REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y AGRARIO

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta.
La Asunción, 08 de Noviembre de 2017.
207° y 158°

Visto el escrito presentado por la abogada CORINA LIBERATORE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 155.277, mediante el cual solicita la revocatoria de medida cautelar innominada de paralización y suspensión de toda clase de obra o trabajo de construcción o demolición de otro acto de uso, este tribunal a los fines de proveer, observa:
Que por auto de fecha 11-08-2017, se decretó medida cautelar innominada de paralización o suspensión de toda clase de obra o trabajo de construcción o demolición de otro acto de uso, de las o en las porciones de terrenos afectadas; ordenándose librar oficio y comisión, a los fines de su ejecución; y, que mediante escrito de fecha 09-10-2017, la apoderada judicial de la parte demandada, solicita la revocatoria de la precitada medida cautelar innominada, por ser ilegal.
Así pues, se evidencia que a los fines de asegurar las resultas de la acción incoada en el presente proceso se decretó una medida cautelar innominada de conformidad con lo pautado en el Parágrafo Primero del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, ejerciendo así esta juzgadora su función cautelar, para asegurar así la eficacia de su función jurisdiccional. Ahora bien, de estar lesionándose intereses con el decreto de la referida medida cautelar innominada decretada en la presente causa, como lo alegado por la apoderada judicial de la parte demandada, se advierte que este tipo de decisiones tiene su vía idónea para recurrir o impugnar, por lo que se le hace forzoso declara improcedente la solicitud de revocatoria formulada por la representación judicial de la parte demandada. Así se decide.-
LA JUEZA PROVISORIA

DRA. CRISTINA BEATRIZ MARTINEZ,
EL SECRETARIO TEMPORAL,

Abg. FELIX VILLARROEL.

Expediente Nº 25.301.
CBM/FV/oclm.