REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta.-
Años: 207° y 158°

Expediente Nº 25.023


I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
I.A.) PARTE DEMANDANTE: sociedad mercantil PARTY CREAM, C.A., inscrita en el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 24 de marzo de 2010, bajo el Nº 36, Tomo 12-A, con Registro de información Fiscal Nº J-29892467-5.
I.B.) APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: No presentó apoderado.-
I.C.) PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil INVERSIONES 9675, C.A., inscrita en el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 11 de octubre de 2006,, bajo el Nº 75, Tomo 52-A.
I.D.) APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada Corina Liberatore, debidamente identificada con en el inpreabogado N° 123.324.
II.) MOTIVO DEl JUICIO: NULIDAD DE CONTRATO.
III.) BREVE RESEÑA DEL PROCESO:

Se inicia la presente acción de NULIDAD DE CONTRATO, por demanda intentada por la sociedad mercantil PARTI CREAM, C.A., contra la sociedad mercantil INVERSIONES 9675, C.A., previamente identificadas, según se evidencia de libelo de demanda presentado para su distribución, en fecha 12 de Enero del año 2015.
Primera Pieza.
En fecha 15 de Enero de 2015, este Tribunal admite la presente demanda y ordena el emplazamiento de la parte demandada sociedad mercantil INVERSIONES 9675, C.A., representada por los ciudadanos LUIS ALBERTO PEREZ DE LA CRUZ y JESUS LUCIANO MARIN. (fs. 150-151).
En fecha 30 de Enero de 2015, comparecen los abogados BELISA GOMEZ y CARMELIS ZABALA, en su carácter de Directoras, asistidas de abogada, quienes consignan las copias requeridas para elaborar la compulsa de citación y pone a disposición del ciudadano alguacil los medios necesarios para hacer efectiva la citación. (fs. 152).
En fecha 30 de Enero de 2015, comparece por ante este Tribunal el ciudadano VICTOR MORA, en su condición de Alguacil de este Despacho, quien deja constancia en relación a la diligencia de fecha 30-01-2015. (fs. 153).
En fecha 30 de Enero de 2015, comparecen los abogados BELISA GOMEZ y CARMELIS ZABALA, en su carácter de Directoras, asistidas de abogada, quienes otorgan poder apud acta a la abogada AGUEDA VIRGINIA NARVAEZ. La secretaria dejo constancia que el poder que antecede fue otorgado en su presencia. (fs. 154-155).
En fecha 04 de Febrero de 2015, se da cumplimiento a lo ordenado en auto de admisión de fecha 15-01-2015, librando la respectiva compulsa de citación. (fs. 156).
En fecha 03 de Marzo de 2015, comparece por ante este Tribunal el ciudadano VICTOR MORA, en su condición de Alguacil de este Despacho, quien consigna compulsa de citación en forma negativa dirigida a la sociedad mercantil INVERSIONES 9675, C.A., en la persona de sus representantes ciudadanos, LUIS ALBERTO PEREZ DE LA CRUZ y JESUS LUCIANO MARIN. (fs. 157-172).
En fecha 09 de Marzo de 2015, comparece la abogada AGUEDA VIRGINIA NARVAEZ, quien solicita se libre cartel de citación a la parte demandada. (fs. 173).
En fecha 11 de Marzo de 2015, este Tribunal acuerda con lo solicitado por la parte actora, y ordena citar por cartel a la parte demandada, sociedad mercantil INVERSIONES 9675, C.A. (fs. 174-177).
En fecha 17 de Marzo de 2015, comparece la abogada AGUEDA VIRGINIA NARVAEZ, quien deja constancia de recibir cartel de citación a los fines de su publicación. (fs. 178).
En fecha 24 de Marzo de 2015, comparece la abogada AGUEDA VIRGINIA NARVAEZ, a los fines de consignar ejemplares de cartel de citación, publicados en el diario Sol de Margarita y La Hora. En esta misma fecha se ordena agregar los mismos al presente expediente (fs. 179-182).
En fecha 17 de junio de 2015, comparece la abogada AGUEDA VIRGINIA NARVAEZ, a los fines de solicitar el avocamiento de la ciudadana Juez a la presente causa. (fs. 183).
En fecha 22 de Junio de 2015, la Juez Temporal de este Tribunal se aboca al conocimiento de la presente causa. (fs. 184).
En fecha 03 de Julio de 2015, el secretario deja constancia que en fecha 02-07-2015, se trasladó y fijó cartel de citación en la dirección proporcionada por la parte actora, dirigida a la sociedad mercantil INVERSIONES 9675, C.A. (fs. 185).
En fecha 27 de julio de 2015, comparece la abogada AGUEDA VIRGINIA NARVAEZ, quien solicita se designe defensor judicial a la parte demandada en la presente causa. (fs. 186).
En fecha 29 de julio de 2015, este Tribunal acuerda con lo solicitado por la parte actora, y designa como defensora judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES 9675, C.A., a la abogada ARLEN FERMIN. (fs. 187-188).
En fecha 03 DE Agosto de 2015, comparece la abogada CORINA LIBERATORE, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES 9675, C.A., quien se dio por citada en la presente causa. (fs. 189).
En fecha 09 de Diciembre de 2015, la juez provisoria de este Tribunal se aboca al conocimiento de la causa, y por cuanto la presente pieza se encuentra voluminosa ordena cerrar la mimas y abrir una nueva pieza la cual se denominará Segunda 2º. (fs. 193).
Segunda Pieza.-
En fecha 09 Diciembre 2015, ordenado como fue en la pieza principal, se abre la presente pieza la cual se denomina SEGUNDA (2). (fs. 01).
En fecha 08 de Diciembre de 2015, comparece la abogada CORINA LIBERATORE, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, a los fines de consignar escrito de contestación a la demanda. (fs. 02- 299).
En fecha 09 de Diciembre de 2015, este Tribunal declara inadmisible la reconvención propuesta por la apoderada judicial de la parte demandada. (fs. 300-303).
En fecha 14 de Diciembre de 2015, comparece la abogada CORINA LIBERATORE, a los fines de solicitar la reposición de la presente causa al estado de admisión de la demanda. (fs. 304).
En fecha 14 de Diciembre de 2015, comparece la abogada CORINA LIBERATORE, quien apela del auto dictado por este Tribunal en fecha 09-12-2015. (fs. 305).

En fecha 07 de Enero de 2016, este Tribunal se abstiene de pronunciarse en cuanto a la reposición de la causa solicitada hasta tanto sea resulta la apelación por el Juzgado Superior de esta Circunscripción. (fs. 306).
En fecha 07 de Enero de 2016, este Tribunal oye la apelación del auto de fecha 9-12-2015, propuesta por la apoderada judicial de la parte demandada en un solo efecto. (fs. 307).
En fecha 20 de Enero de 2016, este Tribunal por cuanto la presente pieza se encuentra se encuentra en estado voluminoso, se cierra la misma y ordena abrir una nueva pieza, la cual se denominará Tercera 3º. (fs. 308).
Tercera Pieza.-
En fecha 20 de Enero de 2016, tal y como fue ordenado en la Segunda 2º pieza se abre la presenta pieza la cual se denomina Tercera 3º. (fs. 01).
En fecha 26 de Enero de 2016, comparece la abogada CORINA LIBERATORE, quien consigna copias a los fines de que sean remitidas certificadas al Juzgado Superior. (fs. 02).
En fecha 26 de Enero de 2016, comparece la abogada AGUEDA NARVAEZ, quien consigna escrito de promoción de pruebas. (fs. 03).
En fecha 26 de Enero de 2016, comparece la abogada CORINA LIBERATORE, quien consigna escrito de promoción de pruebas. (fs. 04).
En fecha 28 de Enero de 2016, se agregan al presente expediente las pruebas presentadas por la parte actora y la parte demandada. (fs. 05-20).
En fecha 28 de Junio de 2016, se da cumplimiento a lo ordenado al auto de fecha 07-01-2016, libran el respectivo oficio. (fs. 21-22).
En fecha 04 de Febrero de 2016, este Tribunal admite las pruebas presentadas por la abogada CORINA LIBERATORE, salvo su apreciación en la sentencia definitiva. (fs. 23-27).
En fecha 04 de Febrero de 2016, este Tribunal admite las pruebas presentas por la abogada AGUEDA NARVAEZ, salvo su apreciación en la sentencia definitiva. (fs. 28).
En fecha 10 de Febrero de 2016, se llevó a cabo el acto de nombramiento de expertos, en la presente causa. (fs. 29-34).
En fecha 16 de Febrero de 2016, comparece la abogada CORINA LIBERATORE, quien consigna copias a los fines de que sean remitidas al Juzgado Superior. (fs. 35).
En fecha 17 de Febrero de 2016, comparece por ante este Tribunal el ciudadano VICTOR MORA, en su condición de Alguacil de este Despacho, quien consigna boleta de notificación firmada por la ciudadana DANIELA CAÑIZALES, en su condición de experto. (fs. 36-37).
En fecha 22 de Febrero de 2016, comparece por ante este Tribunal el ciudadano VICTOR MORA, en su condición de Alguacil de este Despacho, quien consigna boleta de notificación en forma negativa, dirigida al ciudadano MIGUEL MARCANO, en su condición de experto. (fs. 38-40).
En fecha 26 de Febrero de 2016, comparece la abogada CORINA LIBERATORE, quien solicita se nombre un nuevo experto en la presente causa. (fs. 41).
En fecha 26 de Febrero de 2016, comparece por ante este Tribunal el ciudadano VICTOR MORA, en su condición de Alguacil de este Despacho, quien consigna copia de oficio Nº 0970-15.696. (fs. 42-45).
En fecha 03 de Mayo de 2016, este Tribunal acuerda con lo solicitado, en consecuencia, deja sin efecto el nombramiento del experto anterior, y designa como nuevo experto al ciudadano, LUIS MARCANO. (fs. 46-47).
En fecha 28 de Marzo de 2016, comparece por ante este Tribunal el ciudadano VICTOR MORA, en su condición de Alguacil de este Despacho, quien consigna copia de oficio Nº 0970-15.675. (fs. 48-49).
En fecha 28 de Marzo de 2016, comparece por ante este Tribunal el ciudadano VICTOR MORA, en su condición de Alguacil de este Despacho, quien consigna copia de oficio Nº 0970-15.697. (fs. 50-51).
En fecha 30 de Marzo de 2016, comparece por ante este Tribunal el ciudadano VICTOR MORA, en su condición de Alguacil de este Despacho, quien consigna boleta de notificación firmada por el ciudadano, LUIS MARCANO, en su condición de experto. (fs. 52-53).
En fecha 01 de Abril de 2016, se realizó el acto de juramentación de experto, quien aceptó su aceptación al cargo encomendado. (fs. 54).
En fecha 04 de Abril de 2016, siendo la oportunidad fijada para la comparecencia de los expertos designados, vista la no comparecencia de los mismos se declara desierto dicho acto. (fs. 55).
En fecha 12 de Abril de 2016, se agrega al presente expediente, respuesta de oficio Nº 0970-15.696, dirigido a la sociedad mercantil PRODUCTOS EFE, S.A. (fs. 56-58).
En fecha 13 de Junio de 2016, se agrega al presente expediente decisión emanada del juzgado Superior Civil de esta Circunscripción Judicial, remitida bajo oficio Nº 232-16. (fs. 59-141).
En fecha 13 de Junio de 2016, este Tribunal admite la presente demanda, en consecuencia, ordena el emplazamiento de la sociedad mercantil INVERSIONES 9675, C.A., en la persona de sus representantes, ciudadanos LUIS ALBERTO PEREZ y JESUS LUCIANO MARIN. (fs. 142-143).
En fecha 30 de Junio de 2016, comparece la abogada AGUEDA VIRGINIA, quien consigna las copias necesarias a objeto de elaborar la compulsa de citación. (fs. 144).
En fecha 04 de Julio de 2016, se da cumplimiento al auto de admisión de fecha 13-06-2016, librando la respectiva compulsa de citación a la parte demanda. (fs. 145).
En fecha 14 de julio de 2016, comparece la abogada CORINA LIBERATORE, quien consigna escrito de contestación a la demanda. (fs. 146-165).
En fecha 18 de Julio de 2016, este Tribunal deja sin efecto la compulsa de citación librada en fecha 04-07-2016. (fs. 166).
En fecha 18 de Julio de 2016, este Tribunal admite la reconvención propuesta por la abogada CORINA LIBERATORE. (fs. 167).
En fecha 16 de Septiembre de 2016, comparece la abogada AGUEDA VIRGINIA NARVAEZ, quien consigna escrito de contestación a la reconvención. (fs. 168-172).
En fecha 21 de Septiembre de 2016, este Tribunal fija el cuarto 4º día de despacho siguiente al de hoy, para que tenga lugar la audiencia preliminar en la presente causa. (fs. 173).
En fecha 27 de Septiembre de 2016, siendo la oportunidad fijada, se celebra audiencia prelimar en la presente causa. (fs. 174-175).
En fecha 30 de Septiembre de 2016, este Tribunal fija los hechos y limites de la controversia en la presente causa. (fs. 176-179).
En fecha 05 de Octubre de 2016, comparece la abogada CORINA LIBERATORE, con su carácter acreditado en autos, a los fines de consignar escrito de promoción de pruebas. (fs. 180-186).
En fecha 07 de Octubre de 2016, comparece la abogada AGUEDA VIRGINIA NARVAEZ, con su carácter acreditado en autos, a los fines de consignar escrito de promoción de pruebas. (fs. 187-189).
En fecha 07 de Octubre de 2016, este Tribunal admite las pruebas presentadas por la abogada CORINA LIBERATORE, salvo su apreciación en la sentencia definitiva. (fs. 190-194).
En fecha 07 de Octubre de 2016, este Tribunal admite las pruebas presentadas por la abogada AGUEDA NARVAEZ, salvo su apreciación en la sentencia definitiva. (fs. 195).
En fecha 10 de Octubre de 2016, comparece la abogada AGUEDA NARVAEZ, quien consigna escrito de oposición a la admisión de pruebas promovidas por la parte accionada. (fs. 196-201).
En fecha 13 de Octubre de 2016, este Tribunal advierte a las partes que el pronunciamiento sobre la valoración o no de los medios probatorios, se hará al momento de dictar sentencia definitiva. (fs. 202).
En fecha 18 de Octubre de 2016, comparece la abogada AGUEDA NARVAEZ, quien apela del auto de fecha 13-10-2016. (fs. 203).
En fecha 19 de Octubre de 2016, se llevó a cabo el acto de nombramiento de expertos, en la presente causa. (fs. 204-208).
En fecha 31 de Octubre de 2016, este Tribunal oye en un solo efecto, la apelación propuesta por la abogada, AGUEDA NARVAEZ. (fs. 209).
En fecha 10 de Noviembre de 2016, comparece por ante este Tribunal el ciudadano VICTOR MORA, en su condición de Alguacil de este Despacho, quien consigna copia de oficio Nº 0970-16.001. (fs. 210-213).
En fecha 10 de Noviembre de 2016, comparece por ante este Tribunal el ciudadano VICTOR MORA, en su condición de Alguacil de este Despacho, quien consigna copia de oficio Nº 0970-16.002. (fs. 214-2015).
En fecha 16 de Noviembre de 2016, se ordena agregar al presente expediente Oficio Nº 9157-526. (fs. 2016-217).
En fecha 24 de Noviembre de 2016, comparece la abogada AGUEDA NARVAEZ, quien consigna copias simples a los fines de su certificación. (fs. 218).
En fecha 29 de Noviembre de 2016, la Juez Temporal de este Tribunal se aboca al conocimiento de la presente causa. (fs. 219).
En fecha 7 de Diciembre de 2016, este Tribunal ordena expedir por secretaria, cómputo de días de despacho. (fs. 220-222).
En fecha 22 de Febrero de 2017, comparece por ante este Tribunal el ciudadano VICTOR MORA, en su condición de Alguacil de este Despacho, quien consigna copia de oficio Nº 0970-16.142. (fs. 223-224).
En fecha 02 de Mayo de 2017, se agrega al presente expediente oficio Nº 172-17, de fecha 18-04-2017, emanada del juzgado Superior Civil de esta Circunscripción Judicial. (fs. 225-284).
En fecha 26 de Junio de 2017, se agrega al presente expediente comunicación de fecha 30-05-2017, emanada de PRODUCTOS EFE, S.A. (fs. 285-287).
En fecha 05 de Octubre de 2017, comparece la abogada CORINA LIBERATORE, quien solicita sean nombrados nuevos expertos en la presenta causa. (fs. 288).
En fecha 09 de Octubre de 2017, este Tribunal acuerda expedir por secretaria cómputo de días de despacho. (fs. 289-290).
En fecha 09 de Octubre de 2017, este Tribunal fija para el vigésimo (20º) día de despacho siguiente al de hoy, para que tenga lugar la audiencia o debate oral en la presente causa. (fs. 291).
En fecha 10 de Noviembre de 2017, siendo la oportunidad fijada por el Tribunal tuvo lugar la audiencia oral del presente juicio. (fs. 292-293).
En fecha 13 de Noviembre de 2017, tuvo lugar la celebración de la reanudación de la audiencia oral y pública en el presente procedimiento de Nulidad de Documento. (fs. 294-296).
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Que “su representada PARTY CREAM, C.A., recibió en arrendamiento un inmueble propiedad de Inversiones 9675, C.A., constituido por el local comercial. Distinguido con la nomenclatura LF1-34, ubicado en el sector Central, del edificio Comercial denominado Complejo Comercial Turístico y Hotelero Parque Costa Azul, que incluye entre otros el edificio comercial denominado Centro Comercial Parque Costa Azul del que forma parte el local comercial antes identificado, el cual está ubicado con frente a las Avenidas Jóvito Villalba y Los Robles Sur, Jurisdicción del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta. Los linderos del local dado en arrendamiento son: Planta Principal: tiene una superficie aproximada de 22 metros cuadrados con 91 centímetros cuadrados (22,91mts2) y sus linderos son: Norte: Local LF1-35; Sur: Feria de comida; Este: Local LF1-35 y Oeste: Local LF1-35, según el contrato, equipado con unidades de manejo de aire acondicionado (UMA) exclusivos para el uso del local comercial, ubicados en su área superior interna adyacente al techo”.
Que “Ahora bien ciudadana Juzgadora, es el caso, que de la lectura del documento de Condominio del Complejo Comercial, Turístico y Hotelero Parque Costa Azul, el cual esta Protocolizado en el Registro Público del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, en fecha 14 de mayo de 2014, bajo el N° 29, folio 113, del tomo 4, Protocolo de Transcripción de 2014, y que en copia simple anexo marcado “B”, se evidencia que el supuesto local arrendado signado como LF1-34 NO EXISTE, es decir, no esta individualizado como espacio independiente capaz de aprovechamiento individual”.
Que “Esta circunstancia imposibilita el uso y disfrute del local supuestamente arrendado a nuestra representada PARTY CREAM, C.A., ya que sencillamente el mencionado LOCAL COMERCIAL LF1-34 no existe.
Que “En palabras simples, nuestra representada PARTY CREAM, C.A. suscribió un contrato por un Local Comercial que documentalmente no existe y para colmo de males pagó por adelantado a su arrendadora la cantidad de DSOCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES CON DIECISIETE CENTIMOS (Bs. 247.736,17)”.
Que “Por último, queremos manifestar que en la suscripción del contrato se originó un vicio en el consentimiento que impregna de nulidad del mismo, ya que nuestro consentimiento fue obtenido con engaño de parte de la Arrendadora, ya que se nos ofreció en arriendo un local comercial bajo la oferta engañosa que el mismo sería construido y debidamente documentado, lo cual nunca ocurrió. El error inducido fue determinante para la suscripción del contrato toda vez que el ofrecimiento de un local específico en alquiler constituyó el único motivo para celebrar el contrato de arrendamiento. La falsedad expresada por la Arrendadora en el contrato fue determinante para obtener nuestro consentimiento, ya que de sabido nosotras que tal local era inexistente jamás hubiéramos suscrito el contrato ni mucho menos pagado por adelantado parte del canon del arrendamiento”.
Que “De la anterior concepción legal del arrendamiento se destaca la ineludible existencia de una cosa o bien que pueda ser objeto de la relación arrendaticia, de manera tal que el objeto del arrendamiento, es decir la cosa es un elemento vital para la existencia misma del contrato y en consecuencia, su ausencia vicia de nulidad absoluta el contrato.”

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
Que “Niega, rechaza y contradice, que el documento de condominio del Complejo Comercial, Turístico y Hotelero Parque Costazul, debidamente Protocolizado ante el Registro Público del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, en fecha 14 de mayo de 2014, bajo el Nro. 29, folio 113, Tomo 4, Protocolo de Transcripción del año 2014, el local sea inexistente. Es importante destacar que en la Cláusula Primera del Contrato de Arrendamiento se estableció lo siguiente: “…Omissis…” Con respecto a la cláusula anteriormente transcrita, es evidente que la demandante en la presente causa se encontraba en pleno conocimiento al momento de la suscripción del contrato de arrendamiento, que la propietaria arrendataria (sic) se hallaba en el trámite y registro del Documento de Condominio del Centro Comercial, por lo que se encontraba sometida a las disposiciones contenidas en dicho documento hasta que ocurriera la protocolización definitiva, que en este caso en particular el local arrendado posterior al registro del documento de condominio, pertenece al área de Feria de Comida del Centro Comercial, quedando identificado este local de feria como Local LF1, dividido en 19 dependencias tanto en la Planta Principal, como en la Mezzanina, es decir, que el local objeto de la presente causa se encuentra dentro de las dependencias del local LF1, división esta que es permitida por la Ley de Propiedad Horizontal, y se hace mención en el documento de Condominio tal y como lo prevé el artículo 26 de la prenombrada Ley.”
“…Omissis…”.
Que ”En el presente caso, una vez analizado lo anteriormente transcrito, es indudable que los elementos para la validez del contrato se perfeccionaron al momento de la suscripción de este, con la Sociedad Mercantil PARTY CREAM, C.A., por lo que no puede alegarse que este viciado de nulidad por falta de consentimiento, mucho menos con el fundamento que hace la demandante cuando manifiesta que se les ofreció un local comercial bajo una oferta engañosa de que el mismo sería construido y debidamente documentado, ya que puede evidenciarse que el local existe y se encuentra construido y remodelado para la puesta en marcha de su operación. En tal sentido, al haber remodelaciones dentro del local, ejecutadas por la sociedad mercantil Party Cream, las arrendatarias se encuentran en posesión del inmueble, es decir, no huno (sic) ni error, ni violencia, ni dolo, por lo tanto el contrato no carece de este requisito esencial para su validez, y es totalmente válido, po lo que no puede declararse nulo.”
“…Omissis…”
“…Omissis…, procedió a Reconvenir a las ciudadanas BELISA del VALLE GÓMEZ SÁNCHEZ y CARMEN ZABALA LING, en su carácter de directoras de la Sociedad Mercantil Party Cream, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 20 de marzo de 2012, bajo el N° 36, Tomo 12-A, INSCRITA EN EL Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el N° 29892467-5, en los siguientes términos:
…Omissis…”.
Que “Esta actuación de la demandante reconvenida, obviamente es causal de Resolución del Contrato de Arrendamiento, conforme a las causales de terminación de contrato establecidas en la Cláusula Décima Tercera, por haber abandonado el local, incumpliendo con sus obligaciones contractuales de no abrirlo al público en el lapso convenido, y haber dejado de pagar tanto los cánones de arrendamiento, como las cuotas de condominio generadas, y como consecuencia el Desalojo del local, por otro lado, esta actitud, también ha generado Daños a mi representada, principalmente constituido por las ganancias dejadas de percibir por no poder arrendar el inmueble en cuestión, en vista de que este se encuentra en posesión de la demandante reconvenida, y no ha podido ser ofrecido el local en arrendamiento.”
“…Omissis…”
Que “cumplir la obligación legal y contractual de restituirle y/o entregarle al arrendador el local comercial.”
…Omissis…”.

CARGA DE LA PRUEBA.-
Ahora bien, una vez trabada como ha quedado la litis, resulta pertinente señalar que en virtud del principio de distribución de la carga de la prueba, cada una de las partes esta obligada a demostrar en el juicio sus respectivas afirmaciones de hecho, en ese sentido, el demandante deberá probar la existencia de la obligación o hecho constitutivo de la misma, y al demandado le corresponderá a su vez demostrar el hecho extintivo, modificativo e impeditivo de tal obligación, conforme a lo instituido en el Código de Procedimiento Civil, Capitulo X, de la carga y apreciación de la prueba, específicamente el articulo 506, que es establece::
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba”.
Igualmente el Código Civil en el artículo 1.354, dispone:
“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.
En atención a lo previsto en la legislación, la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia expresó que: (Sentencia, SCC, 26 de Julio de 2006, Ponente Magistrado Dr. Luís Antonio Ortiz Hernández, juicio Jardinca C.A., Vs. Mazdu 7, C.A., Exp. Nº 06-0031, S. RC Nº 0536).
“…Como se evidencia del contenido del Art. 506 del Código Adjetivo, dicha disposición, al igual que el contenido del Art. 1.354 del Código Civil, establecen la obligación de las partes de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, regulando en cada caso, la carga que tiene los mismos de demostrarlo a través de los distintos medios de prueba previstos en la ley…”.
En razón de los mandatos legislativos y el antecedente jurisprudencial aludido, resulta incuestionable que la actora sociedad mercantil Party Cream, C.A., y la demandada sociedad mercantil Inversiones 9675, C.A., tienen la carga de demostrar la existencia de cada uno de los hechos expuestos, para que de acuerdo a lo alegado y probado en autos se resuelva este litigio dando cumplimiento a la disposición normativa establecida en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil; de modo que, esta Sentenciadora procede a la valoración de los medios probatorios promovidos y evacuados en la presente causa en aras de garantizar la tutela judicial efectiva.

VI. VALORACION DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES:
De seguidas, el Tribunal pasa a analizar las pruebas promovidas por las partes, y lo hace de la siguiente forma:
VI.1) Pruebas aportadas por la parte Demandante:
Con el libelo de la demanda produjo las siguientes pruebas:
1.- Contrato de Arrendamiento marcado con la letra “A”, Local Comercial Complejo Comercial, Turístico y Hotelero Parque Costazul, Centro Comercial Parque Costazul, de fecha 15/01/2013 y Anexo Complementario N° 1 Al Contrato de Arrendamiento N° 1 sobre Local Comercial N° lf1-34, debidamente autenticado por ante La Notaría Pública de Juan Griego, Municipio Marcano del Estado Nueva Esparta, de fecha 05 de febrero del año 2013, quedando insertado bajo el N° 31, Tomo N° 05 de los Libros de Autenticaciones llevados por esta Notaría. Del mismo se desprende las condiciones pactadas entre Inversiones 9675, C.A., como la propietaria, Promotora Costazul, C.A., representada por su apoderada Myriam Celis de Castiblanco, denominada La Administradora, por una parte y por la otra, la sociedad mercantil Party Cream, C.A., representada por las ciudadanas Directoras Belisa Del Valle Gómez Sánchez y Carmelis Zabala Ling, debidamente identificadas todas en este acto, en la cual convienen en celebrar un contrato de Arrendamiento de Local Comercial, sujeto a los términos y condiciones generales que se establecen en dicho contrato supra. El mismo fue traído para demostrar lo dicho por la parte actora. Y se valora de conformidad con el artículo 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
2.- Copia simple del Documento de Condominio Complejo Comercial, Turístico y Hotelero Parque Costazul, marcado con la letra “B”, debidamente autenticado en fecha ocho (08) de mayo del año dos mil catorce (2.014), por ante La Notaría Pública de Pampatar de la Jurisdicción del Estado Nueva Esparta, anotado bajo el N° 16, Tomo 60, de los Libros de Autenticaciones llevados en esta Notaría. Posteriormente protocolizado en fecha 14 de mayo del mismo año, ante el Registro Público del Municipio Maneiro Estado Nueva Esparta, quedando inscrito bajo el N° 29, folio 113, Tomo 4 del Protocolo de Transcripción del presente año 2014. El mismo fue traído para demostrar lo dicho por la parte actora de la inexistencia del Local LF1-34.Se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
3.- Original de Inspección Extrajudicial, marcada con la letra “C”, realizada por La Notaría Pública de Pampatar del Estado Nueva Esparta, de fecha 11/11/2014, constituto en el Registro Público Inmobiliario del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, a fin de dejar constancia con vista al documento de condominio del Complejo Comercial, Turístico y Hotelero Parque Costazul, debidamente inscrito por ante el Registro Público supra, para dejar constancias de las características de los Locales: LF1-33; LF1-34; KF-5; KF-6. Quien juzga observa, que la inspección judicial extra litem no tiene eficacia probatoria, por cuanto, no fue practicada dentro de los supuestos previstos en el artículo 1.429 del Código Civil. Así se establece.-
4.- Contrato de Préstamo Original señalado con la letra “D”, entre el Banco del Tesoro, C.A., Banco Universal y la sociedad mercantil “Party Cream Compañía Anónima”, representada por las ciudadanas Belisa Del Valle Gómez Sánchez y Carmelis Gregoria Zabala Ling, por un monto de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,00), para ser destinado a Remodelación de Local Comercial y Adquisición de Equipos, debidamente autenticado por ante La Notaría Pública Primera de Porlamar del Estado Nueva Esparta, en fecha 14/11/2012, anotado bajo el N° 22, Tomo 174 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría. El mismo fue traído para demostrar que las partes demandantes solicitaron un crédito para proceder a remodelar el supuesto local arrendado, dinero éste que reclamaron ser devuelto por la demandada. Ahora bien, en cuanto esta prueba quién decide, observa que la actora no logró demostrar que el dinero otorgado por el Banco para compra de bienes muebles fue utilizado para la remodelación del local LF1-34, supuestamente arrendado, no fue soportado con facturas de compras para la supuesta remodelación, por lo que, no se le otorga valor probatorio en cuanto lo dicho por la demandante. Así se establece.-
5.- Informe de Preparación de estados Financieros, marcado con la letra “E”, con el N° NE 0529757, de fecha 30/09/2012, elaborado por la Licda. Norma Vielma, Contador Público Colegiado C.P.C. N° 95.703, el mismo fue traído para demostrar los ingresos brutos supuestamente dejados de percibir al mes por ventas por parte de la actora por no existir el local arrendado. Se observa que el informe – proyecto, es un documento privado emanado, elaborado, por un tercero que no es parte en el juicio, que debió ser ratificado mediante la prueba testimonial de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, quién decide, no le otorga valor probatorio. Así se establece.-
6.- Copia simple del documento marcado con la letra “F”, de los Estatutos de la sociedad mercantil PARTY CREAM, C.A., debidamente Registrada ante el Registro Mercantil Primero del Estado Nueva Esparta, Inscrito en el Tomo 12-A, N° 36 del año 2010. Al mismo se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
En el lapso de Probatorio:

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:
En el lapso de la contestación de la demanda aporto lo siguiente:
1.- Copia simple del documento, marcado con la letra “A”, del poder otorgado por la sociedad mercantil Inversiones 9675, C.A., a los abogados Carlos Manuel Riveras, Haidemar Prato, Emilia Vigogna Patella, Corina Liberatore Cabeza, Julieta Faneite Rojas y Milagros Baladi Salmasi, todos debidamente identificados con la s cedulas de identidades números V- 10.553.236, 11.562.896, 16.543.234, 17.110.794, 17.898.549 y 18.939.611, e inscritos en el inpreabogado bajo los números 89.556, 115.856, 121.448, 123.324, 155.216 y 155.227, respectivamente. Debidamente autenticado por ante La Notaría Pública de Pampatar en fecha 10/12/2012, bajo el N° 06, Tomo 199, de los Libros de Autenticaciones llevados en esta Notaría Pública. Al mismo se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y artículo 1.360 del Código Civil. Así se establece.-
En el lapso probatorio ratifico e hizo valer las pruebas documentales que fueron consignadas con el libelo de la demanda que corre inserta en la segunda (2da) pieza.
1.- Copia del poder, marcado con la letra “A”, otorgado por la sociedad mercantil Inversiones 9675, C.A., a los abogados Carlos Manuel Riveras, Haidemar Prato, Emilia Vigogna Patella, Corina Liberatore Cabeza, Julieta Faneite Rojas y Milagros Baladi Salmasi, todos debidamente identificados con la s cedulas de identidades números V- 10.553.236, 11.562.896, 16.543.234, 17.110.794, 17.898.549 y 18.939.611, e inscritos en el inpreabogado bajo los números 89.556, 115.856, 121.448, 123.324, 155.216 y 155.227, respectivamente. Debidamente autenticado por ante La Notaría Pública de Pampatar en fecha 10/12/2012, bajo el N° 06, Tomo 199, de los Libros de Autenticaciones llevados en esta Notaría Pública. El mismo fue valorado precedentemente. Así se establece.-
2.- Correspondencia marcada con la letra y número “A1”, dirigida por la Arq. Sandra V. Alfonso G., a la ciudadana Alejandra Puértolas, Dpto. Gerencia Inmobiliaria. Se observa que la correspondencia, es un documento privado emanado, elaborado, por un tercero que no es parte en el juicio, que debió ser ratificado mediante la prueba testimonial de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, quién decide, no le otorga valor probatorio. Así se establece.-
3.- Contrato de Arrendamiento marcado con la letra “C”, Local Comercial Complejo Comercial, Turístico y Hotelero Parque Costazul, Centro Comercial Parque Costazul, de fecha 15/01/2013 y Anexo Complementario N° 1 Al Contrato de Arrendamiento N° 1 sobre Local Comercial N° lf1-34, debidamente autenticado por ante La Notaría Pública de Juan Griego, Municipio Marcano del Estado Nueva Esparta, de fecha 05 de febrero del año 2013, quedando insertado bajo el N° 31, Tomo N° 05 de los Libros de Autenticaciones llevados por esta Notaría. Del mismo se desprende las condiciones pactadas entre Inversiones 9675, C.A., como la propietaria, Promotora Costazul, C.A., representada por su apoderada Myriam Celis de Castiblanco, denominada La Administradora, por una parte y por la otra, la sociedad mercantil Party Cream, C.A., representada por las ciudadanas Directoras Belisa Del Valle Gómez Sánchez y Carmelis Zabala Ling, debidamente identificadas todas en este acto, en la cual convienen en celebrar un contrato de Arrendamiento de Local Comercial, sujeto a los términos y condiciones generales que se establecen en dicho contrato supra. El mismo fue valorado precedentemente. Así se establece.-
4.- Copia simple de Inspección Extrajudicial, marcada con la letra “D”, realizada por el Juzgado del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, de fecha 05/12/2013, constituto en el Sector Central Feria de Comida Nivel Mezzanina del Edificio Comercial denominado Centro Comercial Parque costazul, situado con frente a las Avenidas Jóvito Villalba y los Robles Sur, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, promovida por la sociedad mercantil PARTY CREAM, C.A., sobre local comercial identificado con la nomenclatura LF1-34, a fin de dejar constancia de dos particulares, el primero si en el interior del inmueble se encuentra instalados muebles, y equipos para instalar una heladería y cuáles son los colores de los muebles si los mismos son iguales a los colores que distinguen los Helados Efe. Segundo particular: Si el local presenta filtraciones. Quien juzga observa, que la inspección judicial extra litem no tiene eficacia probatoria, por cuanto, no fue practicada dentro de los supuestos previstos en el artículo 1.429 del Código Civil. Así se establece.-
5.- Presentó correos electrónicos identificados con las letras “E, F, G, H, I, J, K, L, M, O, N, Q, P, R, S, y T, los mismos fueron solicitados como prueba de experticia conforme al artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, para constatar la veracidad de los correos electrónicos que se reciben en CPU (DOMINIO) indicado con el serial WSCORPCA009_corina.liberatore, a través de un experto informático. Dicha prueba no fue evacuada en su lapso correspondiente, por lo que éste Tribunal no le otorga valor probatorio. Así se establece.-
6.- Prueba de Informes de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, a la Gerencia Productos Efe y Juzgado de Municipio; en vista de no haber obtenido copia certificada del expediente N° 2013-2366, y de no ser parte en la solicitud de Inspección Judicial, a los fines de que informe: A) Gerencia Productos Efe: 1) que informe si suscribió carta compromiso con la Sociedad Mercantil Party Cream, C.A., a través de sus representadas…omissis…”. 2) Que informe la fecha de vencimiento de la Carta (sic) compromiso. 3) Que informe, si se llegó a firmar el contrato de franquicia con la Sociedad Mercantil Party Cream, para la puesta en marcha de la operación comercial de la franquicia EFE. 4) Que informe de no haberse firmado el contrato de franquicia cuales fueron los motivos por los cuales no llegó a materializarse el acuerdo definitivo. 5) Que informen si la franquicia EFE, proveyó de equipos a la Sociedad Mercantil Party Cream, C.A., para la puesta en marcha de su operación comercial en el Centro Comercial Parque Costazul, y cuales fueron estos equipos. 6) Que informen si llegaron a visitar el local comercial donde operaría la franquicia EFE, y por cuales personas estuvieron acompañadas en las visitas, así como que indiquen la ubicación del local comercial. 7) Que informen para que fue Contratado (sic) el Arquitecto Gustavo San Juan, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 3.751.760, y que cargo ocupa dentro del Grupo de Franquicia Efe. 8) Que informen si hubo remodelaciones en el local, y que personas ordenaron que se hicieran las remodelaciones. B) Juzgado del Municipio Maneiro: 1) Si reposa en sus archivos, copia de la solicitud de inspección judicial identificada con el Nro. 13.2366, de fecha 20 de Noviembre de 2013, y a su vez que remita copia certificada de dicha solicitud. 2) Que informe quien es la persona que solicita la inspección judicial y a los fines de dejar constancia de que hechos. 3) Se sirva informar cual es la dirección y local indicado en la solicitud para llevar a cabo dicha inspección judicial, y la fecha en que se trasladó el Tribunal.
Para pasar a realizar la valoración de la prueba de informe, quien juzga debe tomar en cuenta la oposición a la prueba realizada por la parte actora que realizó en los términos siguiente: “Me opongo a la prueba de informes dirigida a la Gerencia de productos efe, por cuanto la misma es de carácter investigativa y de pesquisa, es decir, no se contrae a solicitar información sobre documentos o datos que constan en sus archivos…omissis…”. “Me opongo a la prueba de informes al Juzgado del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, para que este informe a este Tribunal sobre el contenido de un expediente referente a una inspección judicial practicada. Este modo particular de promover los informes, constituye una desnaturalización de la prueba de informe…omissis…”.
Ahora bien, por Sentencia, SPA., 24 de Septiembre de 2002, Ponente Magistrado Dr. Hadel Mostafá Paolini, Municipio Autónomo Puerto Cabello, Exp. N° 00-1026, S. N° 1151., estableció lo siguiente:
“…la prueba de informes puede ser requerida a cualquier oficina pública o privada, a los fines de que se informe sobre un punto en concreto, y sobre el cual el promovente no tiene acceso o lo tiene limitado. En efecto, la doctrina nacional ha señalado que “los sujetos de la prueba son pues, de un lado, la parte proponente y del otro los terceros informantes: Oficinas Públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades Civiles o Mercantiles e Instituciones similares, las cuales actúan mediante sus representantes autorizados.” Sin embargo, se ha señalado expresamente, que si bien algunas legislaciones “admiten también como sujeto informante a la contraparte” el C.P.C. venezolano sólo permite que la prueba sea requerida a “entidades o personas jurídicas”, toda vez que cuando se trata de documentos que se hallen en poder de la contraparte o de terceros, sólo se admite la prueba de exhibición de documentos, pero no la prueba de informes…”.
De la sentencia arriba supra, se desprende que la prueba de informes puede ser requerida a cualquier oficina pública o privada, para que se informe sobre un punto concreto, en la cual el promovente no tiene acceso o esta limitado.
Quien juzga observa, que la parte demandada solicitó la prueba de informe, sin señalar un punto en concreto, más bien se dedico a realizar preguntas que el tercero debía contestar, tal como se evidencia de la respuesta dada por la empresa Productos EFE, S.A., en fecha 30 de mayo de 2017 y recibida por este Juzgado en fecha 13/06/2017, que corre inserta a los folios 286 y 287, de la Pieza 3° del exp. 25.023, desvirtuando la naturaleza de la prueba de informe, por la cantidad de preguntas que realizó, para que el tercero diera contestación, como si fuera una prueba de testimonial. A pesar, que la parte demandante no la impugnó como correspondía, no es óbice para que sea desvirtuada por el Juez, y a los fines, se aprecia como no valorada. Así se establece.-
La misma consecuencia es para la prueba solicitada al Juzgado del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, que corre inserta al folio 217 de la Pieza 3°, relacionada con la prueba de inspección extra litem del expediente N° 13-2366, que en su oportunidad fue valorada por quién juzga, y que fue solicitada por la demandada como prueba de informe por lo dicho por ella “en vista de no haber obtenido copia certificada del expediente N° 2013-2366, y de no ser parte en la solicitud de Inspección Judicial”, y al pretender solicitar como prueba de informe una inspección extra litem, que ya se había sido realizada por Juzgado supra, debió de traer al expediente 25.023 copias certificadas y no realizar un cuestionario de preguntas al Juzgado de Municipio ya nombrado. Por lo que corre con la misma consecuencia de no ser valorada como prueba de informe. Así se establece.-
7.-Presentó Marcado con la letra “B”, Proyecto de Arquitectura para una Heladería Efe Mixta, para demostrar que constas las instalaciones eléctricas, voz y datos, instalaciones sanitarias, instalaciones mecánicas, instalaciones contra incendios, presentado por el Arq. Gustavo A. San Juan A., que se elaboró el proyecto para la puesta en marcha de la heladería en el local N° LF1-34. Al mismo no se le otorga valor probatorio por ser documentos emanados de un tercero que no forma parte del proceso y que debió ser llamado como testigo de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-

DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR:

En la audiencia preliminar la parte actora no compareció, estando presente la parte demandada y expuso: Ratificó lo alegado en el escrito de contestación a la demanda, en relación que no es cierto que en el documento de condominio el local sea inexistente, en vista que la demandada en el contrato de arrendamiento la arrendataria estaba en conocimiento y acepto formalmente en ese acto la intención e interés de la propietaria en someter el complejo Costa Azul a régimen de Propiedad Horizontal, luego de lo cual las partes se someterían a las disposiciones contenidas en dicho documento de condominio, que al momento de su protocolización ante el Registro, el local objeto de este litigio forma parte del local de feria del centro comercial, identificado como FL1, el cual se dividió en diecinueve (19) dependencias, tanto en planta baja como en mezanine, es decir el local objeto de esta causa se encuentra ubicado dentro de la dependencia LF1, división esta que es permitida por la Ley de Propiedad Horizontal, el cual perfectamente se encuentra individualizado con espacio independiente capaz de aprovechamiento individual, así mismo, niego, rechazo y contradigo, por ser incierto y malicioso, que el hecho de que el local identificado en el contrato de arrendamiento como LF1.34 por no aparecer expresamente identificado en el contrato de condominio con esa nomenclatura, le imposibilite a la arrendataria el uso y disfrute del local arrendado por ser inexistente, ya que dicho local fue entregado para su remodelación, con el fin de poner en marcha una Heladería que operaría bajo la Franquicia EFE, lo cierto es que la arrendataria no contaba con el permiso de franquicia para la puesta en marcha de la operación. Por orto lado, niego, rechazó y contradigo, que hayamos pretendido hecerles creer que el local comercial que según ellas eras inexistente, si existía, y que tal y como erradamente lo expresan, optamos por desaparecerlo del documento de condominio, llevándolos a la quiebra, donde queda demostrado que existen remodelaciones dentro del local, así como, el hecho de que la hoy demandante en fecha 20 de noviembre del 2013, se traslado y constituyo en el referido local con el Tribunal del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, con el fin de dejar constancia de las condiciones en que se encontraba, es decir, que la sociedad mercantil Party Cream, a través de la inspección judicial, está confesando que es arrendataria del local, por último, niego, rechazo y contradigo, por ser incierto que haya existido vicios de consentimiento, ya que en ningún momento se engaño a la hoy demandante para la obtención de un local que siguen insistiendo que es inexistente, siendo que este si fue construido debidamente documentado y existente dentro de las dependencias del local FL1, y remodelado por la demandante para la puesta en marcha de su operación comercial, es decir que existió conformidad de voluntades entre las partes, ya que hubo oferta y aceptación, siendo este el principal requisito, perfeccionado con la arrendataria al momento de la suscripción y aceptación de este contrato. En tal sentido con respecto a la reconvención insisto en la demanda de Desalojo…omissis…”.

AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA

Fijados como fueron los límites de la controversia, y de acuerdo a lo alegado en la audiencia oral, en el juicio que por Nulidad de Contrato de Arrendamiento sigue la sociedad mercantil Party Cream, C.A. contra la sociedad mercantil INVERSIONES 9675, C.A, este Tribunal procede a dictar la dispositiva del fallo en los términos siguientes: Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, DECLARA: PRIMERO: Parcialmente Con Lugar, la demanda por Nulidad de Contrato de Arrendamiento interpuesta por la sociedad mercantil PARTY CREAM C.A., contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES 9675, C.A. SEGUNDO: Inadmisible la reconvención interpuesta por la parte demandada sociedad mercantil INVERSIONES 9675, C.A., por inepta acumulación de pretensiones. TERCERO: Se anula el contrato de arrendamiento suscrito por las partes sociedad mercantil PARTY CREAM C.A., contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES 9675, C.A, de fecha cinco (05) de febrero del año 2.013, debidamente autenticado bajo el N° 31, Tomo 05 de los Libros de Autenticaciones llevados por la Notaría Pública de Juan Griego, del Municipio Marcano Estado Bolivariano de Nueva Esparta, por inexistencia del local LF1-34, en el documento de condominio del Complejo Comercial, Turístico y Hotelero Parque Costa Azul, debidamente protocolizado ante el Registro Público del Municipio Maneiro del Estado Bolivariano de Nueva Esparta en fecha 14 de mayo de 2.014, bajo el N° 29, folio 113, del Tomo 4, Protocolo de Transcripción de 2014. CUARTO: Se ordena a la parte demandada sociedad mercantil Inversiones 9675, C.A., devolver a la sociedad mercantil Party Cream, C.A., la cantidad de doscientos cuarenta y siete mil setecientos treinta y seis bolívares con diecisiete céntimos (Bs.247.736,17) por concepto de pago de cánones adelantados e intereses. QUINTO: Sin lugar al pago de indemnización por concepto de daños materiales. SEXTO: Sin lugar a la suma de cinco millones quinientos sesenta y ocho mil novecientos dos bolívares con treinta y seis céntimos (Bs.5.568.902,36), por concepto de ganancias frustradas. SEPTIMO: Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
El Tribunal informa a las partes que el texto íntegro de la sentencia, será publicado dentro de los diez (10) días de Despacho siguientes al día de hoy, de conformidad con lo establecido en el artículo 877 del Código de procedimiento Civil. Terminó, se leyó y conformes firman.-
MOTIVACIÓN:
PUNTO PREVIO DE LA RECONVENSIÓN.-


El artículo 78 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:
“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí…”

Con relación a esta última norma, el Dr. Emilio Calvo Baca, en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil estableció lo siguiente: “Encontramos en esta norma tres prohibiciones legales en cuanto a la acumulación de pretensiones, a saber: A. En el caso de que se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí. Esta exclusión mutua se configura cuando los efectos jurídicos que normalmente producen dichas pretensiones, son incapaces de coexistir, al contrario, son opuestas la una con respecto a la otra, verbigracia, la resolución de un contrato junto con el cumplimiento del mismo. B. No se pueden acumular en el mismo libelo las que por razón de la materia correspondan a otros tribunales y no al que inicialmente, así, un Tribunal Laboral no podrá conocer de una pretensión de índole mercantil que se pretenda acumular a la que está sustanciando dentro de su competencia. No obstante, un Tribunal Civil puede conocer de una causa mercantil si posee dicha competencia. En otro supuesto, un Tribunal, aun siendo civil, no podrá acumular otra pretensión civil, si ésta última corresponde al conocimiento de un tribunal distinto, verbigracia, los que conocen del derecho de familia exclusivamente, los de menores, etc. C. Se produce la inepta acumulación cuando los procedimientos son incompatibles entre sí, a saber, un juicio que deba sustanciarse según el procedimiento ordinario no podrá acumularse a otra causa que deba seguirse según el procedimiento breve y viceversa. Si no se produce esta incompatibilidad de procedimientos, dos demandas siendo incompatibles entre sí, podrán acumularse en un mismo libelo para que se resuelva una como subsidiaria de la otra, constituye en nuestro proceso, una cuestión previa por defecto de forma, de conformidad con lo dispuesto en el Ord. 6° del Art. 346, en concordancia con el Art. 78”.
Con relación a la inepta acumulación, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha treinta y uno (31) de marzo del año 2.005, con ponencia de la magistrada Yris Armenia Peña de Anduela dejó sentado lo siguiente:
“Del análisis de autos se evidencia que el Juez de Primera Instancia admitió la demanda de interdicto de obra nueva interpuesta por el ciudadano JUAN CARLOS BETANCOR SANTOS, ahora bien, de la recurrida se observa que el ad quem verificó la existencia de dos pretensiones cuyos procedimientos eran incompatibles, así las cosas ordenó reponer la causa al estado de que se admita nuevamente, por los trámites del procedimiento ordinario. La Sala constata que efectivamente tal y como lo señaló el juez de la recurrida existen procedimientos incompatibles entre sí, tramitados en una misma demanda. Sin embargo, el ad quem en lugar de declarar Inadmisible la demanda, ordenó la reposición de la causa al estado de admisión, originándose una subversión procesal, ya que de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, debió declarar la nulidad de todas las actuaciones y en virtud del artículo 78 del mismo código declarar inadmisible la demanda por la existencia de inepta acumulación de procedimientos en el mismo…Ahora bien, de conformidad con lo previsto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, no pueden ser acumuladas en el mismo libelo pretensiones cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí. En el caso subjudice, el actor acumuló la demanda de interdicto de obra nueva y resarcimiento de daños y perjuicios e indemnización por gastos, las cuáles están sujetas a trámites y procedimientos diferentes e incompatibles entre sí, es por ello que existe una inepta acumulación de procedimientos…”

Así misma la referida Sala de Casación Civil, de nuestro máximo Tribunal, en sentencia de fecha 21-7-2.009, con ponencia del Magistrado Dr. LUÍS ANTONIO ORTIZ HERNÁDEZ, expediente nro. 08-0629, estableció lo siguiente:
“…La prohibición de la Ley de admitir la demanda, por inepta acumulación de pretensiones, constituye materia de orden público, y el juez está facultado para declararla de oficio en cualquier estado y grado de la causa cuando verifique su existencia, al estar indefectiblemente ligada a la acción y no a la cuestión de fondo que se debate, dado que extingue la acción y si esta se ha perdido no podrá sentenciarse el fondo, sin importar en qué estado procesal, o en cual momento del juicio se extinguió la acción. Por consiguiente cada vez que el Juez constata que la acción se extinguió, de oficio debe declarar tal situación, ya que el derecho a movilizar a la administración de justicia, en una causa particular, se ha perdido, al no poder existir fallo de fondo, y la extinción de la acción es independiente de los alegatos que se susciten con motivo de la contestación de la demanda, o de los informes…”

Ahora bien, en referencia a la acumulación de acciones, se ha señalado que son de eminente orden público, ya que la doctrina pacífica ha sido exigente en lo que respecta a la observación de los trámites esenciales del procedimiento, entendido el proceso civil, como el conjunto de actos del órgano jurisdiccional, de las partes y de los terceros que eventualmente en el intervienen, preordenados para la resolución de una controversia, el cual está gobernado por el principio de la legalidad de las formas procesales.
En este sentido la parte demandada en su escrito de contestación, así como en la audiencia preliminar manifiesta que reconviene a la sociedad mercantil PARTY CREAM, C.A., por la causal de Resolución del Contrato de Arrendamiento, conforme a las causales de terminación de contrato establecidas en la Cláusula Décima Tercera, por haber abandonado el local, incumpliendo con sus obligaciones contractuales de no abrirlo al público en el lapso convenido, y haber dejado de pagar tanto los cánones de arrendamiento, como las cuotas de condominio generadas, y como consecuencia el Desalojo del local, por otro lado, esta actitud, también ha generado Daños a mi representada, principalmente constituido por las ganancias dejadas de percibir por no poder arrendar el inmueble en cuestión, en vista de que este se encuentra en posesión de la demandante reconvenida, y no ha podido ser ofrecido el local en arrendamiento.” Y en su petitorio pidió el cumplimiento, y en la audiencia preliminar insistió en el Desalojo.
Ahora bien, de acuerdo a lo plasmado en el escrito libelar y tomado en consideración lo dispuesto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, así como también lo establecido en las jurisprudencias antes trascritas, considera esta Juzgadora que, en el presente caso se evidencia claramente que la parte demandada sociedad mercantil Inversiones 9675, C.A., pone de manifiesto una acumulación indebida de pretensiones. Así que, en criterio de esta Juzgadora, en el asunto bajo examen, y de conformidad con el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, la parte actora acumuló pretensiones que en materia arrendamiento son incompatibles entre sí, contrariando entonces una disposición expresa de La Ley, acarreando la inadmisibilidad de la reconvención de conformidad con el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
LA NULIDAD POR LA NO EXISTENCIA DEL LOCAL COMERCIAL LF1-34.-
La parte demandante alega que recibió en arrendamiento un inmueble propiedad de Inversiones 9675 C.A., constituido por el local comercial distinguido con la nomenclatura LF1-34, que de la lectura del documento de condominio del Complejo Comercial, Turístico y Hotelero Parque Costa Azul, el cual está protocolizado en el Registro Público del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, en fecha 14 de mayo de 2014, bajo el N° 29, folios 113, del tomo 4, Protocolo de Transcripción de 2014, se evidenció que el supuesto local arrendado signado supra, NO EXISTE, es decir, no esta individualizada como espacio independiente capaz de aprovechamiento individual; originándose un vicio en el consentimiento que impregna de nulidad el mismo, ya que su consentimiento fue obtenido con engaño de parte de la arrendadora, por ofrecerles un local comercial que sería construido y debidamente documentado. El error inducido fue determinante para la suscripción del contrato toda vez que el ofrecimiento de un local específico en alquiler constituyó el único motivo para celebrar el contrato de arrendamiento. La falsedad expresada por la arrendadora en el contrato fue determinante para obtener nuestro consentimiento, ya que de sabido nosotras que tal local era inexistente jamás hubiéramos suscrito el contrato ni mucho menos pagado por adelantado parte del canon del arrendamiento.
EL DERECHO.-
El Código Civil establece lo siguiente en sus artículos:
Artículo 1.133.- “El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico.”
Artículo 1.141.- “Las condiciones requeridas para la existencia de contrato son:
1°. Consentimiento de las partes;
2°. Objeto que pueda ser materia de contrato; y
3°. Causa lícita.”
Artículo 1.142.- “El contrato puede ser anulado:
1°. Por incapacidad legal de las partes o de una de ellas; y
2°. Por vicios del consentimiento.
Artículo 1.146.- “Aquel cuyo consentimiento haya sido dado a consecuencia de un error excusable, o arrancado por violencia o sorprendido por dolo, puede pedir la nulidad del contrato.”
Artículo 1.147.- “El error de derecho produce la nulidad del contrato sólo cuando ha sido la causa única o principal.”
Artículo.- “El error de hecho produce la anulabilidad del contrato cuando recae sobre una cualidad de la cosa o sobre una circunstancia que las partes han considerado como esenciales, o que deben ser consideradas como tales en atención a la buena fe y a las condiciones bajo las cuales ha sido concluido el contrato.
“…Omissis…”.
Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario Para El Uso Comercial establece en su:
Artículo 6° “La relación arrendaticia es el vínculo de carácter convencional que se establece entre el arrendador del inmueble destinado al comercio, en su carácter de propietario, administrador o gestor del mismo, y el arrendatario, quien toma dicho inmueble en arrendamiento para ejecutar en él actividades de naturaleza comercial, generen lucro, o no.
“…Omissis…”.
Ahora bien, de las normas transcritas se evidencia que el contrato es el vehículo mediante el cual cada parte se orienta a la satisfacción de sus interese prácticos de forma lícita para el logro de sus respectivos intereses, y que deben (voluntades) estar exentas de vicios o irregularidades que invaliden el consentimiento otorgado por las partes, actuando con conocimiento de causa; y el error, dolo o violencia son los tres vicios del consentimiento, los cuales son los que permiten invalidar el contrato.
La parte demandante alega en su escrito de libelo que el local arrendado es inexistente ya que al verificar el documento de condominio se evidenciaba que no existía el local comercial identificado como LF1-34, que no estaba individualizado como espacio independiente capaz de aprovechamiento individual, originándose un vicio en el consentimiento; produciéndose un error inducido para la suscripción del contrato, por ser el local comercial el único motivo para celebrar el contrato de arrendamiento.
Para determinar lo dicho por la parte actora, quién juzga observa que en fecha cinco (05) de febrero de dos mil trece (2013) las partes dieron cumplimiento al contrato privado de arrendamiento, quedando anotado bajo el N° 31, Tomo N° 05 de los Libros de Autenticaciones llevado por la Notaría Pública de Juan Griego de éste Estado, en la cual en su Primera Cláusula se establece la propiedad del local comercial en la siguiente manera: “LA PROPIETARIA es la titular de todos los derechos de propiedad sobre un inmueble constituido por un (01) local comercial, distinguido con la nomenclatura LF1-34, ubicado en el sector CENTRAL, del Edificio Comercial…omissis…”. En la cláusula segunda establece lo siguiente: “DEL ARRENDAMIENTO DEL LOCAL COMERCIAL: LA PROPIETARIA da en arrendamiento a LA ARRENDATARIA el LOCAL COMERCIAL identificado en la cláusula Primera…omissis…”.
En fecha ocho (08) de mayo del año dos mil catorce (2014), el documento de condominio es autenticado por ante la Notaría Pública de Pampatar de este estado Nueva Esparta, bajo el N° 16, Tomo 60, y posteriormente fue protocolizado en fecha catorce (14) de mayo del año dos mil catorce (2014), bajo el N° 29, folios 113, tomo 4 del Protocolo de Transcripción del presente año. Al proceder de la revisión exhaustiva del documento de condominio para determinar la existencia del local comercial identificado con las letras y número LF1-34, arrendado a la parte demandante sociedad mercantil PARTY CREAM, C.A., se observa que existe declarado el local comercial en su folio 103,(Pieza 1) de la siguiente manera: N° 123, Planta Baja, con 6.470, 87m2; Mezzanina con 4.000,40m2; total metros cuadrados (m2) 10.471,27m2; valor atribuido de 174.922.565,35; Alícuota centésimas 0,0802981; y Alícuota base 100% de 8,02981%, tomando en cuenta lo dicho por la parte demandada que asegura en su audiencia preliminar que el local comercial objeto de este litigio forma parte del local de feria del centro comercial, identificado como FL1, el cual se dividió en diecinueve (19) dependencias, tanto en planta baja como en mezanine, es decir el local objeto de esta causa se encuentra ubicado dentro de la dependencia LF1, división esta que es permitida por la Ley de Propiedad Horizontal.
Como se puede determinar en la revisión exhaustiva del documento de condominio, que de él, no se desprende la división del Local Comercial LF1, en diecinueve (19) dependencias en planta baja como en mezzanina, nada más se describe el metraje de ambas plantas y el total que mide el local identificado como LF1, sin su respectiva división, verificándose que no se encuentra señalado el local comercial identificado como LF1-34, ni documento anexo complementario, que si es, cierto que la división esta permitida por la Ley de Propiedad Horizontal, no es menos cierto que no se encuentra agregado en el documento de condominio tal división de los diecinueve (19) locales comerciales tanto de planta baja como de los diecinueve (19) en la mezzanina, es decir, que si en el documento de condominio ocurren modificaciones, se debe determinar tales modificaciones en el documento complementario, antes de proceder a la venta, al arrendamiento, entre otros, para que sean reproducidas en el documento de enajenación o gravamen de cualquier apartamento o local, ya que al destinarse un inmueble para ser enajenado no podrá excluirse del mismo ninguna porción que sirvió de base para su protocolización, ya que cualquier exclusión expresa o tácita que se hiciere en el Documento de Condominio no se considerará válida, tal como lo establece el artículo 26 de la Ley de Propiedad Horizontal. Así se establece.-
Asimismo, queda demostrado que el local comercial identificado como LF1-34, no se encuentra incluido en el documento de condominio, sin lograr la parte demandada demostrar que existe un documento complementario de los diecinueve (19) locales de planta baja y de los diecinueve (19) locales de mezzanina, que incluya el local comercial LF1-34, con sus respectivas características, metraje, linderos, la descripción de las cosas comunes generales del edificio y de las cosas comunes limitadas a ciertos números de apartamentos o locales, (cualquiera sea el caso); la indicación precisa del destino dado al edificio, el valor que se le da al edificio y el que se le atribuye a cada uno de los apartamentos, locales y otras partes del edificio susceptible de enajenación separada, para fijar de acuerdo con tales valores el porcentaje que le corresponda a cada propietario o inquilino sobre las cosas comunes y sus derechos y obligaciones en la conservación y administración del inmueble y al no existir el inmueble declarado dentro del documento de condominio se declara su inexistencia. Así se establece.-
Con respecto al engaño por y la falta de consentimiento por error que la parte demandada alega, quién decide observa lo siguiente:
En fecha ocho (08) de mayo del año dos mil catorce (2014), el documento de condominio es autenticado por ante la Notaría Pública de Pampatar de este estado Nueva Esparta, bajo el N° 16, Tomo 60, y posteriormente fue protocolizado en fecha catorce (14) de mayo del año dos mil catorce (2014), bajo el N° 29, folios 113, tomo 4 del Protocolo de Transcripción del presente año, y en fecha cinco (05) de febrero de dos mil trece (2013) las partes dieron cumplimiento al contrato privado de arrendamiento, quedando anotado bajo el N° 31, Tomo N° 05 de los Libros de Autenticaciones llevado por la Notaría Pública de Juan Griego de éste Estado, de Nueva Esparta; que el documento de arrendamiento fue firmado antes de la protocolización del documento de condominio operando así el engaño de la parte demandada, por que me pregunto, ¿cómo estableció en la Cláusula Primera que es la propietaria y titular de todos los derechos sobre un inmueble distinguido con la nomenclatura LF1-34, ubicado en el sector CENTRAL, del Edificio Comercial? Y, ¿Cómo pudo dar en arrendamiento a LA ARRENDATARIA el Local Comercial identificado en la cláusula Primera, es decir el local identificado como LF1-34, si para el momento de la autenticación del contrato de arrendamiento todavía no se había procedido a protocolizar el documento de condominio? Es decir estaba dando en arrendamiento un local inexistente, obrando de mala fe, lo que se demuestra que la parte demandada Inversiones 9675, C.A., incurrió en engaño, constituyéndose un error que determina la falsedad de la causa, ya que el error recayó sobre el motivo determinante para la celebración del contrato, como es el arrendamiento del local LF1-34, que la parte arrendadora le ofreció en calidad de arrendamiento, incurriendo en el error de derecho tal como lo establece el artículo 1.147 el Código Civil, originándose la nulidad del contrato por viciar el consentimiento. Así se establece.-
DISPOSITIVA.-
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, DECLARA:
PRIMERO: Parcialmente Con Lugar, la demanda por Nulidad de Contrato de Arrendamiento interpuesta por la sociedad mercantil PARTY CREAM C.A., contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES 9675, C.A.
SEGUNDO: Inadmisible la reconvención interpuesta por la parte demandada sociedad mercantil INVERSIONES 9675, C.A., por inepta acumulación de pretensiones.
TERCERO: Se anula el contrato de arrendamiento suscrito por las partes sociedad mercantil PARTY CREAM C.A., contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES 9675, C.A, de fecha cinco (05) de febrero del año 2.013, debidamente autenticado bajo el N° 31, Tomo 05 de los Libros de Autenticaciones llevados por la Notaría Pública de Juan Griego, del Municipio Marcano Estado Bolivariano de Nueva Esparta, por inexistencia del local LF1-34, en el documento de condominio del Complejo Comercial, Turístico y Hotelero Parque Costa Azul, debidamente protocolizado ante el Registro Público del Municipio Maneiro del Estado Bolivariano de Nueva Esparta en fecha 14 de mayo de 2.014, bajo el N° 29, folio 113, del Tomo 4, Protocolo de Transcripción de 2014.
CUARTO: Se ordena a la parte demandada sociedad mercantil Inversiones 9675, C.A., devolver a la sociedad mercantil Party Cream, C.A., la cantidad de doscientos cuarenta y siete mil setecientos treinta y seis bolívares con diecisiete céntimos (Bs.247.736,17) por concepto de pago de cánones adelantados e intereses.
QUINTO: Sin lugar al pago de indemnización por concepto de daños materiales.
SEXTO: Sin lugar a la suma de cinco millones quinientos sesenta y ocho mil novecientos dos bolívares con treinta y seis céntimos (Bs.5.568.902,36), por concepto de ganancias frustradas.
SEPTIMO: Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a los veintiocho (28) días del mes de Noviembre de 2.017. Años: 207º y 158º.
LA JUEZ PROVISORIO,


DRA. CRISTINA BEATRIZ MARTINEZ,

EL SECRETARÍO ACCIDENTAL,
ABG. JOSÉ MILLÁN
En esta misma fecha, siendo las 3:15 p.m. se publicó y registró la anterior decisión, previas formalidades de Ley. Conste.
EL SECRETARÍO ACCIDENTAL,

ABG. JOSÉ MILLÁN.
CBM/JM/
Expediente Nº 25.023.