REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y AGRARIO

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y MARITIMO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
La Asunción, 29 de noviembre de 2017
207º y 158º

Vista la diligencia de fecha 23 de noviembre de 2017, suscrita por la abogada AGUEDA NARVAEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 192.548, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, el Tribunal a lo fines de proveer sobre lo solicitado, previamente observa:
- En fecha 31-10-2012, este Tribunal profirió sentencia en la cual declaró: 1) Parcialmente con lugar la demanda; 2) Sin lugar la demanda por mutua petición; 3) Se ordena a la parte perdedora (demandada) a realizar el trámite del crédito ante el Banco Mercantil, suministrando toda la documentación necesaria; 4) Otorgar el documento definitivo de compra-venta de la unidad habitacional, tipo Town House Nº B-12, ubicado en el Conjunto Residencial Villas de Palm Beach, calle Los Olivos, Urbanización Los Olivos, Pampatar, Estado Nueva Esparta; 5) Improcedente la cancelación de los gastos personales causados por traslado de la demandante, y con lugar el cumplimiento de la Cláusula Décima Segunda del contrato celebrado; y 6) Se ordena a la demandada que en cumplimiento del contrato celebrado, suministre e instale en dicha unidad habitacional lo estipulado en dicho contrato.
- El día 05-12-2012, la parte demandada apeló de dicha decisión.
- El 25-11-2015, el Juzgado Superior de este Estado declaró: 1) Sin lugar el recurso de apelación; y 2) Confirmó la sentencia apelada de fecha 31-10-2012.
- En fecha 18-11-2016, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, declaró sin lugar el recurso de casación anunciado y formalizado contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en fecha 25-11-2015.
- Mediante auto de fecha 26-1-2017, este Juzgado le da reingreso al presente expediente.
- En auto de fecha 13-3-2017, se ordena la ejecución voluntaria del fallo.
- El día 06-4-2017, la parte actora consigna cheque de gerencia a favor de la empresa demandada, dando cumplimiento con la obligación contraída en el contrato, y de conformidad con el artículo 540 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó abrir una cuenta de ahorro en el Banco Bicentenario a favor de la beneficiaria en fecha 08-8-2017; asimismo de conformidad con el artículo 529 eiusdem, se ordenó experticia complementaria del fallo a los fines de determinar el valor actual de las obras inconclusas; y
- El día 14-11-2017, se decretó Embargo Ejecutivo sobre bienes propiedad de la parte demandada.
Ahora bien, en atención a la solicitud realizada por la apoderada actora en cuanto al registro de dicha sentencia, este Tribunal en virtud de que la empresa demandada INVERSIONES MENDI EDER, C.A., no ha cumplido con lo ordenado en la sentencia dictada en fecha 31-10-2012, y la parte actora, ciudadana ELBA MARÍA ANGARITA RODRÍGUEZ, cumplió con el pago de la obligación contraída en el contrato celebrado entre las partes, en sintonía con el criterio emitido por la Sala de Casación Civil, en sentencia Nº 0612 pronunciada en fecha 30-9-2003, en el expediente Exp. N° 02-237 mediante el cual en interpretación del artículo 531 del Código de Procedimiento Civil, estableció lo siguiente:
“...En cuanto al alegato de la demandada sobre la sentencia de primera instancia confirmada por la recurrida que la hizo suya (subrayado de la demandada) (sic), afirmando que la misma viola el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil por no haber aplicado la parte final del mismo, tratándose de una venta a plazo y por tanto, nada aclaró acerca de los efectos de la sentencia por esa deuda pendiente y debió aplicar íntegramente el contenido del artículo 531 citado, ya que solo aplicó la primera parte, no así el final acerca de lo que ocurre cuando la venta no es de contado, esta alzada pasa a subsanar la omisión en la parte dispositiva de este fallo, especificando los efectos de la sentencia por la deuda pendiente y la forma del pago del resto del precio por el comprador, quien probó durante todo el proceso, que no estando en mora con respecto a su obligación de pagar y habiendo pagado parte del precio, ha cumplido su prestación. En cuanto al hecho de que la compra-venta sea o no de contado, no es determinante para que la sentencia produzca los efectos del contrato no cumplido, pues, basta con que la parte que ha propuesto la demanda, ha (sic) cumplido su prestación, debiendo existir constancia auténtica en los autos; en el presente proceso, el comprador hizo constar auténticamente a través del contrato de compra venta notariado, que cumplió su obligación de pagar la parte del precio estipulado para el momento y el resto del precio sería su obligación futura dependiente del cumplimiento de la obligación principal del vendedor de tradir la cosa, en consecuencia, al no estar en mora el demandante comprador con su obligación de cumplimiento de prestación, tal y como lo dispone el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil, esta alzada declara procedente, que la sentencia produzca los efectos del contrato no cumplido y así se decide”. En consecuencia, se declara improcedente la denuncia de infracción de los artículos 12 y 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil. …..” (Resaltado del Tribunal).

De lo anteriormente transcrito, se desprende que para el caso de que los demandados se nieguen o no cumplan con otorgar el documento de propiedad de unos bienes inmuebles, dentro del termino que se le conceda expresamente para ello se dará aplicación al artículo 531 del Código de Procedimiento Civil, el cual estipula que en aquellos casos en que la parte que resulte obligada según la sentencia a concluir un contrato no cumple su obligación, y siempre que sea posible y no esté excluido por el contrato, la sentencia servirá como título de propiedad y producirá los efectos del contrato no cumplido.
A tales efectos, y en aplicación de la referida sentencia, vencido como se encuentra el lapso para el cumplimiento voluntario, se ordena la ejecución forzada de conformidad con lo prescrito en el artículo 526 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ordena a la sociedad mercantil INVERSIONES MENDI EDER, C.A., domiciliada en Barcelona, Estado Anzoátegui, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el día 19-6-1997, bajo el Nº 43, Tomo 41-A, a efectuar la tradición legal del inmueble constituido por una unidad habitacional tipo Town House signado con el Nº 12-B, ubicado en el Conjunto Residencial Villas de Palm Beach, calle Los Olivos, Urbanización Los Olivos, Pampatar, Estado Nueva Esparta, en un área de parcela de terreno de aproximadamente setenta y dos metros con cincuenta y tres decímetros cuadrados (72,53 Mts.2), consta de una superficie aproximada de ciento veintiún metros con noventa y seis centímetros cuadrados (121,96 Mts.2), y le corresponde un porcentaje de condominio sobre las áreas comunes de dos enteros con setenta y siete centésimas por ciento (2,77%), discriminados en noventa y ocho metros con ochenta y seis centímetros cuadrados (98,86 Mts.2) de áreas techadas, veintitrés metros con diez centímetros cuadrados (23,10 Mts.2) son áreas exteriores de uso exclusivo y corresponden a un patio posterior, siendo sus linderos: Norte, áreas recreativas comunes; Sur, en parte con área común y en parte con Town House C1; Este, áreas recreativas comunes y en parte con Town House C1; y Oeste, Town House B11; y le corresponde un área de doce metros con cincuenta centímetros cuadrados (12,50 Mts.2) de estacionamiento que equivale a un (1) puesto en el área destinada para ello. Dicho inmueble le pertenece a la empresa demandada INVERSORA MENDI EDER, C.A., según consta de documento de condominio debidamente protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, en fecha 12-3-2008, anotado bajo el Nº 43, folios 195 al 231, Protocolo Primero, Tomo 10, Primer trimestre del citado año. En consecuencia, se ordena librar oficio a la mencionada oficina de Registro Público del Municipio Maneiro del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, remitiéndole copia certificada del presente auto y de las sentencias dictadas por este Juzgado en fecha 31-10-2012, y la dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de esta Circunscripción Judicial en fecha 25-11-2015, a los fines de que estampe la correspondiente nota marginal, de conformidad con lo establecido en el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese oficio. Cúmplase.-
Expediente N° 23.881
CBM/jm/mcf.-