JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
La Asunción, 22 de noviembre de 2017
207º y 158º
Vista la presente demanda y el recaudo que la acompaña, que por ACCIÓN INTERDICTAL RESTITUTORIA presentara la ciudadana IRIS MARLE HERNÁNDEZ JIMÉNEZ, abogada en ejercicio, con Inpreabogado Nº 40.526, actuando en su propio nombre y representación, désele entrada y anótese en los libros correspondientes.
Ahora bien, este Tribunal a los fines de proveer sobre la admisión de la demanda observa:
Establece el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
El libelo de la demanda deberá expresar:
(…) 6. Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo” (…).
Igualmente, el artículo 699 eiusdem, establece, que el interesado demostrará al Juez la ocurrencia del despojo, lo que significa la carga que la norma impone al actor para convencer al Juez de la ocurrencia del despojo, no obstante ello, debe el Juez solicitar constitución de garantía cuyo monto fijará para responder de las resultas del juicio. De igual manera, señala el mencionado artículo, que cuando el querellante no está dispuesto a constituir la garantía, el Juez solamente decretará el secuestro de la cosa, si de las pruebas presentadas se establece una presunción grave a favor del querellante.
Asimismo, el artículo 700 eiusdem, estipula:
“El interesado demostrará ante el Juez la ocurrencia de la perturbación, y encontrando el Juez suficiente la prueba o pruebas promovidas, decretará el amparo a la posesión del querellante, practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento del Decreto”.
En este orden de ideas, la sentencia de fecha 14-11-1991 de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, exp. N° 91257, estableció:
“Y como nuestro Código Civil no define lo que debemos entender por “perturbación”, deja al Juez su apreciación en cada caso, según las circunstancias que rodean el hecho, las partes lo exponen y el Juez lo aprecia y decide según su criterio. Es este el sentido de nuestros autores y la jurisprudencia de esta Corte. Por ello Borjas exige, desde luego, un hecho, material o civil, pero efectivo, que altere, lesione o menoscabe la posesión, porque se ejecuta con la intención deliberada de oponer a la posesión del querellante, un derecho contrario, que colida con ella y la ponga en discusión”.
Precisado lo anterior y con base a lo anteriormente trascrito, considera quien aquí se pronuncia que la querellante incumple con lo previsto en el referido artículo 340, y no trae a los autos elementos que demuestren la efectiva perturbación en su posesión, por lo que este Tribunal declara Inadmisible la presente acción. Y ASI SE DECIDE.-
Expediente Nº 25.498
CBM/fv/mcf.-
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