REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y AGRARIO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.
La Asunción, 13 de Noviembre del 2017
207° y 158°
Visto el acuerdo transaccional de fecha 08.11.2017 celebrado por una parte por el ciudadano JESUS ALBERTO HERNANDEZ SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.111.003, asistida por la profesional del derecho JULADYS MILANO LEAL, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (inpreabogado) bajo el N° 237.436 parte demandada en la presente causa y por la otra el ciudadano DONNY ALEXANDER GONZALEZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.434.616, asistido por el abogado REYMUNDO GREGORIO AGUILERA GÓMEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (inpreabogado) bajo el N° 39.172, parte Actora, a través de la cual convienen en celebrar transacción judicial de conformidad con lo establecido en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, en la cual de mutuo y amistoso acuerdo realizan reciprocas concesiones con el objeto de dar terminada la acción, este Tribunal en virtud que el referido acuerdo pone fin al presente procedimiento, pasa a emitir pronunciamiento en torno al mismo bajo las modalidades y condiciones que se especifican a continuación:
PRIMERO: EL DEMANDANNTE declara expresamente que el vehículo Placa: 05AA6G0, Marca: Chevrolet; Modelo: P51; Clase: Minibús; Tipo: Colectivo; Año: 1988, Color: Blanco y Multicolor; Serial de Carrocería: CP23HJV210162; Serial De Motor: HJV210162; Uso: Transporte Público, se le dio en venta al demandado ciudadano JESUS ALBERTO HERNANDEZ SALAZAR en fecha 16.05.2016, mediante contrato de compraventa que fue suscrito entre ellos de manera privada y cursa a los autos del expediente, el cual reconoce y acepta que es cierto y verdadero para todos los efectos legales consiguientes, por ser su firma la que suscribe.
SEGUNDO: que luego de revisar y comparar conjuntamente con el demando las cuestas, recibos de pagos y demás documentos relacionados con ello, se pudo percatar y por lo tanto así lo reconoce y acepta, que de la totalidad del precio de compra-venta pactado entre ellos para dicha operación de compra-venta, que fue la cantidad de Bolívares SEIS MILLONES ( Bs. 6.000.000,00), este tan solo ha cancelado hasta la presente fecha, la suma de Bolívares Cuatro Millones (Bs. 4.000.000,00), quedando a deber un saldo deudor de Bolívares Dos Millones (Bs. 2.00.000,00) sobre el total del precio convenido entre ellos para la ciada operación de compra venta de dicho vehiculo.
TERCERO: Que es cierto y así lo reconoce, que en virtud de que el demandado no le ha cancelado la totalidad del precio de compra-venta pactado entre ellos, la formalización del respectivo traspaso de la propiedad de dicho vehiculo mediante el otorgamiento del documento de compra-venta definitivo del mismo, no se ha podido llevar a cabo hasta la presente fecha.
CUARTO: EL DEMANDADO, en virtud de que reconoce y acepta como cierto y verdadero para todos los efectos legales consiguientes, las declaraciones expresadas por el demandante contenida en la cláusulas que anteceden, ofrece cancelar en este acto al actor por vía transacional y a través de cheque de gerencia identificado con el N° 00005525, girado en fecha 01-11-2017 a nombre del ciudadano DONNY ALEXANDER GONZALEZ RODRIGUEZ, contra la cuenta corriente N° 0102-0144-640000291314 del Banco de Venezuela, la suma de BOLIVARES TRES MILLONES ( Bs. 3.000.000,00) por concepto de saldo deudor del precio, intereses, demás indemnizaciones y daños previstos o derivados o no de dicho contrato privado de compra-venta de vehiculo celebrado entre ambas partes.
QUINTO: EL DEMADANTE, en virtud del ofrecimiento hecho por el demandado en la cláusula que antecede, declara expresamente, libre de apremio y coacción alguna, que acepta dicho ofrecimiento por encontrarse conforme y de acuerdo con el mismo; y en consecuencia de ello, declara igualmente recibir de mano de el demandado y a su entera satisfacción, el cheque de gerencia descrito e identificado en la referida cláusula, no quedando por ende a adeudar más nada al mismo por este concepto ni por ningún otro; y en ese sentido, procede a renunciar y desistir expresamente en este acto, tanto del presente procedimiento como de la acción y/o pretensión incoada en contra del demandado y en especial la de exigirle al mismo, pago alguno de las sumas y conceptos descritos y reclamados en el petitorio de la demanda incoada en su contra, ni por ningún otro concepto derivado del incumplimiento de las obligaciones contractuales adquiridas por este con la celebración del aludido contrato privado de compra-venta del vehiculo up-supra identificado.
SEXTO: EL DEMANDANTE, en virtud del pago que se le hace, y de las declaraciones contenidas en la cláusula que antecede y con la obligación de autenticar, en un lapso no mayor de siete (7) días hábiles a la celebración y homologación de la presente transacción, el respectivo documento definitivo de compra-venta de dicho vehiculo por ante la respectiva Notario Pública; procede a reconocer y por ende a otorgar, conceder y traspasar a el demandado ciudadano JESUS ALBERTO HERNANDEZ SALAZAR, en las condiciones y estado de conservación y mantenimiento en que se encuentra actualmente, la plena propiedad, dominio y posesión del referido vehiculo; todo lo cual es aceptado plenamente por el demando, por estar conforme y de acuerdo a ello.
SEPTIMO: AMBAS PARTES, declararan expresamente, libre de aprecio y coacción y como consecuencia directa de la presente transacción que no tienen nada más que reclamar por este ni por ningún otro concepto expuesto o no en la demanda; y en atención a ello, se otorgan reciproca y mutuamente en este acto el mas amplio finiquito de ley, renunciando y desistimiento consecuencialmente de cualquier otra reclamación, pretensión y/o acción civil, penal o de otra índole, presente o futura que les correspondan o pudiesen corresponder a cada uno de ellos en contra del otro.
OCTAVO: AMBAS PARTES, reconocen y aceptan, que al no haber un vencimiento total sobre sus pretensiones, cada una deberá cubrir por su propia cuenta con los costos derivados del presente procedimiento, y con el pago de los honorarios profesionales de sus respectivos abogados, por lo tanto renuncian a cualquier reclamación por este concepto y se otorgan en este acto el mas amplio finiquito de Ley en relación a ello.
NOVENO: AMBAS PARTES, en vista de que el presente acuerdo no versa sobre materias en las cuales están prohibidas las transacciones, que de conformidad con lo establecido en el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, se proceda a homologar la presente transacción en los términos antes expuestos, y a una vez se imparta la misma, proceda a declarar la suspensión de la medida cautelar de secuestro preventiva declarada por este Tribunal sobre el inmueble objeto de la acción, mediante auto de fecha 19.09.2017, e igualmente se proceda a declarar la terminación y archivo del presente expediente.
Determinado lo anterior y a los efectos de emitir pronunciamiento sobre la homologación del acuerdo suscrito, el cual debe ser enmarcado dentro de la definición de transacción, por cuanto se evidencia que en éste caso las partes se otorgan recíprocamente concesiones, se observa lo siguiente:
- que el demandado, ciudadano JESUS ALBERTO HERNANDEZ SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.111.003, para el momento de realzar el presente acuerdo se encentraba asistido por la profesional del derecho JULADYS MILANO LEAL, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (inpreabogado) bajo el N° 237.436.
- que el actor ciudadano DONNY ALEXANDER GONZALEZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.434.616, se encuentra asistido por el abogado REYMUNDO GREGORIO AGUILERA GÓMEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (inpreabogado) bajo el N° 39.172.
- que en la materia tratada en el acuerdo no se encuentra involucrado el orden público ni están prohibidas las transacciones.
En razón de los hechos antes expuestos, esta sentenciadora observa: que el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, señala que la transacción tiene entre las partes la misma fuerza de la cosa juzgada.

Asimismo señala el Artículo 256 eiusdem, lo siguiente:
…”Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”


Del estudio exhaustivo de las actuaciones que cursan en autos, observa esta sentenciadora que de los Artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, cuyo carácter de orden público es indiscutible, se desprende como conclusión que para que la transacción, sea perfecta y completa, hace falta, indefectiblemente, que el apoderado que lo realiza esté expresamente facultado para ello, y consecuentemente, si se conviene de la pretensión careciendo de dicha facultad expresa y el Tribunal homologare tal transacción, es evidente a toda luces que se estarían violentando las normas bajo estudio, no siendo este el caso de autos, por cuanto se demuestra la facultad expresa de ambas partes para transigir, es por lo que esta sentenciadora declara la procedencia de la Transacción Judicial realizada en fecha 08.11.2017 y por consiguiente le imparte la homologación en todas y cada una de sus partes, tal y como en efecto lo hará en forma expresa en la parte dispositiva de esta decisión. Y así se decide.
Bajo los anteriores señalamientos, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: Le imparte su homologación al acuerdo transaccional celebrado entre las partes en fecha 08.11.2017, conforme a lo dispuesto en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia, se procede como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil no hay condenatoria en costas en virtud de las referencias que sobre este particular fueron dispuestas por los sujetos intervinientes en este proceso.
TERCERO: Se ordena suspender la medida Preventiva de Secuestro decretada por este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 19.09.2017, la cual cursa en el cuaderno de medidas y a tal fin líbrese oficio participándose lo conducente al Juzgado (distribuidor) de Municipio Ordinario y Ejecutor de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta.
CUARTO: Se ordena incorporar el cuaderno de medidas al principal.
QUINTO: Se da por terminado el presente juicio y se ordena el archivo del mismo.
LA JUEZA TEMPORAL,

Dra. MARÍA A. MARCANO RODRÍGUEZ

LA SECRETARIA,

Abg. ENMYC ESTEVES PAREJO
MAM/EEP/pbb.-
Exp. N° 12.225-17

En esta misma fecha se libró oficio.

LA SECRETARIA,

Abg. ENMYC ESTEVES PAREJO