LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-
PARTE DEMANANTE: Sociedad mercantil “GENSET PUERTO LIBRE, C.A.” inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 17.07.2014, bajo el N° 11, Tomo 62-A; en la persona de sus Directores, ciudadanos EDUARDO ENRIQUE MULLER ARTEAGA y ALEJANDRA ISABEL GONZÁLEZ DE MULLER, y domiciliada en la Avenida Juan Bautista Arismendi, Sector Los Cocos, Edificio Oriental Auto, Oficina N° 4, Frente a Materiales Manzanillo, Porlamar, Municipio Mariño del estado Bolivariano de Nueva Esparta.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados CARLOS J. LANDAETA CIPRIANY, FRANCISCO J. GADEA LOVERA, GABRIEL ANTONIO MORALES SÁNCHEZ, VICTORIA CRISTINA ALVINO MÁRQUEZ, HERBERT CASTILLO URBANEJA y YOBANGELIS DEL PILAR CARRILLO ABREU, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los Nros. I.P.S.A. 79.374, 79.373, 162.234, 255.958, 79.521 y 255.959 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil “AUTO ASIA MARGARITA, C.A.” hoy “GENERADORES ORIENTAL, C.A.” inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 20.04.2006, bajo el N° 01, Tomo 18-A y conforme a Acta de Asamblea Ordinaria registrada en fecha 03.07.2014, inscrita bajo el N° 32, Tomo 36-A; en la persona de su Presidente, ciudadano PEDRO GREGORIO BOADA CAMINO, y domiciliada en la Avenida Llano Adentro, cruce con Avenida Circunvalación Norte, Local Auto Asia, Sector Achipano, Porlamar, Municipio Mariño del estado Bolivariano de Nueva Esparta.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogadas YILDA E. MERCHAN SÁNCHEZ y MARÍA GABRIELA FERNÁNDEZ SÁNCHEZ, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los Nros. I.P.S.A. 30.560 y 115.010 respectivamente.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Se inicia la presente demanda por INTIMACIÓN interpuesta por los abogados CARLOS J. LANDAETA CIPRIANY, FRANCISCO J. GADEA LOVERA y GABRIEL ANTONIO MORALES SÁNCHEZ en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil “GENSET PUERTO LIBRE, C.A.” contra la sociedad mercantil “GENERADORES ORIENTAL, C.A.”, todos identificados.
En fecha 13.10.2016 (f. 12), se recibió la presente demanda y sus anexos interpuesta por ante éste despacho, en función de Juzgado Distribuidor, a quien le correspondió conocer de la misma, procediéndose en fecha 17.10.2016 (f. Vto. 12), a dársele entrada y a asignársele la numeración respectiva de éste Tribunal.
Por auto de fecha 01.11.2016 (f. 25 y 26), se admitió la demanda, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para que compareciera dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su intimación, para que apercibido de ejecución cancele o formule la oposición establecida en el artículo 647 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 09.12.2016 (f. 35), se dejó constancia por secretaría de haberse librado el decreto de intimación a la parte demandada y de haberse certificado las copias simples respectivas consignadas por la parte actora, en fecha 07.12.2016.
En fecha 15.12.2016 (f. 36 al 44), compareció el alguacil de éste Tribunal y mediante diligencia consignó compulsa librada a la parte demandada, en virtud que no pudo localizarlo, ya que no se encontraría hasta los primeros días de Enero.
En fecha 17.04.2017 (f. 70 al 73), compareció la abogada MARÍA GABIRELA FERNÁNDEZ en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada y mediante diligencia consignó documento poder que acredita tal representación.
En fecha 20.04.2017 (f. 74 y 75), compareció la apoderada judicial de la parte demandada y consignó escrito de oposición al decreto intimatorio.
En fecha 27.04.2017 (f. 76), compareció la apoderada judicial de la parte demandante y mediante diligencia dejó constancia que la parte demandada no había dado contestación a la demanda y solo formuló oposición en tiempo oportuno.
Por auto de fecha 08.05.2017 (f. 77), se ordenó efectuar un cómputo por secretaría de los días de despacho transcurridos desde el día 17.04.2017 exclusive al 05.05.2017 inclusive.
Por auto de fecha 08.05.2017 (f. 78), se le aclaró a las partes que la presente causa continuaría por los trámites del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 08.05.2017 (f. 79 al 84), compareció la apoderada judicial de la parte demandada y mediante diligencia consignó escrito de contestación a la demanda.
En fecha 11.05.2017 (f. 85 al 94), compareció la apoderada judicial de la parte demandada y mediante diligencia consignó escrito de cuestiones previas.
En fecha 15.05.2017 (f. 96 al 102), compareció la apoderada judicial de la parte demandante y consignó escrito de contradicción a las cuestiones previas opuestas por la parte demandada.
En fecha 17.05.2017 (f. 103), compareció la apoderada judicial de la parte demandada y mediante diligencia se opuso al escrito consignado por la apoderada actora en fecha 15.05.2017.
En fecha 17.05.2017 (f. 104 al 108), compareció la apoderada judicial de la parte demandante y consignó escrito de fundamentación de la cuestión previa opuesta.
Por auto de fecha 23.10.2017 (f. 181), se le aclaró a las partes que a partir de esa misma fecha inclusive, comenzó a computarse el término de los diez (10) días para dictar sentencia en torno a la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada.
Ahora bien, encontrándose la presente causa dentro de la oportunidad para decidir la incidencia sobre la cuestión previa opuesta por la apoderada judicial de la parte demandada, sociedad mercantil “GENERADORES ORIENTAL, C.A.” fundamentada en el ordinal décimo primero 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda; se hace bajo las siguientes consideraciones:
III.- FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-
Como fundamento de la presente incidencia opuesta por la apoderada judicial de la parte demandada, sociedad mercantil “GENERADORES ORIENTAL, C.A.”, señaló:
- Que “De manera tal que la insuficiencia documental de la demanda, al estar acompañada por una COPIA de una factura, expresamente constituye una causal de inadmisibilidad prevista en la ley que configura una prohibición de ley de admitir la acción propuesta.”
- Que “Con base a lo antes narrado y fundamentado en nombre de su representada GENERADORES ORIENTAL, C.A., propuso la CUESTION PREVIA prevista en el 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la prohibición de admitir la acción propuesta por incurrir en una causal de inadmisibilidad prevista expresamente como tal por el legislador.”
Por su parte la apoderada judicial de la parte demandante, sociedad mercantil “GENSET PUERTO LIBRE, C.A.”, dentro de la oportunidad para convenir o contradecir el defecto u omisión invocada, rechazó y contradijo la cuestión previa opuesta por la parte demandada señalando:
- Que “Además de la extemporaneidad ya referida en ese escrito, la parte intimada no señala la causal específica por la cual resultaría a su decir inadmisible la presente acción, y tampoco señala la acción a través de la cual su representada encontraría satisfecho su interés. En ese sentido hicieron referencia a la sentencia dictada por la extinta Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil en fecha 15.12.1988 con ponencia del Magistrado Aníbal Rueda:
(… omissis…).”
- Que “Observa claramente que desde decisiones de vieja data, se debe cumplir con una carga argumentativa para sostener la procedencia de las defensas ejercidas por las partes. Ello, se aplica sin ápice de duda a la formulación de cuestiones previas, pues como se ve en el presente asunto, la parte intimada sostiene la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta en un actuar de ella misma (desconocimiento de las facturas) y no como la ley indica en una prohibición dispuesta en alguna norma.”
- Que “Sumado a su extemporaneidad, tenemos una ausencia de sustento legal en la formulación de los argumentos de la cuestión previa opuesta, toda vez que no señala cual es la prohibición de ley que sostiene su excepción, sino que en virtud de un desconocimiento pretende que se declare ilegalmente la inadmisibilidad de la demanda.”
PRUEBAS APORTADAS.-
Las pruebas producidas en juicio deben ser valoradas íntegramente y no de manera parcial, porque de lo contrario podría conllevar a la violación de las garantías constitucionales referidas al derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, en este sentido la jueza debe determinar el valor probatorio de la prueba que lo constituye, la fuerza o mérito de los argumentos, o las razones que en ella encuentra la jueza para la formación de su convencimiento (pertinencia e idoneidad), por una parte, y por la otra, la fuerza probatoria que consiste en el vínculo o la situación jurídica que se deriva de ella y que obliga a los intervinientes del propio acto y/o a los terceros, y que puede ser determinante o no, en la resolución del conflicto planteado.
En tal sentido, se deja constancia que tanto la parte demandante como la demandada no promovieron pruebas en la oportunidad procesal correspondiente en la presente incidencia de cuestiones previas, ni por si mismas, ni por medio de apoderado judicial alguno.
IV.- MOTIVACIÓN PARA DECIDIR.-
LA CUESTIÓN PREVIA DEL ORDINAL 11° DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, RELACIONADA CON LA PROHIBICIÓN DE LA LEY DE ADMITIR LA ACCIÓN PROPUESTA.-
Dispone el numeral 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.”
De la interpretación del preinsertado dispositivo legal se desprenden dos supuestos, a saber:
a) La existencia de una prohibición legal que signifique la inadmisión de plano de la demanda, antes de que la parte demandada sea llamada al proceso. En éste caso, nuestro Código Civil contiene varios ejemplos, dentro de los cuales podemos citar, el contenido en el artículo 1.801 en donde se prohíbe la admisión de aquellas demandas que tengan por objeto reclamar lo que se haya ganado en Juegos de Envite y Azar, o en una apuesta.
b) Las que proceden cuando la Ley condiciona su admisión atendiendo a determinadas causales, diferentes a las alegadas en la demanda, como por ejemplo las demandas de juicios o procedimientos monitorios, o cuando se persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero, los cuales se encuentran contenidos en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en donde se supedita la admisión de la demanda, al cumplimiento de ciertos y determinados requisitos.
Sin embargo, la lectura de las actas procesales revela que luego de opuesta tal cuestión previa, la parte actora dio contestación a la misma. En relación con esto, el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente: “Artículo 351: Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 7°, 8°, 9°, 10 y 11 del artículo 346, la parte demandante manifestará dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, si conviene en ellas o si las contradice. El silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente.”
Ahora bien, de conformidad con la norma antes transcrita, al haber cumplido la parte actora con la carga procesal correspondiente de contradecir expresamente la cuestión previa del ordinal 11 del artículo 346 eiusdem, la Sala de Casación Civil, en sentencia dictada el 23 de enero de 2.003 (caso: Consorcio Radiodata-Datacraft-Saeca vs. C.V.G Bauxilum C.A), reinterpretó la disposición transcrita anteriormente, y en tal sentido expresó:
“… Así, las normas constitucionales referidas obligan a la Sala a dictar su decisión bajo los valores, principios y conceptos allí expresados, y en éste sentido, estima necesario hacer una reinterpretación del artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, para entender que cuando dicha disposición expresa que el silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente, no debe concebirse como la existencia de un convenimiento tácito de las cuestiones previas allí indicadas, ya que ello negaría los principios, valores y preceptos constitucionales; por el contrario, debe entenderse que dicha disposición legal contiene una presunción iuris tantum relativa a la procedencia de las cuestiones previas.”
Es por ello, que le corresponde al juez como rector del proceso confrontar y verificar con los elementos de autos la existencia y eventual procedencia de las cuestiones previas de los ordinales 9°, 10 y 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; de lo contrario, se estaría permitiendo una eventual cosa juzgada muy prejudicial sobre las mismas, siendo que su efecto es la improponibilidad de la acción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 356 del Código de Procedimiento Civil, todo lo cual atenta contra la garantía de la tutela judicial efectiva y además, se estaría sacrificando la justicia exagerando las formas procesales, limitando el derecho a la defensa y utilizando al proceso con finalidades distintas a las que le son propias…”.
Es entendido que cuando la Ley prohíbe admitir la acción propuesta, debe entenderse que debe aparecer clara la voluntad de no permitir el ejercicio de la acción, esta prohibición ni puede derivarse de jurisprudencia, de principios doctrinarios, ni de analogías, sino de disposición legal expresa. Así el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil prohíbe temporalmente proponer la demanda en caso de desistimiento; asimismo la prohibición de proponer la demanda después de verificada la perención hasta que transcurran noventa días continuos, conforme a lo dispuesto en el artículo 271 eiusdem; el artículo 1.801 del Código Civil pauta expresamente que la Ley no da acción para reclamar lo que se haya ganado en juego de suerte, azar o evite o en una apuesta, con excepción de las loterías autorizadas y garantizadas por el estado.
Ahora bien, por cuanto de la revisión efectuada a las actas procesales que conforman el presente procedimiento, especialmente del texto libelar se evidencia que la misma fue propuesta en causa legal por INTIMACIÓN, cumpliendo con los presupuestos procesales validos para la admisión de la demanda, y que la abogada MARÍA GABRIELA FERNÁNDEZ en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, sociedad mercantil “GENERADORES ORIENTAL, C.A.” ya identificada, alegó dicha cuestión previa, por considerar que la pretensión de la parte actora no es liquida ni exigible al no estar fundada en uno de los documentos que exige el artículo 644 del Código de Procedimiento Civil, de manera tal que la insuficiencia documental de la demanda, al estar acompañada por una COPIA de una factura, expresamente constituye una causal de inadmisibilidad prevista en la Ley que configura una Prohibición de ley de Admitir la Acción Propuesta; éste Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento sobre los anteriores particulares, estaría subvirtiendo el proceso y contraviniendo flagrantemente lo dispuesto en los artículos 49 y 257 de la carta fundamental los cuales establecen que el proceso es y debe ser utilizado como un instrumento fundamental para la realización de la justicia, el derecho a la defensa y garantía del debido proceso de los justiciables; por lo tanto no podría ser declarada con lugar la referida cuestión previa, al no permitirle a las partes el acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses; derecho éste garantizado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se declara.-
V.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa establecida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la abogada MARÍA GABRIELA FERNÁNDEZ en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, sociedad mercantil “AUTO ASIA MARGARITA, C.A.” hoy “GENERADORES ORIENTAL, C.A.”.
SEGUNDO: SE DESESTIMA la impugnación hecha por la abogada MARÍA DEL CARMEN CRUZ HERNÁNDEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, sociedad mercantil “GENSET PUERTO LIBRE, C.A.”.
TERCERO: SE ORDENA a la parte demandada, sociedad mercantil “GENERADORES ORIENTAL, C.A.” o en la persona de una cualquiera de sus apoderadas judiciales, a dar contestación a la demanda dentro del lapso previsto en el ordinal cuarto (4°) del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: SE CONDENA en costas procesales a la parte demandada, sociedad mercantil “GENERADORES ORIENTAL, C.A.” por haber resultado totalmente vencida en la presente incidencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 357 eiusdem.
PUBLÍQUESE INCLUSIVE EN LA PÁGINA WEB DEL TRIBUNAL, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta. En La Asunción, al primer (01) día del mes de Noviembre del año Dos Mil Diecisiete (2.017) 207º y 158º.
LA JUEZA TEMPORAL,
Dra. MARÍA A. MARCANO RODRÍGUEZ.
LA SECRETARIA,
Abg. ENMYC ESTEVES PAREJO.
NOTA: En ésta misma fecha (01.11.2017), siendo las 03:00 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley, Conste.
LA SECRETARIA,
Abg. ENMYC ESTEVES PAREJO.
MAM/EEP/Jac
Exp. Nº 12.078-16
Sentencia Interlocutoria.-
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