REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y AGRARIO

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
La Asunción, 7 de noviembre de 2017
207º y 158º

Vista la diligencia de fecha 02-11-2017, suscrita por el abogado GABRIEL VASQUEZ IRAUSQUIN, con inpreabogado Nº 100.948, actuando en su carácter de apoderado de la parte actora, en la cual ratifica la solicitud de las medidas nominada e innominada, este Tribunal a los fines de pronunciarse con motivo del juicio seguido por ADMINISTRADORA E INMOBILIARIA SU CASA, C.A., contra los ciudadanos JOSE EMILIO GUTIERREZ Y OTROS por NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL, observa:
Las medidas cautelares, son disposiciones jurisdiccionales en aras de proteger o precaver que el fallo de un juicio principal quede infructuoso o ilusorio en su ejecución, y la mas noble tarea de la justicia material preventiva la cual busca mecanismos garantitas adicionales a la mera función de juzgar.
El poder cautelar implica una potestad reglada y el deber que tienen los jueces para evitar cualquier daño que se presente como probable, concreto e inminente en el marco de un proceso en perjuicio de las partes y por supuesto en detrimento de la administración de justicia; en el mismo orden de ideas el autor, Ortiz Ortiz, Rafael (1999), observa que el poder cautelar es la potestad otorgada a los jueces y procedente a la voluntad del legislador para dictar las decisiones cautelares que sean adecuadas y pertinentes en el marco de un proceso jurisdiccional y con la finalidad inmediata de evitar el acaecimiento de un daño o una lesión irreparable a los derechos de las partes y la majestad de la justicia, en el marco del proceso.
En este orden de ideas, el poder cautelar resulta la potestad otorgada a los Jueces y dimanante de la voluntad del legislador para dictar las decisiones cautelares que sean adecuadas y pertinentes en el marco de un proceso jurisdiccional y con la finalidad inmediata de evitar el acaecimiento un daño o una lesión irreparable a los derechos de las partes y la majestad de la justicia, con esta última definición se vincula el ‘poder cautelar’ considerado en abstracto con la concreta posibilidad de dictar medidas cautelares adecuadas y pertinentes en el marco de un proceso.
Sobre la discrecionalidad del Juez para dictar medidas cautelares, la Sala de Casación Civil, bajo la ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ DE CABALLERO, en sentencia de fecha 21 de junio del que discurre, caso Sociedad Mercantil OPERADORA COLONA, C.A., contra el ciudadano JOSÉ LINO DE ANDRADE y otros, dejó sentado entre otras cosas lo siguiente:
“…En efecto, esta razón de orden social que afecta gravemente el interés general, que debe sobreponerse frente al interés particular de cualquier persona, está afectando gravemente a quienes acuden a los órganos jurisdiccionales para solicitar la
protección de sus derechos, y ello sólo encuentra justificación en una interpretación literal, completamente divorciada de la realidad social a la que está dirigida, y en un todo aislada de las otras normas establecidas por el legislador para regular el mismo supuesto de hecho, las cuales han debido ser analizadas en conjunto para escudriñar la intención del legislador.
Por consiguiente, la Sala considera necesario modificar la doctrina sentada en fecha 30 de noviembre de 2000 (caso Cedel Mercado de Capitales, C.A., contra Microsoft Corporation), y en protección del derecho constitucional de la tutela judicial efectiva y con soporte en una interpretación armónica de las normas establecidas en el Código de Procedimiento Civil, relacionadas con el poder cautelar del Juez, deja sentado que reconociendo la potestad del juez en la apreciación de las pruebas y argumentos en las incidencias cautelares cuando considere que están debidamente cumplidos los extremos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, debe proceder al decreto de la medida en un todo conforme a lo pautado en el artículo 601 eiusdem. Así se establece…”

En razón del criterio esbozado, y por cuanto el poder cautelar es potestativo del Juez para el decreto de las medidas cautelares que sean adecuadas y pertinentes en el marco de un proceso jurisdiccional y con la finalidad inmediata de evitar la inejecutabiliddad de un futuro fallo; este Tribunal, pasa a revisar en primer lugar, el cumplimiento de los requisitos contemplados en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, para el decreto de la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada y en tal sentido se observa:
Como regla general, se exige que la cautela se solicite pendente litis, es decir, en el transcurso de un juicio pendiente, como es el caso de autos, salvo las causas excepcionalísimas de cautelares extra lítem.
La segunda tarea que tiene que hacer el juez es revisar los motivos de procedencia, los motivos de mérito, los elementos fácticos y jurídicos de la solicitud; ellos son:
1. Fumus boni iuris: Literalmente significa “humo de buen derecho”. Calamandrei nos decía que el fumus boni iuris es el calculo de probabilidades de que quien solicita la cautela, seriamente es el titular del derecho de mérito. Esto quiere decir que, técnicamente no se necesita acreditar preliminarmente para una cautela es “una posición jurídica que el particular posee y que por el hecho de poseerla es tutelable”. El derecho que se necesita en la cautela es el mismo derecho del fondo de la causa.
2. Periculum in mora: Este requisito no viene dado por el retardo procesal, ya que la causa de la cautela no puede estar en cabeza del Juez. La causa para dictar la cautela está en manos de la contraparte, quien puede realizar actos que conlleven a que la sentencia sea infructuosa; consiste así en acreditar un verdadero peligro de infructuosidad. Se debe acreditar que el demandado está cometiendo una serie de actos que ponen en peligro, ponen en riesgo la feliz culminación del juicio principal.
Este peligro debe estar constituido por unos hechos que sean apreciables de manera objetiva; los hechos deben ser importantes para generar la presunción de que va a ser ilusoria la ejecución del fallo, e incluso debe estar constituido por hechos apreciables aún por terceros. Estos requisitos deben estar probados. De la lectura del artículo 585 eiusdem, se deriva que “…las decretará el Juez…y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave…”.
En el presente caso, la parte demandante solicita se decreten medidas de prohibición de enajenar y gravar sobre un bien inmueble, y medida innominada de prohibición de ejecución y/o construcción en dicho terreno; y en ese sentido el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil establece los dos requisitos de procedencia que en general exige el ordenamiento adjetivo para el decreto de todas las medidas preventivas, a saber: 1) La presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y 2) La presunción grave que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora).
Ahora bien, leídos los argumentos esgrimidos por la parte accionante, y revisados los documentos consignados al expediente, se evidencia que con relación a la presunción del buen derecho fueron consignados los recaudos constituidos por copias certificadas del documento de cesión y traspaso celebrado entre el ciudadano Gregorio Vásquez Alfonzo a la empresa Administradora e Inmobiliaria su Casa, C.A., debidamente registrado ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Mariño y García de este Estado, en fecha 30-9-1975, bajo el Nº 182, folios vto. 127 al 128, Protocolo Primero, Tomo 1, Adicional 1, tercer trimestre de dicho año; documento de venta celebrado entre el ciudadano José Emilio Gutiérrez e Inversiones Paseo del Mar, C.A., protocolizado ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Mariño y García de este Estado, en fecha 02-3-2017, asentado bajo el Nº 2017.301, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el Nº 398.15.6.1.15018, y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2017; así como el documento de rectificación y venta celebrado entre Administradora e Inmobiliaria su Casa, C.A. y la ciudadana Diana de Vásquez, protocolizado ente la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Mariño de este Estado, en fecha 06-12-1996, anotado bajo el Nº 7, folios 88 al 93, Protocolo Primero, Tomo 19, Cuarto trimestre de dicho año; demuestran a este Tribunal que en apariencia se encuentra probado el citado requisito, así como otras documentales que también constan en el expediente de tradición legal del referido inmueble y que avalan la acción propuesta; con respecto al otro extremo vinculado con el periculum in mora, se observa que de acuerdo a lo alegado en el escrito libelar de que la empresa demandada pudiere durante el proceso enajenar total o parcialmente a terceras personas el terreno objeto de demanda ya que su objeto principal es la venta, alquiler y administración de inmuebles, lo cual consta del documento constitutivo de la mencionada empresa codemandada, así como la solicitud de permiso de cerca solicitado ante la Dirección de Infraestructura de la Alcaldía del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, hechos estos que hacen presumir que existe el riesgo de que pudiere quedar ilusoria la ejecución del fallo por la demora del juicio, y por consiguiente, el fallo que se dicte en este Juicio sea de difícil e imposible ejecución, en consecuencia, sin el ánimo de anticipar pronunciamiento alguno, sino de dar cumplimiento a las doctrinas emitidas por la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia, dan lugar al decreto de la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada. ASÍ SE ESTABLECE.
En cuanto a la solicitud de medida innominada de prohibición de realizar, ejecutar y/o construir cerca u otras clase de obras de construcción en el terreno objeto de litigio cuya nulidad de asiento registral se demanda, este Tribunal observa: el Parágrafo Primero, del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, dispone: Parágrafo Primero: “Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.”
Del extracto de la norma antes citada, se puede establecer que el legislador limitó el decreto de la medida innominada al estricto cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 585 ejusdem, para el decreto de la medida cautelar nominada, así como el cumplimiento de un tercer requisito de procedencia como lo es el fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, (Periculum in damni).
En este orden de ideas, y para la procedencia de la innominada solicitada, este Tribunal, pasar a revisar el cumplimiento del tercer requisito señalado, ya que los establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, que son de estricta sujeción a este último, fueron previamente analizados y los mismos se encuentran debidamente cumplidos por el solicitante.
En cuanto al tercer requisito de procedencia, (Periculum in damni), fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra; en lo atinente a este requisito y siendo como ya lo expuso la parte demandante, que el objeto principal de la firma demandada es el desarrollo de proyectos inmobiliarios, financiamiento de bienes inmuebles, entre otros, pudiere enajenar, gravar o vender a terceras personas, saliendo dicho inmueble de la esfera patrimonial de la empresa co-demandada, con lo cual se da por cumplido el requisito establecido en el Parágrafo Primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, para la procedencia del decreto de la medida innominada de PROHIBICIÓN solicitada. ASÍ SE DECIDE.
Establecido lo anterior, se evidencia que la parte actora estima su demanda en la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.200.000,oo), en consecuencia, quien aquí se pronuncia, y con las facultades conferidas en la citada norma, que permite a los Jueces de la cautelar limitar la medidas cuando los bienes afectados excedan de la cantidad sobre la cual deba pesar la cautelar, y, llenos como están los requisitos de procedencia para decretar la cautelar e innominada solicitada, razón por la cual de conformidad con el artículo 585, 588 y Parágrafo Primero del Código de Procedimiento Civil, y al existir pruebas que presumen el derecho que se reclama, la existencia del peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la existencia del fundado temor de que la parte demandada pueda cuasar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, se DECRETA MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre un inmueble de mayor extensión correspondiente a la porción 1, ubicado en la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, el cual tiene un área aproximada de Ocho Mil Ciento Catorce Metros Cuadrados (8.114 Mts.2), comprendido dentro de las siguientes medidas y linderos: Norte, en veintiocho metros (28 mts) con Av. Francisco Esteban Gómez que es su frente, y en veinte metros (20 mts) con terreno vendido a la constructora Rey Jesús; Sur, en cuarenta y cinco metros (45 mts) con terreno del viejo Aeropuerto de Porlamar; Este, en cincuenta metros (50 mts) con terreno vendido a la Constructora Rey Jesús, y ciento treinta y dos metros (132 mts) con terrenos que son o fueron de Celinda Suárez, actualmente construido Conjunto Residencial Royal Crown Residences; y Oeste, en doscientos diez metros (210 mts) con terrenos que son o fueron de Héctor Díaz. Dicho bien inmueble pertenece en propiedad a la codemandada INVERSIONES PASEO DEL MAR, C.A., según se evidencia de documento debidamente protocolizado ante la oficina de Registro Público de los Municipios Mariño y García del Estado Nueva Esparta, en fecha 02-3-2017, bajo el Nº 2017.301, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el Nº 398.15.6.1.15018, y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2017. A los fines de hacer efectiva la medida aquí decretada se ordena librar oficio al Registro respectivo. Cúmplase. Y asimismo, DECRETA MEDINA INNOMINADA DE PROHIBICIÓN DE EJECUTAR Y/O CONSTRUIR CERCA U OTRA CLASE DE OBRAS DE CONSTRUCCIÓN EN EL TERRENO OBJETO DE LITIGIO, anteriormente descrito, mientras dure el presente procedimiento; y a los fines de imponer de tal medida a la sociedad mercantil INVERSIONES PASEO DEL MAR, C.A., se ordena comisionar al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, dado el exceso de trabajo que a diario enfrenta este Tribunal. Líbrese oficio y la comisión remítase bajo oficio. Cúmplase.

Exp. Nro. 25.480
CBM/fv/mcf.-