REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y AGRARIO
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta.
La Asunción, 3 de Noviembre de 2017.
207º y 158º
Vista la diligencia suscrita por la abogada en ejercicio MÓNICA SORIANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 128.500, con su carácter acreditado en autos, mediante la cual se opone a la suspensión a la medida de embargo ejecutiva decretada en fecha 18-02-2015, acordada por auto de fecha 06-10-2017, este tribunal a los fines a proveer, observa:
Que mediante escrito de fecha 13-06-2017, los abogados ALFREDO MILLAN GÚZMAN y ALFREDO MILLAN HERNANDEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano RAFAEL JESÚS GUERRERO ANGULO, actuando como tercerista en el presente juicio, solicitó se levantara la medida cautelar decretada, o en su defecto se acordara fianza bastante y suficiente de conforme con el artículo 589 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 16-06-2017, se fijó fianza principal y solidaria, por la suma de DIECINUEVE MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS NOVENTA CON UN CENTIMO, (Bs. 19.476.390, 01), con el cumplimiento de los requisitos legales para que pueda surtir sus efectos; en esa misma oportunidad se le advirtió a las partes que una vez presentada la fianza fijada, tenía la parte contraria derecho a objetarla por los motivos establecidos en la ley, y que no sería hasta que culminara su eventual objeción, con la correspondiente decisión, cuando el Tribunal proveería sobre el levantamiento de la medida de embargo preventivo decretada contra bienes propiedad de la parte demandada.
Que en fecha 04-10-2017, los apoderados judiciales del ciudadano RAFAEL JESÚS GUERRERO ANGULO, consignaron cheque de gerencia del Banco Nacional de Crédito con la cantidad fijada para cubrir la garantía suficiente a fin de responder por los Daños y Perjuicios que puedan causar en la presente causa; la cual fue aceptada por este Juzgado por auto de fecha 06-10-2017, y consecuencialmente se ordenó librar oficio al Registro Inmobiliario del Municipio Mariño del estado Bolivariano de Nueva Esparta, a fin de suspender la Medida de Embargo Ejecutiva decretada en fecha 18-02-2015, y practicada en fecha 18-03-2015, por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Maneiro, Villalba, Tubores y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial.
El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil en su Parágrafo Tercero, establece:
“…El Tribunal podrá atendiendo a las circunstancias, suspender la providencia cautelar que hubiere decretado, si la parte contra quien obre diere caución de las establecidas en el articulo 590. Si se objetare la eficacia o suficiencia de la garantía, se aplicara lo dispuesto en el único aparte del articulo 589.”
Asimismo, el artículo 589 del Código de Procedimiento Civil, prevé:
“No se decretará el embargo ni la prohibición de enajenar y gravar, o deberán suspenderse si estuvieren ya decretadas, si la parte contra quien se hayan pedido o decretado, diere caución o garantía suficiente de as establecidas en el artículo siguiente.
Si se objetaré la eficacia de la garantía, se abrirá una articulación por cuatro días y se decidirá en los dos días siguientes a ésta.”.
Ahora bien, en el presente caso se evidencia que la parte que solicita la suspensión de la medida ejecutiva de embargo decretada en el expediente, presentó fianza por la cantidad fijada por este tribunal, mediante cheque de gerencia de una entidad bancaria; siendo aceptada por este Juzgado, por lo que se ordenó la suspensión de la misma. Asimismo, se observa de la revisión de las actas procesales que ninguna de las partes, objetó la eficacia o suficiencia de la garantía aquí fijada, en tiempo oportuno lo cual fue advertido en el auto de mediante la cual se fijó la fianza, y el cual es el medio de defensa aplicable en estos casos; por lo que se le hace forzoso a este tribunal declarar improcedente la oposición al levantamiento de medida de embargo decretado por auto de fecha 06-10-2017. Así se decide.-
LA JUEZA PROVISORIA
DRA. CRISTINA BEATRIZ MARTINEZ,
EL SECRETARIO TEMPORAL,
Abg. FELIX VILLARROEL.
Expediente Nº 24.951.
CBM/FV/oclm.