JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÀNSITO Y MARÌTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.
La Asunción, 7 de noviembre de 2017.
207° y 158°
Recibido la presente causa, que por DIVORCIO, incoara la ciudadana MARIELA ZAGHLOUL ZAGHLOUL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.905.828, con domicilio en la Urbanización Villa Colonial, Calle Aguamanil, Municipio Maneiro del estado Bolivariano de Nueva Esparta, contra el ciudadano ROLDAN LUIS ARAGUACHE DE LA ROSA, venezolano, mayor de edad, domiciliado en el Sector El Sanjón, Calle Bolívar N° 13, Municipio Heres, del estado Bolívar, titular de la Cedula de Identidad Nº V-12.885.203, asistida de los abogados Sharon Colina R., y Vicente Ordaz Bello, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 134.336 y 64.252, respectivamente, mediante la cual manifiesta la parte actora, en el particular IV del petitorio,“…que demanda al ciudadano Roldan Luís Araguache de la Rosa, venezolano, mayor de edad, domiciliado en el Sector El Sanjón, Calle Bolívar N° 13, Municipio Heres, del estado Bolívar, titular de la Cedula de Identidad Nº V-12.885.203, por DIVORCIO de acuerdo a Sentencia Vinculante Núm. 446/2014 de la Sala de Casación Civil, para que convenga o en su defecto, así lo declare y lo condene este Tribunal…”; este Tribunal observa, que a la luz de la sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, signada con el Nº 693, del expediente Nº Nº 12-1163, con ponencia de la Magistrado Doctora Carmen Zuleta de Merchán, de fecha 02-06-2015, en la cual se estableció como causa válida de divorcio, toda situación que impida la vida en común. Es decir, que las causales establecidas por el artículo 185 del Código Civil, no son taxativas debiendo considerarse tal enumeración a título enunciativo; en este sentido entre otras cosas, el referido fallo expresa que la base nuclear de todo vinculo jurídico, la expresión de voluntad del individuo, es una manifestación del libre desarrollo de la personalidad; así lo estableció la Sala en la reciente sentencia Nº 446/2014, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar en divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia Nº 446/2014.
Ahora bien, los criterios para determinar el Tribunal competente fueron regulados por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, mediante Resolución No. 2009-0006, del día dieciocho (18) de Marzo de 2009, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.152, de fecha dos (2) de Abril de 2009, en cuyo artículo tercero, se estableció lo que de seguidas se transcribe: “…Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.” (Énfasis de este Tribunal).
En concordancia con lo antes señalado, y a los fines, de resaltar el carácter no contencioso que posee la presente causa, y en otro orden de ideas, es necesario el señalamiento de que esta Sala ha sostenido que, aun en los procedimientos de jurisdicción voluntaria, el derecho a la defensa y al debido proceso deben ser preservados por el Juez que los tramite, tal solicitud se ubica dentro de lo que la resolución No. 2009-0006, dictada Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, identificó como “jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia mercantil”, en razón de lo cual determina este Órgano Jurisdiccional que la misma debe ser conocida por los Tribunales Categoría C en el escalafón judicial, es decir, los Juzgados de Municipio. ASÍ SE DECIDE. Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: LA INCOMPETENCIA de este Tribunal para conocer de la presente causa, que por DIVORCIO incoara la ciudadana MARIELA ZAGHLOUL ZAGHLOUL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.905.828, con domicilio en la Urbanización Villa Colonial, Calle Aguamanil, Municipio Maneiro del estado Bolivariano de Nueva Esparta, contra el ciudadano ROLDAN LUIS ARAGUACHE DE LA ROSA, venezolano, mayor de edad, domiciliado en el Sector El Sanjón, Calle Bolívar N° 13, Municipio Heres, del estado Bolívar, titular de la Cedula de Identidad Nº V-12.885.203, en razón de la materia. SEGUNDO: SE DECLINA la competencia al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta.
Se advierte a las partes, que a partir del día de Despacho siguiente al presente auto, tienen un plazo de cinco (5) días de Despacho para solicitar la Regulación de Competencia, y vencido el mismo, sin que hayan solicitado dicha regulación, se remitirá el expediente al Juzgado que ha sido declarado competente, de conformidad con lo establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil. Remítase el presente expediente bajo oficio en su debida oportunidad
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta. En la Asunción, a los siete (7) días del mes de noviembre del año dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA,
Dra. CRISTINA BEATRIZ MARTÍNEZ.
EL SECRETARIO TEMPORAL,
Abg. FELIX J. VILLARROEL V.
CBM/FJVV/José
Exp. 25.486
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