LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-
PARTE DEMANANTE: Ciudadana INDIRA LUISA GUERRA MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.580.940 y domiciliada en el estado Bolivariano de Nueva Esparta.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada VALERIA CAMPOS RODRÍGUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nro. I.P.S.A. 270.154.
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil “DISTRIBUIDORA EL OSO, C.A.” inscrita en el Juzgado Civil y Mercantil Segundo del Circuito Judicial del estado Sucre, en fecha 12.12.1990, quedando registrada bajo el N° 63, Folios 120 al 123, Tomo 40-F y domiciliada en la Esquina Sur de las calles Miranda y Valparaíso, Local Comercial Valparaíso, Juangriego, Municipio Marcano del estado Bolivariano de Nueva Esparta; representada por su Administrador Gerente, ciudadano REINALDO RAFAEL MALAVE MARCANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.134.792 y de éste domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados JUAN PABLO UNDA CHUECOS y CARLOS TOMÁS MÚNERA ALZATE, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los Nros. I.P.S.A. 229.520 y 134.376 respectivamente.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Se inicia la presente demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA interpuesta por la ciudadana INDIRA LUISA GUERRA MARTÍNEZ en contra de la sociedad mercantil “GENERADORES ORIENTAL, C.A.”, todos identificados.
En fecha 09.06.2017 (f. 16), se recibió la presente demanda y sus anexos interpuesta por ante éste despacho, en función de Juzgado Distribuidor, a quien le correspondió conocer de la misma, procediéndose en fecha 12.06.2017 (f. Vto. 15) a dársele entrada y a asignársele la numeración respectiva de éste Tribunal.
Por auto de fecha 14.06.2017 (f. 17 y 18), se admitió la demanda, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada.
En fecha 27.06.2017 (f. 19 al 21), compareció la parte actora debidamente asistida de abogada y mediante diligencia confirió poder apud acta a la abogada VALERIA CAMPOS RODRÍGUEZ.
En fecha 06.07.2017 (f. 22), compareció la apoderada judicial de la parte demandante y mediante diligencia consignó las copias simples respectivas a los fines de la citación de la parte demandada.
En fecha 10.07.2017 (f. 23), se dejó constancia por secretaría de haberse librado la compulsa de citación a la parte demandada.
En fecha 11.07.2017 (f. 24), compareció el alguacil de éste Tribunal y mediante diligencia dejó constancia que la apoderada judicial de la parte demandante puso a su disposición el medio de transporte para realizar la práctica de la citación.
En fecha 12.07.2017 (f. 25 y 26), compareció el alguacil de éste Tribunal y mediante diligencia consignó el recibo de citación debidamente firmado por la parte demandada.
En fecha 08.08.2017 (f. 27 al 29), compareció el administrador gerente de la parte demandada debidamente asistido de abogada y mediante diligencia confirió poder apud acta a los abogados MARYLOLA BRITO FRANCO y JUAN PABLO UNDA CHUECOS.
En fecha 08.08.2017 (f. 30 al 32), compareció la parte demandante debidamente asistido de abogada y consignó escrito de promoción de cuestiones previas.
En fecha 18.09.2017 (f. 33 y 34), compareció la apoderada judicial de la parte demandante y consignó escrito de oposición y contradicción a las cuestiones previas alegadas por la parte demandada.
En fecha 28.09.2017 (f. 35), compareció la apoderada judicial de la parte demandante y mediante diligencia ratificó las pruebas consignadas con el libelo de la demanda.
En fecha 29.09.2017 (f. 36 y 37), compareció el administrador gerente de la parte demandada debidamente asistido de abogado y mediante diligencia revoco poder apud acta conferido a la abogada MARYLOLA BRITO FRANCO y confirió poder apud acta al abogado CARLOS TOMÁS MÚNERA ALZATE.
Ahora bien, encontrándose la presente causa para decidir la incidencia sobre la cuestiones previas alegadas por la parte demandada, fundamentada en los ordinales sexto (6°) y onceavo (11°) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; se hace bajo las siguientes consideraciones:
III.- FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-
Como fundamento de la presente incidencia opuesta y alegada por el ciudadano REINALDO RAFAEL MALAVE MARCANO en su carácter de Administrador Gerente de la parte demandada, sociedad mercantil “DISTRIBUIDORA EL OSO, C.A.” debidamente asistido de abogada, señaló:
- Que “La parte actora omitió las correspondientes conclusiones tal como lo establece el ordinal 5° del artículo 340 de la norma adjetiva civil, en consecuencia, alegó formalmente la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.”
- Que “De igual forma promueve la cuestión previa establecida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.”
(…omissis…)
- Que “Se evidencia que los instrumentos de carácter público, radica en el hecho que su contenido merece fe pública, siendo susceptible únicamente de ser anulado por la vía de la tacha, encuadrando las conductas dentro de los supuestos establecidos dentro de la citada norma, es decir, dentro de las causales que al respecto establece el Código Civil en el citado artículo 1.380 del Código Civil.”
(…omissis…)
- Que “Se hace evidente que solo se puede admitir las demandas que pretendan la nulidad de un documento público solo cuando es intentado bajo el procedimiento de tacha contemplado en el referido artículo de nuestra norma subjetiva civil, razón por la cual y en aras de enaltecer los principios de economía y celeridad procesal debe ser declarada con lugar la cuestión previa aquí promovida, por cuanto la presente acción es contraria a una disposición expresa de la ley.”
Por su parte la apoderada judicial de la parte demandante, ciudadana INDIRA LUISA GUERRA MARTÍNEZ dentro de la oportunidad de corregir el defecto invocado, y/o convenir o contradecir las cuestiones previas alegadas por la parte demandada, expresó:
- Que “Rechazo y contradigo las cuestiones previas opuestas por la representación demandada, en el orden como fueron promovidas, en los siguientes términos:
a) Artículo 346 del CPC, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 específicamente el contenido en ordinal 5°: Alega la parte demandada que, la demanda incoada por ésta representación, carece de las conclusiones, inherentes a la relación de los hechos, aún cuando fue especificado en un capitulo completo las circunstancias que motivaron a mi representada a incoar la demanda, en virtud del incumplimiento de la parte demandada, quien no ha cumplido en ningún caso con la obligación de pago prevista en la Cláusula Tercera del Contrato, y así quedo expresado en el libelo de la demanda.
b) Artículo 346 del CPC, ordinal 11°: En cuanto a las pretensiones de la parte demandada, con el debido respeto, me permito señalar que éstas carecen de sentido jurídico, en virtud de que se trata de un contrato de OPCION DE COMPRAVENTA, tal como lo expresa el libelo de la demanda, la acción propuesta por ésta representación, corresponde a una “Resolución de Contrato”, toda vez que no se pretende anular el pre-citado instrumento, sino por el contrario, se solicita la intervención de éste órgano jurisdiccional, para que una vez examinadas las pruebas promovidas, declare la terminación del contrato, en virtud de que la obligación suscrita por algunas de las partes intervinientes en el contrato, no fue cumplida tal y como fue pactada.”
(…omisis…)
- Que “Mal puede la representación de la parte demandada, pretender que la acción que ha debido proponerse es el de la tacha, cuando dichos efectos jurídicos suponen la “anulación” del contrato. No constituyendo éste, el precepto jurídico aplicable, por cuanto lo que solicita ésta representación es que sea declarada con lugar la “Resolución del Contrato de Opción de Compra-Venta” en virtud del no cumplimiento de la parte demandada, al no haber pagado oportunamente el monto que establecía el contrato en la CLAUSULA TERCERA. En consecuencia, una vez declarada con lugar la demanda, comiencen a surtirse los efectos jurídicos propios de la resolución del contrato, como lo es la “terminación” del mismo y las partes queden en el estado que se encontraban antes de contratar y le sea devuelto el bien inmueble, libre de personas y cosas a mi representada.”
- Que “En ese sentido, no puede pretender la parte demandada que, se tache el instrumento público antes de intentar la demanda por resolución de contrato, ya que, dichas acciones son independientes, no prelan una de otra y los efectos jurídicos de cada una, son indiferentes, ya que, no se pretende bajo ninguna circunstancia anular el documento público contraído por las partes, sino que sea solicitada la declaración judicial de su terminación, por lo que, toda obligación contractual válida debe generar necesariamente su CUMPLIMIENTO. Esto no es más que su ejecución constitutiva de un deber jurídico para el obligado, tratándose de que “las obligaciones deben cumplirse como han sido contraídas”.”
(…omisis…)
- Que “Por lo que, no puede considerarse que la acción propuesta sea contraria a una disposición expresa de la ley, ni mucho menos su subsunción en los hechos corresponde a un error por parte de ésta representación.”
- Que “Así pues, en virtud de la oposición y contradicción alegada previamente, solicito a usted ciudadana Juez, DECLARE SIN LUGAR las cuestiones previas promovidas por la parte demandada en fecha 08.08.2017 y en consecuencia, se proceda a la fase de contestación de la demanda.”
PRUEBAS APORTADAS.-
Las pruebas producidas en juicio deben ser valoradas íntegramente y no de manera parcial, porque de lo contrario podría conllevar a la violación de las garantías constitucionales referidas al derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, en ese sentido ésta jueza debe determinar el valor probatorio de la prueba que lo constituye, la fuerza o mérito de los argumentos, o las razones que en ella encuentra para la formación de su convencimiento (pertinencia e idoneidad), por una parte, y por la otra, la fuerza probatoria que consiste en el vínculo o la situación jurídica que se deriva de ella y que obliga a los intervinientes del propio acto y/o a los terceros, y que puede ser determinante o no, en la resolución del conflicto planteado.
PARTE DEMANDANTE.-
• En la Etapa Probatoria:
1.- Ratificación del Contrato de Opción de Compra-Venta consignado junto con el Libelo de la demanda (f. 09 al 13), marcado con la letra “B”.
2.- Ratificación del contenido del escrito presentado en lo referente a la Declaración Sin Lugar de las Cuestiones Previas promovidas por la apoderada del demandado.
En relación a la ratificación de las actuaciones que constan en autos y las reproducciones de escritos, así como de las documentales consignadas junto al libelo de la demanda, es conteste la doctrina, pacífica y reiterada la jurisprudencia en establecer que el mérito favorable que arrojan las actas procesales, no constituye un medio de prueba en sí, sino el resultado del análisis que hace la juzgadora de los elementos de autos y de las pruebas promovidas y evacuadas por las partes, las cuales una vez que sus resultas consten en autos pasan a formar parte del expediente y su resultado beneficia o no según el mismo, a todos los intervinientes del proceso. Y así se declara.-
PARTE DEMANDADA.-
Se deja constancia que la parte demandada no promovió las pruebas pertinentes en la oportunidad procesal correspondiente, ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno.
IV.- MOTIVACIÓN PARA DECIDIR.-
LA CUESTIÓN PREVIA DEL ORDINAL 6° DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.-
Dispone el numeral 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 346: Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
…6° El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340….”.
Asimismo, dispone el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 340: El libelo de la demanda deberá expresar:
(…) 5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
(…).
De los anteriores fundamentos, éste Tribunal para resolver y decidir, observa: Respecto al ordinal quinto (5º) del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, que una vez analizado el contenido del libelo de demanda, se evidenció que la parte actora realizó una expresa relación de los hechos relacionados con la pretensión. Asimismo, las jurisprudencias emanadas de nuestro Máximo Tribunal han considerado, que no es necesario que indique en forma minuciosa cada uno de los fundamentos de derecho, ya que el Juez no está atado a las calificaciones jurídicas que hagan las partes, ni a las omisiones de las mismas, dado que él aplica o desaplica el derecho, por lo que, la obligación contenida en el referido ordinal quinto (5º), no puede estar referida a una detallada y pormenorizada descripción en el libelo de demanda de resolución de contrato de compra-venta reclamado, ni mucho menos a cualquier otra descripción o señalamiento que tienda a la determinación clara y precisa de su pretensión, sino a la narración de las situaciones fácticas que constituyen el fundamento de la pretensión y los elementos jurídicos de trascendencia que se requieren para explicar suficientemente la acción, con las pertinentes conclusiones de modo que la parte demandada en éste caso en particular, conozca de la actora la pretensión en todos sus aspectos, pero ello no significa que forzosamente se tenga que pormenorizar al detalle cada hecho y cada elemento de derecho, ya que es suficiente con que se haga una descripción más o menos concreta de éstos para una adecuada defensa; por lo tanto es precisa la pretensión de la parte actora.
En lo que respecta a la PRETENSIÓN, el autor DEVIS ECHANDIA, expresa que cuando contemplamos la demanda en su entidad propia, aparece inevitablemente la pretensión como el fin concreto que el demandante persigue, es decir, las declaraciones que pretende se hagan en la sentencia; esa pretensión es, por lo tanto, el petitum de la demanda, lo que se pide en ella que sea reconocido o declarado en la sentencia a favor del demandante.
No obstante lo anterior, constata éste Tribunal que el objeto principal de la pretensión de la parte actora es la RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA; en consecuencia se le advierte a las partes que en virtud de la aplicación del principio iura novit curia, la jueza debe aplicar el derecho a los hechos alegados y probados por las partes, y puede y debe, de oficio, emplear las normas jurídicas que resulten aplicables a los hechos alegados y probados, aun cuando no hayan sido invocados por las partes oportunamente; es decir, que la cuestión de hecho corresponde a las partes, pero la cuestión de derecho corresponde al poder decisorio de la jueza. En tal sentido, se estima que la defensa previa relacionada con éste punto debe ser desechada.
A tal efecto, observa ésta sentenciadora, una vez analizado como fueron los medios probatorios traídos a las actas en la oportunidad probatoria de la incidencia de cuestiones previas opuestas por la parte demandada, así como de las copias tanto simples, como certificadas acompañadas con el escrito libelar por la parte actora, se observa que la presente demanda fue admitida por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres, o alguna disposición expresa de le Ley, así como por encontrarse cumplidos los requisitos exigidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, muy específicamente el establecido en el ordinal quinto (5°) del referido artículo.
En consecuencia, con fundamento en todo lo anteriormente expuesto, considera ésta sentenciadora imperioso desestimar su pretensión y declarar Sin Lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada, por carecer de sustento legal, tal y como lo plasmará éste Tribunal en forma clara y precisa en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se Decide.-
LA CUESTIÓN PREVIA DEL ORDINAL 11° DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.-
Dispone el numeral 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.”
De la interpretación del preinsertado dispositivo legal se desprenden dos supuestos, a saber:
a) La existencia de una prohibición legal que signifique la inadmisión de plano de la demanda, antes de que la parte demandada sea llamada al proceso. En éste caso, nuestro Código Civil contiene varios ejemplos, dentro de los cuales podemos citar, el contenido en el artículo 1.801 en donde se prohíbe la admisión de aquellas demandas que tengan por objeto reclamar lo que se haya ganado en Juegos de Envite y Azar, o en una apuesta.
b) Las que proceden cuando la Ley condiciona su admisión atendiendo a determinadas causales, diferentes a las alegadas en la demanda, como por ejemplo las demandas de juicios o procedimientos monitorios, o cuando se persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero, los cuales se encuentran contenidos en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en donde se supedita la admisión de la demanda, al cumplimiento de ciertos y determinados requisitos.
Sin embargo, la lectura de las actas procesales revela que luego de opuesta tal cuestión previa, la parte actora dio contestación a la misma. En relación con esto, el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:
Artículo 351: Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 7°, 8°, 9°, 10 y 11 del artículo 346, la parte demandante manifestará dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, si conviene en ellas o si las contradice. El silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente.
Ahora bien, de conformidad con la norma antes transcrita, al haber cumplido la parte actora con la carga procesal correspondiente de contradecir expresamente la cuestión previa del ordinal 11 del artículo 346 eiusdem, la Sala de Casación Civil, en sentencia dictada el 23 de enero de 2.003 (caso: Consorcio Radiodata-Datacraft-Saeca vs. C.V.G Bauxilum C.A), reinterpretó la disposición transcrita anteriormente, y en tal sentido expresó:
“… Así, las normas constitucionales referidas obligan a la Sala a dictar su decisión bajo los valores, principios y conceptos allí expresados, y en éste sentido, estima necesario hacer una reinterpretación del artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, para entender que cuando dicha disposición expresa que el silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente, no debe concebirse como la existencia de un convenimiento tácito de las cuestiones previas allí indicadas, ya que ello negaría los principios, valores y preceptos constitucionales; por el contrario, debe entenderse que dicha disposición legal contiene una presunción iuris tantum relativa a la procedencia de las cuestiones previas.”
Es por ello, que le corresponde al juez como rector del proceso confrontar y verificar con los elementos de autos la existencia y eventual procedencia de las cuestiones previas de los ordinales 9°, 10 y 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; de lo contrario, se estaría permitiendo una eventual cosa juzgada muy prejudicial sobre las mismas, siendo que su efecto es la improponibilidad de la acción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 356 del Código de Procedimiento Civil, todo lo cual atenta contra la garantía de la tutela judicial efectiva y además, se estaría sacrificando la justicia exagerando las formas procesales, limitando el derecho a la defensa y utilizando al proceso con finalidades distintas a las que le son propias….
Es entendido que cuando la Ley prohíbe admitir la acción propuesta, debe entenderse que debe aparecer clara la voluntad de no permitir el ejercicio de la acción, ésta prohibición ni puede derivarse de jurisprudencia, de principios doctrinarios, ni de analogías, sino de disposición legal expresa. Así el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil prohíbe temporalmente proponer la demanda en caso de desistimiento; asimismo la prohibición de proponer la demanda después de verificada la perención hasta que transcurran noventa días continuos, conforme a lo dispuesto en el artículo 271 eiusdem; el artículo 1.801 del Código Civil pauta expresamente que la Ley no da acción para reclamar lo que se haya ganado en juego de suerte, azar o evite o en una apuesta, con excepción de las loterías autorizadas y garantizadas por el estado.
Ahora bien, por cuanto de la revisión efectuada a las actas procesales que conforman el presente procedimiento, especialmente del texto libelar se evidencia que la misma fue propuesta en causa legal por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA, cumpliendo con los presupuestos procesales válidos para la admisión de la demanda, y que la parte demandada ya identificada, alegó dicha cuestión previa, por considerar que la pretensión de la parte actora radica en el hecho que su contenido merece fe pública, siendo susceptible únicamente de ser anulado por la vía de la tacha, encuadrando las conductas dentro de los supuestos establecidos dentro de las causales que al respecto establece el artículo 1.380 del Código Civil; éste Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento sobre los anteriores particulares, estaría subvirtiendo el proceso y contraviniendo flagrantemente lo dispuesto en los artículos 49 y 257 de la carta fundamental los cuales establecen que el proceso es y debe ser utilizado como un instrumento fundamental para la realización de la justicia, el derecho a la defensa y garantía del debido proceso de los justiciables; por lo tanto no podría ser declarada con lugar la referida cuestión previa, al no permitirle a las partes el acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses; derecho éste garantizado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se declara.-
V.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa establecida en el ordinal sexto (6º) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal quinto (5°) del artículo 340 eiusdem alegada por la parte demandada, sociedad mercantil “DISTRIBUIDORA EL OSO, C.A.” en la persona de su Administrador Gerente, ciudadano REINALDO RAFAEL MALAVE MARCANO, debidamente asistido de abogada.
SEGUNDO: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal onceavo (11º) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada, sociedad mercantil “DISTRIBUIDORA EL OSO, C.A.” en la persona de su Administrador Gerente, ciudadano REINALDO RAFAEL MALAVE MARCANO, debidamente asistido de abogada.
TERCERO: SE ORDENA a la parte demandada, sociedad mercantil “DISTRIBUIDORA EL OSO, C.A.” o en la persona de uno cualquiera de sus apoderados judiciales, a dar contestación a la demanda dentro del lapso previsto en el artículo 358 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: SE CONDENA en costas procesales a la parte demandada, sociedad mercantil “DISTRIBUIDORA EL OSO, C.A.” por haber resultado totalmente vencida en la presente incidencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 357 eiusdem.
QUINTO: NOTIFÍQUESE a las partes de la presente decisión, en virtud que el presente fallo fue dictado fuera de la oportunidad prevista en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE INCLUSIVE EN LA PÁGINA WEB DEL TRIBUNAL, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta. En La Asunción, a los Diez (10) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Diecisiete (2.017) 207º y 158º.
LA JUEZA TEMPORAL,
Dra. MARÍA A. MARCANO RODRÍGUEZ.
LA SECRETARIA,
Abg. ENMYC ESTEVES PAREJO.
NOTA: En ésta misma fecha (10.11.2017), siendo las 03:00 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley, e igualmente se libraron las boletas de notificaciones respectivas, Conste.
LA SECRETARIA,
Abg. ENMYC ESTEVES PAREJO.
MAM/EEP/Jac
Exp. Nº 12.198-17
Sentencia Interlocutoria.-
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