REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y AGRARIO
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA. La Asunción 7 de Noviembre 2.017.
207° y 158°
Visto el pedimento del abogado actor de que se decrete medida de prohibición de enajenar y grabar de la embarcación denominada FREE SOUL, marca: PERSHING SPA, Bandera: VENEZOLANA, Matricula: ARSH-2185, Eslora: 21,90 Mts, Manga: 5,46 Mts, y medida cautelar innominada de aprensión de la referida embarcación y traslado al Estado Nueva Esparta, la cual se encuentra inscrito en la oficina de Registro Naval del Estado Nueva Esparta, el 7-10-2.016, bajo el nro. 7, Folios 18 al 26, Protocolo Único, Tomo I, Cuarto Trimestre del 2.016, propiedad del demandado ciudadano ABRAHAM RAMÓN PALACIOS SEIJAS, alegando que el deudor puede ocultar el buque FREE SOUL, o sustraerlo de las aguas territoriales de la Republica Bolivariana de Venezuela, en perjuicio de los derechos e intereses de su representado, con lo cual quedaría a su vez ilusoria la ejecución del fallo, máxime que la parte demandada mantiene navegando la embarcación sin cumplir con las normativas ni de seguridad adecuada, exponiendo la embarcación a que pueda ocurrir un percance que derive en daños o la perdida total de la embarcación. A los fines de proveer en relación a la medida solicitada este Tribunal observa:
Las medidas cautelares, son disposiciones jurisdiccionales en aras de proteger o precaver que el fallo de un juicio principal quede infructuoso o ilusorio en su ejecución, y la mas noble tarea de la justicia material preventiva la cual busca mecanismos garantitas adicionales a la mera función de juzgar.
El poder cautelar implica una potestad reglada y el deber que tienen los jueces para evitar cualquier daño que se presente como probable, concreto e inminente en el marco de un proceso en perjuicio de las partes y por supuesto en detrimento de la administración de justicia; en el mismo orden de ideas el autor, Ortiz Ortiz, Rafael (1999), observa que el poder cautelar es la potestad otorgada a los jueces y procedente a la voluntad del legislador para dictar las decisiones cautelares que sean adecuadas y pertinentes en el marco de un proceso jurisdiccional y con la finalidad inmediata de evitar el acaecimiento de un daño o una lesión irreparable a los derechos de las partes y la majestad de la justicia, en el marco del proceso.
En este orden de ideas, el poder cautelar resulta la potestad otorgada a los Jueces y dimanante de la voluntad del legislador para dictar las decisiones cautelares que sean adecuadas y pertinentes en el marco de un proceso jurisdiccional y con la finalidad inmediata de evitar el acaecimiento un daño o una lesión irreparable a los derechos de las partes y la majestad de la justicia, con esta última definición se vincula el ‘poder cautelar’ considerado en abstracto con la concreta posibilidad de dictar medidas cautelares adecuadas y pertinentes en el marco de un proceso.
Sobre la discrecionalidad del Juez para dictar medidas cautelares, la Sala de Casación Civil, bajo la ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ DE CABALLERO, en sentencia de fecha 21 de junio del que discurre, caso Sociedad Mercantil OPERADORA COLONA, C.A., contra el ciudadano JOSÉ LINO DE ANDRADE y otros, dejó sentado entre otras cosas lo siguiente:
“…En efecto, esta razón de orden social que afecta gravemente el interés general, que debe sobreponerse frente al interés particular de cualquier persona, está afectando gravemente a quienes acuden a los órganos jurisdiccionales para solicitar la
protección de sus derechos, y ello sólo encuentra justificación en una interpretación literal, completamente divorciada de la realidad social a la que está dirigida, y en un todo aislada de las otras normas establecidas por el legislador para regular el mismo supuesto de hecho, las cuales han debido ser analizadas en conjunto para escudriñar la intención del legislador.
Por consiguiente, la Sala considera necesario modificar la doctrina sentada en fecha 30 de noviembre de 2000 (caso Cedel Mercado de Capitales, C.A., contra Microsoft Corporation), y en protección del derecho constitucional de la tutela judicial efectiva y con soporte en una interpretación armónica de las normas establecidas en el Código de Procedimiento Civil, relacionadas con el poder cautelar del Juez, deja sentado que reconociendo la potestad del juez en la apreciación de las pruebas y argumentos en las incidencias cautelares cuando considere que están debidamente cumplidos los extremos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, debe proceder al decreto de la medida en un todo conforme a lo pautado en el artículo 601 eiusdem. Así se establece…”
En razón del criterio esbozado, y por cuanto el poder cautelar es potestativo del Juez para el decreto de las medidas cautelares que sean adecuadas y pertinentes en el marco de un proceso jurisdiccional y con la finalidad inmediata de evitar la inejecutabiliddad de un futuro fallo; este Tribunal, pasa a revisar en primer lugar, el cumplimiento de los requisitos contemplados en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, para el decreto de la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada y en tal sentido se observa:
Como regla general, se exige que la cautela se solicite pendente litis, es decir, en el transcurso de un juicio pendiente, como es el caso de autos, salvo las causas excepcionalísimas de cautelares extra lítem.
La segunda tarea que tiene que hacer el juez es revisar los motivos de procedencia, los motivos de mérito, los elementos fácticos y jurídicos de la solicitud; ellos son:
1. Fumus boni iuris: Literalmente significa “humo de buen derecho”. Calamandrei nos decía que el fumus boni iuris es el calculo de probabilidades de que quien solicita la cautela, seriamente es el titular del derecho de mérito. Esto quiere decir que, técnicamente no se necesita acreditar preliminarmente para una cautela es “una posición jurídica que el particular posee y que por el hecho de poseerla es tutelable”. El derecho que se necesita en la cautela es el mismo derecho del fondo de la causa.
2. Periculum in mora: Este requisito no viene dado por el retardo procesal, ya que la causa de la cautela no puede estar en cabeza del Juez. La causa para dictar la cautela está en manos de la contraparte, quien puede realizar actos que conlleven a que la sentencia sea infructuosa; consiste así en acreditar un verdadero peligro de infructuosidad. Se debe acreditar que el demandado está cometiendo una serie de actos que ponen en peligro, ponen en riesgo la feliz culminación del juicio principal.
Este peligro debe estar constituido por unos hechos que sean apreciables de manera objetiva; los hechos deben ser importantes para generar la presunción de que va a ser ilusoria la ejecución del fallo, e incluso debe estar constituido por hechos apreciables aún por terceros.
Estos requisitos deben estar probados. De la lectura del artículo 585 eiusdem, se deriva que “…las decretará el Juez…y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave…”.
En el caso de marras, la parte actora solicita se decrete MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre el buque denominado “FREE SOUL” propiedad de la parte demandada el cual está expuesto e identificado en su libelo de demanda, y, en los documentos de propiedad anexo en copias certificadas, a las actas que conforman el presente expediente.
El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil establece los dos requisitos de procedencia que en general exige el ordenamiento adjetivo para el decreto de todas las medidas preventivas, a saber: 1) La presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y 2) La presunción grave que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora).
Ahora bien, leídos los argumentos esgrimidos por el accionante, y revisados los documentos consignados con el libelo de la demanda, se evidencia que en relación a la presunción del buen derecho que con los recaudos suministrados constituidos por el contrato de compra-venta con reserva de dominio, del buque de recreo, que tiene por objeto el buque denominado FREE SOUL, Bandera: VENEZOLANA, Matricula: ARSH-2185, Eslora: 21,90 Mts, Manga: 5,46 Mts, entre el vendedor ESTEBAN FRAGA DE LEÓN y el comprador ABRAHAN R. PALACIOS SEIJAS; los recibos de transferencias bancarias WELLS FARGO, marcados C-1, C-2, C-3, c-4, C-5, C-6 y, C-7, anexas al escrito libelar, y el documento de elevación a público del contrato de compra-venta de la embarcación FREE SOUL, debidamente apostillado en fecha 29-6-2.016, por el Decano del Colegio Notarial de Madrid, Reino de España; evidencia este Tribunal que en apariencia se encuentra probado el citado requisito, por cuanto con lo indicado en el libelo y los datos antes resaltados permite presumir que la acción propuesta esta prevista en la Ley. Así se establece.
Con respecto al otro extremo vinculado con el periculum in mora, se observa que de acuerdo a los aseveraciones efectuadas y los recaudos aportados en el referido escrito libelar se demuestra del contenido del contrato de compra-venta de buque de recreo, en su cláusula QUINTA, que el vendedor se reserva el dominio del buque hasta que el comprador haya satisfecho íntegramente el precio de la misma, es decir, solamente después que el comprador haya cumplido todas sus obligaciones de pago, este adquirirá la propiedad plena mediante escritura formalmente registradas, así como del documento de compra-venta elevado a público, por ante la Notaría de D. Luís Rueda Esteban, Madrid, Reino de España, posteriormente protocolización por ante el Registro Naval Venezolano de la Circunscripción Acuática Pampatar del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 7 de Octubre de 2.016, bajo el nro. 7, Folios 18 al 26, Protocolo Único, Tomo 1, Cuarto Trimestre del 2.016, el cual reposa en el expediente 10561, llevado por el referido Registro Naval; permite presumir que existe el riesgo de que dicho buque protocolizado arriba señalado, salga de la esfera patrimonial del hoy demandado y por consiguiente, el fallo que se dicte en este Juicio “en caso de que beneficie al actor” sean de difícil e imposible ejecución, en consecuencia, sin el ánimo de anticipar pronunciamiento alguno, sino de dar cumplimiento a las doctrinas emitidas por la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia, se observa que los recaudos consignados con el escrito libelar surgen elementos que permiten por lo menos presumir que se cumple la existencia de la apariencia del buen derecho, así como el extremo vinculado con el requisito de que el fallo que se emita sea de difícil o imposible ejecución, lo que dan lugar al decreto de la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada. En consecuencia, llenos como están los requisitos de procedencia para decretar la cautelar peticionada, razón por la cual de conformidad con el artículo 585, del Código de Procedimiento Civil, se DECRETA MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre el buque denominado “FREE SOUL”, Marca: PERSHING SPA, Bandera: VENEZOLANA, Matricula: ARSH-D-2185, ESLORA: 21,90 Mts, Manga: 5, 46 mts, Serial Casco: IT-ADRP7612F404, propiedad de la parte demandada ciudadano ABRAHAM RAMÓN PALACIOS SEIJAS, plenamente identificado, según costa de documento protocolización por ante el Registro Naval Venezolano de la Circunscripción Acuática Pampatar del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 7 de Octubre de 2.016, bajo el nro. 7, Folios 18 al 26, Protocolo Único, Tomo 1, Cuarto Trimestre del 2.016. A los fines de hacer efectiva la medida aquí decretada se ordena librar oficio al Registro Naval de la Circunscripción Acuáticos de Pampatar del Estado Bolivariano de Nueva Esparta. Líbrese oficio. Cúmplase.
En cuanto a la solicitud de medida innominada de aprensión de la referida embarcación y traslado al Estado Nueva Esparta, este Tribunal observa: el Parágrafo Primero, del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, dispone: “Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.”
Del extracto de la norma antes citada, se puede establecer que el legislador limitó el decreto de la medida innominada al estricto cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 585 ejusdem, para el decreto de la medidas cautelar nominadas, así como el cumplimiento de un tercer requisito de procedencia como lo es el fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, (Periculum in damni).
En este orden de ideas, y para la procedencia de la innominada solicitada, este Tribunal, pasar a revisar el cumplimiento del tercer requisito señalado, ya que los establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, que son de estricta sujeción a este último, fueron previamente analizados y los mismos fueron debidamente cumplidos por el solicitante de la cautelar.
En cuanto al tercer requisito de procedencia, (Periculum in damni), fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra; en lo atinente a este requisito y del material probatorio traído a los autos junto al escrito libelar, se evidencia acta de retención emanada de la Estación Principal de Guardacostas Gral Bartolomé Salom, donde se hace constar la retención preventiva del ciudadano ABRAHAM RAMÓN PALACIOS SEIJAS, titular de la cédula de identidad nro. 15693.769, de 36 años de edad, de profesión comerciante, y la retención preventiva de la embarcación deportiva denominada FREE SOUL, Matricula ARSH-D-2185, por no presentar los certificados correspondientes, no poseer el permiso de embarque de hidrocarburos, no poseer registro Naval que le permita el embarque de combustible, por no poseer el zarpe emitido por la Marina de Tucaras, y porque el jefe de maquinas no posee un certificado que lo acredite como operador; lo cual permiten presumir que existe el fundado temor de que la parte demandada
pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra; en consecuencia, se observa que los recaudos consignados con el escrito libelar surgen elementos que permiten por lo menos presumir que se cumple la existencia del fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra; lo que dan lugar con sujeción al cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, como ya se estableció, al decreto de la medida innominada en la cual se ordene la aprehensión de la embarcación denominada FREE SOUL, Marca: PERSHING SPA, Bandera: VENEZOLANA, Matricula: ARSH-D-2185, ESLORA: 21,90 Mts, Manga: 5, 46 mts, Serial Casco: IT-ADRP7612F404, propiedad de la parte demandada ciudadano ABRAHAM RAMÓN PALACIOS SEIJAS, plenamente identificado, según costa de documento protocolización por ante el Registro Naval Venezolano de la Circunscripción Acuática Pampatar del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 7 de Octubre de 2.016, bajo el nro. 7, Folios 18 al 26, Protocolo Único, Tomo 1, Cuarto Trimestre del 2.016, y el traslado de la misma al Estado Bolivariano de Nueva Esparta, ordenado el fondeo en un lugar dotado de condiciones mínimas que garanticen la seguridad y conservación del buque, poniendo el buque bajo custodia de la Armada Bolivariana a disposición de este Tribunal, concediéndole la concesión al ciudadano ESTEBAN FRAGA DE LEÓN, venezolano mayor de edad titular de la cédula de identidad nro. 8.730.999, de contratar a su cuenta una tripulación o equipo humano calificado que se encargue del mantenimiento preventivo y correctivo de la embarcación mientras esté vigente la presente medida innominada. Para el cumplimiento de la presente medida innominada, se exhorta amplia y suficientemente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 240 del Código de Procedimiento Civil, al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en la ciudad de Valencia, con facultad para sub-comisionar de conformidad con los artículos 235 y 236 ejusdem. Así mismo, se ordena oficiar a la Capitanía de Puerto de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, con sede en Pampatar, y a la Estación PRINCIPAL DE GUARDACOSTAS “GENERAL BARTOLOME SALOM”, de Puerto Cabello, Estado Carabobo, a los fines de participarle del decreto de la medida innominada dictada en el presente expediente. Líbrese exhorto y oficio. Cúmplase.
LA JUEZ PROVISORIA,
DRA. CRISTINA BEATRIZ MARTINEZ,
EL SECRETARÍO,
ABG. FELIX VILLARROEL VARGAS.