Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta.
La Asunción, 22 de Noviembre de 2017.
207° y 158°

Visto el escrito presentado por la abogada MARIA MARGARITA MILLÁN CALVO, con Inpreabogado Nº 106.342, actuando en su carácter de defensora judicial de la parte demandada, ciudadana CAROLINA VICTORIA MORILLO PALMAR, mediante el cual solicita al tribunal desestime la irrita subsanación que pretende la abogada subrogante del poder, ANAHIS HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, de las actuaciones efectuadas por el abogado subrogado, LUÍS VIVENES, este Tribunal a los fines de proveer, observa:
Que en fecha 27-07-2017, en la oportunidad de formular oposición a la demanda de partición incoada en contra de su defendida, impugna el poder especial judicial inserto a los folios 4 al 8, por la manifiesta falta de representación atribuida al subrogado abogado LUÍS MANUEL VIVENES; alegando en su escrito lo siguiente:
Que por cuanto el poder que se dice fue otorgado con fecha 17-02-2014 tela Notaría Publica de La Asunción, estado Nueva Esparta, con el Nº 26, Tomo 17 de los Libros de autenticaciones, por la parte actora, ciudadano MATTHEW VAN LEEWEN BOOMKAMP, al o haberse estampado las huellas digito pulgares del odorante, no cumple con lo requerido al respecto en la Ley de Notariado Público y Registro impugna la validez del poder que fuera subrogado por la abogada ANAHIS HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, ante la Notaria Pública Segunda de Porlamar del estado Bolivariano de Nueva Esparta, bajo el Nº 48, Tomo 17, folios 152 al 160, en la persona del abogado LUÍS MANUEL VIVENES. Asimismo, señala que el antes citado instrumento poder de acuerdo a lo establecido en la parte in fine del mismo, para ser ejercido validamente en juicio, requiere ser ejercido “en forma conjunta”, por el subrogante y el subrogado, de tal manera, que cuando el abogado LUÍS MANUEL VIVENES, propone la presente acción en contra de su representado, lo hace sin estar facultado debidamente para ello.
Este Tribunal, antes emitir pronunciamiento con relación a lo solicitado, pasa hacer las consideraciones siguientes:
Sobre el tema de la Impugnación de Poderes previo a cualquier otra consideración, debe analizarse lo referido a la oportunidad y forma para la impugnación de poderes, circunstancia ésta muy importante, toda vez que nuestra norma Adjetiva Civil sólo consagra esa oportunidad cuando se impugna un poder defectuoso presentado por la parte actora, cual es a través de la interposición de la respectiva cuestión previa, mas no así, en el supuesto de que sea la parte demandada quien presente ese poder insuficiente, lo cual es el caso aquí planteado.
El legislador patrio previó en los artículos 155 y 156 del Código de Procedimiento Civil, los aspectos esenciales para la determinación de validez y eficacia de los poderes y cuyos textos establecen:
“Artículo 155. Si el poder fuere otorgado a nombre de otra persona natural o jurídica o fuere sustituido por el mandatario, el otorgante deberá enunciar en el poder y exhibir al funcionario los documentos auténticos gacetas, libros o registros que acrediten la representación que ejerce. El funcionario que autorice el acto hará constar en la nota respectiva, los documentos, gacetas, libros o registros que le han sido exhibidos con expresión de sus fechas, origen o procedencia y demás datos que concurran a identificarlos, sin adelantar ninguna apreciación o interpretación jurídica de los mismos."

“Art. 156. Si la parte pidiera la exhibición de los documentos, libros o registros mencionados en el poder, el apoderado deberá exhibirlos para su examen por el interesado y el Tribunal en la oportunidad que se fije al efecto. En dicho acto, la parte interesada hará las observaciones que crea pertinentes al Tribunal y éste resolverá dentro de los tres días sobre la eficacia del poder. La inasistencia del solicitante al acto de examen de los documentos exhibidos, dará por válido y eficaz el poder y a la falta de exhibición de los documentos requeridos quedará desechado, y así lo hará constar el juez en el acta respectiva “

Por otra parte, la Sala Constitucional en sentencia N° 3460 de fecha 10 de Diciembre de 2003, ratificada en fecha 01 de Marzo de 2007 según sentencia N° 365, y acogido por la Sala de Casación Civil en diferentes fallos; el referido criterio indica lo siguiente:
“…En tal sentido, estima necesario esta Sala señalar que la impugnación de un instrumento poder conforme a lo previsto en el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil, debe verificarse en la primera oportunidad procesal inmediata después de su consignación, en la que la parte interesada en su impugnación actúe en el procedimiento, debido a que este tipo de nulidades sólo podrán declararse a instancia de parte, quedando en consecuencia subsanadas, si la parte contraria no solicitare su nulidad en la oportunidad debida. Debiendo aplicarse, en estos casos de impugnación analógicamente lo previsto en los artículos 350 y 354 del Código de Procedimiento Civil, cuyas reglas de procedimiento, prevén la subsanación de la parte a quien se le impugnó el poder consignado en el juicio.
Así, la parte podrá subsanar el defecto u omisión hecho valer por su contraparte, mediante su comparecencia en el juicio o con la presentación de un nuevo instrumento y posterior ratificación de los actos efectuados con el mandato judicial cuestionado, dentro de los cinco días siguientes a la impugnación.
…Omisiss…
Con relación a los poderes judiciales, el Código de Procedimiento Civil prevé expresamente el cuestionamiento del poder presentado por quien comparece al demandar, como mandatario de la parte actora (artículo 346, ordinal 3°), lo que da origen a la oposición de una cuestión previa, la cual –como ya lo señaló este fallo- puede ser subsanada por el demandante en los supuestos que el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.
Resultando, que con relación a los vicios que contenga el poder que produzca quien actúa como apoderado del demandado, nada dice el Código de Procedimiento Civil sobre la oportunidad y forma de impugnación, con el agravante para el demandado, que si el mandato fuese declarado nulo, se le tendría como que no ha dado contestación a la demanda.
A juicio de la Sala, por igualdad procesal y en beneficio del derecho de defensa del demandado, así como el actor puede convalidar el poder impugnado mediante la cuestión previa correspondiente, el demandado podría igualmente hacerlo ante el cuestionamiento del poder otorgado a su mandatario, y este es el caso de autos.
Ahora bien, debe señalar esta Sala, que estando claro que la impugnación al poder quedó subsanada, con las actuaciones señaladas que realizó la parte demandada, dicha actuación requiere de un pronunciamiento judicial por parte del juzgador, para que las partes involucradas puedan encontrar una respuesta como tutela al ejercicio de sus derechos, en el sentido de determinar si la subsanación del defecto u omisión denunciada en la impugnación, estuvo debidamente realizada…”

De la precedente sentencia transcrita se observa que, la impugnación a los poderes debe hacerla la parte interesada en la primera oportunidad en la cual actué en el juicio luego de consignado el mandato, y en los casos de que se impugne debidamente el poder consignado por la parte demandada, debe aplicarse lo preceptuado en los artículo 350 y 354 del Código de Procedimiento Civil, así la parte podrá subsanar el defecto u omisión hecho valer por su contraparte dentro de los cinco días siguientes a la consignación del instrumento poder, y que de igual forma le nace al Juzgador el deber de pronunciarse sobre si estuvo debidamente realizado la subsanación del defecto u omisión alegado.
Asimismo, es sentencia Nº 02628, proferida por la Sala Político Administrativa en fecha 22 de Noviembre de 2006, dejó sentado:
“…Al respecto, es conveniente señalar que ha sido criterio pacífico y reiterado de la Sala (entre otros, el fallo signado con el Nº 1.913, del 4 de diciembre de 2003), considerar que en casos como el de autos, cuando la impugnación del instrumento poder se efectúa por una vía distinta a las cuestiones previas, dicha impugnación debe verificarse en la primera oportunidad o actuación inmediatamente posterior a la presentación de aquél, por parte de quien se encuentra interesado en objetar la representación que se trate, pues de lo contrario, existe una presunción tácita de que ésta ha sido admitida como legítima; tal regla se desprende del contenido del artículo 213 del Código de Procedimiento Civil, el cual prescribe lo siguiente:
“Artículo 213.- Las nulidades que sólo pueden declararse a instancia de parte, quedarán subsanadas si la parte contra quien obre la falta no pidiere la nulidad en la primera oportunidad en que se haga presente en autos.”

Visto los precedentes criterios jurisprudenciales, acogidos por quien aquí decide, se desprende de los mismos dos conclusiones:
Primero, la impugnación del poder debe efectuarse en la primera oportunidad, esto es, en la primera actuación de la contraparte que sigue a la presentación del mismo.
Subsumiendo ello, en el caso de marras, se observa que en fecha 18-03-2016, el abogado LUIS MANUEL VIVENES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 30.095, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano MATTHEW VAN LEEWEN BOOMKAMP, consigna escrito libelar y conjuntamente a dicho escrito presenta poder que le fuera conferido por la abogada ANAHIS HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, con Inpreabogado Nº 155.291, ante la Notaria Pública Segunda de Porlamar del estado Bolivariano de Nueva Esparta, bajo el Nº 48, Tomo 17, folios 152 al 160.
Ahora bien, se observa que la abogada MARIA MARGARITA MILLÁN CALVO, actuando en su carácter de defensora judicial de la parte demandada, ciudadana CAROLINA VICTORIA MORILLO PALMAR, presentó su impugnación mediante escrito de fecha 27-07-2017, siendo ésta la primera oportunidad en que actuó la referida defensora judicial luego de presentado el instrumento poder, en virtud de lo cual, es forzoso tener como cierto que la impugnación del mismo fue hecha de manera tempestiva. Así se establece.
Determinada su tempestividad, observa este Tribunal que la impugnación formulada está destinada a cuestionar la representación del abogado LUÍS MANUEL VIVENES, toda vez que, a decir de la defensora judicial la parte demandada, el precitado abogado no tiene facultad para acudir al presente proceso de manera separada de la abogada sustituyente, ANAHIS HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ.
Y segundo, la parte actora tiene la oportunidad de subsanar dentro de los cinco días siguientes a la impugnación del poder, el defecto u omisión, con la presentación del documento que subsane el defecto u omisión de la referida representación.
En este sentido, la parte actora ni su supuesta apoderada, comparecieron a juicio, en el citado lapso de cinco días siguientes a la impugnación del poder consignado, (artículo 350 del C.P.C), a los fines de subsanar el defecto ú omisión del mandato impugnado por la defensora judicial de la parte demandada. Así se establece.

Dicho todo lo anterior, en el caso que nos ocupa, tenemos que:
Así las cosas, en el presente caso, el abogado LUIS MANUEL VIVENES, actuó en su carácter de apoderada judicial del ciudadano MATTHEW VAN LEEWEN BOOMKAMP, representación que consta de instrumento poder debidamente autenticado ante la Notaria Pública Segunda de Porlamar del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 24-02-2016, quedado anotado bajo el Nº 48, Tomo 17, folios 152 al 160.
Dicho instrumento poder inserto a los folios 4, 5, 6, 7 y 8 del presente expediente, expresa en su contenido, entre otras cosas, lo siguiente:
“…ANAHIS HERNANDEZ RODRIGUEZ,…omissis…/…a través del presente documento y conforme a los artículos 155 y 159 de nuestro Código de Procedimiento Civil y demás normativa que rige esta materia, sustituyo, reservándome su ejerció, en los profesionales del derecho BELKIS OVIEDO QUEZADA,…/… y LUIS MANUEL VIVENES VELASQUEZ,…/ …el poder o mandato que para ser ejercido conjunta o separadamente, me fuera conferido por el ciudadano MATTEW VAN LEEUWEN BOOMKAMP, … …por ante la Notaría Publica de La Asunción, el 17 de febrero de 2014, anotado bajo el N° 26, Tomo 17, de los Libro de autenticaciones respectivos llevados por esa Notaría, cuyo tenor es el siguiente: Yo, MATTHEW VAN LEEUWEN BOOMKAMP, .../…Por medio de este documento declaro: Que otorgo PODER DE ADMINISTARCIÓN, DISPOSICIÓN Y JUDICIAL, amplio y suficiente en cuanto derecho se requiere a os Abogados en ejercicio: ANAHIS HERNANDEZ RODRIGUEZ y LEUDES AGUILERA RODRIGUEZ,…/…Así mismo los referidos apoderados quedan facultados para sustituir este poder en abogado de su confianza, con quien lo ejercerá en forma conjunta, reservándose siempre su ejercicio y revocarlas sustituciones o asociaciones que hiciere y en general para que efectué en mi nombre cuantos actos considere necesario, útiles o convenientes para la mejor defensa de mis derechos e intereses…”

En este sentido, el artículo 159 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“El apoderado que hubiere aceptado el mandato, podrá sustituirlo en la persona que el poderdante le hubiese designado o le designare, y a falta de designación, en abogado capaz y solvente, si en el poder se le hubiere facultado para sustituir. Si en el poder nada se hubiere dicho de sustitución, el apoderado podrá sustituirlo también en abogado de reconocida aptitud y solvencia, cuando por cualquier causa no quisiere o no pudiere seguir ejerciéndolo.
Si en el poder se le hubiere prohibido sustituir, no podrá hacerlo; pero en caso de enfermedad, alejamiento forzado, envío de la causa a Tribunal de otra localidad, o por cualquier otro motivo grave que le impidiere seguir ejerciéndolo, deberá avisarlo a poderdante inmediatamente, por el medio más rápido, para que provea lo conducente.
Si la prohibición se hubiere hecho por instrucción o instrumento privado, el sustituyente será responsable del perjuicio que la sustitución causare a su representado. ”.

Por su parte, el artículo 160 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“El sustituto podrá sustituir, siguiendo lo que a este respecto determinaren el poder y las reglas establecidas en el artículo precedente.”.

Así pues, de las normas antes transcritas se prevé las reglas relacionadas con la sustitución del poder, entendiéndose como tal la potestad que tiene el apoderado judicial constituido de designar en su lugar a otro abogado para que represente al poderdante en juicio, debiendo recaer dicho mandato en la persona que le haya designado o le designare el mandante, y a falta de tal designación, en abogado capaz y solvente, si le hubiere facultado para sustituir en el poder. Si nada se hubiere indicado de sustitución el apoderado podrá sustituirlo también en abogado de reconocida aptitud y solvencia, cuando no pudiere seguir ejerciéndolo por cualquier causa.
Igualmente, se deduce que el apoderado podrá sustituir el poder siguiendo todo los términos en que fue otorgado el mismo, así como las reglas establecidas en el artículo 159 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia de todo lo antes señalado, se infiere que la sustitución de poder deben cumplirse tal y como está establecido en el poder otorgado al sustituto y según lo establecido en el articulo 159 del Código Sustantivo.
En el caso de marras, de la sustitución de poder acompañado a los autos, hecha por la abogada ANAHIS HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, ya identificada, se puede evidenciar que los apoderados están debidamente facultados para sustituir el referido poder en abogados de su confianza pero ejerciéndolo de manera conjunta. Así se establece.
Ahora bien, del examen anterior, y con acopio de las disposiciones citadas, y de la doctrina traída al efecto, considera ésta Juzgadora, en atención de que el abogado sustituto LUÍS MANUEL VIVIENES, debía actuar en juicio de manera conjunta con alguna de las apoderadas judiciales del ciudadano MATTHEW VAN LEEUWEN BOOMKAMP, antes identificado, y como quiera que su actuación en el presente juicio, la ejerció de manera separada como apoderado judicial de la parte actora, derivado dicho ejercicio de un instrumento poder, es forzoso para quien aquí se pronuncia declarar la ilegitimidad del abogado LUÍS MANUEL VIVENES, por no tener la capacidad de ejercer poder de manera separada en juicio. Por lo que, este Tribunal, suspende la presente causa hasta tanto la parte actora ciudadano MATTHEW VAN LEEUWEN BOOMKAMP, o alguna de sus apoderadas judiciales, subsane el defecto u omisión, en el termino de cinco (5) días siguientes contados a partir de la constancia en autos de la practica de las notificaciones de las partes de conformidad con el artículo 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
Asimismo, vista la anterior decisión, se hace inoficioso para este tribunal decidir la solicitud de desestimación de la subsanación del poder, presentada por la abogada MARIA MARGARITA MILLÁN CALVO, en su carácter de defensora judicial de la parte demandada, ciudadana CAROLINA VICTORIA MORILLO PALMAR. Así se declara.-

DISPOSITIVA.
Por las razones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la impugnación del poder especial sustitutivo, por la ilegitimidad del abogado LUIS MANUEL VIVENES, por no tener capacidad de ejercer poder en juicio de manera separada de los apoderados judiciales del ciudadano MATTHEW VAN LEEUWEN BOOMKAMP.
SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, se le conceden al ciudadano MATTHEW VAN LEEUWEN BOOMKAMP, o algunas de sus apoderados judiciales, el termino de cinco (5), días de despacho siguientes a la constancia en autos de la notificación de las partes en el presente juicio, a los fines de que subsane la deficiencia u omisión alegada por la apoderada de la parte actora.
TERCERO: Se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil.

Regístrese, publíquese notifíquese y déjese copia certificada.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los veintidós (22) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Diecisiete (2.017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO,


DRA. CRISTINA BEATRIZ MARTINEZ,
EL SECRETARIO TEMPORAL,


Abg. FELIX VILLARROEL.

En esta misma fecha, siendo las 11:50 a.m. se publicó y registró la anterior decisión, previas formalidades de Ley. Conste.-
EL SECRETARIO TEMPORAL,


Abg. FELIX VILLARROEL.

Expediente Nº 25. 220.
CBM/FV/oclm.