forma distinta a cada litisconsorte, uno puede apelar sin obligar al otro, así como cada uno puede oponer diversas defensas y excepciones; en cambio, cuando se trata de un litisconsorcio necesario, la dependencia es total, puesto que estamos en el caso de una legitimación compleja o común, las excepciones, se entienden deben ser únicas, la sentencia afectan a todos por iguales, los recursos los colocan a todos en una situación de igualdad, los actos de impulso procesal y disposición requerirían la voluntad de todos los litisconsortes necesarios, por tanto al momento de plantearse en juicio la controversia, la pretensión debe hacerse valer por los integrantes de la relación frente a todos los demás (artículos 146 y 148 del Código de Procedimiento Civil), por lo cual la legitimación para contradecir en juicio corresponde en conjunto a todos y no separadamente a cada uno de ellos.
De igual forma, el ilustre procesalista Piero Calamandrei nos ha señalado:
"En el litisconsorcio necesario, a la pluralidad de partes no corresponde una pluralidad de causas: la relación sustancial controvertida es sólo una, y una sola la acción (...). En todos estos casos, en que la legitimación compete conjuntamente y no separadamente a varias personas, el litisconsorcio de ellas es necesario: ‘si la decisión no puede pronunciársela más que en relación a varias partes, éstas deben accionar o ser demandadas en el mismo proceso’ (...). En los ejemplos hasta ahora citados, la necesidad del litisconsorcio está expresamente establecida por la ley; pero puede haber casos de litisconsorcio necesario, aun en defecto de disposición explícita de ley, siempre que la acción (constitutiva) tienda a la mutación de un estado o relación jurídica destinada a operar frente a varios sujetos, todos los cuales, a fin de que la mutación pueda producirse válidamente, deben ser llamados en causa (...)" (Obra citada. Derecho Procesal Civil II. Instituciones del Derecho Procesal Civil Vol. II).
En nuestro ordenamiento jurídico la comunidad es la atribución a varios sujetos de uno o varios derechos. Es un modo de ser de la propiedad. Del estudio estructural de la comunidad regulada en el Código Civil, puede constatarse la diferencia básica anotada en la doctrina, entre la communio pro diviso y la forma jurídica denominada communio pro indiviso (EMILIO CALVO BACA, Código de Procedimiento Civil comentado, pág. 438).
Por su parte Ricci estableció que:
“la comunidad no es más que un modo de ser de la propiedad; es la propiedad perteneciente a varias personas que constituyen la comunidad; así pues, en la relación entre la misma cosa con varias personas que tienen derecho a ella, está el concepto o la esencia de la comunidad misma” (Ver Francisco Ricci, Derecho Civil, Teórico y Práctico. De la Comunidad de la Posesión Tomo XI, La España Moderna, Madrid. Pág. 3).
Ahora bien, advierte quien decide antes los hechos narrados, que nos encontramos en presencia de un litisconsorcio pasivo necesario, conformado por todas y cada una de las partes que sean considerados herederos y más aún conocidos del causante VIDAL ANTONIO VALERIO (†); esto es: los ciudadanos JUAN, LUÍS, JOSEFA, GREGORIO y LORENZO, así como de la ciudadana SATURNINA MARCANO DE VALERIO, según se evidencia en Acta de Defunción consignada en el presente expediente, cursante al folio seis (f. 06) o en el caso del fallecimiento de alguno de ellos sus herederos; ya que la comparecencia del último de los nombrados dentro de éste proceso es sine qua nom, a los fines de salvaguardar los derechos que los mismos poseen; en consecuencia, como quiera que la integración del litis consorcio necesario es de orden público, en virtud de lo cual el Juez puede hacerlo de oficio, y en aras de la celeridad procesal, éste Tribunal considera procedente llamar en calidad de terceros, a los ciudadanos JUAN, LUÍS, JOSEFA, GREGORIO, LORENZO y SATURNINA MARCANO DE VALERIO, tal como se decidirá en la parte dispositiva del presente fallo, con el fin de que comparezcan por ante éste Juzgado dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su notificación, con el objeto de que expresen lo que estimen necesario sobre la demanda, las pretensiones de la parte actora, y más concretamente sobre la instauración y continuación del proceso. Y así se decide.-
PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN:
Vistos los alegatos expuestos por la parte demandante debidamente asistido de abogado y la forma como el defensor judicial designado de la parte co-demandada, ciudadanos JOSÉ ALBERTO VALERIO CARRASCO, MIRIAN CASIMIRA VALERIO CARRASCO, MARÍA SATURNINA VALERIO CARRASCO, MIREYA DEL VALLE VALERIO CARRASCO, MIRTA ROSA VALERIO CARRASCO, MARIO VALENTIN VALERIO CARRASCO, CARLOS VIDAL VALERIO CARRASCO y PETRA ELVIRA VALERIO CARRASCO procedió a dar contestación a la demanda, el thema decidendum en la presente causa se centra en determinar si la actora reúne y cumple con los supuestos y requisitos de procedencia para declarársele la INQUISICIÓN DE PATERNIDAD objeto de éste juicio, o si por el contrario, existen algunos vicios delatados durante el desenlace del presente procedimiento.
SOBRE LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA.-
Ésta juzgadora considera necesario hacer referencia, en un sentido amplio, a lo que son en si los actos de comunicación, en éste sentido se define como la acción y efecto de poner en conocimiento de cualquier hecho a una persona natural o jurídica, logrando un claro lazo de entendimiento entre el remitente y el destinatario.
Dentro del ámbito estrictamente jurídico, los actos de comunicación tienen gran trascendencia en el proceso. En ellos se desarrollan o materializan principios básicos constitucionales y legales relativos a un proceso con todas las garantías procesales, es decir, se materializa el principio de audiencia, principio de defensa, principio de la carga de la prueba, principio de equidad e igualdad entre las partes, entre otros, así como la real existencia de un proceso eficaz y sin dilaciones.
Define el Maestro Feo la citación como:
“El llamamiento que hace la Autoridad Judicial a una persona para que comparezca ante ella con un objeto determinado que se le haga saber.”
La Casación Venezolana ha precisado más técnicamente dicho concepto al establecer en decisión dictada, a saber:
“Es el acto formal de un Juez o de un Tribunal por el cual se ordena a una persona a comparecer ante él, en día y hora fijo, con objeto determinado del cual se le da conocimiento.”
Según Cabanellas la citación:
“Es la diligencia por la cual se hace saber a una persona el llamamiento hecho de orden del Juez, para que comparezca en juicio a estar a derecho. La persona citada debe comparecer por si, o por medio de procurador, ante el Juez que lo citó, en caso de no presentarse en el término fijado, se le acusa rebeldía.”
Con base a las anteriores definiciones, podemos establecer que la citación es un acto formal mediante el cual se convoca a una persona para que concurra ante una autoridad determinada, dentro de un lapso establecido, a ejercer un acto procesal específico.
La citación en materia civil está contemplada en el Capítulo IV, del Libro Primero del Código de Procedimiento Civil, donde su artículo 215 nos establece: “Es formalidad necesario para la validez del juicio la citación del demandado para la contestación de la demanda, citación que se verificará con arreglo a lo que se dispone en éste Capítulo”, donde se recoge el principio de la mediación, señalando que es formalidad necesaria para la validez de todo juicio, la citación del demandado para la contestación, además, de ser ésta un presupuesto de validez procesal, con amparo constitucional, en virtud del derecho sagrado que tienen todas las personas a la defensa, inviolable en todo estado y grado de la causa, razón por la cual, nuestra carta fundamental consagra el principio constitucional de la citación en el artículo 49 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su numeral primero, el cual expresa:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones Judiciales y Administrativas, y en consecuencia:
1.- La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y el proceso…”
Establecido lo anterior, toca ahora pronunciarse acerca de la efectiva y correcta citación regulada en el Capítulo IV, del Libro Primero del Código de Procedimiento Civil, a cuyo fin éste Tribunal haciendo un exhaustivo examen de las actas que conforman el presente expediente, observa lo siguiente:
PRIMERO: De la copia certificada del Acta de Defunción N° 125 la cual riela a los folios 5 y 6 del presente expediente se evidencia de forma clara y precisa que el mismo ciudadano JOSÉ ALBERTO CASTILLO en su condición de demandante se presentó en fecha 24.02.1993 ante la primera autoridad civil del Municipio Mariño del estado Bolivariano de Nueva Esparta, donde expuso que el día 20.02.1993 falleció el ciudadano VIDAL ANTONIO VALERIO y que éste dejó siete (7) hijos de nombres: Juan, Valentín, Luís, Alberto, Josefa, Gregorio y Lorenzo. Y así se declara.-
SEGUNDO: En fecha 31.05.2016 se dejó constancia por la secretaria de éste Juzgado la cual riela al folio 81 del presente expediente, que: “…Consignados como han sido los ejemplares de los edictos publicados en los diarios “CARIBAZO y LA HORA” y solicitada la respectiva fijación mediante diligencia de esta misma fecha, procedo en éste acto a dar cumplimiento a lo establecido en el último aparte del artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, fijando el mismo en la cartelera de éste despacho con el objeto de que surtan los efectos de ley…”. Ahora bien, dándose cumplimiento a las formalidades contenidas en el referido artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, éste Tribunal observa que se omitió el siguiente paso establecido en el artículo 232 eiusdem, por cuanto se debió, una vez transcurrido y verificado el lapso fijado en el edicto para la comparecencia, nombrar un defensor de los desconocidos, con quien se entenderá la citación. Y así se establece.-
TERCERO: Del escrito de fecha 27.04.2017 consignado por el Defensor Judicial designado por la parte co-demandada, ciudadanos JOSÉ ALBERTO VALERIO CARRASCO, MIRIAN CASIMIRA VALERIO CARRASCO, MARÍA SATURNINA VALERIO CARRASCO, MIREYA DEL VALLE VALERIO CARRASCO, MIRTA ROSA VALERIO CARRASCO, MARIO VALENTIN VALERIO CARRASCO, CARLOS VIDAL VALERIO CARRASCO y PETRA ELVIRA VALERIO CARRASCO; se evidencia que el mencionado profesional del derecho designado, materializó el error indefectible de identificar la representación sobre la cual recayó su defensa señalando en su escrito, que actuaba como defensor judicial de la parte co-demandada, ciudadanos VIDAL JOSÉ VALERIO QUILARQUE, LUIS ENRIQUE VALERIO QUILARQUE, VALENTIN RAFAEL VALERIO QUILARQUE, JOSÉ ALBERTO VALERIO CARRASCO, MIRIAN CASIMIRA VALERIO CARRASCO, MARÍA SATURNINA VALERIO CARRASCO, MIREYA DEL VALLE VALERIO CARRASCO, MIRTA ROSA VALERIO CARRASCO, MARIO VALENTIN VALERIO CARRASCO y CARLOS VIDAL VALERIO CARRASCO y no como fue ordenado en el auto de fecha 08.02.2017 y notificado en fecha 16.03.2017 mediante boleta; no obstante del incuestionable error que lo faculta para actuar en el caso de los tres (3) primeros que no era necesario, en virtud que en fecha 10.02.2016 se dieron por citados personalmente y así consta de los recibos de citación debidamente firmados y consignados por el alguacil de éste Juzgado los cuales cursan a los folios 37 al 42; sino que dejó desprovista y desamparada judicialmente a la co-demandada, ciudadana PETRA ELVIRA VALERIO CARRASCO al no ejercer la defensa en su nombre, y del cual mediante los telegramas consignados junto al mencionado escrito de contestación no consta ni se evidencia que haya asumido la defensa de esa representada –en éste caso- como lo impone la ley. Y así se declara.-
CUARTO: Por auto de fecha 01.06.2017 éste Tribunal admitió las pruebas promovidas por el Defensor Judicial designado de la parte co-demandada, ciudadanos VIDAL JOSÉ VALERIO QUILARQUE, LUIS ENRIQUE VALERIO QUILARQUE, VALENTIN RAFAEL VALERIO QUILARQUE, JOSÉ ALBERTO VALERIO CARRASCO, MIRIAN CASIMIRA VALERIO CARRASCO, MARÍA SATURNINA VALERIO CARRASCO, MIREYA DEL VALLE VALERIO CARRASCO, MIRTA ROSA VALERIO CARRASCO, MARIO VALENTIN VALERIO CARRASCO y CARLOS VIDAL VALERIO CARRASCO convalidando de ésta manera el error delatado en el punto anterior, por cuanto debió hacerlo en nombre de la parte co-demandada, ciudadanos JOSÉ ALBERTO VALERIO CARRASCO, MIRIAN CASIMIRA VALERIO CARRASCO, MARÍA SATURNINA VALERIO CARRASCO, MIREYA DEL VALLE VALERIO CARRASCO, MIRTA ROSA VALERIO CARRASCO, MARIO VALENTIN VALERIO CARRASCO, CARLOS VIDAL VALERIO CARRASCO y PETRA ELVIRA VALERIO CARRASCO como ya se indicó anteriormente. Y así se establece.-
Lo anteriormente patentado demuestra claramente, que en el presente juicio no se cumplieron las formalidades necesarias para la validez de la citación de la parte demandada, como para la contestación de la demanda, así como para la promoción de las pruebas; en consecuencia, éste Tribunal por las razones de resguardo del orden público y del orden constitucional señaladas en éste fallo, con fundamento en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, procede a reponer la causa al estado de CITACIÓN, para que se agoten los trámites de la citación solo en lo que respecta a la parte co-demandada, ciudadanos JUAN, LUÍS, JOSEFA, GREGORIO, LORENZO y SATURNINA MARCANO DE VALERIO, de conformidad con lo previsto en el Capítulo IV, del Libro Primero del Código de Procedimiento Civil, advirtiéndole a la parte actora que a los fines de proveer sobre la citación aquí ordenada, debe previamente suministrar toda la información necesaria a fin de determinar los datos de identificación, así como indicar o señalar la correcta y exacta dirección, domicilio, morada o residencia de los mismos; o en el supuesto que hayan fallecido, consigne las documentales que acrediten tal condición.
A todo evento y cumplida la anterior exigencia se ordenará la designación de un Defensor Judicial para los Herederos Desconocidos, de conformidad con el artículo 232 del Código de Procedimiento Civil, el cual será librado por auto separado.
Asimismo, en relación a las actuaciones del defensor judicial de la parte co-demandada, ciudadanos JOSÉ ALBERTO VALERIO CARRASCO, MIRIAN CASIMIRA VALERIO CARRASCO, MARÍA SATURNINA VALERIO CARRASCO, MIREYA DEL VALLE VALERIO CARRASCO, MIRTA ROSA VALERIO CARRASCO, MARIO VALENTIN VALERIO CARRASCO, CARLOS VIDAL VALERIO CARRASCO y PETRA ELVIRA VALERIO CARRASCO se dejan sin efecto y se insta al mencionado profesional del derecho que por imperio del artículo 35 del Código de Ética del Abogado, en concordancia con los artículos 15 y 16 de la Ley de Abogados, deberá asumir la defensa de todos y cada uno de sus representados como lo impone la ley, de lo contrario éste Juzgado se verá en la obligación de remitir copia de las actuaciones al Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados de ésta Región. Y así se decide.-
Finalmente ello así, observa ésta Sentenciadora que la reposición de la causa se dirige también, no solo a atacar tanto la omisión en cuanto al defensor judicial de los herederos desconocidos, sino a abordar la negligencia mostrada por el abogado JORGE RAFAEL WALTERIO CHITTY ARREAZA, designado y juramentado como defensor ad litem, quien en la oportunidad de realizar su función de defensa a favor -entre otros- de la co-demandada, ciudadana PETRA ELVIRA VALERIO CARRASCO, por cuanto no contestó la demanda, ni promovió pruebas en su nombre; considerando que las graves omisiones del defensor ad litem perjudican irremediablemente el derecho a la defensa de la referida co-demandada, su deficiente actuación impone a ésta Juzgadora el deber de declarar la nulidad y reposición, para garantizar los derechos de defensa y del debido proceso.
En ese sentido, se advierte lo establecido por la Sala sobre la función del defensor ad litem y su relación con el derecho a la defensa, en sentencia N° 33 del 26.01.2004 (caso Luis Manuel Díaz Fajardo) en la que se estableció:
“…la Sala, en aras a delinear las relaciones del derecho de defensa y la función del defensor ad litem, procede a analizar, como debe encarar tal función el defensor, a fin de cumplir con ella cabalmente.
En este sentido, la Sala considera que es un deber del defensor ad litem, de ser posible, contactar personalmente a su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante.
El que la defensa es plena y no una ficción, se deduce del propio texto legal (artículo 226 del Código de Procedimiento Civil), que prevé el suministro de las litis expensas para el defensor, lo que significa que él no se va a limitar a contestar la demanda, sino que realizará otras actuaciones necesarias (probatorias, etc.) a favor del demandado.
Lo expuesto denota que para que el defensor cumpla con su labor, es necesario, que de ser posible, entre en contacto personal con el defendido, a fin de preparar la defensa.
Para tal logro no basta que el defensor envíe telegramas al defendido, participándole su nombramiento, sino que para cumplir con el deber que juró cumplir fielmente, debe ir en su búsqueda, sobre todo si conoce la dirección donde localizarlo.
Sin embargo en el caso de autos, el abogado designado como defensor no cumplió con los deberes inherentes a su cargo, puesto que se evidencia del estudio hecho a las actas, que una vez aceptado el cargo y juramentado para el cumplimiento de dicha actividad, su participación en la defensa de los derechos de todos y cada uno de sus representados fue inexistente para con la co-demandada, ciudadana PETRA ELVIRA VALERIO CARRASCO, ya que el mismo no dio contestación a la demanda interpuesta y ni siquiera promovió las pruebas a favor de una de sus representados; por lo que visto que el defensor ad litem tiene las mismas cargas y obligaciones establecidas en el Código de Procedimiento Civil con respecto a los apoderados judiciales, ésta negligencia demostrada por el abogado Jorge Rafael Walterio Chitty Arreaza, quien juró cumplir bien y fielmente con los deberes impuestos, dejó en desamparo los derechos de la entonces co-demandada.
Aunado a lo anterior, considera ésta Juzgadora como rectora del proceso que se deben proteger los derechos de todos los justiciables en éste juicio, más aún cuando éste no se encuentra actuando personalmente en el proceso y su defensa se ejerce a través de un defensor judicial, pues como tal debe velar por la adecuada y eficaz defensa que salvaguarde ese derecho fundamental de alguna de las partes, por lo que en el ejercicio pleno del control se debe evitar en cuanto sea posible la transgresión de ese derecho por una inexistente o deficiente defensa a favor de la co-demandada por parte del defensor ad litem.
Al ser la juramentación de orden público, es deber insoslayable de los juzgadores velar por el cumplimiento de dichos principios, por cuanto su incumplimiento trae como consecuencia la nulidad de los actos que se realice aún a expensas del principio dispositivo que rige al Proceso Civil, pues no es necesaria la denuncia de parte para que el juez actúe ante la transgresión del orden público. Así, el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“En materia civil el juez no puede iniciar el proceso sino previa demanda de parte, pero puede proceder de oficio cuando la ley lo autorice, o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres, sea necesario dictar alguna providencia legal aunque no la soliciten las partes” (Resaltado añadido)
Así las cosas, y por cuanto la violación al orden público vicia de nulidad absoluta el acto que se dictó en su contravención, nulidad que no puede convalidarse ni aun con el consentimiento expreso de las partes, el juez, al percatarse de una violación de tal magnitud, debe, imperativamente, proceder de oficio a la anulación del acto de que se trate (ex artículo 212 del Código de Procedimiento Civil).
El orden público está integrado por todas aquellas normas de interés público que son de cumplimiento incondicional, que no pueden ser derogadas por las partes, en las cuales el interés general de la sociedad y del Estado supeditan el interés particular para la protección de ciertas instituciones, que tienen elevada importancia para el mantenimiento de la seguridad jurídica.
En tal sentido se estima que la actuación del defensor ad litem, deja en franca indefensión a la ciudadana PETRA ELVIRA VALERIO CARRASCO y atenta contra el orden público constitucional, razón por la cual y dado que esta Juzgadora en todo momento está llamada a garantizar la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, se anulan todas las actuaciones realizadas por el mencionado profesional del derecho al estado de aceptación y juramentación. Así se decide.-
V.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SE ORDENA llamar al presente juicio en calidad de terceros, a los ciudadanos JUAN, LUÍS, JOSEFA, GREGORIO, LORENZO y SATURNINA MARCANO DE VALERIO, con el objeto de que expresen lo que estimen necesario sobre la demanda, las pretensiones de la parte demandante, y más concretamente sobre la instauración y continuación del proceso.
SEGUNDO: SE REPONE la causa al estado de Citación, para que se agoten los trámites de la citación de la parte co-demandada, ciudadanos JUAN, LUÍS, JOSEFA, GREGORIO, LORENZO y SATURNINA MARCANO DE VALERIO, de conformidad con lo previsto en el Capítulo IV, del Libro Primero del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: SE EXHORTA a la parte demandante, ciudadano JOSÉ ALBERTO CASTILO a que suministre toda la información necesaria a fin de determinar los datos de identificación de los terceros llamados al presente juicio, así como indicar o señalar la dirección de los mismos; o en el supuesto que hayan fallecido, consigne las documentales que acrediten tal condición, con ocasión al nombramiento de los herederos conocidos y una vez conste en autos su citación, procederá el Tribunal a la designación del defensor judicial de los herederos desconocidos.
CUARTO: No hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE INCLUSIVE EN LA PÁGINA WEB DEL TRIBUNAL, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta. En La Asunción, a los Dieciséis (16) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Diecisiete (2.017) 207º y 158º.
LA JUEZA TEMPORAL,
Dra. MARÍA A. MARCANO RODRÍGUEZ.
LA SECRETARIA,
Abg. ENMYC ESTEVES PAREJO.
NOTA: En ésta misma fecha (16.11.2017), siendo las 03:00 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley, Conste.
LA SECRETARIA,
Abg. ENMYC ESTEVES PAREJO.
MAM/EEP/Jac.-
Exp. Nº 11.911-15
Sentencia Interlocutoria
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